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domingo, 26 de noviembre de 2023

Daños de la edificación. Responsabilidad por la mala elección de materiales en el proyecto, que causan daño a la subestructura del edificio y llegan a afectar a su habitabilidad. Deslinde de responsabilidades entre el arquitecto proyectista y el director de ejecución de la obra.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de noviembre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En el año 2003, el Ayuntamiento de Madrid requirió a la comunidad de propietarios del PASEO000 núm. NUM000, de dicha capital, para que realizara unas obras de saneamiento de voladizos de terrazas y revestimiento de las fachadas, por riesgo de desprendimiento y desplome.

2.- Para el cumplimiento de dicho requerimiento, la comunidad encargó un proyecto de obras de rehabilitación de la fachada al estudio de arquitectos Harrison Asociados S.L. (posteriormente denominado Altalene Gestión S.L.). El proyecto fue firmado por tres arquitectos superiores, entre ellos D. Abilio.

3.- Aceptado el proyecto por la comunidad, ésta encargó la ejecución de las obras a la empresa Construcciones Astrai Lafora Rehabilitaciones.

4.- El 7 de noviembre de 2014, la comunidad interpuso una demanda en la que ejercitó una acción de responsabilidad por diversos daños padecidos por vicios constructivos, por mala calidad e inidoneidad de los materiales empleados, contra los arquitectos, el contratista y el arquitecto técnico del contratista. Entre estos demandados estaba el Sr. Abilio, en cuanto que fue uno de los arquitectos superiores que firmó el proyecto.

5.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda exclusivamente respecto de las pretensiones formuladas contra la empresa constructora y absolvió al resto de los demandados. Respecto del Sr. Abilio, consideró que la acción estaba prescrita y que, en todo caso, no era responsable de los daños que se le atribuían, porque no respondían a un defecto de proyecto, sino de control de la ejecución y no desempeñaba la función de director de la ejecución de la obra.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la comunidad demandante, que solicitó la condena de los demandados absueltos.

7.- La Audiencia Provincial estimó en parte dicho recurso y condenó también a D. Abilio y a la sociedad Altalene Gestión S.L. a reparar los daños existentes en los paneles laminados de la fachada del edificio, de forma solidaria con la constructora ya condenada en primera instancia. En lo que respecta al Sr. Abilio, consideró que la acción no estaba prescrita y que el daño en la fachada afectaba a la habitabilidad del inmueble, en relación con aspectos funcionales de los elementos constructivos que entrañaban riesgos para la subestructura.

8.- El Sr. Abilio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.



TERCERO.- Único motivo de casación. Planteamiento. Admisibilidad

1.- El único motivo de casación alega la infracción de los arts. 17.3, 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo, LOE).

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida atribuye una responsabilidad al arquitecto superior que no le corresponde, por cuanto el incumplimiento en el control de calidad de los materiales y de la ejecución de su colocación es responsabilidad del arquitecto técnico, sin que quepa extender en cadena dicha responsabilidad a otros agentes de la edificación.

3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad. Sin embargo, el motivo, prima facie, reúne los requisitos precisos para su examen, en cuanto que identifica las normas sustantivas que considera infringidas y, dado que la modalidad casacional elegida es la de contradicción entre sentencias de Audiencias Provinciales, también identifica las distintas resoluciones de las que se derivaría dicha contradicción. Lo que es suficiente para su admisibilidad, sin perjuicio de su estimación o desestimación tras su análisis.

CUARTO.- Deslinde de responsabilidades entre los distintos agentes de la edificación a los que se refiere el recurso

1.- Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso de casación conviene distinguir entre las distintas funciones y responsabilidades que atribuye la legislación al proyectista y al director de la ejecución de la obra.

2.- El art. 10 de la LOE define al proyectista como "el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto".

Aunque el art. 17.5 LOE sólo se refiere al supuesto particular de responsabilidad de varios proyectistas que actúan conjuntamente y a la responsabilidad del proyectista por los errores de profesionales a los que puede encargar cálculos, estudios, dictámenes e informes, de la aplicación de las reglas generales de la propia norma (art. 17, apartados 1 y 7, LOE), resulta claro que el proyectista deberá responder de los daños materiales que se hayan ocasionado al edificio por causa del proyecto.

Es decir, el proyectista (en este caso, arquitecto) de la edificación responde de los defectos derivados de las ineficiencias, insuficiencias o incorrecciones del proyecto, tanto propias como de las personas por las que deba responder por hecho ajeno.

3.- Los defectos o vicios de proyecto pueden provenir de aspectos relacionados con el suelo, de errores de diseño, o de omisiones técnicas. En concreto, por referirse a la responsabilidad imputada al recurrente por la sentencia recurrida, los errores de diseño pueden referirse a imprevisiones o vulneraciones de las reglas constructivas que afectan a la solidez, estabilidad o habitabilidad del edificio; mientras que las omisiones técnicas pueden deberse a defectos de los sistemas de cimentación, de contención de tierras, de las proporciones y resistencia de los materiales empleados en muros, vigas y forjados, entre otros.

4.- A su vez, según el art. 13.1 LOE, "El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado".

Es decir, el director de ejecución es responsable de la dirección y control inmediato de la obra, en todo lo relativo a su ejecución material (sentencia 409/2021, de 17 de junio, y las que en ella se citan). De tal manera que, en tanto que experto en materiales y construcción, asume el control directo de la obra, de los materiales y de las mezclas a utilizar [ apartados b) y c) del art. 13.2 LOE], así como la misión de impartir instrucciones al constructor para solventar los problemas que se presenten en la ejecución.

QUINTO.- Responsabilidad por mala calidad de los materiales de obra. Afectación de la estructura e incidencia en la habitabilidad del inmueble

1.- En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, como regla general, corresponde al director de ejecución la responsabilidad directa sobre el control de los materiales. Pero si, pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos fueran defectuosos, no responderá el director de ejecución, sino el constructor y el suministrador, conforme al art. 17.6.3º LOE. Mientras que si se producen daños en el edificio por materiales defectuosos, este precepto atribuye responsabilidad al constructor por hecho ajeno del suministrador. Pero puede concurrir también la imputación exclusiva del director de ejecución si el defecto debió haber sido advertido sólo por él en base a sus especiales conocimientos técnicos.

En la misma línea, el Código Técnico de la Edificación (CTE) atribuye al director de la ejecución de la obra el control de la recepción en la obra de productos, equipos y sistemas, y la realización de ensayos.

Por esta atribución legal de competencias sobre la comprobación de la calidad e idoneidad de los materiales, la jurisprudencia ha imputado responsabilidad por esta causa a los directores de la ejecución (generalmente, los arquitectos técnicos; verbigracia, sentencia de 15 octubre de 1991).

2.- La influencia de un producto de construcción en los defectos constructivos puede venir motivada: (i) porque no sea adecuado objetivamente e incumpla las prescripciones técnicas, o (ii) porque, aun siendo adecuado, no sea idóneo para su utilización o instalación en una determinada obra.

En el primer caso, la responsabilidad será imputable al suministrador, lo que, a su vez, dará lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor (sin perjuicio de una posible responsabilidad por hecho propio de éste), o incluso del director de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas pruebas o ensayos.

En el segundo supuesto, es decir, si el producto, aunque fuera objetivamente adecuado y cumpliera las exigencias técnicas de aplicación, no resultara idóneo para la obra en cuestión, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización.

3.- En este caso, según la base fáctica fijada en la instancia, no se trató de un simple problema de merma en la calidad de los materiales que produjera un defecto constructivo, ni tampoco de un defecto de colocación; sino que el defecto en su elección en el proyecto se plasmó en unos daños que afectaron a elementos estructurales del edificio. Lo que desborda la responsabilidad del director de la ejecución, para entrar en las competencias del proyectista, en cuanto que atañe a la resistencia de los materiales empleados en la fachada (muro exterior) y su subestructura (sentencia 221/2014, de 5 de mayo). En particular, declara la Audiencia Provincial:

"[h]a de entenderse que el daño apreciado afecta a la habitabilidad del inmueble en relación a aspectos funcionales de los elementos constructivos que permitan un uso satisfactorio del edificio, pues más allá del defecto estético que supone que la capa de acabado de los paneles en determinadas zonas se haya desprendido de forma generalizada, deteriorando gravemente su aspecto estético, se aprecian riesgos para la estabilidad de la subestructura".

De ahí que la responsabilidad del arquitecto proyectista esté correctamente declarada, conforme a los arts. 10 y 17.1 LOE. A lo que no es óbice que también hubiera podido concurrir en la responsabilidad el director de la ejecución, puesto que es jurisprudencia de esta sala que un mismo perjuicio puede deberse en parte a error en el proyecto y en parte a la supervisión o control de la ejecución (por todas, sentencia 73/2020, de 4 de febrero).

4.- Por lo expuesto, este segundo motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que se impongan las costas causadas por ellos a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.- Igualmente, debe ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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