Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581319?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.En el presente litigio Abanca
Corporación Bancaria, S.A. (en adelante Abanca), una de las nueve entidades
bancarias demandadas condenadas en segunda instancia, conforme al art.
1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación no se discute) a reintegrar al
demandante las cantidades anticipadas a la promotora ingresadas en cada una de
ellas más intereses, discrepa de su condena planteando en casación la cuestión
jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024,
las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la
obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley
57/1968 se imponen al banco descontante.
Los antecedentes relevantes son los
siguientes:
1.D. Urbano, como comprador el día 15 de junio
de 2004 de una vivienda en construcción que promovía Aifos Arquitectura y
Promociones Inmobiliarias, S.A., perteneciente al residencial «Puerto Golf Las
Colinas», de Torrox (Málaga), y a la vez, como cesionario de los derechos sobre
la vivienda que su hermana compró a la misma promotora con fecha 10 de
noviembre del mismo año, perteneciente al residencial «Balcón del Hipódromo»,
sito en Mijas (Málaga), dado que las viviendas no se entregaron y que la
promotora fue declarada en concurso (procedimiento en el que tuvo conocimiento
de las entidades en las que se habían ingresado los anticipos), formuló la
demanda de este litigio contra las diez entidades indicadas en los
antecedentes, entre ellas la hoy recurrente, exigiéndolas su responsabilidad
como receptoras por aceptar los ingresos sin exigir la apertura de cuenta
especial debidamente garantizada. En concreto reclamó a Abanca (como sucesora
de Caixanova) la cantidad de 9.207,81 euros como principal, correspondiente a
las letras de cambio descontadas por dicha entidad, según el desglose realizado
por la administración concursal (folios 230 y 231 del Tomo IV de las
actuaciones de la primera instancia).
2.La sentencia de primera instancia desestimó
la demanda, pero la sentencia de segunda instancia, estimando en parte el
recurso de apelación del comprador-demandante, estimó en parte la demanda y
condenó a nueve de las diez entidades demandadas, entre ellas Abanca, fijando
el importe de su condena en los referidos 9.207,81 euros como principal más el
interés legal de los anticipos desde su ingreso. Por lo que ahora interesa,
consideró, resumidamente, que estaban acreditados todos los ingresos de los
anticipos objeto de reclamación a Abanca, al ser suficiente prueba al respecto
el informe elaborado por la administración concursal, y que Abanca no podía
desconocer el concepto a que obedecían dichos ingresos, pues sabía la actividad
a la que se dedicaba Aifos, por el número de promociones que inició y construyó
y las múltiples ventas que llevó a cabo.
Recurso extraordinario por infracción procesal
de Abanca
SEGUNDO.El único motivo del recurso se formula
al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, y denuncia que la valoración
de la prueba es arbitraria e ilógica y no supera el test de racionalidad
constitucionalmente exigible. La parte recurrente argumenta, resumidamente, que
la sentencia recurrida yerra al considerar acreditado que la recurrente pudo
conocer el origen y destino de los ingresos efectuados mediante descuento de
efectos, en concreto, que tales ingresos correspondían con entregas a cuenta
del precio de una vivienda en construcción.
TERCERO.Como reitera la sentencia
1667/2024, de 17 de diciembre, el motivo ha de ser desestimado por las razones
dadas por las citadas sentencias 491/2024 y 492/2024, ambas
con cita de la 472/2022, todas ellas ante un planteamiento similar. Esto es:
por no citarse en su encabezamiento ninguna norma como infringida y por
plantearse como infracción procesal la cuestión jurídico-sustantiva de si el
banco recurrente debe responder, con base en la Ley 57/1968, por haber
descontado las letras de cambio aceptadas por el comprador que la promotora le
presentó.
Recurso de casación
CUARTO.El motivo primero del recurso de Abanca
se funda en infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no
puede imputar la responsabilidad de la ley 57/68 a la entidad financiera que
admite al descuento efectos cambiarios. Concretamente infracción de la
jurisprudencia establecida en las sentencias de la sala 467/2014 y 211/2014.
En el desarrollo del motivo se argumenta que,
según la citada jurisprudencia, las obligaciones de dicha ley no se extienden
al banco descontante porque, al permitir que los anticipos se hagan mediante
efectos cambiarios, la ley está admitiendo la posibilidad de que exista un
tenedor cambiario -el banco- frente a quien el aceptante -el comprador de la
vivienda- no podrá oponer las excepciones causales que tenga frente al
vendedor-promotor, librador de las letras, ya que estas son un título autónomo
y abstracto frente al banco descontante conforme al régimen de oponibilidad de
las excepciones cambiarias previstas en los arts. 20 y 67 LCyCh.
En el encabezamiento del motivo segundo del
recurso de casación de Abanca, formulado con carácter subsidiario, la
recurrente denuncia infracción del art. 1 de la Ley 57/68 en relación
con la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no cabe imputar
responsabilidad solidaria en términos de la Ley 57/68 a la entidad financiera
por aquellos pagos a cuenta que quedan fuera de la capacidad de control del
banco sobre los mismos. Infracción de la doctrina establecida en las sentencias
n.º 420/2016 de 24 de junio y n.º 33/2018 de 24 de enero.
En el desarrollo del motivo, la recurrente
niega su capacidad de control sobre los pagos reclamados, porque se refieren a
contratos en el que no intervino, porque no financió la promoción y por el
medio de pago utilizado (letras de cambio que después se presentan al
descuento, vía remesas).
QUINTO.Dado que la aplicación de la Ley
57/1968 al caso ya no se discute, y que consta probado y además tampoco se
discute en casación que Abanca descontó letras de cambio por el importe total
objeto de condena como principal, libradas por la promotora y aceptadas por la
parte compradora para hacer pagos a cuenta del precio de las respectivas
viviendas, según el calendario de pagos pactado en cada contrato, Abanca debe
responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina
jurisprudencial de esta sala fijada por las citadas sentencias de pleno en
circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la
obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al
banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar esos
pagos, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento
de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor
descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la
naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras
descontadas».
SEXTO.Conforme al art. 398.1 LEC en
relación con el art. 394.1 LEC, procede condenar a Abanca al pago de las
costas de su recurso extraordinario por infracción procesal, dado que ha sido
desestimado.
En cuanto a las costas del recurso de
casación, pese a su desestimación, no procede hacer expresa imposición de sus
costas en aplicación del criterio fijado por las referidas sentencias de pleno,
dado que se interpuso antes del cambio de jurisprudencia llevado a cabo por
dichas sentencias de pleno.
SÉPTIMO.Conforme a la d. adicional 15.ª.9
de la LOPJ, procede ordenar la pérdida del depósito constituido tanto para el
recurso por infracción procesal como para el recurso de casación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario