Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- El supuesto
de hecho de este recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la
sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, cuya doctrina ha
sido reiterada en varias sentencias posteriores.
2.- La
Audiencia Provincial, siguiendo el mismo criterio que había seguido en las
sentencias que fueron objeto de aquellos recursos, ha confirmado la
desestimación de la demanda acordada por el Juzgado de Primera Instancia porque
el préstamo hipotecario había sido cancelado antes de la interposición de la
demanda, pues ha considerado que, cuando el préstamo se ha extinguido, no puede
ejercitarse una acción en la que el prestatario pretende obtener la nulidad
de la cláusula suelo y la restitución de lo pagado en aplicación de dicha
cláusula.
3.- El demandante
ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un
motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación
del primer motivo
1.- En el
encabezamiento de este motivo se denuncia la infracción del artículo 19 de
la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación .
2.- En el
desarrollo del motivo se alega, entre otros argumentos, que no puede excluirse
el ejercicio de la acción de nulidad de una condición general de la
contratación por el hecho de que el contrato se haya extinguido.
TERCERO.- Decisión
del tribunal: reiteración de doctrina jurisprudencial
1.- Como ya
hemos adelantado, la cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en
la sentencia del pleno de este tribunal 662/2019, de 12 de diciembre. Por
tanto, procede reiterar lo que en ella declaramos:
"1.- No existe
fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el
ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código
Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para
ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
" 2.- Otro
tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los
recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad
del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria,
podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un
pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el
caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy
recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la
entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en
la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha
cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el
pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en
aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés
legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una
cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
" 3.- En los
contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con
el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de
la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para
los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de
extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19
de febrero.
" 4.- Esto
muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el
ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus
cláusulas".
2.- La
consecuencia de la estimación del recurso es que procede casar la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial y afirmar la inexistencia de impedimento u
obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad entablada derivado de la
extinción del contrato de préstamo.
3.- Pese a lo
señalado, no procede en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la
reclamación planteada en la demanda. Ni la sentencia de primera instancia ni la
de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa ni la
enjuiciaron en derecho más allá de declarar la falta de acción del consumidor.
En estos casos, en las sentencias 392/2020, de 1 de julio, y 662/2021, de 4 de
octubre, hemos declarado:
"Falta, por
tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia
objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo
juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las
cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo
sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento
de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal
de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de
todas las cuestiones de hecho y de derecho (sobre las que la jurisprudencia de
esta sala es ya extensa) objeto del proceso, las resuelva en
sentencia[...]".
En todo caso el
eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la
Audiencia Provincial será de tramitación preferente.
CUARTO.- Costas
y depósito
1.- No procede
hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido
estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil .
2.- Procédase a
la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
FALLO
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el
recurso de casación interpuesto por D.ª Palmira y D. Germán contra la
sentencia 400/2018 de 13 de septiembre, dictada por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación
núm. 1009/2017 .
2.º- Casar la
expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3.º- Devolver
las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, una vez declarado
que la extinción del contrato de préstamo no obsta la viabilidad de la acción
de nulidad instada por el demandante, dicte nueva sentencia en que se pronuncie
sobre las demás cuestiones litigiosas, de hecho y de derecho. El eventual
recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la
Audiencia Provincial será de tramitación preferente.
4.º- No imponer
las costas del recurso de casación.
5.º- Devolver
al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.
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