Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 30 de noviembre 2006, Dña.
Victoria suscribió con Ibercaja Banco S.A.U. un contrato de préstamo
hipotecario, que contenía, en lo que ahora interesa, una cláusula que atribuía
al prestatario el pago de todos los gastos derivados del contrato.
2.- La prestataria formuló una demanda
contra el banco en la que solicitaba, entre otras pretensiones, la declaración
de nulidad por abusiva de la citada cláusula y la devolución de los pagos
efectuados como consecuencia de su aplicación, con los intereses legales desde
la fecha de tales pagos.
3.- La sentencia de primera instancia
declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y condenó a la demanda al pago de
las cantidades abonadas por gastos, más sus intereses desde la fecha de pago de
las respectivas facturas.
4.- Recurrida la sentencia por la entidad
demandada, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación, en
el único sentido de considerar que los intereses se devengarían desde la fecha
de la reclamación extrajudicial formulada por la consumidora (17 de marzo de
2017).
5.- La demandante formuló un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Recuso de casación.
Formulación
1.- El único motivo de casación denuncia
la infracción de los arts. 1303 y 1896 CC, en relación con el art. 6.1 de
la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos con
consumidores, en relación con la sentencia del pleno de esta sala 725/2018, de
19 de diciembre.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el
principio de no vinculación de las cláusulas abusivas previsto en
dicho precepto, por cuanto obliga al consumidor a arrostrar una consecuencia
negativa, al no percibir los intereses desde la fecha en que se hicieron los
pagos indebidos.
TERCERO.- Decisión de la Sala. dies
a quo del devengo de intereses de las cantidades que se abonaron
indebidamente por la aplicación de una cláusula abusiva de gastos
hipotecarios
1.- La cuestión jurídica de la
determinación del día inicial del devengo de los intereses que corresponden por
la devolución de los gastos hipotecarios indebidamente atribuidos al consumidor
en una cláusula declarada nula por abusiva fue resuelta por la sentencia de
pleno 725/2018, de 19 de diciembre.
2.- En ella, razonamos que el efecto
restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente
reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de
gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste
deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el
consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador,
etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No
obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de
la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no
haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono
al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran
correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En
palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, anulada
la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor
por las cantidades indebidamente abonadas.
3.- Nos encontraríamos ante una situación
asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría
lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera
correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al
consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o
injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja
patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la
transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario,
al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una
cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.
Se trata, en suma, de una situación similar al
pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en
cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad
prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría
beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el
prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
4.- Por lo que concluimos:
"En consecuencia, para dar efectividad al
tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que
han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta
aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la
cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a
dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá
abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido
-en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia 727/1991, de 22 de
octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un
supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de
éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la
regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su
especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108
CC".
5.- Como consecuencia de lo expuesto,
debe estimarse el recurso de casación.
CUARTO.- Consecuencias de la
estimación del recurso de casación
La estimación del recurso de casación supone
modificar la sentencia de apelación, en el sentido de establecer que las
cantidades a cuyo pago condena a la parte demandada en concepto de gastos
devengarán el interés legal desde que se hicieron los pagos indebidos. Lo que
supone la confirmación en sus propios términos de la sentencia de primera
instancia.
QUINTO.- Costas y depósito
1.- Al haberse estimado el recurso de
casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el
mismo, según previene el art. 398.2 LEC .
2.- Igualmente, la estimación del recurso
de casación supone la desestimación íntegra del recurso de apelación, por lo
que deben imponerse a la parte apelante las costas de la segunda instancia, a
tenor del art. 398.1 LEC .
3.- Asimismo, debe ordenarse la
devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación
y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la
disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
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