Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de septiembre de 2021 (D. Antonio García Martínez).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
Los hechos
relevantes de los que debemos partir para resolver el recurso de casación son
los siguientes:
1. El 1 de febrero de
2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sueca dictó auto aprobando el
inventario de la sociedad de gananciales en su día constituida entre D.
Saturnino y D.ª Visitacion.
2. Por escrito de 31
de marzo de 2016, el Sr. Saturnino solicitó la liquidación del régimen
económico matrimonial, acompañando la correspondiente propuesta.
3. Las operaciones
divisorias presentadas por la contadora designada a tal efecto adjudican, en
sintonía con dicha propuesta: (i) al Sr. Saturnino, los bienes inventariados
bajo los núms. 25 y 26: un turismo Ford Focus, valorado en 1.750 €, y una barca
con motor fuera borda valorada en 5.000 €; (ii) y a la Sra. Visitacion los
bienes inventariados bajo los núms. 1 a 24: la vivienda familiar, valorada en
124.449,07 € (bien núm. 1); su ajuar, valorado en 10.340 € (bienes núms. 2 a
23); y un turismo marca Kia, valorado en 8.100 € (bien núm. 24).
Al
producirse un exceso de adjudicación de 68.069,54 € y considerando la
existencia de un crédito a cargo del Sr. Saturnino por importe de 592,07 €, la
contadora establece que "[l]a Sra. Visitacion abonará a al Sr.. (sic)
Saturnino la cantidad de 67.477,465 €".
4. Por escrito de 16
de enero de 2018, la Sra. Visitacion formula oposición a las operaciones
divisorias fundándose, por lo que a la resolución del recurso interesa, en que
el hecho de habérsele atribuido el pleno dominio del único inmueble de la
sociedad supone, dado el exceso de adjudicación, asignarle una deuda muy
importante y a la que no puede hacer frente, puesto que carece de capacidad
económica, lo que, además, es sabido, dado que litiga con representación y
defensa de oficio.
También
expresa su disconformidad con el hecho de que se le atribuya en exclusiva la
totalidad de los muebles que constituyen el ajuar de la vivienda familiar.
Dice que se
vulneran los arts. 1061 y 1062 CC y señala lo que a su juicio procede: (i) la
constitución de un condominio en forma de pro indiviso ordinario
sobre el inmueble (ii) y la formación, con los muebles integrantes del ajuar,
de dos bloques de similar valor.
5. El 7 de febrero de
2018, el Jugado de Primera Instancia núm. 1 de Sueca dicta sentencia acordando
desestimar la oposición, aprobar las operaciones divisorias e imponer las
costas a la Sra. Visitacion.
La razón de
la decisión, también en lo que ahora interesa, es la siguiente:
"[c]onsiderando
las manifestaciones de la contadora partidora [...] que explica que si llevó a
cabo la distribución de ese modo fue porque en autos existía una propuesta por
parte del demandante pero no de la demandada y aún (sic) así comunicó con los
letrados manifestando el letrado de la demandada que la señora quería quedarse
el vehículo Kia y el inmueble pero no por ese precio, extremo respecto del cual
nada podía hacer ya que consta la tasación en autos y por su parte el señor no
quería la casa, por lo que optó de conformidad con el artículo 1062 del CC por
adjudicárselo a uno de ellos, ya que además nadie pidió que se pidiera (sic) en
pública subasta,s e (sic) concluye que dicha distribución es ajustada a derecho
por lo que no procede su revisión en esta sede".
6. Por escrito de 15
de marzo de 2018, la Sra. Visitacion interpone recurso de apelación en el que
alega: (i) que no existe en la ley ningún precepto que obligue a la parte
demandada a formular propuesta escrita de liquidación, por lo que la ausencia
de ella no debió considerarse ni por la contadora ni por la juzgadora razón
suficiente para estimar la de la parte demandante; (ii) que, en todo caso, su
letrado expresó a la contadora su postura respecto del inmueble: que estaba
interesada en él, pero no al precio establecido por el tasador, por lo que, en
contra de lo apreciado en la sentencia, su supuesta voluntad de quedárselo no
podía fundamentar su adjudicación, porque en realidad no existía dicha
voluntad, dado que no deseaba adjudicárselo más que el demandante; (iii) que no
se ha tenido en cuenta por la contadora que en el haber ganancial no existe
montante económico suficiente para hacer frente a la compensación, que tampoco
puede satisfacer de su propio bolsillo; y (iv) que se vulneran los arts. 1061 y
1062 en relación con el 404 CC, por lo que el cuaderno particional, en contra
de lo considerado por la sentencia, no se ajusta a derecho.
Tras lo cual
suplica, en relación con el inmueble, que "[S]e adjudique proindiviso el
bien inmueble inventariado o, subsidiariamente, que se proceda a su realización
en pública subasta" y en relación con el ajuar de la vivienda familiar que
"[s]e realicen lotes con el mobiliario existente, y se proceda a su
adjudicación equitativa".
7. La sentencia de
segunda instancia, en el punto que ahora interesa, desestima el recurso de
apelación argumentando: (i) en primer lugar, que la demandada había manifestado
no estar de acuerdo con la propuesta presentada por el actor, pero sin llegar a
plantear los concretos motivos de disconformidad con esa propuesta, que incluía
la adjudicación a ella de la vivienda con la oportuna compensación al
demandante, y que esa circunstancia impidió que se pudiera valorar por la
contadora partidora la pretensión que la demandada expresaba en el recurso de
apelación; (ii) a continuación, que, teniendo en consideración los artículos
1061 y 1062 CC, la petición de la demandada, consistente en la constitución de
un pro indiviso, tenía el inconveniente de que no se ponía fin a la
división del inmueble, con la consiguiente demora en la partición efectiva del
patrimonio conyugal y la independencia económica de las partes; (iii) y,
finalmente, que no se había acreditado la falta de medios económicos de la
demandada para hacer frente a la compensación fijada en favor del demandante.
8. Disconforme con la
sentencia de segunda instancia, la Sra. Visitacion ha interpuesto recurso de
casación con fundamento en un motivo único.
SEGUNDO. Motivo único de
casación
Planteamiento
1. El motivo denuncia
la infracción de los artículos 1061, 1062 y 404 CC y la oposición de la
sentencia recurrida a la jurisprudencia recogida en las SSTS 54/2017, de 27 de
enero, 1074/2003, de 17 de noviembre, 1337/2007, de 14 de diciembre y 296/2011,
de 3 de mayo.
En su
desarrollo se alega que la efectiva partición requiere la formación de lotes
que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge y, si ello no fuera
posible, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad al
otro, si así lo convinieren, y, en último término, su venta y reparto del
dinero obtenido; que el bien inmueble del caso es indivisible y ambas partes
manifestaron que no deseaban la adjudicación con compensación en dinero a la
otra, por lo que no se comprende que la contadora le haya impuesto su
adjudicación, con compensación en metálico, cuando ha expresado su negativa y
su escasa capacidad económica queda demostrada por el hecho de litigar con
justicia gratuita; que no tiene encaje legal imputarle la falta de prueba sobre
su situación económica, pues tal carga debe recaer sobre quien la afirma; y que
lo procedente es vender la vivienda familiar en pública subasta con admisión de
licitadores extraños y repartir el producto de la venta por mitad para con tal
activo decidir sobre la partición interesada, pudiéndose entonces hacer
compensaciones en metálico si la igualdad de los lotes lo exigiese, no
resultando extemporánea esta propuesta si precisamente esta es una forma de
liquidación de lo que es indivisible, según los arts. 404 y 1062 CC, cuando se
tramita un procedimiento de liquidación y no se encuentra ninguna otra.
Por todo
ello, suplica que se dicte sentencia "[e]stimatoria del recurso, casando
en parte la sentencia recurrida, declarando que procede vender la vivienda familiar
en pública subasta con admisión de licitadores extraños, así como el reparto
del producto de la venta al 50%, para con tal activo decidir sobre la partición
interesada, pudiéndose entonces hacer compensaciones en metálico si la igualdad
de los lotes lo exigiese".
Decisión
de la Sala (estimación del motivo)
2. En la
sentencia 458/2020, de 28 de julio, y en el ámbito de la liquidación de
gananciales, se adopta una posición crítica frente a la adjudicación en
propiedad a uno de los esposos, con abono en metálico al otro, de la vivienda
familiar cuando lo ha sido en contra de su voluntad, por ser factible proceder
a su venta y repartir el dinero ente ambos. Y aunque se reconoce que ello no ha
impedido, con apoyo en el primer párrafo del art. 1062 CC, que hayamos
confirmado la sentencia que, en atención a las circunstancias del caso,
adjudicó a uno la vivienda familiar con compensación en dinero u otros bienes
al otro (sentencias 630/1993, de 14 de junio, y 104/1998, de 16 de febrero), o
que adjudicó a la esposa el inmueble que constituía su residencia, con
compensación al marido por el exceso de valor respecto del piso que se le
adjudicó a él, también se dice que ello ha sido, excepcionalmente.
De otra
parte, en la sentencia 54/2017, de 27 de enero, en un procedimiento de
liquidación de gananciales en el que el principal activo de la sociedad era la
vivienda familiar y sus anejos y en el que se cuestionaba por el esposo el
hecho de que se le hubieran adjudicado la vivienda, sus anejos y el ajuar
familiar debiendo compensar a su esposa por el exceso de adjudicación, tras
señalar, con carácter previo, que lo dispuesto por el art. 1062 CC es
consecuencia y guarda estrecha relación con lo establecido por el 1061 y,
además, se compadece con el art. 404, siendo consecuencia de tales previsiones
legales, como recogen las SSTS de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de
1994, que "[l]a efectiva partición requiere la formación de lotes que
permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuere posible
por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicación a
uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo
convinieren (énfasis añadido), y en último término su venta y reparto
del dinero obtenido", tras todo ello, como decimos, razonamos nuestra
decisión de la siguiente forma:
"1.-
Hay que tener en cuenta dos cuestiones de especial trascendencia para la
solución que se adopta:
"(i)
Que ambas partes consideran que el bien (vivienda y sus anejos) es indivisible
[...]
"(i)
Que ambas partes se manifestaron con rotundidad en el acta de liquidación de
bienes gananciales, levantada el 25 de mayo de 2011, en el sentido de que no
deseaban la adjudicación de la vivienda, con compensación en metálico a la otra
parte, por no tener disponibilidad económica para ello.
"2.-
Con tales antecedentes esta sala no alcanza a entender que se imponga por la
contadora partidora la adjudicación de la vivienda, con compensación en
metálico, a quien dice no disponer de él, con infracción de las disposiciones
legales a que hemos hecho mención [...]
"3.- No
tiene encaje legal imputar al demandado la falta de prueba sobre su situación
económica, pues tal carga debe recaer sobre quien la afirma.
"[...]
No se alcanza a comprender por qué se considera extemporánea la propuesta del
recurrente sobre la venta del bien, si precisamente ésta es una forma de
liquidación del que es indivisible (artículo 1062 CC) cuando se tramita un
procedimiento de liquidación, que es el caso.
"[...]
"4.-
Por todo ello procede estimar el recurso en el sentido de que se proceda a
vender la vivienda familiar identificada y sus anejos inseparables, en pública
subasta con admisión de licitadores extraños, y reparto del producto de la
venta al 50% para con tal activo decidir sobre la partición de todos los
bienes, pudiéndose entonces hacer compensaciones en metálico si la igualdad de
los lotes lo exigiese".
La
aplicación de la doctrina anterior conlleva la estimación del motivo y, por lo
tanto, la del recurso de casación.
En el caso,
no se discute que el inmueble inventariado es un bien indivisible. Y tampoco se
puede obviar que la recurrente no deseaba adjudicárselo por el precio de
tasación.
La contadora
fue informada por el letrado de la Sra. Visitacion de que esta quería quedarse
con la vivienda, pero no por el valor que se le había atribuido.
Tras
asignársela la contadora con compensación a su cargo por el exceso de
adjudicación, la Sra. Visitacion reiteró su negativa al formular oposición a
las operaciones divisorias por escrito en el que expresó, como fundamento de su
disconformidad, y entre otras razones, que atribuirle el pleno dominio del
único inmueble de la sociedad suponía, dado el exceso de adjudicación,
asignarle una deuda muy importante y a la que no podía hacer frente, puesto que
carecía de capacidad económica, lo que, además, se sabía, dado que litigaba con
justicia gratuita.
Dado que la
sentencia de primera instancia rechazó la oposición, la Sra. Visitacion volvió
a hacer explícita su disconformidad, esta vez, la tercera, interponiendo contra
la sentencia el correspondiente recurso de apelación.
La sentencia
de segunda instancia fundamenta la desestimación del recurso de apelación en
los tres argumentos que hemos consignado más arriba, pero ninguno de los tres
es correcto.
(i)
Reconocer el desacuerdo de la Sra. Visitacion con la propuesta de liquidación
presentada por el Sr. Saturnino (en la que se incluía tanto la atribución a
aquella de la vivienda familiar como la compensación a este en metálico por el
exceso de adjudicación), pero sostener que el hecho de que no llegara a
concretar los motivos de su disconformidad impidió que la contadora pudiera
valorar la pretensión expresada en el recurso de apelación, no es correcto.
No lo es,
puesto que no cabe establecer como premisa la inconcreción de la disconformidad
y tampoco, por lo tanto, a partir de ella y como conclusión, su imposibilidad
de valoración.
La Sra.
Visitacion rechazaba quedarse con la vivienda familiar por el valor que se le
había atribuido. Y la contadora lo sabía (como también sabía, que no quería
quedársela el Sr. Saturnino -en su caso ni siquiera se llega a expresar la
razón-), dado que había sido informada de ello por el letrado de la Sra.
Visitacion.
(ii) Tampoco
es correcto justificar la desestimación del recurso con el argumento de que la
constitución de un pro indiviso sobre el inmueble constituía
una petición inconveniente, pues, aunque así fuese, había una alternativa que
eliminaba las desventajas del condominio, la representada por la petición
subsidiaria de realización del inmueble en pública subasta, sobre la que la
sentencia de segunda instancia no dice ni resuelve nada.
(iii)
Finalmente, también es incorrecto, para fundamentar la adjudicación del
inmueble a la Sra. Visitacion, el argumento de que esta no ha acreditado la
falta de medios económicos para hacer frente a la compensación fijada en favor
del demandante.
Por un lado,
porque de la afirmación de que la Sra. Visitacion no ha acreditado la falta de
medios económicos para hacer frente a dicha compensación no se sigue que se ha
probado, ni siquiera que proceda presumir, que aquella disponga de ellos; es
más, si algo se puede presumir es lo contrario, puesto que litiga con justicia
gratuita.
Y, por otro
lado, porque tampoco el Sr. Saturnino ha acreditado tal falta de medios, lo que
significa que su situación es la misma que la de la Sra. Visitacion y, por lo
tanto, y dado que ninguno de los dos desea adjudicárselo, que el hecho de no
haberse probado la falta de medios económicos para compensar, no es un criterio
que, por sí mismo, pueda justificar la atribución del inmueble a alguno de
ellos.
En
conclusión, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y estimar
el recurso de apelación con el único efecto de declarar que procede vender el
inmueble inventariado en pública subasta con admisión de licitadores extraños y
repartir el producto de la venta al 50%, para, con tal activo y teniendo en
cuenta las adjudicaciones de los bienes inventariados bajo los núms. 24 a 26,
decidir sobre la partición del resto del mobiliario, integrante del ajuar de la
vivienda familiar (bienes inventariados bajo los núms. 2 a 23), pudiéndose
entonces hacer compensaciones en metálico si la igualdad de los lotes lo
exigiese.
TERCERO. Costas y
depósitos
1. Al estimarse el
recurso de casación no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2
LEC).
2. Estimado el
recurso de casación procede disponer la devolución de la totalidad del depósito
constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartado 8.ª, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D.ª Visitacion contra la sentencia dictada por la
Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación
n.º 000574/2018, el 20 de septiembre de 2018, que modificamos, únicamente, en
el siguiente sentido.
2.º- Estimar en su
integridad el recurso de apelación interpuesto por D.ª Visitacion contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sueca el 7 de
febrero de 2018.
3.º- Declarar que
procede vender el inmueble inventariado en pública subasta con admisión de
licitadores extraños y repartir el producto de la venta al 50%, para, con tal
activo y teniendo en cuenta las adjudicaciones de los bienes inventariados bajo
los núms. 24 a 26, decidir sobre la partición del resto del mobiliario,
integrante del ajuar de la vivienda familiar (bienes inventariados bajo los
núms. 2 a 23), pudiéndose entonces hacer compensaciones en metálico si la
igualdad de los lotes lo exigiese.
4.º- No imponer a
ninguna de las partes las costas del recurso de casación.
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