Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de abril de 2021 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- Los presentes recursos de casación
y por infracción procesal se interponen en un litigio sobre ejercicio del
derecho de rectificación, y para su resolución son antecedentes relevantes los
siguientes:
1. Hechos probados o no discutidos.
1.1. El martes 31 de julio de 2018
el diario "El Mundo Deportivo" (en adelante MD o el diario), editado
por la entidad El Mundo Deportivo S.A.U. y dirigido por D. Miguel, publicó en
su edición digital el siguiente artículo (doc. 2 de la demanda):
Título y subtítulo
"Las claves del caso Paulino-
David
"El expresidente azulgrana y el
presidente de Mediapro arrastran una larga lucha en los tribunales con
acusaciones cruzadas de espionaje".
Cuerpo
"En el mes de febrero de 2016,
el presidente de Mediapro Paulino interpuso una querella contra el expresidente
del FC Barcelona David por "espionaje sistemático, deliberado y
organizado", según explicó Paulino en una comparecencia ante los medios.
" Paulino acusaba a un
trabajador de su empresa de entrar en el sistema informático de la compañía
para robar centenares de correos de Paulino y remitírselos a David y Juan
Manuel. La querella fue contra David y contra Juan Manuel, Adrian
(informático), Bonus Sport Marketing, Socktel Servicios Informáticos y el
Fútbol Club Barcelona. A partir de ahí se han ido sucediendo distintos
acontecimientos.
"Dos meses después, todavía en
2016, David declaró ante el juzgado en relación a la querella y negó que él
exigiese los correos de Paulino y que se hubiese llevado a cabo espionaje
industrial.
" David explicó en su
declaración que Paulino le chantajeó en diciembre de 2011 proponiendo renovar
los derechos audiovisuales del FC Barcelona con Mediapro a cambio de no
presentar la querella por espionaje. David declinó entonces el ofrecimiento de
Paulino y cinco años más tarde este presentó la querella.
"En la declaración de David en
2016, éste aseguró que fue a partir de la querella de Mediapro cuando se enteró
de que el informático denunciado tenía el servidor de Bonus en Mediapro, lo que
le llevó a argumentar lo siguiente en la vista oral: "A ver quién espiaba
a quién".
"Ahora, poco más de dos años
más tarde, se ha publicado la existencia de un informe de la policía que dice
acreditar el espionaje del informático Adrian, y en el que se revela el
espionaje de más de 14.000 emails de Paulino.
"Además, ha trascendido una
nueva situación en el caso. Se trata de un ofrecimiento de Paulino a la familia
David para cerrar el caso. Según apunta el entorno del expresidente del Barça,
Paulino contactó en los últimos meses con la familia de David para ofrecerles
dinero a cambio de una declaración de David confesando el espionaje. La familia
de David lamenta que Paulino, sabedor de que tienen todas las cuentas
bloqueadas y están necesitados de liquidez para la vida diaria, haya
aprovechado este momento para sacar provecho en el caso de los espionajes. La
respuesta de David y su entorno al ofrecimiento fue rotundamente negativa.
"Por último, este mismo lunes,
Paulino ha hablado sobre el caso en declaraciones a RAC1, donde ha asegurado
que " Adrian era el responsable informático de Mediapro y me pinchó el
correo directamente durante prácticamente tres años". Y ha explicado que
"este informe de la policía también lo tiene el club. Tienen la base
suficiente para tomar medidas". Además ha señalado que "siempre hemos
dicho que si el Barça está implicado en la denuncia es porque lo contrataron
trabajando en Mediapro. Si lo despiden retiraremos parte de la denuncia que afecta
al Barça"".
1.2. El miércoles 1 de agosto del
mismo año MD publicó en su edición impresa, pág. 16, un artículo
sustancialmente idéntico al anterior, cuyo tenor literal fue el siguiente (doc.
3 de la demanda):
Antetítulo y título
"Ambos arrastran una larga
lucha en los tribunales desde 2016 con acusaciones cruzadas de espionaje
industrial.
"Las claves del caso Paulino-
David".
Cuerpo
"En el mes de febrero de 2016
el presidente de Mediapro Paulino interpuso una querella contra el expresidente
del FC Barcelona David por "espionaje sistemático, deliberado y
organizado", según explicó Paulino en una comparecencia ante los medios.
" Paulino acusaba a un
trabajador de su empresa de entrar en el sistema informático de la compañía
para robar centenares de correos de Paulino y remitírselos a David y Juan
Manuel. La querella fue contra David y contra Juan Manuel, Adrian
(informático), Bonus Sport Marketing, Socktel Servicios Informáticos y el
Fútbol Club Barcelona. A partir de ahí se han ido sucediendo distintos
acontecimientos.
"Dos meses después, todavía en
2016, David declaró ante el juzgado en relación a la querella y negó que él
exigiese los correos de Paulino y que se hubiese llevado a cabo espionaje
industrial.
" David explicó en su
declaración que Paulino le chantajeó en diciembre de 2011 proponiendo renovar
los derechos audiovisuales del FC Barcelona con Mediapro a cambio de no
presentar la querella por espionaje. David declinó entonces el ofrecimiento de
Paulino y cinco años más tarde este presentó la querella.
"En la declaración de David en
2016 aseguró que fue a partir de la querella de Mediapro cuando se enteró de
que el informático denunciado tenía el servidor de Bonus en Mediapro, lo que le
llevó a argumentar lo siguiente en la vista oral: "A ver quién espiaba a
quién".
" Novedades recientes
"Ahora, poco más de dos años
más tarde, se ha publicado la existencia de un informe de la policía que dice
acreditar el espionaje del informático Adrian, y en el que se revela el
espionaje de más de 14.000 emails de Paulino.
"Además, ha trascendido una
nueva situación en el caso. Se trata de un ofrecimiento de Paulino a la familia
David para cerrar el caso. Según apunta el entorno del expresidente del Barça,
Paulino contactó en los últimos meses con la familia de David para ofrecerles
ayuda económica a cambio de una declaración de David confesando el espionaje.
La familia de David lamenta que Paulino, sabedor de que tienen todas las
cuentas bloqueadas y están necesitados de liquidez para la vida diaria, haya
aprovechado este momento para sacar provecho en el caso de los espionajes. La
respuesta de David y su entorno al ofrecimiento fue rotundamente negativa.
"Por último, ayer mismo,
Paulino ha hablado sobre el caso en declaraciones a RAC1, donde aseguró que
" Adrian era el responsable informático de Mediapro y me pinchó el correo
directamente durante prácticamente tres años". Y explicó que "este
informe de la policía también lo tiene el club. Tienen la base suficiente para
tomar medidas". Además señaló que "siempre hemos dicho que si el
Barça está implicado en la denuncia es porque lo contrataron trabajando en
Mediapro. Si lo despiden retiraremos parte de la denuncia que afecta al
Barça"".
La noticia, publicada a cuatro
columnas, se acompañaba de dos sumarios o destacados ocupando la tercera
columna, del siguiente tenor:
"LAS CLAVES
"1. EMAILS ESPIADOS
" Paulino acusa a David de
controlar su correo a través de un informático
"2. CHANTAJE A David
"El expresidente dijo en 2016
que Paulino le pidió los derechos de TV del Barça".
1.3. Con fecha 2 de agosto de 2018
el Sr. Paulino remitió un burofax al director de MD, recibido al día siguiente
(doc. 4 de la demanda), solicitando se rectificara lo que consideraba una
información inexacta y perjudicial mediante la publicación del siguiente texto:
"Muy Sr. nuestro:
"Me refiero al artículo
publicado el pasado 31 de julio del presente en su diario "MUNDO
DEPORTIVO", titulado "Las claves del caso Paulino- David".
"En el referido artículo se
afirman hechos que me aluden, que son inexactos y cuya divulgación me perjudica
gravemente, dañando nuestro buen nombre y reputación y vulnerando en definitiva
mi derecho fundamental al honor.
"Resulta muy grave que Uds.
procedan a publicar dicha información sin contrastar la misma, tal y como exige
el deber de todo buen periodista, pues de habernos consultado les hubiéramos
aclarado, entre otros, que toda propuesta que se hubiere podido presentar se
efectúa entre abogados y no a la familia como Uds. publican.
"Y es que, también resulta muy
grave y totalmente ilógico que Uds. publiquen que David fue chantajeado en
diciembre de 2011 para renovar los derechos audiovisuales del FC Barcelona,
pues el contrato en esas fechas ya se encontraba renovado por el FC Barcelona.
"En el mismo sentido, resulta
reprochable que Uds. hayan publicado que se ha ofrecido dinero a la familia a
cambio de una culpabilidad, pues un mínimo de diligencia profesional les
hubiera permitido contrastar las informaciones publicadas en el pasado y
también publicadas por MUNDO DEPORTIVO donde se afirmaba que la familia de
David tenía un patrimonio de más de 250 millones, por lo que, no resulta lógico
ofrecer dinero a cambio de una culpabilidad que ya ratificarían los tribunales.
"Por ello y habida cuenta que
no ha existido diligencia periodística por su parte, y sin perjuicio de las
acciones que correspondan para la protección del derecho al honor, cuyo ejercicio
expresamente me reservo, por medio de la presente que les curso por medio
fehaciente dentro del plazo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica
2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, ejercito mi
derecho de rectificación requiriéndoles para que, dentro del improrrogable
plazo de tres días desde la recepción de la presente, procedan a publicar en su
diario, en el mismo lugar y con relevancia semejante a aquella en que se
publicó la información que se rectifica, íntegramente, y sin comentarios ni
apostillas de ninguna clase, la siguiente rectificación:
""RECTIFICACIÓN DE
Paulino"
"A la vista de las afirmaciones
contenidas en el artículo publicado en el diario 'EL MUNDO DEPORTIVO' el pasado
31 de julio de 2018 'Las claves del caso Paulino- David', donde se afirman
determinados hechos inexactos cuya divulgación me perjudica, ejercito mi
derecho reconocido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del
Derecho de Rectificación manifestando lo siguiente:
"En cuanto al subtítulo de la
información:
"Se rectifica el mismo, pues no
resulta cierto que el expresidente azulgrana y el presidente de Mediapro
arrastren una larga lucha en los tribunales con acusaciones cruzadas de
espionaje. La única querella interpuesta por espionaje es la de Paulino y
Mediapro contra David y otros.
"En cuanto al cuerpo de la
información, se rectifica la misma pues:
· "No es cierto que en el
procedimiento penal por espionaje se haya celebrado la vista oral. En todo
caso, se practicó la declaración de David.
· "Es absolutamente falso que
Paulino haya ofrecido dinero a la familia de David a cambio de una declaración
de David confesando el espionaje.
· "En ningún caso Paulino ha
aprovechado que la familia David tenga las cuentas bloqueadas para sacar
provecho en el caso de los espionajes".
"Caso de que no se publique la
rectificación en los términos requeridos conforme a lo establecido en la
referida Ley Orgánica, les apercibo de que promoveré la correspondiente acción
judicial en ejercicio de mi derecho de rectificación; y ello sin perjuicio de
reiterar mi reserva expresa del ejercicio de las acciones de protección del
derecho al honor derivada de la publicación de las referidas falsedades, cuyo
ejercicio ya les he anunciado.
"Quedo a la espera de la
rectificación solicitada".
1.4. Por MD contestó su director
mediante un burofax remitido el 6 de agosto de 2018 (doc. 5 de la demanda) en
el que manifestaba la improcedencia de publicar la rectificación interesada por
las siguientes razones:
(i) En cuanto a las
"acusaciones cruzadas de espionaje", porque el diario se había
limitado a reproducir fielmente en su información lo que en su día dijo el Sr.
David ante el juzgado de instrucción.
(ii) En cuanto a si se había
celebrado juicio oral en la causa penal seguida contra el Sr. David por
espionaje, porque también en esto el diario se había limitado a reproducir lo
dicho por el Sr. David en la instrucción, sin que en ningún momento se afirmara
en el artículo que el juicio oral se había celebrado.
(iii) Y en cuanto a "los
ofrecimientos cruzados entre los abogados de las partes", porque el diario
"se limitó a transcribir lo dicho por el entorno de David" como
respuesta directa del mismo desde la prisión a las publicaciones aparecidas el
día anterior en otros medios de comunicación y a las declaraciones hechas por
el Sr. Paulino a una cadena de radio, tratándose "del contenido confidencial
de conversaciones entre letrados y por tanto tan válida es la versión ofrecida
por el Sr. Paulino como la respuesta facilitada por el Sr. David".
2. El septiembre de 2018 el Sr. Paulino interpuso la
demanda de juicio verbal del presente asunto contra la empresa editora de MD y
contra su director en ejercicio del derecho de rectificación, solicitando se
condenara a la editora a publicar el referido texto de rectificación tanto en
la edición impresa del diario como en la digital y en la forma y plazo
previstos en la LO 2/1984.
Alegaba, en síntesis: (i) que las
informaciones publicadas los días 31 de julio y 1 de agosto de 2018, en las
ediciones digital e impresa de MD respectivamente, contenían hechos inexactos y
perjudiciales para el demandante, en concreto, a) por aludir a la existencia de
acusaciones cruzadas, cuando la única querella presentada era la interpuesta
por el Sr. Paulino contra el Sr. David por espionaje industrial, b) por
informar de la celebración de la vista oral en dicha causa penal cuando las
declaraciones del Sr. David se habían hecho ante el juez instructor, y c) por
informar falsamente de que el Sr. Paulino había ofrecido una suma de dinero a
la familia del Sr. David para obtener una declaración inculpatoria
aprovechándose el primero de la supuesta situación de falta de liquidez del
segundo derivada del bloqueo de las cuentas bancarias de la familia a
consecuencia de los distintos procedimientos penales seguidos contra él; y (ii)
que los demandados se habían negado a publicar el texto de la rectificación
pese a que la misma resultaba procedente para que el Sr. Paulino pudiera
ofrecer a los lectores de MD su propia versión de los hechos.
3. Los demandados se opusieron por escrito a la demanda y
solicitaron su desestimación insistiendo en la improcedencia de la
rectificación interesada.
Al respecto alegaban, en síntesis:
(i) que en su día solo se solicitó la rectificación de la información publicada
el 31 de julio de 2018 en la edición digital de MD; (ii) que el texto de la
rectificación no cumplía los requisitos del art. 2 de la LO 2/1984; (iii) que
la información publicada por MD era inocua, en ningún caso perjudicial para el
demandante; y (iv) que la verdadera intención del demandante no era rectificar
unos hechos inexactos y perjudiciales, sino mostrar su malestar con la versión
de los hechos que MD ofreció amparándose en las libertades de información y
expresión.
4. La sentencia de primera instancia consideró improcedente
la rectificación y desestimó la demanda con imposición de costas al demandante.
Sus razones fueron, resumidamente,
las siguientes: (i) en ningún caso procedía rectificar la información publicada
por MD el día 1 de agosto de 2018 en su edición impresa porque, a pesar de su
similitud con la versión publicada en formato digital el día anterior, lo
relevante era que se trataba de dos artículos no exactamente idénticos, y que
el Sr. Paulino solo había interesado en su día la rectificación del artículo
publicado el 31 de julio de 2018 en la edición digital; (ii) tampoco procedía
rectificar el artículo de 31 de julio, a) porque en el mismo no se contenían
datos inexactos y perjudiciales para el Sr. Paulino, sino datos referidos a una
contienda judicial entre ambos de la que se habían hecho eco otros medios de
comunicación, y b) porque no podía considerarse relevante para el caso el
empleo de alguna expresión inadecuada como "vista oral", ni tampoco
era relevante la alusión a que el demandante había ofrecido dinero a la familia
del Sr. David a cambio de una declaración inculpatoria de este, dado que tal
afirmación resultaba "de las manifestaciones vertidas por el Sr. David a
los medios Ara y Cadena Ser"; y (iii) en consecuencia, la solicitud de
rectificación era improcedente porque se refería a un solo artículo (el publicado
en la edición digital el día 31 de julio) que contenía hechos no inexactos cuya
divulgación se había hecho al amparo de las libertades de expresión e
información, y porque el demandante solo pretendía que se incluyeran
"determinadas manifestaciones e interpretaciones de tales hechos".
5. La sentencia de segunda instancia, estimando
parcialmente el recurso de apelación del demandante, estimó también en parte la
demanda y condenó a los demandados a publicar, tanto en la edición impresa como
en la digital de MD, los pasajes del texto de la rectificación que se
determinan en el fallo, sin imponer a ninguna de las partes las costas de las
instancias.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) procede rectificar en los términos solicitados la información
del subtítulo sobre la existencia de procedimientos penales cruzados por ser
inexacta y perjudicial, al trasladar a los lectores la falsa impresión de que
las acusaciones eran mutuas cuando, en realidad, solo existía la querella
presentada por el Sr. Paulino contra el Sr. David por espionaje; (ii) por el
contrario, no procedía rectificar la información contenida en el cuerpo de la
noticia, párrafo cuarto, en cuanto al empleo de las palabras "en la vista
oral" para aludir a la declaración del Sr. David en 2016, pues si se
prescinde de su concepción técnico jurídica, no fue una expresión inexacta,
dado que en efecto el Sr. David declaró, aunque lo hiciera ante el juez de
instrucción, y su empleo no entrañaba perjuicio alguno; (iii) procede
rectificar también la información contenida en el cuerpo de la noticia sobre el
ofrecimiento de dinero por el Sr. Paulino a la familia del Sr. David a cambio
de una declaración autoinculpatoria de este último, porque el derecho de
rectificación amparaba al demandante para ofrecer su propia versión de los
hechos, sin que esto suponga prejuzgar la falta de veracidad de la noticia
publicada ("lo único que se protege es el derecho de una
contraversión"), si bien no en los términos pretendidos por el demandante,
ya que la rectificación debía limitarse a los hechos, y el texto de la
rectificación del Sr. Paulino contenía juicios de valor u opiniones; y (iv)
aunque en su escrito pidiendo la rectificación el Sr. Paulino dijo referirse
solo al artículo del día 31 de julio de 2018, la petición de rectificación ha
de extenderse al publicado el día siguiente en la edición impresa, ya que
"su contenido es sustancialmente idéntico siendo nimias e intranscendentes
las diferencias entre uno y otro en cuanto a los apartados cuya rectificación
se solicita pues no afecta de ningún modo a los hechos cuya rectificación se
recoge", y porque la sentencia de esta sala de 14 de febrero de 2018
declaró que "el derecho de rectificación no quedaría debidamente tutelado
si quedaran al margen del mismo las informaciones sustancialmente idénticas
reiteradas en publicaciones posteriores".
6. Contra la sentencia de segunda instancia la parte
demandada-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y
recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la
doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el derecho de rectificación.
7. La parte recurrida ha pedido la desestimación de los
recursos, en el caso del recurso de casación tanto por causas de inadmisión
como de fondo.
SEGUNDO.- Al depender la admisibilidad del
recurso por infracción procesal de que el recurso de casación sea a su vez
admisible (d. final 16.ª 1-5.ª, párrafo segundo, LEC), debe decidirse en primer
lugar si el recurso de casación adolece de las causas de inadmisión alegadas
por el demandante-recurrido (en este sentido, por ejemplo, sentencias 207/2020,
de 29 de mayo, de pleno, 36/2020, de 21 de enero, y 622/2019, de 20 de
noviembre), que en este caso se resumen en la improcedencia de la vía escogida
para acceder a la casación por haberse invocado el cauce del ordinal 1.º del
art. 477.2 LEC pese a que la sentencia recurrida se ha dictado en un litigio
que no versa sobre la vulneración de derechos fundamentales sino sobre el
derecho de rectificación.
Pues bien, aunque constantemente se
viene declarando (p.ej. autos de 11 de septiembre de 2019, queja 339/2018, 8 de
mayo de 2019, rec. 3361/2018, y 30 de enero de 2019, rec. 2049/2018) que la vía
de acceso a la casación en este tipo de asuntos es la del ordinal 3.º del art.
477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional, dado que se impugna una
sentencia dictada en un juicio verbal tramitado por razón de materia (art.
250.1.9.º LEC), en este caso concreto sin embargo la incorrección formal
consistente en haberse invocado en el escrito de interposición un cauce de
acceso a la casación (ordinal 1.º) inadecuado no es razón suficiente para
desestimar el recurso de casación por causa de inadmisión a la vista de que su
interés casacional es innegable al plantear, con pleno respeto a los hechos
probados, cita de las normas pertinentes, invocación de la jurisprudencia de
esta sala que se considera infringida y claridad expositiva más que suficiente,
el problema jurídico consistente en cómo se ha realizado la función de control
jurídico del derecho de rectificación por parte del tribunal sentenciador, a lo
que se une la relación del derecho de rectificación con los derechos
fundamentales al honor y a la libertad de información, reconocida tanto por la
doctrina del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia de esta sala.
En consecuencia, al ser admisible el
recurso de casación procede entrar a conocer del recurso extraordinario por
infracción procesal.
...
QUINTO.- El único motivo del recurso se
funda en infracción de los arts. 18.1 y 20, apdos. 1 d) y 4, de la Constitución,
en relación con los arts. 2.1. y 7.7 de la LO 1/1982 y 1 y 2 de la LO 2/1984
reguladora del derecho de rectificación, y lo que se alega, en síntesis, es:
(i) que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador no fue conforme a
Derecho porque, al mezclarse en los artículos enjuiciados elementos
informativos y valorativos, debió analizar por separado unos y otros, como hizo
la sentencia de primera instancia; (ii) que en dichos artículos prevalecen las
libertades de expresión e información sobre el derecho al honor del demandante,
como lo prueba que se hicieran eco de previas informaciones publicadas en otros
medios que el aludido no consideró ofensivas ni pidió que se rectificaran; y
(iii) que como no cabe apreciar la vulneración del honor del demandante a
resultas de aquellos textos, la rectificación pretendida por el demandante no
cumple "los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles" (la
parte recurrente termina remitiéndose a las razones expuestas en su escrito de
contestación a la demanda).
El demandante hoy recurrido se ha
opuesto al recurso alegando resumidamente, en cuanto al fondo: (i) que la
publicación de la rectificación interesada "no perjudica ni limita el
derecho del medio a la libertad de expresión e información", sino que,
correspondiéndose con el contenido del derecho de rectificación, permite al
aludido dar su versión sobre los hechos difundidos, que considera inexactos y
perjudiciales; (ii) que este procedimiento no tiene por objeto la tutela del
derecho fundamental al honor, ni en el mismo procede analizar la veracidad o no
de la información publicada ni de la versión ofrecida por el interesado, ni
este último está obligado a ejercitar su derecho de rectificación frente a
todos los medios que publiquen una información que considere inexacta y
perjudicial, por lo que para acceder a la rectificación y a la publicación de
la versión contradictoria solo ha de comprobarse que la original es considerada
por el aludido como inexacta y perjudicial, y que la petición de rectificación
se refiere solo a hechos y no a opiniones; y (iii) que la sentencia recurrida
respeta esos requisitos y se ajusta por tanto a Derecho y a la jurisprudencia
sobre la materia, dado que estima la pretensión de rectificación de los hechos
publicados por MD pero excluyendo la parte referida a meras opiniones o juicios
de valor del Sr. Paulino.
SEXTO.- Limitado el único motivo del
recurso a plantear si en este caso concurrían o no los requisitos legal y
jurisprudencialmente exigidos para acceder a la petición de rectificación del
hoy recurrido, la cuestión debe resolverse conforme a la jurisprudencia sobre
la configuración legal del derecho de rectificación que, incluyendo la doctrina
del Tribunal Constitucional, sintetizan las sentencias de esta sala 360/2020,
de 24 de junio, 594/2019, de 7 de noviembre, 519/2019, de 4 de octubre,
80/2018, de 14 de febrero, y 570/2017, de 20 de octubre (con cita de las de
pleno 376/2017, de 17 de junio, y 492/2017, de 13 de septiembre).
Como declaró la sentencia 80/2018 y
reiteran las sentencias más recientes 594/2019 y 360/2020, de esa
jurisprudencia resulta que el derecho de rectificación "se encuentra
directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la
tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las
opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya
divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del
derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la
tesis del "todo o la nada", que se pueda acordar la publicación
parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de
valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser
habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea
de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en
extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo
que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación (sentencia
376/2017); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no
puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al
informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los
hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que
entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto
de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con
los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación
(precisión contenida en la sentencia 570/2017)"
La sentencia de pleno 492/2017
recuerda que no es obstáculo para amparar el derecho de rectificación el hecho
de que no se haya demostrado la inveracidad de la información publicada, pues
"según la jurisprudencia constitucional (por todas, sentencias del
Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre, entre las más antiguas, y
99/2011, de 20 de junio, entre las más recientes), para que proceda la rectificación
no es preciso que se demuestre la inveracidad de la información publicada. La
publicación de la rectificación no supone que el medio informativo deba
declarar que la información que publicó era incierta ni a modificar su
contenido. La simple inserción de una versión de los hechos distinta y
contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la
información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos
aquellos datos que la confirmen o avalen. La imposición de la inserción de la
rectificación no implica la exactitud de su contenido, pues la decisión
judicial que ordena dicha inserción no puede acreditar, por la propia
naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se
desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla. La procedencia
de la rectificación no otorga ninguna carta de autenticidad a la versión
ofrecida por quien ejercita el derecho".
Por último, la sentencia 594/2019
precisa que expresiones del tipo "No es cierto...", "Es incorrecto..."
u otras similares no son opiniones o juicios de valor excluidos del derecho de
rectificación.
SÉPTIMO.- La aplicación de la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta determina que el recurso de casación
deba ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) La revisión en casación del
control judicial del tribunal sentenciador sobre la decisión del director del
diario de no acceder a publicar la rectificación interesada, al menos en los
concretos términos que se expresan en el fallo de la sentencia recurrida, exige
un análisis comparativo de los contenidos de los dos artículos periodísticos y
del escrito de rectificación.
En este sentido, y por lo que
respecta a los artículos periodísticos, si se prescinde de lo que la sentencia
recurrida califica de "nimias e intranscendentes" diferencias, es
fácil colegir la identidad, si no absoluta sí sustancial, del artículo
publicado por MD el día 31 de julio de 2018 en su edición digital con el
publicado al día siguiente en su edición impresa. Inapreciables a simple vista,
solo una especial atención permite encontrar unas mínimas diferencias en el
subtítulo y el antetítulo (porque en el subtítulo de la noticia digital se
alude por separado y por su nombre y primer apellido a los Sres. Paulino y David,
mientras que en el antetítulo de la noticia impresa se usa el término
"ambos", y porque solo en la edición impresa se añade al sustantivo
espionaje el adjetivo industrial), en el párrafo quinto del cuerpo de cada
noticia (dado que en la edición digital se usa el pronombre "este",
que no aparece en la edición en papel), en el penúltimo párrafo (en la edición
digital se dice que Paulino ofreció "dinero" a la familia de David
mientras que en la edición en papel se habla de "ayuda económica") y
en el último párrafo, pues el pretérito perfecto de la edición digital para
relatar unas declaraciones del Sr. Paulino se sustituye en la edición impresa
por el pretérito indefinido.
Por otra parte, es esencial que en
ambos textos preponderen los elementos informativos frente a los valorativos, y
que su finalidad fuera dar cuenta a la opinión pública de las razones que
enfrentaban a un reconocido empresario de la comunicación televisiva con un
expresidente del F.C. Barcelona, a cuyo fin: a) en los dos se afirmaba la existencia
de una causa penal abierta contra el Sr. David y otros a resultas de la
querella presentada por el Sr. Paulino por presunto espionaje industrial, que
no obstante se calificaba de "larga lucha en los tribunales", como si
existieran "acusaciones cruzadas" y no solo la formulada por el hoy
recurrido; b) en los dos artículos se dejaba constancia de la declaración
efectuada en dicha causa penal ante el juez instructor por el investigado Sr.
David, si bien se usaba sin el debido rigor la expresión "vista oral";
y c) en los dos artículos se daba cuenta, citando como fuente al entorno del
expresidente, del ofrecimiento de "dinero" o "ayuda
económica" por parte del Sr. Paulino a la familia del Sr. David a cambio
de una declaración inculpatoria.
Por lo que respecta al texto del
escrito de rectificación remitido al director del diario, de su lectura
resulta, en síntesis y en lo que ahora interesa, que los hechos que el Sr.
Paulino consideró que debían ser rectificados por ser inexactos y perjudiciales
eran, en cuanto al subtítulo de la noticia digital y al antetítulo de la
impresa, la larga lucha existente entre ambos y la existencia de acusaciones
cruzadas, y en cuanto al cuerpo de las noticias, la afirmación de que las
declaraciones del Sr. David tuvieron lugar en el acto de la vista oral de la
causa seguida contra él y el supuesto ofrecimiento de dinero o ayuda económica
por parte del Sr. Paulino aprovechándose de que la familia David tenía las
cuentas bloqueadas. La petición de rectificación de los hechos del cuerpo de la
información se introducía con las fórmulas "No es cierto", "Es
absolutamente falso" y "En ningún caso".
2.ª) De lo anterior se desprende que
el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es ajustado a derecho.
El escrito de rectificación se
refería a unos hechos concretos contenidos en la información reproducida casi
miméticamente en los dos artículos que el hoy recurrido consideraba inexactos y
perjudiciales, a fin de que los lectores pudieran formarse su propia opinión
con la versión alternativa de esos hechos ofrecida por el interesado.
Por tanto, como esa pretensión no
excedía del derecho de rectificación según su configuración legal y
jurisprudencial, y la publicación del escrito de rectificación no implicaba
prejuzgar la veracidad de la información publicada por MD, tendría que haber
sido atendida, aunque se pudieran excluir hechos que, como razona la sentencia
recurrida, no podían considerarse perjudiciales.
3.ª) En este sentido, efectivamente
eran hechos inexactos y perjudiciales, susceptibles por ello de ser
rectificados: a) la alusión del subtítulo/antetítulo a una "larga lucha en
los tribunales" y a la existencia de "acusaciones cruzadas", con
las que se trasladaba a los lectores la falsa impresión de que las acusaciones
eran mutuas cuando en realidad solo se estaba investigando por la posible
comisión de ilícitos penales al Sr. David; y b) el ofrecimiento de dinero o
ayuda económica al Sr. David y su familia aprovechando lo que se aseguraba era
una mala situación económica de estos, porque con esta imputación se estaba
trasladando a los lectores la impresión de que el Sr. Paulino pretendía
conseguir fuera del proceso y con malas artes lo que quizá no lograra en los
tribunales.
4.ª) Finalmente, la circunstancia de
que en el escrito de rectificación solo se aludiera al artículo publicado el
día 31 de julio de 2018 en la edición digital no era obstáculo para rectificar
también el publicado al día siguiente en la edición impresa, ya que, al ser
incuestionable que los dos artículos eran sustancialmente idénticos, y por lo
tanto también idénticos los hechos que el Sr. Paulino consideraba inexactos y
perjudiciales, la tutela real y efectiva de su derecho de rectificación exigía
que comprendiera ambas informaciones.
5.ª) En suma, la sentencia recurrida
resolvió conforme a lo dispuesto en la LO 2/1984 y a la jurisprudencia de esta
sala sobre la configuración legal del derecho de rectificación.
OCTAVO.- Conforme al art. 398.1 en relación
con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas a la parte
recurrente, que además perderá los depósitos constituidos (d. adicional 15.ª 9
LOPJ).
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