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domingo, 29 de junio de 2025

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión por la entidad Equifax Ibérica, S. L. del demandante en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos por una deuda que mantendría con la Agencia Tributaria. Se estima dado que el demandante solo pudo conocer tal circunstancia al ser advertido de la misma por una entidad bancaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581040?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Braulio fue incluido por la entidad Equifax Ibérica, S. L., en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos en fecha 8 de junio de 2018 por una deuda que mantendría con la Agencia Tributaria y en fecha 20 de enero de 2020 por una deuda con el Ayuntamiento de Derio. El Sr. Braulio pudo conocer tal circunstancia al ser advertido de la misma por una entidad bancaria.

2.Los datos permanecieron en el fichero hasta el 26 de mayo de 2021.

3.D. Braulio interpuso una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a Equifax Ibérica, S. L., por la inclusión de sus datos personales en el fichero de incidencias judiciales. En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y se la condenara al pago de una indemnización por daño moral. Expuso que la inclusión la había realizado la demandada por iniciativa propia, recogiendo los datos de boletines oficiales y que la misma infringía los arts. 4.1 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD de 2018), y 38, 39 y 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD).

4.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, que dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia estimatoria de la demanda el 28 de mayo de 2023. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró no controvertido que el Sr. Braulio fue incluido por la demandada en su fichero denominado "de incidencias judiciales y reclamaciones de organismos públicos" en fecha 8 de junio de 2018 por una deuda que mantendría con la Agencia Tributaria y en fecha 20 de enero de 2020 por una deuda con el Ayuntamiento de Derio. Asimismo, consta que por Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos firmada el 10 de diciembre de 2021, se instó a Equifax a, entre otros pronunciamientos, dejar de tratar los datos personales a través del fichero de reclamaciones judiciales y organismos públicos (FIJ) del que es titular y a suprimir todos los datos personales que son objeto de tratamiento a través del FIJ asociados a presuntas deudas y que fueron obtenidos por la reclamada de la publicación de anuncios de notificación insertados en el Tablón Edictal Único del BOE, de boletines y diarios oficiales o de las sedes electrónicas de organismos y entidades de Derecho público. Como consecuencia de esta resolución, con fecha 23/06/2021, Equifax procedió a la supresión de este fichero.



El Magistrado de instancia consideró que la publicación de la deuda en los Boletines Oficiales tiene por finalidad su notificación y que incluir los datos del Sr. Braulio en el FIJ es para dar información a los clientes del fichero sobre la solvencia de la persona incluida en el mismo, lo que atenta al honor del demandante. Añade que la incorporación de los datos de D. Braulio en el FIJ le causó un daño moral pues, pese a que el fichero fue suprimido, con anterioridad había recibido múltiples consultas, lo que justifica el reconocimiento de una indemnización por daño moral de 6.000 euros para el demandante.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Equifax Ibérica, S. L. Correspondió conocer del recurso a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que dictó la sentencia núm. 327/2023, de 29 de diciembre, objeto del presente recurso de casación.

6.La sentencia de la Audiencia confirmó la de primera instancia. Se fundó en las mismas razones que la sentencia de instancia y consideró que la indemnización se justificaba porque los datos del Sr. Braulio estuvieron en el FIJ hasta el 26 de mayo de 2021 y recibieron numerosas consultas. Sólo cuando una entidad bancaria advirtió al demandante de la inscripción en el fichero fue cuando el actor pudo tomar conocimiento de la situación, siendo los datos inexactos ya que según certificó la Agencia Tributaria, la multa de tráfico de 120 € fue saldada el 13 de abril de 2018, y al Ayuntamiento de Derio no le constaba ninguna deuda pendiente del actor cuando contestó al Juzgado el 21 de diciembre de 2022.

7.Equifax interpuso un recurso de casación fundado en tres motivos, que fue admitido por auto de 16 de octubre de 2024, y al que no se opuso la representación procesal de D. Braulio. El Ministerio Fiscal informó con fecha 11 de noviembre de 2024, en el sentido de interesar la estimación del recurso.

SEGUNDO. Primer motivo del recurso. Alegaciones del fiscal. Decisión de la sala

1.En el primer motivo del recurso de casación se denuncia que el razonamiento de la sentencia impugnada implica la aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales a anotaciones posteriores a dicha fecha, cuando debiera resultar de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. La parte recurrente se apoya en la sentencia de esta sala núm. 434/2023, de 29 de marzo.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso por el motivo invocado.

2.En la sentencia 434/2023, de 29 de marzo, citada por la parte recurrente, dijimos, en relación con un caso como el planteado en esta ocasión, que «[...]la ley aplicable en el presente caso, atendida la fecha en que los datos de la recurrente fueron incluidos en el fichero de la recurrida, no es [la] LOPD de 2018, sino la LOPD de 1999.»

3.Por la razón expuesta en aquella sentencia, y dado que concurren idénticas circunstancias, procede estimar el recurso de casación por el motivo invocado.

TERCERO. Segundo motivo del recurso. Alegaciones del fiscal. Decisión de la sala.

1.Por medio del motivo segundo del recurso de casación, la parte recurrente denuncia que el razonamiento de la sentencia de la Audiencia supone la aplicación de los artículos 38, 39 y 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, la inaplicación del artículo 29 de la Ley 15/1999 a las inscripciones de datos contenidas en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos (en lo sucesivo, «Fichero de Reclamaciones de Organismos Públicos»), así como la exigencia de cumplimiento de requisitos a este tipo de ficheros no previstos expresamente en la Ley. Sostiene Equifax que la incorrecta aplicación de la Ley que efectúa la Audiencia al Fichero de Reclamaciones de Organismos Públicos, le lleva a concluir que existió la vulneración en el derecho al honor del Sr. Braulio, por la anotación de sus datos en aquel fichero.

El Ministerio Fiscal pidió la estimación del recurso por este motivo.

2.De acuerdo con lo que resolvimos en la sentencia de la sala 434/2023, de 29 de marzo, antes citada, el motivo debe ser estimado, pues, como indicamos en aquella resolución:

«[...]Ninguna de las normas cuya infracción se denuncia resulta aplicable en el presente caso.

»Este no es subsumible en el supuesto de hecho del apartado 2 del art. 29 LOPD de 1999: el de los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino en el del apartado 1, que se refiere a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito que tratan datos personales obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto (fuentes accesibles entre las que se incluyen los diarios y boletines oficiales conforme a lo establecido en el último párrafo del art. 3 de la propia ley) o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.»

«[...]"Tampoco cae el presente caso en el ámbito de los arts. 38.2 y 40.1 RLOPD. El régimen aplicable al tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del mencionado art. 29 no es el comprendido entre los arts. 38 y 44 RLOPD, que integran la sección 2.ª, del capítulo I, de su título IV, y que, como se deduce de su propia rúbrica, se ocupa de la regulación del tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino el establecido con carácter general en dicho reglamento y en la ley que este desarrolla, la LOPD de 1999. Así resulta de lo establecido de forma expresa por el art. 37 RLOPD cuando dice, en su apartado 1, que: "El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento", y después añade, en su apartado 3, que: "De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés" y que "Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo".»

3.Por todo ello, procede la estimación del recurso de casación, sin que sea necesario entrar en el análisis del motivo tercero relativo a la indemnización reconocida al demandante por el daño moral.

CUARTO. Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso de casación, no se condena en costas en dicho recurso a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC y en la disposición adicional decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente.

2.La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas del recurso (arts. 394.1 y 398.1 LEC) y la devolución del depósito constituido para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª, LOPJ).

3.La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Equifax Ibérica, S. L., contra la sentencia núm. 327/2023, de 29 de diciembre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación 222/2023, y casarla, sin imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con devolución del depósito para recurrir.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Equifax Ibérica, S. L., contra la sentencia núm. 122/2023, de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, en el procedimiento ordinario 1487/2021, con revocación de la resolución recurrida y desestimación de la demanda interpuesta por D. Braulio, sin imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con devolución del depósito para recurrir.

3.º-Imponer al demandante las costas de la primera instancia.

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