Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
La parte actora, propietarios de
viviendas situadas en la planta baja, ejercitó acción de impugnación de los
acuerdos segundo y tercero adoptados en la junta extraordinaria de 6 de febrero
de 2016. En el punto primero (que no es objeto de impugnación) se somete a
votación la instalación ex novo de ascensores, con repercusión del gasto
a todos los propietarios (viviendas, locales y garajes). Al no obtenerse la
mayoría necesaria, se procedió a la votación de un segundo acuerdo, de
instalación de ascensores, con exoneración de contribuir a este gasto a los
locales comerciales y garajes, lo que obtuvo la mayoría necesaria de
propietarios y cuotas. Como consecuencia del anterior, en el acuerdo tercero se
acordó establecer una derrama extraordinaria a satisfacer exclusivamente por
los propietarios de viviendas. Se considera que tales acuerdos son contrarios a
la ley y a los estatutos, interesándose su nulidad de pleno derecho y,
subsidiariamente su anulabilidad, por resultar lesivos a los intereses de los
demandantes, que no tienen obligación jurídica de soportarlos.
La parte demandada opone que el
nuevo servicio se propuso al objeto de eliminar barreras arquitectónicas, lo
que llevó a que en el punto 4 de la junta general ordinaria de 12 de julio de
2015 se acordara solicitar un estudio sobre la instalación de ascensor, y en la
junta general extraordinaria de 26 de enero de 2016 se ofreciesen explicaciones
sobre la obra y la mayoría necesaria, adoptándose finalmente el acuerdo en la
junta extraordinaria de 6 de febrero de 2016.
En la audiencia previa, la actora
reconoció que la obra se había solicitado por vecinos discapacitados y mayores
de setenta años, y la demandada reconoció que las obras excedían de doce
mensualidades de gastos ordinarios.
La sentencia de Primera Instancia
estimó la demanda: "[...] en tanto los propietarios de los bajos en nada
se benefician de la instalación del nuevo ascensor. El incremento del valor del
edificio no alcanza a sus viviendas, por lo que no deben abonar la instalación,
sin tener en cuenta la ausencia total de uso del mismo (art. 18.1.c LPH), al
igual que les ocurre a los propietarios de los locales, a quienes se ha eximido
del pago".
Contra dicha resolución se interpone
recurso de apelación por la parte demandada, que fue estimado por la sentencia
de la Audiencia Provincial de Cantabria que ahora se recurre. Con fundamento en
la STS de 23 de diciembre de 2014 (rec. 1428/2012).
Descarta que concurra un grave
perjuicio para los demandantes y un trato discriminatorio o desigual entre
aquellos y los propietarios de garajes y locales: "[...] es evidente que
existe una real diferencia entre los garajes y locales comerciales a los que en
modo alguno afecta la obra, y los pisos de la planta baja, respecto de los
cuales y aun cuando sea de manera menos intensa que los pisos altos, la
instalación de ascensor con rampas y rellanos intermedios si afecta eliminando
barreras arquitectónica que en algún modo revaloriza el piso. Tal diferencia
justifica un trato distinto entre los pisos de la planta baja y los garajes y
locales a los efectos de la contribución a los gastos de su instalación,
diferencia que establecen los propios estatutos de la comunidad en cuanto a los
gastos de alumbrado, limpieza, vigilancia y ordinarios de conservación del
portal y escaleras que solo se imponen a los titulares de las viviendas".
Por otra parte: "[...] nada
impide que rechazado por falta de mayoría necesaria el acuerdo de que se
efectúe la instalación acordada con contribución de todos (incluidos garajes y
locales) pueda aprobarse otro en el que, obviamente con la mayoría exigida por
el Art 17.2 de la LPH, se excluya de la contribución de los gastos a
determinados elementos cuando tal exclusión tiene la justificación de total
ausencia de relación física entre la obra y tales elementos cual aquí sucede.
También ha de recordarse que a la vista de la comparativas de los cuadros de
gastos entre la opción de contribución de todos o solo de las viviendas que se
hace en los documentos 15 y 16 de la contestación a la demanda no puede
afirmarse que exista una grave perjuicio para los actores pues la diferencia
mayor no llega a los 400 € sobre un gasto mínimo de 3.888 €".
Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de casación por la parte demandante, y tuvo acceso a la casación, a
través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición del
recurso de casación se articula en cuatro motivos.
En el motivo primero cita como norma
infringida los arts. 3, 5, 9.1.e), 9.2 y 10.2, en relación con los arts.
10.1.b), 17.6 y 18.1.a) LPH. Fundamenta el interés casacional en la oposición a
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta sala
678/2016, de 17 de noviembre; 202/2014, de 23 de abril, y 342/2013, de 6 de
mayo, según la cual, cuando se instala un ascensor ex novo, los locales
y garajes también deben contribuir al gasto que ello supone, y su exclusión por
la falta de uso resulta abusiva con respecto a las viviendas, pues altera las
cuotas de contribución a los gastos, por el sobrecoste que la exoneración de
algunos comuneros conlleva para el resto, lo que requiere ser aprobado por
unanimidad.
En el motivo segundo cita como norma
infringida los arts. 3, 5, 9.1.e), 9.2 y 10.2, en relación con los arts.
10.1.b), 17.6 y 18.1.a) LPH. Justifica el interés casacional en oposición a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de
esta sala 678/2016, de 17 de noviembre; 202/2014, de 23 de abril, y 342/2013,
de 6 de mayo, en relación con la derrama extraordinaria aprobada para las
viviendas. Expone los mismos argumentos expuestos que en el motivo anterior,
puesto que el acuerdo tercero trae causa del adoptado en segundo lugar.
En el motivo tercero cita como norma
infringida los arts. 9.1.e), 9.2, 17.6.º, 18.1.a) y 18.1.c) LPH. Justifica el
interés casacional en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo recogida en las sentencias de esta sala 773/2011, de 8 de noviembre;
355/2009, de 29 de mayo; y 85/2012, de 20 de febrero. Considera que, en el
segundo acuerdo, no solo se decide sobre la efectiva instalación del ascensor
como elemento que permite la supresión de las barreras arquitectónicas, sino
que, a su vez, modifica un acuerdo previo (el sometido a votación en primer
lugar), en el que no se exoneraba de contribuir a ningún propietario, por lo
que no puede considerarse como consecuencia directa e inmediata del acuerdo de
contenido principal, que es el de instalación de ascensor. Con ello, se
individualiza un gasto común, que no puede ser considerado imputable a unos
propietarios sí y a otros no, al no existir en el título constitutivo o en los
estatutos cláusula de exclusión al respecto, y sin que se alcanzara la
unanimidad necesaria para ello.
En el motivo cuarto cita como norma
infringida los arts. 9.1.e), 9.2, 17.6.º, 18.1.a) y 18.1.c) LPH. Justifica el
interés casacional en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo recogida en las sentencias de esta sala 773/2011, de 8 de noviembre;
355/2009, de 29 de mayo; y 85/2012, de 20 de febrero, en relación con la
derrama extraordinaria aprobada para las viviendas. Expone los mismos
argumentos expuestos que en el motivo anterior, puesto que el acuerdo tercero
trae causa del adoptado en segundo lugar.
SEGUNDO.- Decisión de la sala.
Se desestiman los motivos que se
analizan conjuntamente.
En resumen, se aprueba la
instalación ex novo (por primera vez) de un ascensor en un edificio.
Al no obtener la aprobación en una
primera votación por la oposición de los dueños de los locales y de las
vivienda bajas, se somete a votación un segundo acuerdo, ya previsto, en el que
se exoneraría a los locales del pago de la instalación de ascensor, acuerdo que
resultó aprobado y que ahora impugnan los demandantes (titulares de los bajos)
al entender que con el acuerdo se les repercuten unas cuotas que exceden de las
que les corresponderían de acuerdo con el coeficiente de participación en los
gastos comunes.
De acuerdo con los arts. 10.1 y 17.2
de la LPH procede la instalación de ascensor, aún cuando el importe exceda de
doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, cuando el acuerdo haya sido
objeto de aprobación por la mayoría de los propietarios que representen la
mayoría de las cuotas de participación, como en este caso.
Esencialmente lo que discuten los
recurrentes es la repercusión de la exención de pago de los locales.
Esta sala, en sentencia 804/2011, de
7 de noviembre y en sentencia de 13 de septiembre de 2010 que la primera cita,
entiende que:
"En definitiva, para la
adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación
del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de
los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal
exige para tal acuerdo".
De la referida doctrina se deduce
que el acuerdo destinado a la distribución de los gastos de instalación, se ha
de aprobar con idéntico sistema de mayorías que el acuerdo de instalación del
ascensor, es decir, por mayoría y ello con el fin de no obstaculizar la
política legislativa de la LPH tendente a la eliminación de barreras
arquitectónicas que dificultan el desenvolvimiento de personas con
discapacidad.
Por tanto, es posible una
distribución de gastos que no coincida con la cuota de participación en
elementos comunes, en casos como el analizado, pues el propio art. 9 de la LPH
permite que se contribuya con arreglo "a lo especialmente
establecido", acuerdo que al estar "asociado" al de instalación
se aprueba por mayoría, pero que no podrá lesionar gravemente a ningún
propietario (sentencia 777/2014, de 23 de diciembre, rec. 1428/2012).
Por otro lado no consta un grave
perjuicio a los demandantes (art. 18 LPH), pues como ya hemos reflejado, en la
sentencia recurrida se pondera que las obras han provocado la eliminación de
barreras arquitectónicas que facilitan el acceso a los bajos, eliminando
mediante rampas y rellanos una cota de 1,12 metros y les revaloriza el piso.
TERCERO.- Desestimado el recurso de
casación procede la imposición de costas al recurrente (art. 398 LEC de 2000),
con pérdida del depósito constituido para recurrir.
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