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sábado, 8 de enero de 2022

Cláusulas penales contractuales. Facultad de moderación de los tribunales. Para justificar la aplicación del art. 1154 CC, no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda. Pero se considera, que sí parece compatible con dicho principio que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el art. 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de diciembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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TERCERO. Motivo del recurso. Alegaciones de la parte recurrida. Decisión de la sala

Motivo del recurso

1. El recurso de casación se funda en un motivo único que se introduce con el siguiente encabezamiento: "Que la sentencia impugnada resulta recurrible, al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al presentar la resolución del recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo establecida en la aplicación del artículo 1152 en relación al art. 1154 ambos del Código civil, al haber moderado la cantidad de indemnización pactada en una clausula (sic) penal contenida en un contrato de arrendamiento distinto del de vivienda, suscrito entre empresarios, al amparo de la libertad de pactos que autorizan los del artículo 1255 del código civil y el artículo 4, apartado 3, de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, sobre Arrendamientos Urbanos. jurisprudencia recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 14/02/2018, nº 74/2018, sentencia de 5 de octubre de 2010, nº 632/2010, sentencia de 23/10/2012, nº 615/2012 y de 20/05/1986, la cual impide la moderación de su importe cuando el [in]cumplimiento es total, con independencia del importe pactado, o que se haya producido daño, o no, e incluso eximiendo de la prueba de la producción de daños, y declarándola aplicable aunque los daños no se hubieran producido en absoluto".

La parte recurrente dice: (i) que: "[T]eniendo en cuenta que la parte arrendataria incumplió una de las obligaciones esenciales del contrato de arrendamiento, cual es la devolución del local al concluir el contrato, y que la cláusula penal pactada por las partes lo fue para garantizar dicha obligación, ha de entenderse que se dan todos los requisitos que establece el artículo 1152 del Código Civil para que sea aplicable la cláusula penal, sin que sea obstáculo para ello que hayan existido negociaciones, ni tampoco que el arrendatario procediera al pago de los 6000.-€ ingresados en marzo de 2016, cuando ya se había extinguido el contrato de arrendamiento, y más aún cuando la arrendadora comunicó a la arrendataria que se abstuviera de hacer ingresos en concepto de renta de un contrato ya extinguido"; (ii) y que: "La aplicación de las normas citadas en el sentido contrario a la jurisprudencia del TS, ha sido elemento definitorio del fallo de la resolución judicial, al concluir moderando la cuantía de la indemnización pactada en una clausula (sic) penal, contenida en un contrato de arrendamiento distinto del de vivienda, suscrito entre empresarios, al amparo de la libertad de pactos que autorizan los del artículo 1255 del código civil y el artículo 4, apartado 3, de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, sobre Arrendamientos Urbanos. Por lo tanto, la aplicación de las normas infringidas, de forma contraria a la realizada por la sentencia de apelación recurrida, en el sentido permitido por la jurisprudencia del TS, y, en base, a las motivaciones jurídicas expuestas en los apartados anteriores, se hubiesen plasmado en un resultado totalmente diferente al consignado en la sentencia, pues se hubiese permitido aplicar la cuantía de 500.- diarios como importe de la cláusula penal".



Alegaciones de la parte recurrida

2. La demandada-recurrida se opone al recurso. Dice que "[c]arece de fundamento, pues no existe infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo"; que "[el arrendamiento había terminado y se entregó la posesión ante fedatario público, se inició, por tanto, un arrendamiento nuevo, verbal, en el que la cláusula de penalización no estaba en vigor"; que, como ya solicitó en su escrito de contestación a la demanda, "[p]ara el caso de que se entendiera en vigor el contrato, [... procedería aplicar] de forma subsidiaria [...] el criterio moderador de la cláusula de penalización [...] pues el carácter indemnizatorio fijado en el contrato es abusivo y no entra únicamente a indemnizar los posibles daños y perjuicios sino a establecer un enriquecimiento injusto"; y que "[l]a Sentencia de Instancia (sic) y la Audiencia ha hecho uso de la facultad que le corresponde en orden a la interpretación del contrato y aplicación de la cláusula moderadora, y únicamente cabe su revisión por vía de recurso extraordinario cuando en la misma se ha incurrido en vulneración directa de las normas que la regulan, o bien resulta ilógica o arbitraria (sentencia de 29 febrero 2012, rec. 495/2008, que reitera la doctrina expresada en la núm. 292/2011, de 2 mayo, 559/2010, de 21 septiembre y 480/2010, de 13 julio, entre otras); circunstancias que no apreciamos en el caso presente, pues como alegábamos en el motivo anterior no existe arbitrariedad en la valoración de la prueba".

Decisión de la sala

3. La cláusula penal litigiosa tiene el siguiente contenido: "Teniendo la Arrendadora derecho, reconocido por la Arrendataria, de recuperar el local arrendado en el plazo acordado contractualmente, ya sea por finalización del contrato, ya sea por aplicación del procedimiento de desahucio contractual, expresamente pactado entre las partes, o bien, si hubiere lugar, por lanzamiento ejecutado por mandato judicial, la Arrendataria si no cumpliera con su obligación de entregar el local arrendado en la fecha debida, vendrá obligada a indemnizar a la Arrendadora con la cantidad de quinientos euros diarios, desde la fecha del incumplimiento hasta la de entrega efectiva del local, ya que las partes, por el imperio de su voluntad, señalan esta cantidad diaria como indemnización por los perjuicios causados a la Arrendadora por el retraso en no poder disponer del local comercial en la fecha comprometida. Esta indemnización no precisa ser acreditada en modo alguno por la Arrendadora, teniendo la firma de esta novación de contrato fuerza suficiente para obligar a ello".

4. La sentencia recurrida dedica su fundamento de derecho cuarto al análisis de la denunciada vulneración de los arts. 1152, 1154, 1255 y 1256 CC por haberse moderado por el juzgado dicha cláusula penal, pese a no concurrir en el caso un incumplimiento parcial o irregular, sino íntegro, dado que no se procedió a la entrega del local. La Audiencia cita cuatro sentencias de esta sala, siguiendo el orden en que las menciona, la 74/2018, de 14 de febrero, la 441/2018, de 12 de julio, la 530/2016, de 13 de septiembre, y la 61/2018, de 5 de febrero, y, finalmente, para justificar la aceptación del criterio moderador del juzgado y desestimar el recurso, anota el siguiente argumento: "En el presente caso, puesto que se trata de una renta mensual de 3.000€, el devengo de 500€ al día supone en un mes la cantidad de 15.000€, esto es cuadruplica, la renta pactada por la posesión del bien a nivel contractual, lo que lleva a apreciar que efectivamente existe una penalidad desproporcionada, y que la moderación de la juzgadora de instancia es justa, pues se atiene a las tesis expuestas en cuanto que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena, sobre el daño previsible, no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Lo que nos lleva a aceptar el criterio moderador del juzgador de instancia, desestimando este motivo".

El razonamiento de la Audiencia sobre la desproporción de la pena y la justicia de su moderación se fundamenta, por lo tanto, en las dos siguientes premisas: (i) dado que la pena mensual, atendida su cuantía diaria, cuadriplica el importe de la renta, se produce un exceso de la cuantía de la pena pactada sobre el daño previsible; (ii) dicho exceso no encuentra justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo (gravedad del incumplimiento) y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor.

5. De las sentencias que cita la Audiencia constituye referente principal la 530/2016 (seguida en sus líneas directrices por las demás), que fue dictada por el pleno de la sala y que glosa, de forma muy precisa, la doctrina jurisprudencial sobre la moderación de la pena convencional, que el pleno decide mantener en esta sentencia, pero acompañada, de ahí su significación, "[c]on dos consideraciones complementarias", que, además, como a continuación se verá, resultan determinantes en la resolución del presente recurso de casación.

La doctrina jurisprudencial en cuestión se expone en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que se realizan (con cita, a su vez, de las sentencias 366/2015, de 18 de junio, 196/2015, de 17 de abril, 999/2011, de 17 de enero de 2012, 615/2012, de 23 de octubre, 688/2013, de 20 de noviembre y demás mencionadas por las tres primeras) las siguientes declaraciones:

a) El mandato del art. 1154 CC está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que, en los demás casos, la jurisprudencia, respetando la potencialidad creadora de los contratantes (art. 1255 CC) y el efecto vinculante de la "lex privata" (art 1091 CC): " pacta sunt servanda ", rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.

b) La moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del art. 1154 CC no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido.

c) En relación, concretamente, con las cláusulas penales denominadas "moratorias": (i) el art. 1154 CC solo autoriza la moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad; (ii) el art. 1154 prevé la moderación con carácter imperativo para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria; y (iii) la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata.

d) En materia de moderación judicial de las penas convencionales, la norma del art. 1154 CC mantiene para nuestro Derecho un régimen claramente diferente, mucho más estricto, al que se ha impuesto en el Derecho comparado.

e) Por último, mientras el legislador no tenga por conveniente modificar el vigente art. 1154 CC permitiendo al juez modificar equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido, la sala debe mantener la jurisprudencia reseñada, sin permitir que quede desvirtuada, por ejemplo, por la aplicación a las cláusulas penales de la facultad de moderación por los Tribunales de la responsabilidad que proceda de negligencia que prevé el artículo 1103 in fine CC, tesis que ha sido rechazada por la sala expresamente.

6. Es claro, que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina jurisprudencial anterior. Ahora bien, también procede que examinemos si su argumentación, no obstante lo anterior, puede considerarse ajustada con arreglo a las "consideraciones complementarias" con las que el pleno decidió acompañarla.

7. Las consideraciones en cuestión se consignan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia mencionada.

7.1 La primera de ellas se realiza desde la perspectiva ex ante, propia del juicio de validez de las cláusulas penales, y se proyecta sobre las que tienen función coercitiva, sancionadora o punitiva, cuya posible estipulación es claro para la sala que está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el art. 1255 CC establece, por lo que pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público y no solo por su carácter "opresivo" o "usurario", sino también cuando el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor.

Pues bien, en relación con este último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, la sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez, al considerar evidente que ninguna relación tiene con lo dispuesto en el art. 1154 CC y, por lo tanto, que no puede oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.

Se añade que, naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados (art. 217.3 LEC).

7.2 La segunda consideración se realiza desde la perspectiva ex post, propia del juicio de aplicabilidad, y se proyecta sobre las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios; y las que, teniendo también una función coercitiva o punitiva, no presenten el problema de validez aludido en la consideración primera.

En estos casos, se mantiene como doctrina que, para justificar la aplicación del art. 1154 CC, no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda . Pero se considera, que sí parece compatible con dicho principio que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el art. 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal.

También se añade, en este caso, que, naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena (art. 217.3 LEC). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la "disponibilidad y facilitad probatoria" (art. 217.7 LEC) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido.

8. La argumentación de la sentencia recurrida tampoco se ajusta a las anteriores consideraciones.

Las premisas de su razonamiento (exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible que no encuentra justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla, en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor) se encuadran en el ámbito del juicio de validez de las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva. Pero ocurre que ni la cláusula penal litigiosa es de esas, puesto que se trata, como la propia Audiencia reconoce, a la luz de su tenor literal, de una cláusula penal con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios; ni el proceso ha tenido por objeto una posible acción de nulidad de la cláusula penal, salvo reducción judicial conservadora de su validez.

En un caso como el presente, el discurso justificador que pretende la moderación de la pena y el discurso razonador que persigue fundamentarla tendrían que articularse, para ajustarse a lo que hemos declarado al respecto, en el marco de la segunda consideración aludida tomando como objeto de su esfuerzo argumental el presupuesto que podría darle cobertura, aplicando por analogía el art. 1154 CC: que la diferencia entre la cuantía de la penalidad a pagar y la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el incumplimiento sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal.

Ni la parte recurrida ha planteado de esa forma su defensa. Ni la Audiencia ha seguido en la sentencia esa línea de argumentación.

En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada y contraviene nuestra doctrina sobre la moderación de las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios, por lo que procede estimar el recurso, casarla, y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación para, a su vez, estimar íntegramente la demanda.

CUARTO. Costas y depósitos

1. Al estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC).

2. Al estimarse el recurso de casación, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC).

3. Al estimarse el recurso de apelación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC).

4. Al estimarse la demanda interpuesta, se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC).

5. Procede disponer la devolución de la totalidad de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª, LOPJ.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Compañía Española de Transacciones, Explotaciones y Arrendamientos, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el 20 de septiembre de 2018, en el recurso de apelación núm. 280/2018 .

2.º- Estimar, igualmente, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Española de Transacciones, Explotaciones y Arrendamientos, S.L.U contra dicha sentencia y modificarla en el siguiente sentido.

3.º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Española de Transacciones, Explotaciones y Arrendamientos, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Alcorcón, el 20 de noviembre de 2017, en el Juicio Verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 515/2016 que revocamos en el único y siguiente sentido.

4.º- Dejar sin efecto los pronunciamientos de condena dineraria y sobre las costas y sustituirlos por los siguientes:

(i) Condenar a Barahona Importaciones y Eventos Musicales, S.L., a D. Imanol, a D. Evaristo y a D. Feliciano a pagar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad que resulte de aplicar quinientos euros (500 €) diarios a cada uno de los días que transcurran desde el 1 de marzo de 2016 hasta el día en que la entrega del local arrendado se haga efectiva, deduciendo del importe resultante la cantidad de 6000 €, y todo ello, sin perjuicio de que, tras la efectiva entrega del bien, sea realizada la oportuna liquidación de los importes de las fianzas recibidas.

(ii) Condenar a Barahona Importaciones y Eventos Musicales, S.L., a D. Imanol, a D. Evaristo y a D. Feliciano, de forma conjunta y solidaria, al pago de las costas de la primera instancia.

5.º- No imponer a ninguno de los litigantes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

6.º- No imponer a ninguno de los litigantes las costas del recurso de casación.

7.º- No imponer a ninguno de los litigantes las costas del recurso de apelación.

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