Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de abril de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes
acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de
recurso.
Compañía
Hispano Suiza de Joyeros Artesanos, S.L. (en adelante, Joyeros Artesanos), que
explota una joyería (Joyería Johisu) en la localidad de Valdemoro, en el centro
comercial El Restón, concertó con Devag Luftfahrtversicherungs AG (en adelante,
Devag) un seguro de daños denominado "Todo riesgo joyeros", el 14 de
abril de 2014.
Entre las
condiciones generales, en el artículo 4 dedicado a exclusiones, se afirma:
"Salvo
disposición contraria en las condiciones particulares, los Aseguradores no
garantizan los daños que resulten de:
[...]
"8. La
infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado (...)".
El 25 de
octubre de 2014, sobre las 16,30 horas, se produjo un atraco en la Joyería
Johisu, por dos personas armadas, que se llevaron joyas y relojes valorados en
133.819,99 euros. En el momento del robo, en la tienda se encontraba la
empleada de la joyería Enriqueta. Tras la investigación policial y el posterior
juicio penal, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe dictó una sentencia firme
que condenaba a los autores del robo, entre los que se encontraba Enriqueta,
que fue condenada a una pena de prisión de 3 años y 6 meses.
2. En la demanda que
inició el presente procedimiento, Joyeros Artesanos reclama de la compañía
aseguradora Delvag la indemnización cubierta por el seguro de daños concertado,
133.819,93 euros, más los intereses del art. 20 LCS.
3. La sentencia
dictada en primera instancia desestimó la demanda, al entender que la cláusula
4.8, que excluye de la cobertura del seguro los daños (robo en este caso) que
resulten de "la infidelidad de empleados al servicio del asegurado",
es una cláusula delimitadora del riesgo debidamente resaltada. Esta exclusión
de la cobertura del seguro se daba en este caso, por la implicación en la
comisión del robo de la empleada del asegurado presente en ese momento (Enriqueta),
que le mereció ser condenada por sentencia penal a más de 3 años de prisión.
4. La sentencia de
primera instancia fue recurrida por la demandante y la Audiencia estima el
recurso. La Audiencia entiende que la cláusula 4.8 no tiene la naturaleza de
delimitadora del riesgo, si no que se trata de una cláusula limitativa o lesiva
de derechos del asegurado. En lo que ahora interesa, la Audiencia emplea la
siguiente argumentación:
"Pues
bien, en el presente caso parece evidente que la cláusula de exclusión de
cobertura que estamos analizando no tiene la naturaleza de condición
delimitadora del contrato del seguro si no de clausula limitativa o lesiva de
los derechos del asegurado. En este sentido no es una cláusula que determine
qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito
espacial. Antes al contrario producido el siniestro dentro del ámbito del
contrato seguro, y concretado precisamente en uno de los riesgos asegurados el
posible robo o atraco del establecimiento donde se desarrolla la actividad del
asegurado, lo que hace es excluir la indemnización en supuesto de que concurra
la circunstancia expuesta en la cláusula, es decir que se produzca una
infidelidad por parte de algún empleado.
"En
este sentido es un hecho cierto y sobre el que no existe cuestión que una de
las empleadas de la joyería al parecer estaba en connivencia con los
atracadores, habiendo sido condenada en sede penal por estos hechos.
"Ahora
bien, tal circunstancia no implica sin más la exclusión de cobertura, pues lo
cierto y verdad es que la referida cláusula en cuestión se trata de una
condición general que si bien esta convenientemente resaltada no está firmada
por el asegurado y por lo tanto no está aceptada expresamente por el mismo. En
efecto consta que las condiciones generales si bien pudieron haber sido
entregadas no se acredita que hayan sido firmadas y suscritas por el asegurado,
por lo que como se ha dicho anteriormente, si bien una cosa es conocer el
contenido de las mismas, si no están firmadas no puede decirse que hayan sido
aceptadas por el asegurado, por ello y ante la expresa dicción del artículo 3
parece evidente que no se da en este caso el supuesto de doble firma que se
exige por la doctrina de la jurisprudencia es decir que las cláusulas
limitativas de los derechos del asegurado no sólo estén resaltadas en negrita o
de cualquier otra forma similar sino que además estén aceptadas expresamente
por el asegurado lo que en el presente caso no ocurre. Por todo ello procede la
estimación del recurso y la revocación de la sentencia".
En
consecuencia, la sentencia de apelación estima íntegramente la demanda y
condena a la aseguradora demandada a pagar la indemnización solicitada, más los
intereses del art. 20 LCS.
5. La sentencia de
apelación es recurrida en casación, sobre la base de cuatro motivos.
SEGUNDO. Motivos primero
y tercero del recurso de casación
1. Formulación de
los motivos. Los motivos primero y tercero están muy vinculados y requieren
un tratamiento conjunto.
El motivo
primero denuncia la infracción e indebida aplicación del art. 3 de la
Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS), y la jurisprudencia que lo
interpreta, en concreto la contenida en las sentencias 5/2004, de 26 de enero,
1033/2005, de 30 de diciembre, la 741/2011, de 25 de octubre, y la 489/2012, de
19 de julio, relativas a la distinción entre clausulas delimitadoras del riesgo
y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. La infracción se habría
producido porque la sentencia recurrida califica la cláusula 4.8 del
condicionado general como una cláusula limitativa de derechos del asegurado,
cuando esa cláusula no merece esa calificación, sino la de delimitadora del
riesgo.
El motivo
tercero denuncia la infracción de los arts. 50 y 52 LCS y la
jurisprudencia que los interpreta, contenida en las sentencias 692/1089, de 10
de mayo, y 549/1997, de 19 de junio, en relación con el concepto de sustracción
ilegítima por parte de tercero y la negligencia grave del empleado en los
supuestos de robo. Conforme al art. 52 LCS, el asegurador no viene obligado,
salvo pacto en contrario, a indemnizar el siniestro cuando éste se haya causado
por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas
que de ellos dependen o con ellos convivan. Y, en este caso, no solo ha habido
negligencia de una dependienta, sino una participación voluntaria o dolosa en
el devenir del siniestro. De tal forma que para la recurrente "la cláusula
de "infidelidad de empleados" que ha sido objeto de análisis en los
anteriores motivos del recurso es la traslación o incorporación al contrato de
seguro de lo que dispone el art. 52.1 LCS, pues la doctrina es unánime al
considerar que tal concepto se corresponde con el de mala fe a que hace expresa
mención el art. 19 LCS para excluir el deber de indemnización del asegurador en
caso de que el asegurado haya causado el siniestro con mala fe.
2. Resolución del
tribunal. Procede estimar ambos motivos por las razones que exponemos a
continuación.
La
jurisprudencia de la sala sobre cláusulas de delimitación de cobertura y
clausulas limitativas, tal y como consta recogida en la sentencia 609/2019, de
14 de noviembre, parte de una primera apreciación general, según la cual:
"(...)
las primeras -cláusulas de delimitación de cobertura- concretan el objeto del
contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el
asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro.
Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el
derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el
contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
"La
sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida
posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia
sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según
la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por
finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué
riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo;
y (iv) en que ámbito temporal.
"Otras
sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe
incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites
indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la
sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de
establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza
del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso
establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las
condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual
(cláusulas sorprendentes).
"Por su
parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o
modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el
riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos
formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un
modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que
resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento
del riesgo cubierto (sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de
julio; y 76/2017, de 9 de febrero).
"La
jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de
cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en
relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo
a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (sentencias 273/2016, de
22 de abril; y 58/2019, de 29 de enero)".
En nuestro
caso, el seguro concertado es un seguro de daños, en la modalidad de robo, cuyo
contenido natural viene conformado también por su regulación legal, en concreto
por los arts. 50 y ss. LCS.
El art. 50
LCS prescribe que, "por el seguro contra robo, el asegurador se obliga,
dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los
daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas
aseguradas". Y dentro de esta delimitación legal, el art. 52 LCS establece
lo siguiente:
"El
asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos
del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes
causas:
"Primera.-
Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas
que de ellos dependan o con ellos convivan.
"Segunda.-
Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza
o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otras circunstancias
hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
"Tercera.-
Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de
riesgos extraordinarios".
Esto supone
que, aunque cabe pactar otra cosa, en principio, forma parte del contenido
natural del seguro de robo que quede fuera de la cobertura el siniestro (robo)
producido "por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o
de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan". En el caso de
un seguro que pretende cubrir el robo en un establecimiento, debe entenderse
que esta exclusión legal, salvo pacto en contrario, afecta a los dependientes
de la tienda o local. De tal forma que, si la ley entiende que, salvo pacto en
contrario, el siniestro (robo) propiciado por la negligencia del asegurado o
sus dependientes queda fuera de la cobertura del seguro de robo, con mayor
razón lo está el robo que se realiza con la participación de la dependienta del
local, que le mereció la condena penal como coautora del robo.
Siendo este
el contenido natural del contrato de seguro de robo, una cláusula que no
garantiza los daños que resulten de "la infidelidad de los empleados al
servicio del Asegurado", no merece la calificación limitativa de derechos,
sino que más bien delimita el riesgo cubierto en línea con lo que cabía esperar
de un seguro de robo a la vista de su regulación legal.
3. La estimación de
estos dos motivos, además de hacer innecesario el análisis los restantes
motivos, conlleva la casación de la sentencia de apelación, que dejamos sin
efecto. Al asumir la instancia, las mismas razones expuestas para casar la
sentencia conducen a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la
sentencia de primera instancia.
TERCERO. Costas
1. Estimado el
recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad
con el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir,
de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. Desestimado el
recurso de apelación de Joyeros Artesanos, le imponemos las costas de su
recurso, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º Estimar el recurso
de casación formulado por Devag Luftfahrtversicherungs AG contra la sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) de 17 de septiembre de 2019
(rollo 458/2019), que casamos y dejamos sin efecto.
2.º Desestimar el
recurso de apelación formulado por Compañía Hispano Suiza de Joyeros Artesanos,
S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2
de Valdemoro de 30 de noviembre de 2018 (juicio ordinario 641/2015).
3.º No hacer expresa
condena de las costas del recurso de casación de Devag Luftfahrtversicherungs
AG.
4.º Imponer a Compañía
Hispano Suiza de Joyeros Artesanos, S.L. las costas del recurso de apelación.
5.º Acordar la
devolución del depósito constituido para recurrir en casación.
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