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domingo, 9 de enero de 2022

Condiciones general de la contratación. Dies a quo del devengo de intereses de las cantidades que se abonaron indebidamente por la aplicación de una cláusula abusiva de gastos hipotecarios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8712462?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 30 de noviembre 2006, Dña. Victoria suscribió con Ibercaja Banco S.A.U. un contrato de préstamo hipotecario, que contenía, en lo que ahora interesa, una cláusula que atribuía al prestatario el pago de todos los gastos derivados del contrato.

2.- La prestataria formuló una demanda contra el banco en la que solicitaba, entre otras pretensiones, la declaración de nulidad por abusiva de la citada cláusula y la devolución de los pagos efectuados como consecuencia de su aplicación, con los intereses legales desde la fecha de tales pagos.

3.- La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y condenó a la demanda al pago de las cantidades abonadas por gastos, más sus intereses desde la fecha de pago de las respectivas facturas.

4.- Recurrida la sentencia por la entidad demandada, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación, en el único sentido de considerar que los intereses se devengarían desde la fecha de la reclamación extrajudicial formulada por la consumidora (17 de marzo de 2017).

5.- La demandante formuló un recurso de casación.



SEGUNDO.- Recuso de casación. Formulación

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1303 y 1896 CC, en relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la sentencia del pleno de esta sala 725/2018, de 19 de diciembre.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas previsto en dicho precepto, por cuanto obliga al consumidor a arrostrar una consecuencia negativa, al no percibir los intereses desde la fecha en que se hicieron los pagos indebidos.

TERCERO.- Decisión de la Sala. dies a quo del devengo de intereses de las cantidades que se abonaron indebidamente por la aplicación de una cláusula abusiva de gastos hipotecarios

1.- La cuestión jurídica de la determinación del día inicial del devengo de los intereses que corresponden por la devolución de los gastos hipotecarios indebidamente atribuidos al consumidor en una cláusula declarada nula por abusiva fue resuelta por la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre.

2.- En ella, razonamos que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

3.- Nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Se trata, en suma, de una situación similar al pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.- Por lo que concluimos:

"En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC".

5.- Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el recurso de casación.

CUARTO.- Consecuencias de la estimación del recurso de casación

La estimación del recurso de casación supone modificar la sentencia de apelación, en el sentido de establecer que las cantidades a cuyo pago condena a la parte demandada en concepto de gastos devengarán el interés legal desde que se hicieron los pagos indebidos. Lo que supone la confirmación en sus propios términos de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Costas y depósito

1.- Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según previene el art. 398.2 LEC .

2.- Igualmente, la estimación del recurso de casación supone la desestimación íntegra del recurso de apelación, por lo que deben imponerse a la parte apelante las costas de la segunda instancia, a tenor del art. 398.1 LEC .

3.- Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

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