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domingo, 9 de mayo de 2021

Derecho al honor. Manifestaciones de un abogado en un blog y en Twitter que contienen expresiones críticas con una sociedad gestora de cooperativas de viviendas. La libertad de expresión ampara la emisión pública de manifestaciones críticas a una actividad empresarial, con una base fáctica suficiente y sin el empleo de expresiones insultantes, aunque sean discutibles.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8409912?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 9 de junio de 2015, el abogado D. Ángel publicó en el blog de "Inmoabogados" el siguiente post:

"ONNOVO, sociedad del Grupo Inmobiliario Ferrocarril, FUNCIONA COMO LIQUIDADOR DE HECHO DE ALGUNAS COOPERATIVAS.

" Publicado el 9 jun, 2015 en LA BAJA EN COOPERATIVAS Y PROBLEMAS CON GESTORAS.

" No es la primera vez que llega a Inmoabogados una reclamación contra ONNOVO (del Grupo Ferrocarril) por una supuesta administración de hecho de una cooperativa.

" La gestora de cooperativas nos consta que se ha constituido como liquidador de alguna cooperativa que ha quedado con viviendas vacías. Bajo la falsa premisa de que las viviendas vacías comprometen gravemente la responsabilidad económica del socio, se formaliza un acuerdo con los socios donde ONNOVO se constituye como liquidador al margen del régimen legal previsto.

" Así, por ejemplo, se desprende de un contrato con una cooperativa en Valdebebas en el que se dice lo siguiente:

""Aunque, como se describe en el párrafo primero de la presente estipulación, el trabajo encargado por la COOPERATIVA y aceptado por la GESTORA consiste única y exclusivamente en llevar a cabo los actos y trámites necesarios para la finalización del objeto social de la COOPERATIVA y su extinción, sin que quepa considerarse incluido en el encargo ni en las obligaciones de la GESTORA, en ningún caso, que la GESTORA debe realizar pago alguno a su costa o a sus expensas a ninguno de los acreedores de la COOPERATIVA, se conviene expresamente que si a la liquidación de la COOPERATIVA, por cualquier vía, existiera algún activo resultante a dividir entre los socios o cuota de liquidación a satisfacer a los socios, tal activo resultante o cuota de liquidación no se repartirá entre los socios existentes a la liquidación o extinción, sino que revertirá a favor de la GESTORIA".



" Y para que no haya dudas sobre la falta de participación del socio en las operaciones de liquidación se dice también

" "El antedicho poder y mandatos conferidos por la COOPERATIVA a la GESTORA lo son con el carácter de irrevocables y para ser ejercidos con total independencia y sin injerencia alguna por parte de la Asamblea General ni el Consejo Rector de la COOPERATIVA".

" Es un claro supuesto de falsa cooperación (tan habitual en nuestro sector inmobiliario) donde se prescinde de una liquidación ordenada acorde a los principios cooperativos.

" La ilegalidad es patente y ello aunque lo aprueben los socios pues se puede perjudicar a los acreedores sociales."

El mismo día, dicho abogado publicó en su cuenta de Twitter el siguiente tweet:

"Cuidado con ONNOVO del Grupo Ferrocarril puede ser liquidador de hecho de tu cooperativa".

2.- Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. (en lo sucesivo, Ferrocarril) y Onnovo Gestión Inmobiliaria S.L. (en lo sucesivo, Onnovo) interpusieron contra D. Ángel y contra Tausz Abogados Inmobiliarios S.L.U una demanda de protección de su derecho fundamental al honor en la que solicitaron, resumidamente, que se declarara que dichas publicaciones en el blog y en Twitter constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de las sociedades demandantes, se les condenara solidariamente a indemnizarles en 36.000 euros, a cesar en dicha intromisión ilegítima, a eliminar a su costa de todas aquellas publicaciones que aparezcan en Internet relativas a las demandantes y que hayan sido publicadas a través de la página web www.inmoabogados.es y/o redes sociales del despacho Inmoabogados y/o D. Ángel, y a publicar a su costa de la sentencia integra en todos los sitios web en los que hayan sido publicadas las intromisiones al derecho al honor de las demandantes.

3.- Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la sentencia de la Audiencia Provincial, ante la que recurrieron los demandados, estimaron plenamente la demanda al considerar que las manifestaciones publicadas por los demandados constituían una intromisión en el derecho al honor de las sociedades demandantes que no estaba amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información.

4.- Los demandados han interpuesto un recurso de casación, basado en un motivo, que ha sido admitido.

5.- Los óbices a la admisibilidad del recurso expuestos por los demandantes no pueden estimarse. El recurso de casación plantea una cuestión netamente jurídico-sustantiva, como es la infracción de los apartados a y d del art. 20.1 de la Constitución y del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por ser incorrecta la ponderación entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor realizada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Formulación del recurso

1.- En el encabezamiento del único motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 20.1.a) y 20.1.d) de la Constitución Española y del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre libertad de expresión e información veraz.

2.- En el desarrollo del motivo se alega que deben prevalecer las libertades de información y de expresión que amparan a los demandados frente al derecho al honor de las sociedades demandantes, pues las manifestaciones cuestionadas versan sobre cuestiones de interés general y constituyen un juicio de valor que descansa sobre una base fáctica objetiva y no son injuriosas.

TERCERO.- Decisión del tribunal: la libertad de expresión ampara la emisión pública de manifestaciones críticas a una actividad empresarial, con una base fáctica suficiente y sin el empleo de expresiones insultantes, aunque sean discutibles

1.- En las manifestaciones cuestionadas se comunican hechos objetivos, contrastables, como es el contenido del contrato suscrito por Onnovo con una cooperativa de viviendas, y se emiten juicios de valor relativos a la calificación jurídica de la función que realmente desempeña Onnovo con relación a las cooperativas de viviendas con las que contrata como gestora (la califican de administrador o liquidador de hecho de cooperativas) y la ilegalidad de esa conducta, por el desajuste de dicha función con las previsiones de la normativa sobre cooperativas respecto de la figura del gestor de cooperativas.

2.- No se ha planteado, en realidad, la falta de veracidad del texto contractual reproducido en el blog ni que la comunicación de hechos (reproducción parcial de un contrato) afecte al honor de las demandantes. Las demandantes atribuyen propiamente la intromisión en su derecho al honor a las opiniones expresadas en el blog y en Twitter por el abogado codemandado, lo que la sentencia de la Audiencia Provincial denomina "juicio de valor subjetivo" y "opinión técnico jurídica". En consecuencia, la ponderación cuya corrección hay que revisar afecta exclusivamente al conflicto entre el derecho al honor de las sociedades demandantes y la libertad de expresión de los demandados.

3.- En la ponderación que debe realizarse en caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, para que prevalezca la primera es necesario, como primer elemento, que las manifestaciones versen sobre cuestiones de interés general. Dicho elemento concurre en este caso, puesto que la materia objeto de dichas manifestaciones presenta un interés relevante para el público al que van dirigidas, constituido por las cooperativas de viviendas y, en general, el de las personas interesadas en adquirir una vivienda por esta vía.

4.- Es incorrecto exigir la veracidad de las opiniones o juicios de valor, respecto de los que lo único exigible, además de que versen sobre una cuestión de interés general, es que tengan una base fáctica suficiente (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 febrero 2001, caso Jerusalén contra Austria, 1 de julio de 2010, caso Gutiérrez Suárez contra España y 4 abril 2013, caso Reznik contra Rusia) y que no se empleen expresiones insultantes desvinculadas del mensaje que se desea transmitir.

5.- Puede afirmarse que en el caso enjuiciado concurre base fáctica suficiente, puesto que el abogado demandado basó sus opiniones en el contrato parcialmente reproducido en el blog, así como en datos obtenidos en registros oficiales (Registro de Cooperativas y Registro Mercantil) y en el informe emitido por la administración concursal en un concurso de una cooperativa de la que Onnovo era gestora.

6.- Dicho lo anterior, las manifestaciones cuestionadas constituyen un juicio de valor que, sobre esta base fáctica, el abogado ha emitido en una cuestión de interés general en el ámbito en el que se desarrollaba su actuación, sin emplear expresiones insultantes desvinculadas del mensaje que se quiere transmitir, por más que sean críticas con la actuación de Onnovo como gestora de cooperativas de viviendas.

7.- El abogado demandado ha valorado las cláusulas contractuales en las que se otorgaba a la gestora (Onnovo) determinadas prerrogativas en la liquidación de la cooperativa, se preveía la obligación contractual de la cooperativa de otorgar un poder y mandato irrevocables a la gestora, y la total independencia respecto de la asamblea y el consejo rector con la que Onnovo podía ejercitar las facultades otorgadas. Ha valorado la información de los registros públicos en los que constaba que personas que desempeñaban cargos en Ferrocarril y/o Onnovo, o que eran familiares directos de estas personas, desempeñaban también cargos en los órganos rectores de cooperativas gestionadas por Onnovo. Y ha valorado el informe de la administración concursal del concurso de una de estas cooperativas, en el que se exponían datos y se vertían opiniones en el sentido de que Onnovo realizaba una actividad de promoción encubierta.

8.- Sobre estas bases, el abogado demandado opinaba que la actuación de Onnovo no respetaba la normativa sobre cooperativas y constituía, en realidad, una actuación de promoción encubierta y, en concreto, que actuaba como administrador y/o liquidador de hecho de cooperativas de vivienda. El empleo de expresiones como "falsa cooperación" o "ilegalidad patente" no constituyen insultos ni están desvinculados del mensaje que se intenta transmitir, como es que la actuación de Onnovo no era la prevista en la normativa sobre cooperativas para una entidad gestora.

9.- Tomando en consideración lo anterior, teniendo también en cuenta que para que se produzca una intromisión en el derecho al honor de una persona jurídica, y en el campo profesional, es necesario una mayor intensidad de la carga ofensiva de las expresiones utilizadas, la conclusión es que, tal como informa el Ministerio Fiscal, en este caso la actuación de los demandados está amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de los arts. 20.1.a y d de la Constitución.

10.- Por estas razones, el recurso de casación debe ser estimado y revocarse la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y desestimar la demanda.

CUARTO.- Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, ni del recurso de apelación, que también resulta estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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