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sábado, 20 de abril de 2024

Seguro de daños que cubre el robo en un local abierto al público. El robo se hizo con la participación de la empleada del asegurado, que en ese momento estaba en la tienda. La empleada del asegurado fue condenada como coautora del robo. La cláusula que excluye de la cobertura los daños que resulten de "la infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado" no es limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo o de la cobertura, en la medida en que responde al contenido natural del seguro de robo, conforme a su regulación legal, y en concreto al art. 52 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de abril de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9967929?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

Compañía Hispano Suiza de Joyeros Artesanos, S.L. (en adelante, Joyeros Artesanos), que explota una joyería (Joyería Johisu) en la localidad de Valdemoro, en el centro comercial El Restón, concertó con Devag Luftfahrtversicherungs AG (en adelante, Devag) un seguro de daños denominado "Todo riesgo joyeros", el 14 de abril de 2014.

Entre las condiciones generales, en el artículo 4 dedicado a exclusiones, se afirma:

"Salvo disposición contraria en las condiciones particulares, los Aseguradores no garantizan los daños que resulten de:

[...]

"8. La infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado (...)".

El 25 de octubre de 2014, sobre las 16,30 horas, se produjo un atraco en la Joyería Johisu, por dos personas armadas, que se llevaron joyas y relojes valorados en 133.819,99 euros. En el momento del robo, en la tienda se encontraba la empleada de la joyería Enriqueta. Tras la investigación policial y el posterior juicio penal, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe dictó una sentencia firme que condenaba a los autores del robo, entre los que se encontraba Enriqueta, que fue condenada a una pena de prisión de 3 años y 6 meses.

2. En la demanda que inició el presente procedimiento, Joyeros Artesanos reclama de la compañía aseguradora Delvag la indemnización cubierta por el seguro de daños concertado, 133.819,93 euros, más los intereses del art. 20 LCS.

3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al entender que la cláusula 4.8, que excluye de la cobertura del seguro los daños (robo en este caso) que resulten de "la infidelidad de empleados al servicio del asegurado", es una cláusula delimitadora del riesgo debidamente resaltada. Esta exclusión de la cobertura del seguro se daba en este caso, por la implicación en la comisión del robo de la empleada del asegurado presente en ese momento (Enriqueta), que le mereció ser condenada por sentencia penal a más de 3 años de prisión.



4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por la demandante y la Audiencia estima el recurso. La Audiencia entiende que la cláusula 4.8 no tiene la naturaleza de delimitadora del riesgo, si no que se trata de una cláusula limitativa o lesiva de derechos del asegurado. En lo que ahora interesa, la Audiencia emplea la siguiente argumentación:

"Pues bien, en el presente caso parece evidente que la cláusula de exclusión de cobertura que estamos analizando no tiene la naturaleza de condición delimitadora del contrato del seguro si no de clausula limitativa o lesiva de los derechos del asegurado. En este sentido no es una cláusula que determine qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Antes al contrario producido el siniestro dentro del ámbito del contrato seguro, y concretado precisamente en uno de los riesgos asegurados el posible robo o atraco del establecimiento donde se desarrolla la actividad del asegurado, lo que hace es excluir la indemnización en supuesto de que concurra la circunstancia expuesta en la cláusula, es decir que se produzca una infidelidad por parte de algún empleado.

"En este sentido es un hecho cierto y sobre el que no existe cuestión que una de las empleadas de la joyería al parecer estaba en connivencia con los atracadores, habiendo sido condenada en sede penal por estos hechos.

"Ahora bien, tal circunstancia no implica sin más la exclusión de cobertura, pues lo cierto y verdad es que la referida cláusula en cuestión se trata de una condición general que si bien esta convenientemente resaltada no está firmada por el asegurado y por lo tanto no está aceptada expresamente por el mismo. En efecto consta que las condiciones generales si bien pudieron haber sido entregadas no se acredita que hayan sido firmadas y suscritas por el asegurado, por lo que como se ha dicho anteriormente, si bien una cosa es conocer el contenido de las mismas, si no están firmadas no puede decirse que hayan sido aceptadas por el asegurado, por ello y ante la expresa dicción del artículo 3 parece evidente que no se da en este caso el supuesto de doble firma que se exige por la doctrina de la jurisprudencia es decir que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado no sólo estén resaltadas en negrita o de cualquier otra forma similar sino que además estén aceptadas expresamente por el asegurado lo que en el presente caso no ocurre. Por todo ello procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia".

En consecuencia, la sentencia de apelación estima íntegramente la demanda y condena a la aseguradora demandada a pagar la indemnización solicitada, más los intereses del art. 20 LCS.

5. La sentencia de apelación es recurrida en casación, sobre la base de cuatro motivos.

SEGUNDO. Motivos primero y tercero del recurso de casación

1. Formulación de los motivos. Los motivos primero y tercero están muy vinculados y requieren un tratamiento conjunto.

El motivo primero denuncia la infracción e indebida aplicación del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS), y la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto la contenida en las sentencias 5/2004, de 26 de enero, 1033/2005, de 30 de diciembre, la 741/2011, de 25 de octubre, y la 489/2012, de 19 de julio, relativas a la distinción entre clausulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. La infracción se habría producido porque la sentencia recurrida califica la cláusula 4.8 del condicionado general como una cláusula limitativa de derechos del asegurado, cuando esa cláusula no merece esa calificación, sino la de delimitadora del riesgo.

El motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 50 y 52 LCS y la jurisprudencia que los interpreta, contenida en las sentencias 692/1089, de 10 de mayo, y 549/1997, de 19 de junio, en relación con el concepto de sustracción ilegítima por parte de tercero y la negligencia grave del empleado en los supuestos de robo. Conforme al art. 52 LCS, el asegurador no viene obligado, salvo pacto en contrario, a indemnizar el siniestro cuando éste se haya causado por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependen o con ellos convivan. Y, en este caso, no solo ha habido negligencia de una dependienta, sino una participación voluntaria o dolosa en el devenir del siniestro. De tal forma que para la recurrente "la cláusula de "infidelidad de empleados" que ha sido objeto de análisis en los anteriores motivos del recurso es la traslación o incorporación al contrato de seguro de lo que dispone el art. 52.1 LCS, pues la doctrina es unánime al considerar que tal concepto se corresponde con el de mala fe a que hace expresa mención el art. 19 LCS para excluir el deber de indemnización del asegurador en caso de que el asegurado haya causado el siniestro con mala fe.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

La jurisprudencia de la sala sobre cláusulas de delimitación de cobertura y clausulas limitativas, tal y como consta recogida en la sentencia 609/2019, de 14 de noviembre, parte de una primera apreciación general, según la cual:

"(...) las primeras -cláusulas de delimitación de cobertura- concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

"La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

"Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

"Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; y 76/2017, de 9 de febrero).

"La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (sentencias 273/2016, de 22 de abril; y 58/2019, de 29 de enero)".

En nuestro caso, el seguro concertado es un seguro de daños, en la modalidad de robo, cuyo contenido natural viene conformado también por su regulación legal, en concreto por los arts. 50 y ss. LCS.

El art. 50 LCS prescribe que, "por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas". Y dentro de esta delimitación legal, el art. 52 LCS establece lo siguiente:

"El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:

"Primera.- Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

"Segunda.- Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otras circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.

"Tercera.- Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios".

Esto supone que, aunque cabe pactar otra cosa, en principio, forma parte del contenido natural del seguro de robo que quede fuera de la cobertura el siniestro (robo) producido "por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan". En el caso de un seguro que pretende cubrir el robo en un establecimiento, debe entenderse que esta exclusión legal, salvo pacto en contrario, afecta a los dependientes de la tienda o local. De tal forma que, si la ley entiende que, salvo pacto en contrario, el siniestro (robo) propiciado por la negligencia del asegurado o sus dependientes queda fuera de la cobertura del seguro de robo, con mayor razón lo está el robo que se realiza con la participación de la dependienta del local, que le mereció la condena penal como coautora del robo.

Siendo este el contenido natural del contrato de seguro de robo, una cláusula que no garantiza los daños que resulten de "la infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado", no merece la calificación limitativa de derechos, sino que más bien delimita el riesgo cubierto en línea con lo que cabía esperar de un seguro de robo a la vista de su regulación legal.

3. La estimación de estos dos motivos, además de hacer innecesario el análisis los restantes motivos, conlleva la casación de la sentencia de apelación, que dejamos sin efecto. Al asumir la instancia, las mismas razones expuestas para casar la sentencia conducen a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas

1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Desestimado el recurso de apelación de Joyeros Artesanos, le imponemos las costas de su recurso, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso de casación formulado por Devag Luftfahrtversicherungs AG contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) de 17 de septiembre de 2019 (rollo 458/2019), que casamos y dejamos sin efecto.

2.º Desestimar el recurso de apelación formulado por Compañía Hispano Suiza de Joyeros Artesanos, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valdemoro de 30 de noviembre de 2018 (juicio ordinario 641/2015).

3.º No hacer expresa condena de las costas del recurso de casación de Devag Luftfahrtversicherungs AG.

4.º Imponer a Compañía Hispano Suiza de Joyeros Artesanos, S.L. las costas del recurso de apelación.

5.º Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

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