Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de septiembre de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
D. Eugenio
interpuso demanda contra Dña. Filomena, en reclamación de cantidad, en concepto
de gastos ordinarios de la comunidad de propietarios y tasa de basuras,
correspondientes a la vivienda de su propiedad, cuyo uso y disfrute se atribuyó
a su ex mujer tras el divorcio.
La parte demandada
se opone a la reclamación efectuada de contrario porque ninguna de las
sentencias dictadas en el Juzgado de Familia se refiere a tales gastos, cuyo
pago por el actor tampoco considera acreditado.
La sentencia
de primera instancia estimó la demanda, para lo que se remite a la SAP Madrid
de 17 de enero de 2014 (núm. 35/2014, dictada por la Sección Vigesimosegunda):
"[...]
es criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia Provincial,
coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que haga frente
por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del
artículo 96 del Código Civil, como único que se beneficia con la utilización, a
cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar,
desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de
comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y
conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente
al derecho de propiedad), [...]".
Contra dicha
resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual
fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que
constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción
procesal y de casación. Dicha resolución desestimó el recurso de apelación
interpuesto, y confirma la sentencia de primera instancia.
Establece la
competencia de los juzgados de primera instancia en detrimento de los juzgados
de familia. Considera suficientemente motivada la sentencia de instancia, y
descarta que incurra en incongruencia omisiva. Confirma la obligación de la demandada
de hacer frente al pago de los gastos reclamados:
"[...]
el hecho determinante del uso y disfrute de la vivienda en su totalidad
atribuido legalmente. Resulta obvio que tal atribución no excluye la obligación
de hacer frente a tales gastos, como tampoco la excluye el hecho de que las
resoluciones dictadas en el procedimiento del juzgado de familia no contemplen
tal hecho, ya que se trata de un principio general de las obligaciones con base
en los artículos 1089 y siguientes del Código Civil, y en este sentido se cita
la jurisprudencia oportuna por la resolución apelada".
Contra dicha
resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y
de casación por la parte demandada.
El cauce
utilizado por la recurrente, previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la
LEC, constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento
se tramitó por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros.
El recurso
de casación se articula en un único motivo en el que se cita como norma infringida
los arts. 1.6 y 1089 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencias de esta
sala, 373/2005, de 25 de mayo; 563/2006, de 1 de junio; 646/2006, de 20 de
junio; 508/2014, de 25 de septiembre.
Las tres
primeras se dictaron en procedimientos de liquidación de sociedad de
gananciales, en las que se reconoce la procedencia de incluir en el pasivo del
inventario el crédito del cónyuge que ha hecho frente a la totalidad de los
gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, con independencia de la
atribución del uso y disfrute de la vivienda. La última de las sentencias
citadas por el recurrente, dictada en un procedimiento de divorcio, reconoce la
posibilidad de que el juzgado de familia establezca la obligación de abonar
tales gastos al cónyuge a quien se atribuye el uso y disfrute de la vivienda.
En el mismo
sentido, la STS 399/2018, de 27 de junio.
El recurso
extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.
El motivo
primero, formulado al amparo del art. 469.1.1.º y 4.º LEC, se denuncia la
vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por Ley (arts.
24.2 y 117.3 CE), que equivale a infracción de las normas sobre competencia
objetiva o funcional, por ser competente en este caso el juzgado de familia.
En el motivo
segundo, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por incongruencia omisiva,
que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que exige motivación a las
resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).
En el motivo
tercero, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, error patente en la
valoración de la prueba (art. 24.2 CE), por lo que respecta a la cuantificación
de la deuda.
…
QUINTO.- Motivo único.
Por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo. Base normativa: art.
477.2.3 .º y 477.3 LEC . Normas sustantivas
infringidas: arts. 1.6 y 1.089 CC . Resumen
de la infracción cometida: En virtud de lo dispuesto en el art.
477.2.3 .º y 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia
la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de las SSTS (Sala Primera)
373/2005, de 25 de mayo; 563/2006, de 1 de junio, FD 5; 646/2006, de
20 de junio, FD 3; 508/2014, de 25 de septiembre, FFDD 1 y 2. La
sentencia de apelación no precisa el origen legal, jurisprudencial, contractual
ni extracontractual de la supuesta obligación por parte de la Sra. Filomena
para pagar los gastos de la comunidad de propietarios. Nunca se le ha explicado
a la Sra. Filomena -ni por los tribunales ni por nadie en absoluto- que ella
tuviera que pagar los gastos ordinarios de comunidad ni la tasa de basuras.
Entiende la
recurrente que no le corresponde el pago de los gastos ordinarios de la
comunidad de propietarios, servicios y suministros, pese a que sea la usuaria
junto con sus hijos de la vivienda, propiedad exclusiva del que fue su esposo.
Añade que dicho pronunciamiento infringe la doctrina jurisprudencial.
Esta sala,
en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre, y 399/2018, de 27 de junio,
declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad,
si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de
lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal (art.
9 LPH).
Dado que en
el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia
atribuyendo el pago a la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al
infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de las
acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante.
Procede
mantener la sentencia recurrida, únicamente en cuanto condena a la parte
demandada al pago de 671 euros correspondiente a la tasa de basura.
SEXTO.- Costas y
depósito.
Desestimado
el recurso extraordinario por infracción procesal procede la imposición de
costas al recurrente (art. 398 LEC), con pérdida del depósito constituido para
recurrir.
Estimado el
recurso de casación no ha lugar a imponer costas de la misma y procede la
devolución al recurrente del depósito constituido para este recurso.
No procede
imponer costas de primera y segunda instancia.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Desestimar el
recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dña. Filomena,
contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2018 de la Sección 19.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid (apelación 705/2017).
2.º- Estimar
parcialmente el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente Dña.
Filomena contra dicha sentencia de 11 de mayo de 2018, en el sentido de
mantener la condena de la demandada, exclusivamente, en la cantidad de 671
euros.
3.º- Se imponen las
costas del recurso por infracción procesal a la recurrente con pérdida del
depósito constituido para el mismo.
4.º- No procede imponer
costas de la casación y devuélvase a la recurrente el depósito constituido para
este recurso.
5.º- No procede imponer
costas de primera y segunda instancia.
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