Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.D. Braulio fue incluido por la entidad
Equifax Ibérica, S. L., en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones
de Organismos Públicos en fecha 8 de junio de 2018 por una deuda que mantendría
con la Agencia Tributaria y en fecha 20 de enero de 2020 por una deuda con el
Ayuntamiento de Derio. El Sr. Braulio pudo conocer tal circunstancia al ser
advertido de la misma por una entidad bancaria.
2.Los datos permanecieron en el fichero hasta
el 26 de mayo de 2021.
3.D. Braulio interpuso una demanda por
vulneración de su derecho al honor frente a Equifax Ibérica, S. L., por la
inclusión de sus datos personales en el fichero de incidencias judiciales. En
la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una
intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y se la condenara al
pago de una indemnización por daño moral. Expuso que la inclusión la había
realizado la demandada por iniciativa propia, recogiendo los datos de boletines
oficiales y que la misma infringía los arts. 4.1 de la LO 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (LOPD de 2018), y 38, 39 y 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal
(RLOPD).
4.La demanda fue turnada al Juzgado de
Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, que dictó, tras los trámites oportunos,
una sentencia estimatoria de la demanda el 28 de mayo de 2023. La sentencia del
Juzgado de Primera Instancia consideró no controvertido que el Sr. Braulio fue
incluido por la demandada en su fichero denominado "de incidencias
judiciales y reclamaciones de organismos públicos" en fecha 8 de junio de
2018 por una deuda que mantendría con la Agencia Tributaria y en fecha 20 de
enero de 2020 por una deuda con el Ayuntamiento de Derio. Asimismo, consta que
por Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos firmada el 10 de
diciembre de 2021, se instó a Equifax a, entre otros pronunciamientos, dejar de
tratar los datos personales a través del fichero de reclamaciones judiciales y
organismos públicos (FIJ) del que es titular y a suprimir todos los datos
personales que son objeto de tratamiento a través del FIJ asociados a presuntas
deudas y que fueron obtenidos por la reclamada de la publicación de anuncios de
notificación insertados en el Tablón Edictal Único del BOE, de boletines y
diarios oficiales o de las sedes electrónicas de organismos y entidades de Derecho
público. Como consecuencia de esta resolución, con fecha 23/06/2021, Equifax
procedió a la supresión de este fichero.
El Magistrado de instancia consideró que la
publicación de la deuda en los Boletines Oficiales tiene por finalidad su
notificación y que incluir los datos del Sr. Braulio en el FIJ es para dar
información a los clientes del fichero sobre la solvencia de la persona
incluida en el mismo, lo que atenta al honor del demandante. Añade que la
incorporación de los datos de D. Braulio en el FIJ le causó un daño moral pues,
pese a que el fichero fue suprimido, con anterioridad había recibido múltiples
consultas, lo que justifica el reconocimiento de una indemnización por daño
moral de 6.000 euros para el demandante.
5.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Equifax Ibérica, S. L. Correspondió conocer del
recurso a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que
dictó la sentencia núm. 327/2023, de 29 de diciembre, objeto del presente
recurso de casación.
6.La sentencia de la Audiencia confirmó la de
primera instancia. Se fundó en las mismas razones que la sentencia de instancia
y consideró que la indemnización se justificaba porque los datos del Sr.
Braulio estuvieron en el FIJ hasta el 26 de mayo de 2021 y recibieron numerosas
consultas. Sólo cuando una entidad bancaria advirtió al demandante de la
inscripción en el fichero fue cuando el actor pudo tomar conocimiento de la
situación, siendo los datos inexactos ya que según certificó la Agencia
Tributaria, la multa de tráfico de 120 € fue saldada el 13 de abril de 2018, y
al Ayuntamiento de Derio no le constaba ninguna deuda pendiente del actor
cuando contestó al Juzgado el 21 de diciembre de 2022.
7.Equifax interpuso un recurso de casación
fundado en tres motivos, que fue admitido por auto de 16 de octubre de 2024, y
al que no se opuso la representación procesal de D. Braulio. El Ministerio
Fiscal informó con fecha 11 de noviembre de 2024, en el sentido de interesar la
estimación del recurso.
SEGUNDO. Primer motivo del recurso.
Alegaciones del fiscal. Decisión de la sala
1.En el primer motivo del recurso de casación
se denuncia que el razonamiento de la sentencia impugnada implica la aplicación
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales a anotaciones posteriores a dicha fecha,
cuando debiera resultar de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal. La parte recurrente se
apoya en la sentencia de esta sala núm. 434/2023, de 29 de marzo.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación
del recurso por el motivo invocado.
2.En la sentencia 434/2023, de 29 de
marzo, citada por la parte recurrente, dijimos, en relación con un caso como el
planteado en esta ocasión, que «[...]la ley aplicable en el presente caso,
atendida la fecha en que los datos de la recurrente fueron incluidos en el
fichero de la recurrida, no es [la] LOPD de 2018, sino la LOPD de 1999.»
3.Por la razón expuesta en aquella sentencia,
y dado que concurren idénticas circunstancias, procede estimar el recurso de
casación por el motivo invocado.
TERCERO. Segundo motivo del recurso.
Alegaciones del fiscal. Decisión de la sala.
1.Por medio del motivo segundo del recurso de
casación, la parte recurrente denuncia que el razonamiento de la sentencia de
la Audiencia supone la aplicación de los artículos 38, 39 y 40
del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal, la inaplicación del artículo 29
de la Ley 15/1999 a las inscripciones de datos contenidas en el Fichero de
Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos (en lo sucesivo,
«Fichero de Reclamaciones de Organismos Públicos»), así como la exigencia de
cumplimiento de requisitos a este tipo de ficheros no previstos expresamente en
la Ley. Sostiene Equifax que la incorrecta aplicación de la Ley que efectúa la
Audiencia al Fichero de Reclamaciones de Organismos Públicos, le lleva a
concluir que existió la vulneración en el derecho al honor del Sr. Braulio, por
la anotación de sus datos en aquel fichero.
El Ministerio Fiscal pidió la estimación del
recurso por este motivo.
2.De acuerdo con lo que resolvimos en la sentencia
de la sala 434/2023, de 29 de marzo, antes citada, el motivo debe ser estimado,
pues, como indicamos en aquella resolución:
«[...]Ninguna de las normas cuya infracción se
denuncia resulta aplicable en el presente caso.
»Este no es subsumible en el supuesto de hecho
del apartado 2 del art. 29 LOPD de 1999: el de los ficheros relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el
acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino en el del apartado 1,
que se refiere a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito que tratan
datos personales obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público
establecidos al efecto (fuentes accesibles entre las que se incluyen los
diarios y boletines oficiales conforme a lo establecido en el último párrafo
del art. 3 de la propia ley) o procedentes de informaciones facilitadas por el
interesado o con su consentimiento.»
«[...]"Tampoco cae el presente caso en el
ámbito de los arts. 38.2 y 40.1 RLOPD. El régimen aplicable al tratamiento de
datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en
el apartado 1 del mencionado art. 29 no es el comprendido entre los arts. 38 y
44 RLOPD, que integran la sección 2.ª, del capítulo I, de su título IV, y que,
como se deduce de su propia rúbrica, se ocupa de la regulación del tratamiento
de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias
facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino el
establecido con carácter general en dicho reglamento y en la ley que este
desarrolla, la LOPD de 1999. Así resulta de lo establecido de forma expresa por
el art. 37 RLOPD cuando dice, en su apartado 1, que: "El tratamiento
de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto
en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley
orgánica y en el presente reglamento", y después añade, en su apartado
3, que: "De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de
carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones
dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o
interés" y que "Estos datos deberán conservarse en ficheros creados
con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y
su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en
particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este
capítulo".»
3.Por todo ello, procede la estimación del
recurso de casación, sin que sea necesario entrar en el análisis del motivo
tercero relativo a la indemnización reconocida al demandante por el daño moral.
CUARTO. Costas y depósitos
1.Al estimarse el recurso de casación, no se
condena en costas en dicho recurso a ninguno de los litigantes y se dispone la
devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 398.2 LEC y en la disposición adicional decimoquinta,
apartado 8, LOPJ, respectivamente.
2.La estimación del recurso de apelación
conlleva la no imposición de costas del recurso (arts. 394.1 y 398.1
LEC) y la devolución del depósito constituido para recurrir (disposición
adicional 15.ª, apartado 8.ª, LOPJ).
3.La desestimación de la demanda conlleva la
imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por la entidad Equifax Ibérica, S. L., contra la sentencia núm. 327/2023,
de 29 de diciembre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Vizcaya, en el recurso de apelación 222/2023, y casarla, sin imponer las costas
del recurso a ninguno de los litigantes y con devolución del depósito para
recurrir.
2.º-Estimar el recurso de apelación
interpuesto por Equifax Ibérica, S. L., contra la sentencia núm. 122/2023,
de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao,
en el procedimiento ordinario 1487/2021, con revocación de la resolución
recurrida y desestimación de la demanda interpuesta por D. Braulio, sin imponer
las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con devolución del
depósito para recurrir.
3.º-Imponer al demandante las costas de la
primera instancia.
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