Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen
de antecedentes
1.- El 14 de
diciembre de 2007 tuvo lugar un accidente de circulación entre un ciclomotor,
conducido por D. Leovigildo, y un turismo, asegurado con la compañía Axa
Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo, Axa), en el que el Sr. Leovigildo
sufrió lesiones.
2.- Los días 8
de enero y 13 de mayo de 2008, la aseguradora realizó al Sr. Leovigildo sendos
pagos de 3.000 € (total, 6.000 €), a cuenta de la indemnización que resultara
procedente.
3.- El 4 de
septiembre de 2012, el Sr. Leovigildo presentó una demanda contra Axa, en la
que solicitó que se la condenara al pago de 49.398,47 €, en concepto de
indemnización de daños y perjuicios por las lesiones y secuelas padecidas en el
accidente, con los intereses del art. 20 LCS .
4.- Previa
oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en
parte la demanda y condenó a la aseguradora a pagar 25.187,42 €, más los
intereses del art. 20 LCS .
5.- Recurrida
dicha sentencia por ambas partes, la Audiencia Provincial, en sentencia de 4 de
junio de 2015, desestimó el recurso de apelación del demandante y estimó el de
la aseguradora, al considerar prescrita la acción. Por lo que revocó la
sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
6.- El
demandante interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia, que dio
lugar al rollo de esta sala núm. 2297/2015; el cual concluyó con la sentencia
núm. 688/2017, de 19 de diciembre, que casó la sentencia recurrida, por
considerar que la acción no estaba prescrita, y ordenó la devolución de las
actuaciones a la Audiencia Provincial para que dictara nueva sentencia sobre
todas las demás cuestiones objeto del debate.
7.- La
Audiencia Provincial dictó nueva sentencia, de fecha 12 de abril de 2018, en la
que desestimó el recurso de apelación del Sr. Leovigildo y estimó en parte el
de la compañía de seguros, en el sentido de rebajar la indemnización a
24.338,10 € y dejar sin efecto la condena al pago de los intereses del art.
20 LCS . En lo que ahora interesa, consideró que no procedía la imposición
de los mencionados intereses porque el Sr. Leovigildo aceptó la indemnización
parcial (6.000 €) que le abonó la compañía y que la falta de indemnización
total estaba justificada por el tiempo transcurrido entre el accidente y la
última intervención quirúrgica que padeció el demandante, que generaba dudas en
cuanto a su vinculación causal con el siniestro.
8.- El Sr.
Leovigildo ha interpuesto un recurso de casación contra dicha segunda sentencia
de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Único
motivo de casación. Intereses del art. 20 LCS
Planteamiento:
1.- El único
motivo de casación denuncia la infracción del art. 20.3 de la Ley de
Contrato de Seguro (LCS).
2.- En el
desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la
sentencia recurrida infringe dicho precepto, puesto que la aseguradora dejó
pasar el plazo de tres meses previsto en el mismo sin indemnizar al
perjudicado. Fuera de dicho plazo realizó dos pagos parciales, de 3.000 € cada
uno, que resultaron claramente insuficientes, dado el alcance de las lesiones
del Sr. Leovigildo que ya constaba en esos momentos.
La aseguradora no
hizo consignación del importe mínimo debido, ni atendió el acto de conciliación
que se intentó. Tampoco apoyó su negativa en ningún informe médico alternativo
y la judicialización de la reclamación no es causa justificativa para la exoneración
de la obligación de pago de estos intereses.
Decisión de la Sala:
1.- Puesto que
no se discute que la compañía de seguros no cumplió el requisito temporal
del art. 20.3 LCS, ya que ni pagó en los tres meses posteriores al
accidente, ni tampoco abonó el importe mínimo en los cuarenta días siguientes a
la recepción de la declaración de siniestro, se reconduce la cuestión litigiosa
a la determinación de si existía o no causa justificada para dicha conducta
omisiva.
2.- La
sentencia 110/2021, de 2 de marzo, sintetiza la jurisprudencia sobre los
intereses del art. 20 LCS en los siguientes términos: no concurre
causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS, que ampare la
pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona
su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la
existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.
Por el contrario,
cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la
demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la
elusión de los intereses, conforme a una reiterada jurisprudencia (sentencias
328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo;
47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas).
3.- Ninguna de
tales circunstancias justificativas concurre en este caso. La compañía no podía
cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del asegurado desde
el momento en que ni siquiera se discutió la culpabilidad de su asegurado en la
producción del accidente. Y como hemos visto, la simple diferencia entre lo
reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de
exoneración del art. 20.8 LCS .
Que el perjudicado
aceptara unos pagos a cuenta que ni siquiera cubrían una cuarta parte de lo
debido no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues
no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna
indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le
corresponden si la aseguradora incurre en mora. Como declaró la sentencia
329/2011, de 19 de mayo:
"Con relación
al apartado 3.º del artículo 20 LCS y las particularidades en el
ámbito de la circulación, no puede obviarse que la exoneración del recargo no
depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al
siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a
tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación,
como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el
órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un
pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora, y que la propia recurrente
admite no haber realizado, al limitarse su actuación a consignar una suma y
esperar al resultado de la sanidad médico forense, conducta que no se compadece
con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al
perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a
que la larga evolución de sus lesiones repercuta lo menos posible en su
patrimonio".
En todo caso, la
percepción de esos pagos parciales podrá tener incidencia, no en la procedencia
de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su
devengo, como veremos más adelante.
Tampoco es causa de
exención que hubiera una complicación lesiva posterior que dio lugar a una
nueva intervención quirúrgica, puesto que, ante tal eventualidad, la
aseguradora debería haber ofrecido o consignado el importe mínimo debido, lo
que no hizo.
4.- Como
consecuencia de lo cual, debe considerarse que la sentencia recurrida infringe
la jurisprudencia de esta sala y, por ello, estimarse el recurso de casación.
5.- En su
virtud, la sentencia recurrida ha de ser anulada parcialmente, en el sentido de
que la cantidad fijada como indemnización para la compañía de seguros
(24.338,10 €) devengará el interés previsto en el art. 20 LCS, conforme a
los siguientes tramos temporales:
- Los primeros 3.000
€ devengarán el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro
hasta su abono (8 de enero de 2008).
- Los segundos 3.000
€ devengarán el mismo interés desde la fecha del siniestro hasta la de su pago
(13 de mayo de 2008).
- La cantidad
restante, 18.338,10 €, devengará los intereses del art. 20 LCS desde
la fecha del siniestro, que se calcularán, durante los dos primeros años, al
tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% (sentencia de
pleno 251/2007, de 1 de marzo).
TERCERO.- Costas
y depósitos
1.- La
estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa
imposición de las costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC .
2.- Asimismo,
debe ordenarse la devolución del depósito constituido para su formulación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
FALLO
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido:
1.º- Estimar el
recurso de casación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia
núm. 158/2018, de 12 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de
Cantabria (Sección 4ª), en el recurso de apelación núm. 363/2014, que
casamos y anulamos en parte, en el sentido de condenar a la compañía de seguros
al pago de los intereses del art. 20 LCS conforme a los siguientes
tramos temporales: (i) los primeros 3.000 € devengarán el mencionado interés
desde la fecha del siniestro hasta su abono (8 de enero de 2008); (ii) los
segundos 3.000 € devengarán el mismo interés desde la fecha del siniestro hasta
la de su pago (13 de mayo de 2008); y (iii) la cantidad restante, 18.338,10 €,
devengará durante los dos primeros años el interés legal más un 50% y, a partir
de ese momento, el 20%.
2.º- No hacer
expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar
la devolución del depósito constituido para su interposición.
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