Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de febrero de 2024 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- El hoy recurrente
interpuso una demanda de protección del derecho al honor contra Heimondo S.L.
en la que solicitó diversos pronunciamientos declarativos, cesatorios e
indemnizatorios. Basaba su demanda en que la demandada había comunicado sus
datos a un fichero sobre solvencia patrimonial sin que existiera una deuda
cierta, líquida y exigible y sin haberle requerido previamente de pago.
2.- Tanto el Juzgado
de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló el
demandante, han desestimado tales pretensiones. Han considerado que existía una
deuda cierta y vencida y que se había practicado el requerimiento de pago.
3.- El demandante ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos
motivos, y un recurso de casación, basado en uno, que han sido admitidos.
4.- Por razones
lógicas va a resolverse en primer lugar el recurso de casación, pues va a
condicionar el tratamiento que haya de darse al recurso extraordinario por
infracción procesal.
Recurso
de casación
SEGUNDO.- Motivo único
del recurso de casación
1.- En el
encabezamiento del motivo, el recurrente denuncia la "infracción del
artículo 18.1 C.E. en lo referente al "derecho al honor", que resulta
infringido por inaplicación de la doctrina de este T.S. relativa a la
vulneración del citado derecho por cesión indebida de datos negativos a
ficheros de solvencia patrimonial sin cumplir los requisitos legalmente
establecidos por los arts. 4 y 20 de la L.O. 3/2018, también infringidos, en
relación con la existencia de deuda cierta, vencida, exigible y libre de controversia,
así como de requerimiento previo de pago referido a la concreta deuda informada
al fichero".
En el
desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha producido porque
cuando se comunicaron los datos al fichero no existía una deuda cierta, líquida
y exigible, pues la deuda que fue comunicada al fichero era superior a la que
fue fijada posteriormente en sentencia; y porque no se ha llevado a cabo el
requerimiento de pago.
2.- Decisión de la
sala. La exactitud de la deuda comunicada al registro.
El motivo
debe desestimarse por las razones que a continuación se exponen.
Debe
partirse de los siguientes hechos fijados en la instancia. El hoy demandante no
había dirigido comunicación alguna a la acreedora cuestionando la deuda por
usuraria ni había intentado pagar el principal. Simplemente, no pagó la deuda e
incluso una vez que, tras la demanda interpuesta por la acreedora, el Juzgado
de Primera Instancia fijó la deuda en el importe del principal prestado y
condenó al hoy recurrente a pagarla, este no ha pagado el importe de la condena
y el acreedor ha tenido que instar la ejecución de la sentencia.
Está también
fijado en la instancia que el importe de la deuda que el acreedor comunicó al
fichero de morosos es superior al que posteriormente ha resultado fijado en la
sentencia que resolvió la demanda interpuesta por el acreedor contra el hoy
recurrente.
3.- En la sentencia,
de pleno, 945/2022, de 20 de diciembre, hemos declarado:
"8.-
Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que
"lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el
derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la
concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera
comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los
que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
" 9.-
Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que
constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al
honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho
derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como
moroso".
En
consecuencia, el simple hecho de que la deuda comunicada al fichero común sobre
solvencia patrimonial lo haya sido por un importe superior al posteriormente
fijado en sentencia no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del
demandante, pues lo que habría vulnerado su derecho al honor sería haber sido
tratado como moroso, sin serlo; pero no que se haya comunicado una deuda por un
importe superior al posteriormente fijado en sentencia.
Debe tenerse
en cuenta que el deudor no había mostrado signo alguno de desacuerdo ni había
ofrecido pagar o intentado consignar el principal del préstamo, sino que,
simplemente, había dejado de pagar la deuda en su totalidad y por tal razón
hubo de ser demandado por la acreedora. Cuando en ese proceso se ha dictado una
sentencia firme fijando la cuantía de la deuda, tampoco la ha pagado.
En estas
circunstancias, la comunicación de los datos del deudor al fichero no puede
interpretarse como una coacción del prestamista hacia el prestatario para
zanjar una disputa.
4.- El carácter
funcional del requerimiento de pago. La sentencia recurrida ha
declarado que "tras la Sentencia dictada en el juicio verbal nº 1333/20
estimatoria parcial de la demanda por el principal del préstamo, presentada por
Heimondo contra D. Benigno, éste sigue sin abonar cantidad alguna, habiéndose
iniciado el procedimiento de ejecución [...] no puede apoyarse para fundar una
intromisión en su honor quien, a pesar de ser consciente de su deuda, muestra
una conducta totalmente pasiva".
Lo afirmado
por la Audiencia Provincial entronca con la jurisprudencia de esta sala que ha
declarado que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al
registro de morosos tiene un carácter funcional respecto de la protección del
derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los
datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.
Sobre esta
cuestión, procede reiterar lo declarado por esta sala en su sentencia de pleno
34/2024, de 11 de enero, y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero,
que resumían la jurisprudencia existente en esta materia.
En la
sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
"La
doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del
requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar
"sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido,
por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de
similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria
vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición
y cancelación" (SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22
diciembre)".
Las
sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21
de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento
de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de
intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión
o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda
y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como
moroso en un fichero de esta naturaleza.
El carácter
funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere
vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos
defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización
efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de
la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la
realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por
una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta
persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión
de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor
("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era
relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre,
declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el
requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de
solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una
vulneración del derecho al honor de la demandante".
La sentencia
563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización
del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el
honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago
de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de
pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que
siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago,
por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en
el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que
no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni
podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera
sorpresiva.
En el caso
de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis
anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y
otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación
de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del
requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se
sustentaba la demanda.
La posterior
sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos
personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de
información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia
Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para
moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la
consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar
vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera
la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
5.- En el presente
caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del
préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que
instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que
el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del
derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la
deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia
similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el
requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda
porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus
datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un
deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias.
En tales
circunstancias, que el requerimiento de pago sea defectuoso, incluso que no se
hubiera realizado, carece de trascendencia respecto de la protección del
derecho al honor del deudor, porque no habría servido para evitar el
tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
TERCERO.- Motivos primero
y segundo
1.- Planteamiento. En
los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se alega la
"vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE) como consecuencia de una interpretación ilógica e irracional de la
prueba practicada [...], incurriendo en error patente e infringiendo las normas
que regulan la interpretación de la prueba y motivación de la sentencia, arts.
216 a 218 LEC, que resultan infringidos, en relación con la doctrina
jurisprudencial de este T.S.".
En el motivo
primero, esa "interpretación ilógica e irracional de la prueba
practicada" lo sería en relación con la existencia del requerimiento
previo de pago, pues el recurrente argumenta que no existe prueba de que tal
requerimiento se practicara. Y en el motivo segundo, lo sería en relación con
la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, pues la deuda comunicada al
registro fue superior a la fijada en la sentencia condenatoria.
2.- Decisión del
tribunal. Carencia de efecto útil del recurso extraordinario por infracción
procesal.
Una vez que
al resolver el recurso de casación hemos declarado que, respecto de la
protección del derecho fundamental al honor, carece de trascendencia que la
cuantía de la deuda comunicada al fichero sea superior a la fijada
posteriormente en sentencia; y que la naturaleza funcional del requerimiento de
pago respecto de la protección del derecho al honor convierte en irrelevante
los defectos del requerimiento, incluso su inexistencia, cuando el impago de la
deuda no habría sido evitado mediante ese requerimiento pues fue debido a que
el deudor no pudo o no quiso pagarla, el recurso extraordinario por infracción
procesal debe ser desestimado pues carece de efecto útil.
Incluso en
el caso de que se considerara que la Audiencia Provincial incurrió en los
errores denunciados en estos motivos (alguno de los cuales excede del ámbito
del recurso extraordinario por infracción procesal pues afecta a cuestiones
sustantivas), la sentencia de la Audiencia Provincial no podría ser anulada ni
casada pues la divergencia entre la cuantía de la deuda anotada en el fichero y
la ausencia de requerimiento previo no determinan la existencia de una
intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al ser tratado como
moroso, pues efectivamente lo era.
No debe
olvidarse que el procedimiento promovido por el afectado no es un procedimiento
que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos,
sino decidir si ha existido una vulneración de su derecho fundamental al honor
porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre
incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como
moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración
pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos. En este caso,
su tratamiento como moroso en el fichero sobre solvencia patrimonial responde a
la realidad pues el demandante, pese a no plantear objeción alguna ni
controversia sobre la existencia y cuantía de la deuda antes de ser demandado,
no pagó ni intentó consignar al menos el principal de la misma, y tampoco la ha
pagado una vez que el juzgado fijó su importe y le condenó a pagarlo en una
sentencia firme.
Por todo lo
cual, sin perjuicio de que el demandante pueda dirigirse al responsable del
tratamiento para ejercitar su derecho de rectificación respecto de la cuantía
de la deuda, o el de cancelación una vez que la haya pagado, la Audiencia
Provincial actuó correctamente al confirmar la desestimación de la demanda de
protección del derecho fundamental al honor.
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a
la recurrente.
2.- Procede acordar
también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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