Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- Como ya
hemos declarado en anteriores recursos de los que ha conocido esta sala que
tenían por objeto la reclamación de indemnización de daños corporales causados
en el mismo accidente de aviación, el 20 de agosto de 2008, hacia las 14:23
horas, se produjo un accidente de aviación en el aeropuerto de Barajas. Cuando
estaba iniciando la maniobra de despegue, el avión MD82 matrícula ....-YWM, de
la compañía Spanair, que realizaba el vuelo NUM000 de Madrid a Las Palmas de
Gran Canaria, cayó al suelo y explotó. En el siniestro fallecieron ciento
cincuenta y cuatro personas y resultaron heridas otras dieciocho.
Sin perjuicio de
otras posibles concausas, el accidente se produjo como consecuencia de la
inadecuada configuración de la aeronave para realizar esa maniobra, imputable
al piloto y copiloto de la misma.
2.- La
responsabilidad civil del transportista aéreo por los daños que pudieran sufrir
los pasajeros de la aeronave siniestrada estaba asegurada por la compañía Mapfre
Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo
sucesivo, Mapfre) en una póliza que cubría también los daños sufridos por la
aeronave y la responsabilidad frente a terceros. La responsabilidad del
asegurador, frente a terceros y frente a pasajeros, tenía un límite de mil
quinientos millones de dólares USA por acaecimiento y aeronave.
3.- Varios
supervivientes del accidente y familiares de víctimas del accidente
interpusieron una demanda contra Mapfre, aseguradora de la responsabilidad
civil de la aeronave siniestrada, en la que ejercitaron la acción directa
prevista en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y le
reclamaron diversas indemnizaciones por el fallecimiento de sus familiares o
por los daños y perjuicios sufridos por ellos mismos, así como los intereses
del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
4.- El Juzgado
Mercantil estimó en parte la demanda y condenó a Mapfre a indemnizar a los
demandantes en las cantidades resultantes de aplicar dicho baremo con el incremento
del 50%, que devengaría el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de
Seguro desde la fecha del siniestro, cantidades que serían reducidas con
los anticipos pagados por Mapfre.
5.- La
sentencia del Juzgado Mercantil fue apelada por ambas partes. La sentencia de
la Audiencia Provincial estimó en parte ambos recursos, modificó la cuantía de
las indemnizaciones declaradas en favor de algunos de los demandantes y precisó
que el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro dejaría
de devengarse respecto de las cantidades consignadas desde la fecha de su
consignación.
6.- Contra la
sentencia de la Audiencia Provincial los demandantes han interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido en su totalidad,
y un recurso de casación basado en nueve motivos, respecto del que se ha
admitido el motivo noveno y se han inadmitido los demás. Mapfre ha interpuesto
un recurso de casación basado en cuatro motivos, respecto del que han sido
admitidos los dos últimos motivos e inadmitido los dos primeros.
Recurso de casación
de Mapfre
….
TERCERO.- Formulación
del cuarto motivo
1.- El
encabezamiento de este motivo es del siguiente tenor:
"Infracción
del artículo 1106 del Código Civil .
" Infracción
por la sentencia recurrida, en relación con la indemnización concedida a D.
Teodoro, de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que interpreta
el artículo 1106 del Código Civil y que establece, dentro del ámbito
de la valoración de daños en supuestos derivados de responsabilidad civil, que
las cantidades indemnizatorias que eventualmente se concedan a favor del concreto
perjudicado en concepto de lucro cesante en ningún caso pueden
suponer un incremento de más del 75% sobre la cantidad que corresponda percibir
a dicho perjudicado como indemnización básica".
2.- En el
desarrollo del motivo, Mapfre argumenta que la indemnización por lucro
cesante fijada a favor de D. Teodoro supera el 75% de la indemnización
básica que le corresponde por la incapacidad temporal y las lesiones
permanentes o secuelas. Al actuar así, la jurisprudencia habría vulnerado
la jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita el incremento correspondiente
al lucro cesante al 75% de las cantidades concedidas como
indemnización básica.
CUARTO.- Decisión
del tribunal: aplicación del criterio de plena indemnidad en la indemnización
del lucro cesante derivado de las lesiones personales sufridas en un
accidente de aviación
1.- La
responsabilidad civil de la compañía Spanair por el fallecimiento y las
lesiones sufridas por los pasajeros del vuelo siniestrado, cubierta por el
seguro concertado con Mapfre, estaba regulada por el Convenio de Montreal de
28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte
aéreo internacional (en adelante, CM) y por el Reglamento (CE) n.° 2027/1997
del Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las
compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su
equipaje.
2.- El
Reglamento (CE) n.° 2027/1997, tras la modificación operada por el Reglamento (CE)
n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002, hace extensiva la aplicación de las
disposiciones del Convenio de Montreal "al transporte aéreo en
el interior de un Estado miembro" (art. 1) y a la regulación de la
responsabilidad de las compañías aéreas comunitarias en relación con el transporte
de pasajeros y su equipaje (art. 3.1). Este Reglamento (CE) n.° 2027/1997
desarrolla también alguno de los preceptos del CM, como es el caso de los pagos
adelantados a que hace referencia el art. 28 CM, que el Reglamento (CE) n.º
2027/1997, reformado también en este punto por el Reglamento (CE) n.º 889/2002,
regula en su art. 5.
3.- El art. 17
CM establece:
"El
transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión
corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la
muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera
de las operaciones de embarque o desembarque".
4.- El anexo
que Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de
mayo de 2002, añade al Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo sobre la
responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, establece:
"No hay límite
económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del
pasajero".
Esta regla se
introduce en los considerandos 4 y 6 del Reglamento, que declaran:
"(4) El
Convenio de Montreal prevé un régimen de responsabilidad ilimitada en caso de
muerte o lesión de un pasajero del transporte aéreo".
"(10) Un
sistema de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión del pasajero
resulta adecuado en el contexto de un sistema de transporte aéreo moderno y
seguro".
5.- En consecuencia,
el sistema instaurado en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la
unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, y en el
Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado
por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002, responde al
criterio de la total indemnidad en la indemnización de la muerte y lesiones
corporales de los pasajeros causados en accidente producido a bordo de la
aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
6.- Dado que la
Audiencia Provincial ha declarado probado que el lucro cesante sufrido por el
referido pasajero como consecuencia de las gravísimas lesiones que sufrió en el
accidente de aviación del avión de Spanair es el fijado en el informe pericial
actuarial, y ha fijado la indemnización de dicho lucro cesante en el importe
determinado en el citado informe pericial, la pretensión de Mapfre de reducir
dicha indemnización por debajo del importe real del lucro cesante es contraria
al principio de indemnidad plena a que responde el sistema instaurado en el
Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas
reglas para el transporte aéreo internacional, y en el Reglamento (CE) n.°
2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento
(CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002, y debe ser rechazado.
7.- La doctrina
contenida en la sentencia de esta sala de 25 de marzo de 2010, recurso
1741/2004, no es aplicable al presente caso. Dicha sentencia se dictó en
relación con un accidente de circulación de vehículos de motor, al que es
plenamente aplicable el régimen legal de responsabilidad civil por daños
causados en la circulación, concretamente el sistema de valoración de los daños
causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el anexo
del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor .
8.- En esa
sentencia, este tribunal apreció la existencia de una antinomia entre la
consagración del principio de la íntegra reparación para la determinación y la
cuantificación de los daños causados a las personas en accidente de circulación
de vehículos de motor, por una parte, y la cuantificación para la indemnización
de lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima que resulta de la
aplicación de los factores de corrección, por otra parte. También declaramos en
esa sentencia que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en
caso de incapacidad permanente no es susceptible de ser resarcido íntegramente
con arreglo al sistema de valoración [del anexo del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ], pero sí de ser compensado
proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por
elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de
los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad
permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de
excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de
prueba de la culpa relevante por parte del conductor.
9.- Esas
limitaciones al principio de reparación íntegra del perjuicio pueden estar justificadas
en el caso del lucro cesante derivado del accidente de circulación de vehículos
de motor por la existencia de una previsión legal expresa que responde a las
especiales características concurrentes en la circulación de vehículos de
motor, y así se apreció en esa sentencia. Pero no está justificada su
extrapolación a otros campos en los que no concurren esas circunstancias,
justamente por faltar ese fundamento legal a la limitación de la plena
indemnidad reparatoria del lucro cesante.
10.- No debe olvidarse
que la utilización del baremo del anexo del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
en la fijación de las indemnizaciones en otros sectores de la responsabilidad
civil, no es una aplicación analógica, sino orientativa, no vinculante, que
tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de
indemnidad de la víctima. Su utilidad radica en que permite estructurar la
indemnización de daños de contenido no patrimonial en los supuestos en que
dichos daños coincidan con alguna de las previsiones del baremo, y ayuda a
superar la dificultad de establecer criterios indemnizatorios dotados de una
cierta racionalidad y previsibilidad.
11.- El
carácter orientativo del baremo en otros campos ajenos a la responsabilidad por
el uso y circulación de vehículos de motor ya ha sido puesto de relieve por
esta sala en anteriores sentencias. Por ejemplo, en la sentencia 269/2019, de
17 de mayo, declaramos que la utilización del baremo de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para
la cuantificación de la indemnización de los daños personales no supone que
solo puedan considerarse perjudicados los considerados como tales en la
normativa que establece el citado baremo. Tratándose de sectores de actividad
distintos de la circulación de vehículos de motor que es objeto de dicha ley,
la fijación de un determinado círculo de perjudicados en la normativa
reguladora del mencionado baremo no resulta vinculante, y el tribunal puede,
justificadamente, considerar como perjudicadas a otras personas y acordar a su
favor una indemnización que tenga en cuenta los criterios indemnizatorios que
en la normativa reguladora del baremo se establecen para los perjudicados con
los que puedan guardar mayores analogías.
12.- En
conclusión, dado que el sistema de indemnización de muerte y lesiones
corporales establecido en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para
la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (en
adelante, CM) y el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de
1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002, de 13 de mayo de 2002,
responde al principio de plena indemnidad de la víctima, sin que proceda
establecer límites a dicha indemnización, no puede aceptarse la pretensión de
Mapfre de reducir la indemnización del lucro cesante por debajo de su importe
real, fijado con base en las pruebas practicadas. Tal limitación pretende
basarse en la aplicación del sistema de valoración de los daños causados a las
personas en accidentes de circulación contenido en el anexo del Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que, como se ha expuesto, no
viene impuesta por la ley y que solo procede utilizar de forma orientativa para
facilitar la valoración de los daños de carácter personal, atendiendo las
circunstancias del caso y con respeto del principio de plena indemnidad.
Recurso de casación
interpuesto por la representación de D.ª Vanesa y D.ª Marí Juana
QUINTO.- Formulación
del motivo
1.- Del recurso
de casación formulado por los demandantes solo ha sido admitido el motivo
noveno, en el que se impugnan los pronunciamientos de la sentencia que afectan
a D.ª Vanesa y D.ª Marí Juana.
2.- En el
encabezamiento del motivo, las recurrentes denuncian la "[i]nfracción de
los artículos 17.1 y 21 del Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, para
unificación de ciertas reglas del transporte internacional, aplicables por
remisión del actual artículo 3.1 del artículo 1.4) del Reglamento (CE) nº
2027/1997, en relación con la indemnización concedida en la Sentencia impugnada
a Dª. Vanesa y Dª. Marí Juana, la cual no contempla compensación alguna por los
daños morales sufridos por éstas y que no son consecuencia del daño corporal
por ellas sufrido. Infracción igualmente del principio de
"indemnidad" de la víctima que informa los artículos 1.106 y
1.902 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que ordena la
reparación efectiva del daño causado y la íntegra indemnidad del
perjudicado".
3.- En el
desarrollo del motivo, sintéticamente, las recurrentes alegan que aunque la
sentencia recurrida reconoce que el daño moral o psicológico que sufrieron
estas demandantes como consecuencia del siniestro en el que resultó gravemente
lesionado D. Teodoro, hijo y hermano, respectivamente, de las recurrentes, fue
la causa previa y determinante de sus lesiones corporales, la indemnización que
se les reconoce no contempla la compensación de este daño moral previo e
intenso, pues solo se les ha indemnizado el daño corporal y el daño moral
derivado de ese daño corporal. Al resolver en estos términos, la sentencia
recurrida habría infringido la doctrina contenida en la sentencia 232/2016, de
8 de abril.
4.- Mapfre ha
limitado su escrito de oposición al motivo a plantear diversas causas de
inadmisión del motivo, como la cita de diversas infracciones en un único
motivo, plantear una cuestión de hecho y pretender una nueva valoración de la
prueba, que carecen de fundamento porque el motivo no incurre en tales defectos
casacionales.
SEXTO.- Decisión
del tribunal: sufrimiento psicológico de los familiares del accidentado que les
ha provocado daños corporales
1.- Las
recurrentes son, respectivamente, madre y hermana de D. Teodoro, que sufrió
gravísimas lesiones en el accidente de aviación como consecuencia las cuales
estuvo 145 días hospitalizado, 1751 días de curación con incapacidad, 220 días
de curación sin incapacidad y le quedaron unas secuelas físicas funcionales
valoradas en 68 puntos y estéticas valoradas en 25 puntos.
2.- En la
sentencia recurrida se reconoce que D.ª Vanesa, madre del accidentado, sufrió,
como consecuencia del siniestro en que resultó gravemente lesionado su hijo, un
cuadro de ansiedad que tardó en curar 331 días, durante los que estuvo incapacitada
para sus ocupaciones habituales, y le quedó como secuela un trastorno neurótico
valorado en tres puntos. Afirma la sentencia que "el cuadro padecido por
la demandante tiene relación directa y causal con el accidente en tanto que es
consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas por su hijo con ocasión del
accidente aéreo". La sentencia recurrida fijó en su favor una
indemnización de 31.900,62 duros por los días de baja y de 3.768,68 euros por
las secuelas, tomando como orientación las cuantías previstas en la tabla V del
baremo, incrementadas en un 50%, respecto de la primera partida, y las
previstas en las tablas III y IV, también incrementadas en un 50%, respecto de
la segunda.
3.- Respecto de
D.ª Marí Juana, hermana de D. Teodoro, la sentencia reconoce que sufrió un
cuadro de ansiedad que tardó en curar 58 días, durante los que estuvo
incapacitada para sus ocupaciones habituales, también como consecuencia directa
del accidente en tanto que tiene relación causal directa con las gravísimas
lesiones padecidas por su hermano en el accidente aéreo. Le fue reconocida una
indemnización de 5.589,84 euros por los días de baja, tomando como orientación
las cuantías previstas en la tabla V del baremo, incrementadas en un 50%.
4.- En ambos
casos, la sentencia recurrida afirma que "la indemnización por las
lesiones comprende el daño moral padecido por la perjudicada".
5.- Queda fuera
del ámbito de discusión para resolver este motivo la cuestión de si la
responsabilidad civil por los daños cuya indemnización han solicitado las ahora
recurrentes se encuentra incluida en el ámbito del art. 17.1 del Convenio de
Montreal. La sentencia recurrida los considera incluidos en el ámbito de esta
norma y las recurrentes parten de esta base, sin que, por tanto, pueda negarse
tal premisa por cuanto que, de hacerlo, se incurriría en una reformatio
in peius. Por las mismas razones no puede discutirse la relación de
causalidad directa entre el accidente y los daños sufridos por estas
recurrentes, relación de causalidad directa que es fijada en la sentencia de la
Audiencia Provincial.
6.- Las
recurrentes alegan que la indemnización que en su favor ha acordado dicha
sentencia no respeta el principio de indemnidad porque no se indemnizan la
totalidad de los daños sufridos por ellas. Argumentan que los daños corporales
que han sido indemnizados (causantes de una incapacidad temporal para sus
ocupaciones habituales en ambas recurrentes, y de secuelas en una de ellas)
fueron la consecuencia del daño moral y psicológico que les produjo el hecho de
que su familiar sufriera gravísimas lesiones en el accidente aéreo. Y que el
principio de indemnidad de la víctima exige que se indemnicen no solo los daños
corporales (y los daños morales que son consecuencia de estos daños corporales)
sino también el daño moral, consistente en el sufrimiento psicológico que fue
causante de esos daños corporales.
7.- Aunque las
recurrentes plantean la cuestión como la aplicación por la sentencia recurrida
de una limitación a la indemnidad de la víctima, en realidad solo se habría
producido esa limitación si se hubiera dejado de indemnizar un daño sufrido por
tales víctimas. Pero, como cuestión previa, hay que decidir si la indemnización
acordada por la Audiencia Provincial con base en una aplicación orientativa del
baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
cubre la indemnización de todos los daños sufridos por las demandantes o si,
por el contrario, hay daños que han quedado sin indemnización. Más en concreto,
si el sufrimiento psicológico que provocó el cuadro de ansiedad de ambas
recurrentes y el trastorno neurótico a una de ellas ha de indemnizarse
separadamente de ese cuadro de ansiedad y ese trastorno neurótico.
8.- Para
resolver el motivo, ha de partirse de una premisa fáctica: los daños sufridos
por las recurrentes consisten, en ambos casos, en el cuadro de ansiedad que
determinó distintos periodos de incapacidad para sus ocupaciones habituales en
una y otra recurrente, y la secuela del trastorno neurótico, valorado en tres
puntos, en una de ellas. Y que tales daños tienen una relación causal directa
con las gravísimas lesiones padecidas por su hijo y hermano, respectivamente,
en el accidente aéreo. No pueden tomarse en consideración otros daños distintos
de los fijados en la instancia.
9.- En la
sentencia 232/2016, de 8 de abril, afirmamos que, si bien cuando se aplica el
sistema de valoración incorporado en el baremo del anexo del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por estar incluido el siniestro en el
ámbito de su aplicación, la indemnización del daño moral queda comprendida en
las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes
conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo; sin embargo,
cuando el baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, es utilizado de forma orientativa, porque el siniestro no está incluido
en su ámbito de aplicación imperativa, no excluye la indemnización por separado
de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal,
requisito, este último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble
indemnización por el mismo daño moral.
10.- Ahora
bien, en el caso objeto de aquella sentencia, el supuesto de hecho era muy
distinto. Los demandantes que reclamaban eran pasajeros del crucero que
naufragó, esto es, eran víctimas directamente involucradas en un accidente de
naturaleza excepcional. Todos ellos padecieron graves daños morales como
consecuencia de la angustia y zozobra sufrida durante el naufragio del crucero
en el que viajaban. Y algunos de ellos, además, padecieron lesiones corporales
causadas en el naufragio, ajenas a ese padecimiento psíquico. Por tal razón, la
sentencia de esta sala que resolvió aquel recurso consideró que indemnizar
separadamente unos y otros no suponía la doble indemnización por el mismo daño
moral.
11.- En el
presente caso, los daños corporales fueron la manifestación del sufrimiento
psíquico sufrido por las recurrentes como consecuencia de que su familiar
directo resultó gravemente lesionado en el accidente de aviación. Ellas no
fueron víctimas directas, en el sentido de que no eran pasajeras del avión
siniestrado, y no sufrieron un padecimiento psíquico intenso por verse
involucradas en el accidente y, además, unos daños físicos derivados del
desplome del avión al despegar.
12.- Consideramos
que, en el caso de las recurrentes, no puede hacerse una diferenciación entre
daño moral y daños corporales como la que pretenden en este motivo del recurso,
de modo que constituyan dos conceptos indemnizables diferentes. Los daños
corporales son la manifestación externa del sufrimiento psíquico padecido por
las demandantes y, por tal razón, no hay conceptos indemnizables diferentes,
sino una sola realidad lesiva en la que aprecia una causa (el sufrimiento
psíquico) y unas consecuencias o manifestaciones externas (unos daños
corporales que provocan incapacidad temporal y secuelas), que debe ser
indemnizada conjuntamente.
13.- Así lo ha
hecho la Audiencia Provincial, que ha declarado expresamente que la
indemnización fijada en favor de cada una de estas recurrentes por sus lesiones
"comprende el daño moral padecido por la perjudicada".
14.- La
consecuencia de lo expuesto es que al utilizar como criterio indemnizatorio la
aplicación orientativa del baremo del anexo del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, e indemnizar el periodo de curación con incapacidad
para sus ocupaciones habituales y las secuelas efectivamente provocadas por el
sufrimiento psíquico que las gravísimas lesiones sufridas por su hijo y
hermano, respectivamente, produjeron a las recurrentes, la Audiencia Provincial
no vulneró el principio de indemnidad en la indemnización de los daños y
perjuicios ni aplicó limitaciones a la indemnización por muerte o lesiones
corporales, incompatibles con el sistema del Convenio de Montreal y el
Reglamento (CE) n.° 2027/1997, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002,
de 13 de mayo de 2002.
SÉPTIMO.- Improcedencia
de plantear cuestión prejudicial
1.- Los
términos en los que han quedado planteadas las cuestiones objeto del recurso
que ha de ser resuelto por la sala hacen innecesario el planteamiento de la
cuestión prejudicial.
2.- La única
cuestión que tendría alguna relación con los motivos que han sido resueltos
sería la tercera postulada por los demandantes recurrentes en su escrito, y
sobre esta cuestión la sala considera que no es dudoso que el régimen
indemnizatorio de los daños corporales producidos en accidentes aéreos que
resulta del Derecho de la UE es incompatible con el establecimiento de límites
indemnizatorios, consecuencia de la aplicación de un sistema de baremo que no
tiene carácter imperativo en este sector de la responsabilidad civil, que
reduzcan la indemnización del lucro cesante por debajo del importe real del
mismo que ha resultado fijado por las pruebas practicadas.
3.- Por tanto,
es improcedente plantear al TJUE las cuestiones propuestas por los demandantes
recurrentes puesto que su resolución no es necesaria para la resolución de los
recursos.
OCTAVO.- Costas
y depósitos
1.- Procede
condenar a D.ª Visitacion y los demás demandantes recurrentes al pago de las
costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido
inadmitido y del recurso de casación que ha sido desestimado; y procede
condenar a Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros
S.A. al pago de las costas de su recurso de casación que ha resultado
desestimado; de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil .
2.- Se acuerda
la perdida de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por D.ª
Visitacion y otros demandantes, y se acuerda la pérdida del depósito
constituido por Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y
Reaseguros S.A. para la interposición de su recurso de casación, de conformidad
con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
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