Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de noviembre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- En el año 2003, el
Ayuntamiento de Madrid requirió a la comunidad de propietarios del PASEO000
núm. NUM000, de dicha capital, para que realizara unas obras de saneamiento de
voladizos de terrazas y revestimiento de las fachadas, por riesgo de
desprendimiento y desplome.
2.- Para el
cumplimiento de dicho requerimiento, la comunidad encargó un proyecto de obras
de rehabilitación de la fachada al estudio de arquitectos Harrison Asociados
S.L. (posteriormente denominado Altalene Gestión S.L.). El proyecto fue firmado
por tres arquitectos superiores, entre ellos D. Abilio.
3.- Aceptado el
proyecto por la comunidad, ésta encargó la ejecución de las obras a la empresa
Construcciones Astrai Lafora Rehabilitaciones.
4.- El 7 de noviembre
de 2014, la comunidad interpuso una demanda en la que ejercitó una acción de
responsabilidad por diversos daños padecidos por vicios constructivos, por mala
calidad e inidoneidad de los materiales empleados, contra los arquitectos, el
contratista y el arquitecto técnico del contratista. Entre estos demandados
estaba el Sr. Abilio, en cuanto que fue uno de los arquitectos superiores que
firmó el proyecto.
5.- El Juzgado de
Primera Instancia estimó la demanda exclusivamente respecto de las pretensiones
formuladas contra la empresa constructora y absolvió al resto de los
demandados. Respecto del Sr. Abilio, consideró que la acción estaba prescrita y
que, en todo caso, no era responsable de los daños que se le atribuían, porque
no respondían a un defecto de proyecto, sino de control de la ejecución y no
desempeñaba la función de director de la ejecución de la obra.
6.- La sentencia de
primera instancia fue recurrida en apelación por la comunidad demandante, que
solicitó la condena de los demandados absueltos.
7.- La Audiencia
Provincial estimó en parte dicho recurso y condenó también a D. Abilio y a la
sociedad Altalene Gestión S.L. a reparar los daños existentes en los paneles
laminados de la fachada del edificio, de forma solidaria con la constructora ya
condenada en primera instancia. En lo que respecta al Sr. Abilio, consideró que
la acción no estaba prescrita y que el daño en la fachada afectaba a la
habitabilidad del inmueble, en relación con aspectos funcionales de los
elementos constructivos que entrañaban riesgos para la subestructura.
8.- El Sr. Abilio ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de
casación.
…
TERCERO.- Único motivo de
casación. Planteamiento. Admisibilidad
1.- El único motivo de
casación alega la infracción de los arts. 17.3, 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo, LOE).
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia
recurrida atribuye una responsabilidad al arquitecto superior que no le
corresponde, por cuanto el incumplimiento en el control de calidad de los
materiales y de la ejecución de su colocación es responsabilidad del arquitecto
técnico, sin que quepa extender en cadena dicha responsabilidad a otros agentes
de la edificación.
3.- Al oponerse al
recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad. Sin embargo,
el motivo, prima facie, reúne los requisitos precisos para su
examen, en cuanto que identifica las normas sustantivas que considera
infringidas y, dado que la modalidad casacional elegida es la de contradicción
entre sentencias de Audiencias Provinciales, también identifica las distintas
resoluciones de las que se derivaría dicha contradicción. Lo que es suficiente
para su admisibilidad, sin perjuicio de su estimación o desestimación tras su
análisis.
CUARTO.- Deslinde de
responsabilidades entre los distintos agentes de la edificación a los que se
refiere el recurso
1.- Para resolver las
cuestiones planteadas en el recurso de casación conviene distinguir entre las
distintas funciones y responsabilidades que atribuye la legislación al
proyectista y al director de la ejecución de la obra.
2.- El art. 10 de la
LOE define al proyectista como "el agente que, por encargo del promotor y
con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el
proyecto".
Aunque el
art. 17.5 LOE sólo se refiere al supuesto particular de responsabilidad de
varios proyectistas que actúan conjuntamente y a la responsabilidad del
proyectista por los errores de profesionales a los que puede encargar cálculos,
estudios, dictámenes e informes, de la aplicación de las reglas generales de la
propia norma (art. 17, apartados 1 y 7, LOE), resulta claro que el proyectista
deberá responder de los daños materiales que se hayan ocasionado al edificio
por causa del proyecto.
Es decir, el
proyectista (en este caso, arquitecto) de la edificación responde de los
defectos derivados de las ineficiencias, insuficiencias o incorrecciones del
proyecto, tanto propias como de las personas por las que deba responder por
hecho ajeno.
3.- Los defectos o
vicios de proyecto pueden provenir de aspectos relacionados con el suelo, de
errores de diseño, o de omisiones técnicas. En concreto, por referirse a la
responsabilidad imputada al recurrente por la sentencia recurrida, los errores
de diseño pueden referirse a imprevisiones o vulneraciones de las reglas
constructivas que afectan a la solidez, estabilidad o habitabilidad del
edificio; mientras que las omisiones técnicas pueden deberse a defectos de los
sistemas de cimentación, de contención de tierras, de las proporciones y
resistencia de los materiales empleados en muros, vigas y forjados, entre
otros.
4.- A su vez, según el
art. 13.1 LOE, "El director de la ejecución de la obra es el agente que,
formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir
la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente
la construcción y la calidad de lo edificado".
Es decir, el
director de ejecución es responsable de la dirección y control inmediato de la
obra, en todo lo relativo a su ejecución material (sentencia 409/2021, de 17 de
junio, y las que en ella se citan). De tal manera que, en tanto que experto en
materiales y construcción, asume el control directo de la obra, de los
materiales y de las mezclas a utilizar [ apartados b) y c) del art. 13.2 LOE],
así como la misión de impartir instrucciones al constructor para solventar los
problemas que se presenten en la ejecución.
QUINTO.- Responsabilidad
por mala calidad de los materiales de obra. Afectación de la estructura e
incidencia en la habitabilidad del inmueble
1.- En relación con lo
expuesto en el fundamento anterior, como regla general, corresponde al director
de ejecución la responsabilidad directa sobre el control de los materiales.
Pero si, pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos fueran
defectuosos, no responderá el director de ejecución, sino el constructor y el
suministrador, conforme al art. 17.6.3º LOE. Mientras que si se producen daños
en el edificio por materiales defectuosos, este precepto atribuye
responsabilidad al constructor por hecho ajeno del suministrador. Pero puede
concurrir también la imputación exclusiva del director de ejecución si el
defecto debió haber sido advertido sólo por él en base a sus especiales
conocimientos técnicos.
En la misma
línea, el Código Técnico de la Edificación (CTE) atribuye al director de la
ejecución de la obra el control de la recepción en la obra de productos,
equipos y sistemas, y la realización de ensayos.
Por esta
atribución legal de competencias sobre la comprobación de la calidad e
idoneidad de los materiales, la jurisprudencia ha imputado responsabilidad por
esta causa a los directores de la ejecución (generalmente, los arquitectos
técnicos; verbigracia, sentencia de 15 octubre de 1991).
2.- La influencia de
un producto de construcción en los defectos constructivos puede venir motivada:
(i) porque no sea adecuado objetivamente e incumpla las prescripciones
técnicas, o (ii) porque, aun siendo adecuado, no sea idóneo para su utilización
o instalación en una determinada obra.
En el primer
caso, la responsabilidad será imputable al suministrador, lo que, a su vez,
dará lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor (sin perjuicio de
una posible responsabilidad por hecho propio de éste), o incluso del director
de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era
objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas
pruebas o ensayos.
En el
segundo supuesto, es decir, si el producto, aunque fuera objetivamente adecuado
y cumpliera las exigencias técnicas de aplicación, no resultara idóneo para la
obra en cuestión, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya
decidido su utilización.
3.- En este caso,
según la base fáctica fijada en la instancia, no se trató de un simple problema
de merma en la calidad de los materiales que produjera un defecto constructivo,
ni tampoco de un defecto de colocación; sino que el defecto en su elección en
el proyecto se plasmó en unos daños que afectaron a elementos estructurales del
edificio. Lo que desborda la responsabilidad del director de la ejecución, para
entrar en las competencias del proyectista, en cuanto que atañe a la
resistencia de los materiales empleados en la fachada (muro exterior) y su
subestructura (sentencia 221/2014, de 5 de mayo). En particular, declara la
Audiencia Provincial:
"[h]a
de entenderse que el daño apreciado afecta a la habitabilidad del inmueble en
relación a aspectos funcionales de los elementos constructivos que permitan un
uso satisfactorio del edificio, pues más allá del defecto estético que supone
que la capa de acabado de los paneles en determinadas zonas se haya desprendido
de forma generalizada, deteriorando gravemente su aspecto estético, se aprecian
riesgos para la estabilidad de la subestructura".
De ahí que
la responsabilidad del arquitecto proyectista esté correctamente declarada,
conforme a los arts. 10 y 17.1 LOE. A lo que no es óbice que también hubiera
podido concurrir en la responsabilidad el director de la ejecución, puesto que
es jurisprudencia de esta sala que un mismo perjuicio puede deberse en parte a
error en el proyecto y en parte a la supervisión o control de la ejecución (por
todas, sentencia 73/2020, de 4 de febrero).
4.- Por lo expuesto,
este segundo motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que
el anterior.
SEXTO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
conlleva que se impongan las costas causadas por ellos a la parte recurrente,
según ordena el art. 398.1 LEC.
2.- Igualmente, debe
ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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