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sábado, 9 de marzo de 2024

Vulneración del derecho al honor por inclusión de datos en un fichero de morosos. Carácter funcional del requerimiento de pago. En el presente caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias. En tales circunstancias, que el requerimiento de pago sea defectuoso, incluso que no se hubiera realizado, carece de trascendencia respecto de la protección del derecho al honor del deudor, porque no habría servido para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de febrero de 2024 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9902614?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El hoy recurrente interpuso una demanda de protección del derecho al honor contra Heimondo S.L. en la que solicitó diversos pronunciamientos declarativos, cesatorios e indemnizatorios. Basaba su demanda en que la demandada había comunicado sus datos a un fichero sobre solvencia patrimonial sin que existiera una deuda cierta, líquida y exigible y sin haberle requerido previamente de pago.

2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló el demandante, han desestimado tales pretensiones. Han considerado que existía una deuda cierta y vencida y que se había practicado el requerimiento de pago.

3.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado en uno, que han sido admitidos.

4.- Por razones lógicas va a resolverse en primer lugar el recurso de casación, pues va a condicionar el tratamiento que haya de darse al recurso extraordinario por infracción procesal.



Recurso de casación

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación

1.- En el encabezamiento del motivo, el recurrente denuncia la "infracción del artículo 18.1 C.E. en lo referente al "derecho al honor", que resulta infringido por inaplicación de la doctrina de este T.S. relativa a la vulneración del citado derecho por cesión indebida de datos negativos a ficheros de solvencia patrimonial sin cumplir los requisitos legalmente establecidos por los arts. 4 y 20 de la L.O. 3/2018, también infringidos, en relación con la existencia de deuda cierta, vencida, exigible y libre de controversia, así como de requerimiento previo de pago referido a la concreta deuda informada al fichero".

En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha producido porque cuando se comunicaron los datos al fichero no existía una deuda cierta, líquida y exigible, pues la deuda que fue comunicada al fichero era superior a la que fue fijada posteriormente en sentencia; y porque no se ha llevado a cabo el requerimiento de pago.

2.- Decisión de la sala. La exactitud de la deuda comunicada al registro.

El motivo debe desestimarse por las razones que a continuación se exponen.

Debe partirse de los siguientes hechos fijados en la instancia. El hoy demandante no había dirigido comunicación alguna a la acreedora cuestionando la deuda por usuraria ni había intentado pagar el principal. Simplemente, no pagó la deuda e incluso una vez que, tras la demanda interpuesta por la acreedora, el Juzgado de Primera Instancia fijó la deuda en el importe del principal prestado y condenó al hoy recurrente a pagarla, este no ha pagado el importe de la condena y el acreedor ha tenido que instar la ejecución de la sentencia.

Está también fijado en la instancia que el importe de la deuda que el acreedor comunicó al fichero de morosos es superior al que posteriormente ha resultado fijado en la sentencia que resolvió la demanda interpuesta por el acreedor contra el hoy recurrente.

3.- En la sentencia, de pleno, 945/2022, de 20 de diciembre, hemos declarado:

"8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

" 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

En consecuencia, el simple hecho de que la deuda comunicada al fichero común sobre solvencia patrimonial lo haya sido por un importe superior al posteriormente fijado en sentencia no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante, pues lo que habría vulnerado su derecho al honor sería haber sido tratado como moroso, sin serlo; pero no que se haya comunicado una deuda por un importe superior al posteriormente fijado en sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el deudor no había mostrado signo alguno de desacuerdo ni había ofrecido pagar o intentado consignar el principal del préstamo, sino que, simplemente, había dejado de pagar la deuda en su totalidad y por tal razón hubo de ser demandado por la acreedora. Cuando en ese proceso se ha dictado una sentencia firme fijando la cuantía de la deuda, tampoco la ha pagado.

En estas circunstancias, la comunicación de los datos del deudor al fichero no puede interpretarse como una coacción del prestamista hacia el prestatario para zanjar una disputa.

4.- El carácter funcional del requerimiento de pago. La sentencia recurrida ha declarado que "tras la Sentencia dictada en el juicio verbal nº 1333/20 estimatoria parcial de la demanda por el principal del préstamo, presentada por Heimondo contra D. Benigno, éste sigue sin abonar cantidad alguna, habiéndose iniciado el procedimiento de ejecución [...] no puede apoyarse para fundar una intromisión en su honor quien, a pesar de ser consciente de su deuda, muestra una conducta totalmente pasiva".

Lo afirmado por la Audiencia Provincial entronca con la jurisprudencia de esta sala que ha declarado que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al registro de morosos tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

Sobre esta cuestión, procede reiterar lo declarado por esta sala en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero, y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero, que resumían la jurisprudencia existente en esta materia.

En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" (SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".

5.- En el presente caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias.

En tales circunstancias, que el requerimiento de pago sea defectuoso, incluso que no se hubiera realizado, carece de trascendencia respecto de la protección del derecho al honor del deudor, porque no habría servido para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- Motivos primero y segundo

1.- Planteamiento. En los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se alega la "vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de una interpretación ilógica e irracional de la prueba practicada [...], incurriendo en error patente e infringiendo las normas que regulan la interpretación de la prueba y motivación de la sentencia, arts. 216 a 218 LEC, que resultan infringidos, en relación con la doctrina jurisprudencial de este T.S.".

En el motivo primero, esa "interpretación ilógica e irracional de la prueba practicada" lo sería en relación con la existencia del requerimiento previo de pago, pues el recurrente argumenta que no existe prueba de que tal requerimiento se practicara. Y en el motivo segundo, lo sería en relación con la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, pues la deuda comunicada al registro fue superior a la fijada en la sentencia condenatoria.

2.- Decisión del tribunal. Carencia de efecto útil del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una vez que al resolver el recurso de casación hemos declarado que, respecto de la protección del derecho fundamental al honor, carece de trascendencia que la cuantía de la deuda comunicada al fichero sea superior a la fijada posteriormente en sentencia; y que la naturaleza funcional del requerimiento de pago respecto de la protección del derecho al honor convierte en irrelevante los defectos del requerimiento, incluso su inexistencia, cuando el impago de la deuda no habría sido evitado mediante ese requerimiento pues fue debido a que el deudor no pudo o no quiso pagarla, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado pues carece de efecto útil.

Incluso en el caso de que se considerara que la Audiencia Provincial incurrió en los errores denunciados en estos motivos (alguno de los cuales excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal pues afecta a cuestiones sustantivas), la sentencia de la Audiencia Provincial no podría ser anulada ni casada pues la divergencia entre la cuantía de la deuda anotada en el fichero y la ausencia de requerimiento previo no determinan la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al ser tratado como moroso, pues efectivamente lo era.

No debe olvidarse que el procedimiento promovido por el afectado no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de su derecho fundamental al honor porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos. En este caso, su tratamiento como moroso en el fichero sobre solvencia patrimonial responde a la realidad pues el demandante, pese a no plantear objeción alguna ni controversia sobre la existencia y cuantía de la deuda antes de ser demandado, no pagó ni intentó consignar al menos el principal de la misma, y tampoco la ha pagado una vez que el juzgado fijó su importe y le condenó a pagarlo en una sentencia firme.

Por todo lo cual, sin perjuicio de que el demandante pueda dirigirse al responsable del tratamiento para ejercitar su derecho de rectificación respecto de la cuantía de la deuda, o el de cancelación una vez que la haya pagado, la Audiencia Provincial actuó correctamente al confirmar la desestimación de la demanda de protección del derecho fundamental al honor.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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