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domingo, 29 de junio de 2025

Ley 57/1968. Responsabilidad del banco descontante de las letras de cambio aceptadas para pago de cantidades a cuenta. La obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar esos pagos, era el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581319?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.En el presente litigio Abanca Corporación Bancaria, S.A. (en adelante Abanca), una de las nueve entidades bancarias demandadas condenadas en segunda instancia, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación no se discute) a reintegrar al demandante las cantidades anticipadas a la promotora ingresadas en cada una de ellas más intereses, discrepa de su condena planteando en casación la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.

Los antecedentes relevantes son los siguientes:

1.D. Urbano, como comprador el día 15 de junio de 2004 de una vivienda en construcción que promovía Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A., perteneciente al residencial «Puerto Golf Las Colinas», de Torrox (Málaga), y a la vez, como cesionario de los derechos sobre la vivienda que su hermana compró a la misma promotora con fecha 10 de noviembre del mismo año, perteneciente al residencial «Balcón del Hipódromo», sito en Mijas (Málaga), dado que las viviendas no se entregaron y que la promotora fue declarada en concurso (procedimiento en el que tuvo conocimiento de las entidades en las que se habían ingresado los anticipos), formuló la demanda de este litigio contra las diez entidades indicadas en los antecedentes, entre ellas la hoy recurrente, exigiéndolas su responsabilidad como receptoras por aceptar los ingresos sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. En concreto reclamó a Abanca (como sucesora de Caixanova) la cantidad de 9.207,81 euros como principal, correspondiente a las letras de cambio descontadas por dicha entidad, según el desglose realizado por la administración concursal (folios 230 y 231 del Tomo IV de las actuaciones de la primera instancia).

2.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso de apelación del comprador-demandante, estimó en parte la demanda y condenó a nueve de las diez entidades demandadas, entre ellas Abanca, fijando el importe de su condena en los referidos 9.207,81 euros como principal más el interés legal de los anticipos desde su ingreso. Por lo que ahora interesa, consideró, resumidamente, que estaban acreditados todos los ingresos de los anticipos objeto de reclamación a Abanca, al ser suficiente prueba al respecto el informe elaborado por la administración concursal, y que Abanca no podía desconocer el concepto a que obedecían dichos ingresos, pues sabía la actividad a la que se dedicaba Aifos, por el número de promociones que inició y construyó y las múltiples ventas que llevó a cabo.



Recurso extraordinario por infracción procesal de Abanca

SEGUNDO.El único motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, y denuncia que la valoración de la prueba es arbitraria e ilógica y no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible. La parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar acreditado que la recurrente pudo conocer el origen y destino de los ingresos efectuados mediante descuento de efectos, en concreto, que tales ingresos correspondían con entregas a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

TERCERO.Como reitera la sentencia 1667/2024, de 17 de diciembre, el motivo ha de ser desestimado por las razones dadas por las citadas sentencias 491/2024 y 492/2024, ambas con cita de la 472/2022, todas ellas ante un planteamiento similar. Esto es: por no citarse en su encabezamiento ninguna norma como infringida y por plantearse como infracción procesal la cuestión jurídico-sustantiva de si el banco recurrente debe responder, con base en la Ley 57/1968, por haber descontado las letras de cambio aceptadas por el comprador que la promotora le presentó.

Recurso de casación

CUARTO.El motivo primero del recurso de Abanca se funda en infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no puede imputar la responsabilidad de la ley 57/68 a la entidad financiera que admite al descuento efectos cambiarios. Concretamente infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias de la sala 467/2014 y 211/2014.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, según la citada jurisprudencia, las obligaciones de dicha ley no se extienden al banco descontante porque, al permitir que los anticipos se hagan mediante efectos cambiarios, la ley está admitiendo la posibilidad de que exista un tenedor cambiario -el banco- frente a quien el aceptante -el comprador de la vivienda- no podrá oponer las excepciones causales que tenga frente al vendedor-promotor, librador de las letras, ya que estas son un título autónomo y abstracto frente al banco descontante conforme al régimen de oponibilidad de las excepciones cambiarias previstas en los arts. 20 y 67 LCyCh.

En el encabezamiento del motivo segundo del recurso de casación de Abanca, formulado con carácter subsidiario, la recurrente denuncia infracción del art. 1 de la Ley 57/68 en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no cabe imputar responsabilidad solidaria en términos de la Ley 57/68 a la entidad financiera por aquellos pagos a cuenta que quedan fuera de la capacidad de control del banco sobre los mismos. Infracción de la doctrina establecida en las sentencias n.º 420/2016 de 24 de junio y n.º 33/2018 de 24 de enero.

En el desarrollo del motivo, la recurrente niega su capacidad de control sobre los pagos reclamados, porque se refieren a contratos en el que no intervino, porque no financió la promoción y por el medio de pago utilizado (letras de cambio que después se presentan al descuento, vía remesas).

QUINTO.Dado que la aplicación de la Ley 57/1968 al caso ya no se discute, y que consta probado y además tampoco se discute en casación que Abanca descontó letras de cambio por el importe total objeto de condena como principal, libradas por la promotora y aceptadas por la parte compradora para hacer pagos a cuenta del precio de las respectivas viviendas, según el calendario de pagos pactado en cada contrato, Abanca debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada por las citadas sentencias de pleno en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar esos pagos, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».

SEXTO.Conforme al art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, procede condenar a Abanca al pago de las costas de su recurso extraordinario por infracción procesal, dado que ha sido desestimado.

En cuanto a las costas del recurso de casación, pese a su desestimación, no procede hacer expresa imposición de sus costas en aplicación del criterio fijado por las referidas sentencias de pleno, dado que se interpuso antes del cambio de jurisprudencia llevado a cabo por dichas sentencias de pleno.

SÉPTIMO.Conforme a la d. adicional 15.ª.9 de la LOPJ, procede ordenar la pérdida del depósito constituido tanto para el recurso por infracción procesal como para el recurso de casación.

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