Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 9 de junio de 2015, el abogado
D. Ángel publicó en el blog de "Inmoabogados" el siguiente post:
"ONNOVO, sociedad del Grupo
Inmobiliario Ferrocarril, FUNCIONA COMO LIQUIDADOR DE HECHO DE ALGUNAS
COOPERATIVAS.
" Publicado el 9 jun, 2015 en
LA BAJA EN COOPERATIVAS Y PROBLEMAS CON GESTORAS.
" No es la primera vez que
llega a Inmoabogados una reclamación contra ONNOVO (del Grupo Ferrocarril) por
una supuesta administración de hecho de una cooperativa.
" La gestora de cooperativas
nos consta que se ha constituido como liquidador de alguna cooperativa que ha
quedado con viviendas vacías. Bajo la falsa premisa de que las viviendas vacías
comprometen gravemente la responsabilidad económica del socio, se formaliza un
acuerdo con los socios donde ONNOVO se constituye como liquidador al margen del
régimen legal previsto.
" Así, por ejemplo, se
desprende de un contrato con una cooperativa en Valdebebas en el que se dice lo
siguiente:
""Aunque, como se describe
en el párrafo primero de la presente estipulación, el trabajo encargado por la
COOPERATIVA y aceptado por la GESTORA consiste única y exclusivamente en llevar
a cabo los actos y trámites necesarios para la finalización del objeto social
de la COOPERATIVA y su extinción, sin que quepa considerarse incluido en el
encargo ni en las obligaciones de la GESTORA, en ningún caso, que la GESTORA
debe realizar pago alguno a su costa o a sus expensas a ninguno de los
acreedores de la COOPERATIVA, se conviene expresamente que si a la liquidación
de la COOPERATIVA, por cualquier vía, existiera algún activo resultante a
dividir entre los socios o cuota de liquidación a satisfacer a los socios, tal
activo resultante o cuota de liquidación no se repartirá entre los socios
existentes a la liquidación o extinción, sino que revertirá a favor de la
GESTORIA".
" Y para que no haya dudas
sobre la falta de participación del socio en las operaciones de liquidación se
dice también
" "El antedicho poder y
mandatos conferidos por la COOPERATIVA a la GESTORA lo son con el carácter de
irrevocables y para ser ejercidos con total independencia y sin injerencia
alguna por parte de la Asamblea General ni el Consejo Rector de la
COOPERATIVA".
" Es un claro supuesto de falsa
cooperación (tan habitual en nuestro sector inmobiliario) donde se prescinde de
una liquidación ordenada acorde a los principios cooperativos.
" La ilegalidad es patente y
ello aunque lo aprueben los socios pues se puede perjudicar a los acreedores
sociales."
El mismo día, dicho abogado publicó
en su cuenta de Twitter el siguiente tweet:
"Cuidado con ONNOVO del Grupo
Ferrocarril puede ser liquidador de hecho de tu cooperativa".
2.- Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A.
(en lo sucesivo, Ferrocarril) y Onnovo Gestión Inmobiliaria S.L. (en lo
sucesivo, Onnovo) interpusieron contra D. Ángel y contra Tausz Abogados
Inmobiliarios S.L.U una demanda de protección de su derecho fundamental al
honor en la que solicitaron, resumidamente, que se declarara que dichas
publicaciones en el blog y en Twitter constituían una intromisión ilegítima en
el derecho al honor de las sociedades demandantes, se les condenara
solidariamente a indemnizarles en 36.000 euros, a cesar en dicha intromisión
ilegítima, a eliminar a su costa de todas aquellas publicaciones que aparezcan
en Internet relativas a las demandantes y que hayan sido publicadas a través de
la página web www.inmoabogados.es y/o redes sociales del despacho Inmoabogados
y/o D. Ángel, y a publicar a su costa de la sentencia integra en todos los
sitios web en los que hayan sido publicadas las intromisiones al derecho al
honor de las demandantes.
3.- Tanto la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia como la sentencia de la Audiencia Provincial, ante la que
recurrieron los demandados, estimaron plenamente la demanda al considerar que
las manifestaciones publicadas por los demandados constituían una intromisión
en el derecho al honor de las sociedades demandantes que no estaba amparada por
el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información.
4.- Los demandados han interpuesto un
recurso de casación, basado en un motivo, que ha sido admitido.
5.- Los óbices a la admisibilidad del
recurso expuestos por los demandantes no pueden estimarse. El recurso de
casación plantea una cuestión netamente jurídico-sustantiva, como es la
infracción de los apartados a y d del art. 20.1 de la Constitución y del art.
10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por ser incorrecta la ponderación
entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor realizada
en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Formulación del recurso
1.- En el encabezamiento del único
motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 20.1.a) y
20.1.d) de la Constitución Española y del artículo 10 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos sobre libertad de expresión e información veraz.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega que deben prevalecer las libertades de información y de expresión que
amparan a los demandados frente al derecho al honor de las sociedades
demandantes, pues las manifestaciones cuestionadas versan sobre cuestiones de
interés general y constituyen un juicio de valor que descansa sobre una base
fáctica objetiva y no son injuriosas.
TERCERO.- Decisión del tribunal: la
libertad de expresión ampara la emisión pública de manifestaciones críticas a
una actividad empresarial, con una base fáctica suficiente y sin el empleo de
expresiones insultantes, aunque sean discutibles
1.- En las manifestaciones cuestionadas
se comunican hechos objetivos, contrastables, como es el contenido del contrato
suscrito por Onnovo con una cooperativa de viviendas, y se emiten juicios de
valor relativos a la calificación jurídica de la función que realmente
desempeña Onnovo con relación a las cooperativas de viviendas con las que
contrata como gestora (la califican de administrador o liquidador de hecho de
cooperativas) y la ilegalidad de esa conducta, por el desajuste de dicha
función con las previsiones de la normativa sobre cooperativas respecto de la
figura del gestor de cooperativas.
2.- No se ha planteado, en realidad, la
falta de veracidad del texto contractual reproducido en el blog ni que la
comunicación de hechos (reproducción parcial de un contrato) afecte al honor de
las demandantes. Las demandantes atribuyen propiamente la intromisión en su
derecho al honor a las opiniones expresadas en el blog y en Twitter por el
abogado codemandado, lo que la sentencia de la Audiencia Provincial denomina
"juicio de valor subjetivo" y "opinión técnico jurídica".
En consecuencia, la ponderación cuya corrección hay que revisar afecta
exclusivamente al conflicto entre el derecho al honor de las sociedades
demandantes y la libertad de expresión de los demandados.
3.- En la ponderación que debe
realizarse en caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al
honor, para que prevalezca la primera es necesario, como primer elemento, que
las manifestaciones versen sobre cuestiones de interés general. Dicho elemento
concurre en este caso, puesto que la materia objeto de dichas manifestaciones
presenta un interés relevante para el público al que van dirigidas, constituido
por las cooperativas de viviendas y, en general, el de las personas interesadas
en adquirir una vivienda por esta vía.
4.- Es incorrecto exigir la veracidad
de las opiniones o juicios de valor, respecto de los que lo único exigible,
además de que versen sobre una cuestión de interés general, es que tengan una
base fáctica suficiente (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
27 febrero 2001, caso Jerusalén contra Austria, 1 de julio de 2010, caso
Gutiérrez Suárez contra España y 4 abril 2013, caso Reznik contra Rusia) y que
no se empleen expresiones insultantes desvinculadas del mensaje que se desea
transmitir.
5.- Puede afirmarse que en el caso
enjuiciado concurre base fáctica suficiente, puesto que el abogado demandado
basó sus opiniones en el contrato parcialmente reproducido en el blog, así como
en datos obtenidos en registros oficiales (Registro de Cooperativas y Registro
Mercantil) y en el informe emitido por la administración concursal en un
concurso de una cooperativa de la que Onnovo era gestora.
6.- Dicho lo anterior, las
manifestaciones cuestionadas constituyen un juicio de valor que, sobre esta
base fáctica, el abogado ha emitido en una cuestión de interés general en el
ámbito en el que se desarrollaba su actuación, sin emplear expresiones
insultantes desvinculadas del mensaje que se quiere transmitir, por más que
sean críticas con la actuación de Onnovo como gestora de cooperativas de
viviendas.
7.- El abogado demandado ha valorado
las cláusulas contractuales en las que se otorgaba a la gestora (Onnovo)
determinadas prerrogativas en la liquidación de la cooperativa, se preveía la
obligación contractual de la cooperativa de otorgar un poder y mandato
irrevocables a la gestora, y la total independencia respecto de la asamblea y
el consejo rector con la que Onnovo podía ejercitar las facultades otorgadas.
Ha valorado la información de los registros públicos en los que constaba que
personas que desempeñaban cargos en Ferrocarril y/o Onnovo, o que eran
familiares directos de estas personas, desempeñaban también cargos en los órganos
rectores de cooperativas gestionadas por Onnovo. Y ha valorado el informe de la
administración concursal del concurso de una de estas cooperativas, en el que
se exponían datos y se vertían opiniones en el sentido de que Onnovo realizaba
una actividad de promoción encubierta.
8.- Sobre estas bases, el abogado
demandado opinaba que la actuación de Onnovo no respetaba la normativa sobre
cooperativas y constituía, en realidad, una actuación de promoción encubierta
y, en concreto, que actuaba como administrador y/o liquidador de hecho de
cooperativas de vivienda. El empleo de expresiones como "falsa
cooperación" o "ilegalidad patente" no constituyen insultos ni
están desvinculados del mensaje que se intenta transmitir, como es que la
actuación de Onnovo no era la prevista en la normativa sobre cooperativas para
una entidad gestora.
9.- Tomando en consideración lo
anterior, teniendo también en cuenta que para que se produzca una intromisión
en el derecho al honor de una persona jurídica, y en el campo profesional, es
necesario una mayor intensidad de la carga ofensiva de las expresiones
utilizadas, la conclusión es que, tal como informa el Ministerio Fiscal, en
este caso la actuación de los demandados está amparada por el ejercicio
legítimo de las libertades de los arts. 20.1.a y d de la Constitución.
10.- Por estas razones, el recurso de
casación debe ser estimado y revocarse la sentencia de la Audiencia Provincial
para estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia y desestimar la demanda.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, ni del recurso de
apelación, que también resulta estimado, de conformidad con los artículos 394 y
398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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