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domingo, 9 de enero de 2022

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El supuesto de hecho de este recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, cuya doctrina ha sido reiterada en varias sentencias posteriores.

2.- La Audiencia Provincial, siguiendo el mismo criterio que había seguido en las sentencias que fueron objeto de aquellos recursos, ha confirmado la desestimación de la demanda acordada por el Juzgado de Primera Instancia porque el préstamo hipotecario había sido cancelado antes de la interposición de la demanda, pues ha considerado que, cuando el préstamo se ha extinguido, no puede ejercitarse una acción en la que el prestatario pretende obtener la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.

3.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un motivo, que ha sido admitido.



SEGUNDO.- Formulación del primer motivo

1.- En el encabezamiento de este motivo se denuncia la infracción del artículo 19 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación .

2.- En el desarrollo del motivo se alega, entre otros argumentos, que no puede excluirse el ejercicio de la acción de nulidad de una condición general de la contratación por el hecho de que el contrato se haya extinguido.

TERCERO.- Decisión del tribunal: reiteración de doctrina jurisprudencial

1.- Como ya hemos adelantado, la cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la sentencia del pleno de este tribunal 662/2019, de 12 de diciembre. Por tanto, procede reiterar lo que en ella declaramos:

"1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

" 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

" 3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.

" 4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas".

2.- La consecuencia de la estimación del recurso es que procede casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y afirmar la inexistencia de impedimento u obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad entablada derivado de la extinción del contrato de préstamo.

3.- Pese a lo señalado, no procede en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa ni la enjuiciaron en derecho más allá de declarar la falta de acción del consumidor. En estos casos, en las sentencias 392/2020, de 1 de julio, y 662/2021, de 4 de octubre, hemos declarado:

"Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho (sobre las que la jurisprudencia de esta sala es ya extensa) objeto del proceso, las resuelva en sentencia[...]".

En todo caso el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial será de tramitación preferente.

CUARTO.- Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Palmira y D. Germán contra la sentencia 400/2018 de 13 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 1009/2017 .

2.º- Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3.º- Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, una vez declarado que la extinción del contrato de préstamo no obsta la viabilidad de la acción de nulidad instada por el demandante, dicte nueva sentencia en que se pronuncie sobre las demás cuestiones litigiosas, de hecho y de derecho. El eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial será de tramitación preferente.

4.º- No imponer las costas del recurso de casación.

5.º- Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

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