Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de mayo de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente juicio de precario hemos de partir de los
antecedentes siguientes:
1º.- Es objeto de este
proceso la demanda que es interpuesta por Coral Holmes, S.L.U., contra los
ignorados ocupantes de la vivienda unifamiliar, sita en DIRECCION000
(Alicante).
En el hecho
primero de la demanda se afirma la titularidad dominical de la entidad actora
Coral Holmes, S.L.U., y se aporta poder otorgado por dicha mercantil, en el que
consta que "[...] al efecto de cumplir con la obligación de identificación
del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril, manifiesta que el
socio único de IBERIAN AZUL HOMES S.L, unipersonal, hoy CORAL HOMES S.L.,
unipersonal, es CAIXABANK S.A.".
2º.- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número cuatro de
Alicante y se siguió en rebeldía de la parte demandada. Finalizó por sentencia
estimatoria de la acción deducida.
3º- Por D. Juan, en su
condición de deudor hipotecario y ocupante del inmueble, que había solicitado
el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria, que fue acordado
por auto de 26 de noviembre de 2020, apeló la sentencia, al entender que se
había producido un fraude de ley, que la pretensión ejercitada se debería haber
tramitado en el marco de la ejecución hipotecaria, que se encontraba en una
situación de vulnerabilidad a las que se refiere la Ley 1/2013, así como que,
al dictarse el auto de sobreseimiento y archivo de la ejecución hipotecaria,
contaba con título válido para continuar en la posesión del inmueble.
4º.- El conocimiento
del recurso correspondió a la sección quinta de la Audiencia Provincial de
Alicante, que dictó sentencia 158/2021, de 4 de mayo, en la que confirmó la
pronunciada por el juzgado.
Se razonó,
por la audiencia, que todas las cuestiones alegadas en el recurso fueron
introducidas con posterioridad a que se dictase sentencia en primera instancia,
con lo que se produciría un supuesto de mutatio libelli y
vulneración de la regla pendenteappellatione, nihil innovetur.
En cuanto a
la procedencia del juicio de precario, razona que, si bien algunas audiencias
consideran que acudir a dicho juicio, cuando existe un procedimiento de
ejecución hipotecaria del que deriva el título del demandante para obviar una
eventual aplicación de la Ley 1/2013, conforma un fraude de ley susceptible de
apreciarse de oficio, señala que el art. 675.2 LEC limita la posibilidad de
solicitar el lanzamiento en el plazo de un año desde la adquisición del
inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión
de desalojo solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda, lo que
demuestra la viabilidad jurídica de acudir al procedimiento de precario; todo
ello, sin perjuicio de instar la suspensión en el trámite de ejecución del
lanzamiento.
Reconoce la
sentencia de la audiencia que, en el proceso de ejecución hipotecaria, se dictó
decreto de adjudicación a favor de Building Center del que Coral Holmes, S.L.,
adquirió su derecho, así como que dicho procedimiento había sido sobreseído, al
considerarse nula la cláusula de vencimiento anticipado y no haberse producido
a la entrega del inmueble; sin embargo, continúa razonando la audiencia que, en
el propio auto de sobreseimiento dictado en el juicio de ejecución hipotecaria
2348/2012, se estableció que no se pronuncia sobre una retroacción de
actuaciones, pues no estamos ante el ámbito de ninguna nulidad, sino ante la
aplicación de una jurisprudencia relativa al vencimiento anticipado
interpretada por el TJUE y TS; por lo que, no habiendo sido declarada la
nulidad del decreto de adjudicación, sigue siendo legítima la titularidad del
inmueble por parte de Coral Holmes, S.L, en su condición de poseedora de buena
fe, y no por parte de D. Juan.
5º.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de casación e infracción procesal por la parte
demandada.
…
TERCERO.- Examen del
primero de los motivos del recurso de casación
Se sostiene
que se produjo un fraude de ley, toda vez que deviene improcedente la acción de
precario para obviar la aplicación de la Ley 1/2013, para deudores hipotecarios
en situación de vulnerabilidad sin que en estos casos sea de aplicación el art.
250.1 2.º LEC, ni entran en juego los arts. 675 y 661 del mismo texto legal.
Recientemente,
hemos dictado la sentencia 443/2024, de 2 de abril, en la que señalamos:
"En
efecto, sobre la cuestión debatida esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse
en sentencia del pleno 771/2022, de 9 de noviembre, citada por el recurrente, y
que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia dictada por el tribunal
provincial de 8 de marzo de 2023, cuya doctrina es reproducida, en ulteriores,
como la 515/2023, de 19 de abril, 999/2023, de 20 de junio, 1518/2023, de 2 de
noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos, que:
""En
principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho
a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante
el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1. 2.º LEC.
"Ahora
bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por
cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el
juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del
deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En
primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante
y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio
procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con
carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro
sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito
para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al
proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y
el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria,
también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien
hipotecado en el propio procedimiento especial.
"En
coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del
incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus
requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento
del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez
o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el
art. 2 de la Ley 1/2013.
"Lo
dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble,
que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u
ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho
precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso,
el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido
un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus
derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el
demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud
de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco
tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio
de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor,
ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de
atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que
habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo
lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por
otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de
liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley
1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores
hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser
debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
"Cuestión
distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por
quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución
hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental".
"Ahora
bien, esta condición de tercero no se la podemos atribuir a Coral Homes S.L.U.,
toda vez que, al presentarse la demanda y constituirse la litispendencia (arts.
410 y 411 LEC), era una sociedad unipersonal, cuya socia única era la entidad
ejecutante Caixabank (ver escritura de poder de la actora), así como también la
mercantil cesionaria del remate Buildingcenter, S.A.U., lo que determina que no
quepa considerarla como tercero con título oneroso obtenido extramuros del
procedimiento hipotecario. Así se resolvió en casos similares por esta sala, en
las sentencias 999/2023, de 20 de junio y 1128/2023, de 10 de julio.
"En
definitiva, como señala la sentencia del pleno de la Sala 1217/2023, de 7 de
septiembre:
""Por
tanto, como en los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de junio,
y 1128/2023, de 10 de julio, en el presente pleito no podemos atribuir a la
demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y
adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución
hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto
al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la
entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del
lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de
ejecución hipotecaria"".
Dicha
doctrina es aplicable al presente caso.
En efecto,
la demanda es presentada por una sociedad unipersonal cual es Coral Holmes, que
actúa amparada por un poder que acredita su representación en autos, en el que
expresamente consta "[...] al efecto de cumplir con la obligación de
identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril,
manifiesta que el socio único de IBERIAN AZUL HOMES S.L, unipersonal, hoy CORAL
HOMES S.L., unipersonal, es CAIXABANK S.A.".
Por otra
parte, esta última entidad es la ejecutante, en el procedimiento de ejecución
hipotecaria, la cual, según señala la audiencia, cedió el remate a otra entidad
titularidad de la ejecutante que es Buildingcenter, S.A.U.
Con dicha
base acciona, y no con otra, y bajo dicha condición jurídica de sociedad
anónima unipersonal, se estima la demanda en primera instancia, en coherencia
con el hecho de que ésta no es interpuesta por otra mercantil distinta en
virtud de otras operaciones societarias.
Por todo
ello, no podemos atribuir a la demandante, que es la que postula a su favor la
entrega de la vivienda litigiosa, la condición de tercera hipotecaria que se
arroga.
En la
sentencia de pleno de esta sala 1217/2023, de 7 de septiembre, hemos señalado
que:
"6.-
Esta es la solución que debemos aplicar también en el caso que ahora
enjuiciamos. También en este caso consta, según resulta del poder para pleitos
otorgado por CH al procurador a través del que comparece en el juicio, que
"CORAL HOMES, S.L." es una sociedad unipersonal, de la que Caixabank,
S.A. es su socio único (así lo manifiesta en el acto del otorgamiento del poder
el representante de CH en cumplimiento del deber de identificación del titular
real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril). El poder se otorgó el 9 de
noviembre de 2018, es decir, en fecha muy próxima a la formalización del título
por el que adquirió la propiedad sobre la finca litigiosa (aportación a
sociedad en escritura de 16 de noviembre de 2018).
"En su
escrito de oposición al recurso, "CORAL HOMES, S.L." afirma que
Caixabank no ostenta ninguna participación en su capital social, que pertenece
en un 80% a su matriz, "CORAL HOMES HOLDCO, S.L.", y el restante 20%
a Buildingcenter, S.A. Esta afirmación, sin embargo, está en contradicción con
lo manifestado en la reseñada escritura de apoderamiento y aunque, a pesar de
la indicada proximidad de fechas, podría por hipótesis resultar posible que la
unipersonalidad de CH se hubiese perdido en una fecha intermedia entre el
otorgamiento del poder y la adquisición del dominio de la finca, a través de la
citada aportación, esa circunstancia hubiera debido ser acreditada, en su caso,
por quien la invocaba, conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria
(art. 217.7 LEC)".
En el mismo
sentido, se pronuncia la más reciente sentencia 480/2024, de 8 de abril, en un
caso que guarda indiscutible proximidad al presente, en el que afirmamos:
"En
conclusión, como en los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de
junio, 1128/2023, de 10 de julio, y 1217/2023, de 7 de septiembre, en el
presente pleito no puede atribuirse a la demandante, dadas las conexiones
existentes con la acreedora ejecutante y con la adjudicataria, la condición de
tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga
de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del
procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la
vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos
previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe
sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria".
La
estimación de este motivo conduce a que no proceda al examen del otro
interpuesto al carecer de interés jurídico su resolución.
TERCERO.- Costas y
depósitos
No procede
hacer expresa imposición de las costas de los recursos por infracción procesal
y casación interpuestos al haber sido estimados. Las costas de primera
instancia se imponen a la demandante (arts. 394 y 398 LEC). No así los de la
apelación que debió acogerse.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar los
recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el
demandado D. Juan contra la sentencia 158/2021, de 4 de mayo, dictada por la
sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación
n.º 151/2021.
2.º- Casamos la
expresada sentencia, y con estimación del recurso de apelación interpuesto,
revocamos la sentencia 223/2020, de 28 de octubre, del Juzgado de Primera
Instancia n.º 4 de Alicante y, en su lugar, dictamos otra por la que
desestimamos la demanda interpuesta por Coral Holmes, S.L.U., con imposición de
las costas de primera instancia a la parte demandante y sin hacer especial
pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
3.º- No procede la
condena en costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y
casación interpuestos por los demandados.
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