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sábado, 16 de noviembre de 2024

Contrato de distribución. Desistimiento unilateral del distribuidor. La jurisprudencia ha admitido que pueda pactarse una cláusula penal como medio para facilitar el desistimiento, siempre que realice el pago acordado, como si de un derecho de arrepentimiento se tratara. Pero precisamente por ello, si la pena convencional se vincula al ejercicio de un derecho de desistimiento, su función será más coercitiva que una simple liquidación indemnizatoria, porque permite dejar sin efecto el contrato de modo unilateral y sin alegar motivo alguno. Tratándose de profesionales (empresas mercantiles en el desempeño de su actividad) y no de consumidores, no cabe advertir desequilibrio o desproporción en que la empresa distribuidora pactara y aceptara un determinado importe indemnizatorio para el caso de que decidiera desvincularse unilateralmente y sin causa de sus compromisos contractuales. Improcedencia de su moderación, al estar expresamente pactada como “precio” de la desvinculación contractual ad nutum. No ha quedado acreditado en la instancia, y ello era carga de la recurrente, que la indemnización pactada en este caso tenga el carácter de cláusula penal opresiva o usuraria, ni que se haya producido un cambio de circunstancias tan extraordinario e imprevisible que lo pactado sobre la cuantía excediera de lo razonablemente esperable al tiempo de contratar.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de noviembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10261659?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 9 de junio de 2014 se celebró un contrato de distribución entre Cafento Coffee Factory S.L. (en lo sucesivo Cafento) y Perymuz S.L. (en adelante, Perymuz), cuyo objeto era la distribución por parte de Perymuz, en la provincia de Málaga, de productos propios de Cafento y otros que comercializaba esta última. A los efectos del litigio son de interés las siguientes estipulaciones del contrato:

"13.2: El retraso en el pago de cualesquiera importes adeudados en virtud del contrato, devengará a favor de la parte acreedora un interés de demora del 2% mensual, desde la fecha de vencimiento".

"15.1 y 2: El contrato tendrá una duración indefinida. No obstante, cualquiera de las partes podrá resolver el contrato mediante comunicación fehaciente a la otra de su intención de rescindir el contrato con tres (3) meses de antelación a la fecha de efecto".

"16.3: Una vez extinguido cualquiera que sea la causa, el distribuidor: Deberá dar cumplimiento a las obligaciones de pago que tuviere pendientes como consecuencia de los suministros efectuados por Cafento, quedando todas las cantidades pendientes de pago vencidas automáticamente y pudiendo ser compensadas con cualesquiera otras debidas al distribuidor".

"17.1: La extinción del presente contrato debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dará lugar al pago de una indemnización a favor de Cafento cuya cuantía ascenderá al importe de la "Facturación neta" habida entre las partes en los dos años inmediatos anteriores".

2.- El 2 de diciembre de 2016, Perymuz comunicó a Cafento el desistimiento del contrato.

3.- Cafento formuló una demanda contra Perymuz, en la que solicitó que se declarara el desistimiento o renuncia unilateral de la demandada, así como el impago de determinadas facturas, y que se condenara a la demandada al pago a la demandante de 632.286,25 euros, en concepto de indemnización por el desistimiento unilateral, y 29.959,69 euros, como cantidad adeudada por los últimos suministros realizados, más los intereses del 2% mensual.

4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Reconoció una indemnización a favor de Cafento por compensación por el desistimiento unilateral por importe de 161.527,65 euros y condenó a la demandada a pagar a la demandante 29.959,69 euros por cantidades debidas por los últimos suministros y 30,25 euros por la devolución de un giro.

5.- Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el de Perymuz y estimó en parte el de Cafento. Como consecuencia de ello, revocó en parte la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, en el sentido de condenar a Perymuz a indemnizar a la actora en 595.835,62 euros y abonarle 29.959,69 euros por los últimos suministros debidos.

6.- Perymuz ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos a trámite.

Recurso extraordinario por infracción procesal

Desahucio por precario contra ocupantes de una vivienda objeto de ejecución hipotecaria. La prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en los términos previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas familiares, variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10261747?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Dña. Matilde y D. Pedro Francisco eran propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Daimuz (Valencia), que estaba gravada con una hipoteca.

2.- Ante el impago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario pactadas, el acreedor instó la ejecución hipotecaria del inmueble, que dio lugar al procedimiento núm. 564/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gandía, en el que la vivienda resultó subastada y adjudicada.

3.- El 4 de diciembre de 2017, se dictó un auto en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria, que acordó suspender el lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

4.- Mediante escritura pública de 16 de julio de 2019, la vivienda fue vendida a D. Luis Miguel y Dña. Luz.

5.- Los Sres. Luis Miguel y Luz formularon una demanda de desahucio por precario contra la Sra. Matilde y la herencia yacente del Sr. Pedro Francisco, en la que alegaron que, desde el 15 de mayo de 2020 (fecha límite de la suspensión del lanzamiento) los demandados estaban en precario y carecían de título que justificara su posesión.

6.- Los demandados se opusieron a la demanda alegando que les era aplicable la legislación que impedía el lanzamiento hasta mayo de 2024.

7.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y ordenó el desahucio por precario.

8.- Interpuesto recurso de apelación por los demandados, fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, la Audiencia Provincial consideró que los demandados tenían título hasta el 15 de mayo de 2024, en virtud de las sucesivas prórrogas legales de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

9.- Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Incidente de inclusión y exclusión de bienes en la formación del inventario de la sociedad ganancial. Cuentas corrientes de titularidad conjunta. La cuenta plural solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares, sin que implique el condominio sobre su saldo, puesto que éste viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10261724?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º- El presente juicio versa sobre la formación del activo del inventario de la extinta sociedad de legales de gananciales constituida en su día por los litigantes de este proceso. Seguido el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se determinó cuál era el activo de la precitada sociedad, toda vez que no había pasivo.

2.º- La única partida controvertida que se discute, en este recurso de casación, tras la sentencia 131/2021, de 10 de febrero, dictada, en grado de apelación, por la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, son los saldos de tres concretas cuentas bancarias a 24 de julio de 2000, fecha en la que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales por las que los litigantes disolvieron su sociedad ganancial y pactaron un régimen de absoluta separación de bienes.

3.º- En concreto, las tres partidas impugnadas son los saldos de las siguientes cuentas bancarias abiertas en la entidad Bankia, a la precitada fecha:

NUM003, con un saldo de 715,64 euros.

NUM006, con un saldo de 26.805,95 euros.

NUM005, con un saldo de 245,83 euros.

SEGUNDO.- Motivo del recurso de casación

El recurso de casación se interpuso, al amparo de los arts. 477.2. 3º y 477.3 de la LEC, por interés casacional y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción del art. 393, párrafo segundo, del Código Civil (en adelante CC), que resulta vulnerado en tanto en cuanto, al no haberse practicado prueba alguna sobre la propiedad de los saldos de las precitadas cuentas bancarias, cotitularidad, no solo del recurrente, sino también de varias personas más, ajenas al régimen económico conyugal en liquidación, dichos saldos deben reputarse propiedad de los respectivos cotitulares por partes iguales, de modo que sólo la parte correspondiente al recurrente debe ser incluida en el activo del inventario de su extinta sociedad conyugal, y no el 100% de sus saldos como ha resuelto la sentencia de la audiencia provincial. Con el recurso se citó la jurisprudencia de la sala que se consideró infringida.

domingo, 10 de noviembre de 2024

Discapacidad. Provisión judicial de apoyos. Improcedencia de la curatela representativa. El apoyo debe respetar al máximo la autonomía de la persona, sin suplirla. El recurso de casación se interpone contra la sentencia de apelación que estableció una curatela representativa en el ámbito de la salud y en el ámbito patrimonial. Se estima parcialmente el recurso de casación porque si bien las necesidades provocadas por la enfermedad afectan al ámbito de la salud y a los actos de disposición patrimonial que superen cierta suma de dinero, no es necesario atribuir al curador funciones de representación, siendo suficiente un apoyo asistencial que supedite la validez de los actos a la autorización del curador.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10254855?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia de apelación que estableció una curatela representativa en el ámbito de la salud y en el ámbito patrimonial. Se estima parcialmente el recurso de casación porque si bien las necesidades provocadas por la enfermedad afectan al ámbito de la salud y a los actos de disposición patrimonial que superen cierta suma de dinero, no es necesario atribuir al curador funciones de representación, siendo suficiente un apoyo asistencial que supedite la validez de los actos a la autorización del curador.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 10 de noviembre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó demanda interesando la declaración de la extensión y límites de la capacidad jurídica de Santos (nacido el NUM000 de 1949) y las medidas de apoyo necesarias para suplir su falta de capacidad. Uno de los hermanos de Santos, que no convive con el demandado, solicitó del Ministerio Fiscal la provisión de medidas de protección del patrimonio de su hermano alegando su situación de vulnerabilidad, que le hacía susceptible de estafas a través de internet, pidiendo que las medidas de apoyo que se considerasen adecuadas y proporcionadas fueran ejercidas por la Fundación Manantial.

2. El 8 de junio de 2021, el juzgado dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda. En el fallo, la sentencia declaró la incapacitación parcial de Santos y añadió literalmente (incluida la corrección del auto de rectificación del fallo): "quedando éste sometido al régimen de curatela para la guarda y protección de su persona y bienes; esta declaración se extenderá a todo acto de disposición patrimonial de carácter extraordinario por importe superior a los 1000 €, para el que requerirá el complemento de capacidad del curador que igualmente velará por las atenciones y cuidados necesarios, médicos y farmacológicos, que requiera el tratamiento de su enfermedad. Cualquier acto de disposición por un importe superior a los 1500 € requerirá solicitud escrita del curador y aprobación por este órgano jurisdiccional. El curado podrá igualmente ejercitar acciones civiles y penales que estime convenientes, con el debido complemento de capacidad prestado por el curador. Podrá, por último, ejercer el derecho al voto, cualquiera que sea la forma de comunicarlo, con los medios de apoyo que requiera".

La sentencia se basó en el siguiente razonamiento:

Cláusula testamentaria sobre legítima estricta. Cualidad de legatario de ese legitimario. El legitimario será heredero cuando así haya sido instituido en el testamento o lo sea ab intestato. Pero la legítima también puede hacerse efectiva a título de legado, y ello porque la legítima no implica una atribución global a título de herencia, ni un deber del causante de nombrar heredero al legitimario, sino un deber genérico de atribución, que puede cumplir el causante inter vivos o mortis causa. Facultades del legatario. Falta de legitimación activa para actuar como heredero mediante la interposición de una demanda de desahucio por precario contra uno de los herederos dado que la imputación de la legítima estricta la hizo la testadora a un vehículo y a una compensación en metálico, por lo que confería al legatario demandante ningún derecho sobre el piso respecto del que ejercita la acción de desahucio por precario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Dña. Emilia era propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION000, DIRECCION001, de Elche.

2.- La Sra. Emilia falleció y su testamento establecía, en lo que ahora interesa:

"Primera.- Lega a su citado hijo D. Hermenegildo la legítima estricta que por Ley le corresponda, imputando a la misma los derechos que por su carácter ganancial le correspondan sobre el vehículo Mercedes Benz, matrícula NUM001, y completada, en su caso, por efectivo metálico.

"Segunda.- Instituye por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus citados hijos D. Isidro y Dña. Begoña, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes".

3.- D. Hermenegildo interpuso una demanda de desahucio por precario contra su hermano D. Isidro, respecto de la vivienda antes citada.

4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, resumidamente, por las siguientes razones: (i) el demandante no representa a la mayoría de la comunidad hereditaria ni consta que actúe en su beneficio; (ii) el demandado no ocupa la vivienda en exclusiva.

5.- El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, por considerar, resumidamente, que: (i) el demandante, en su condición de legitimario de legítima estricta no es heredero, sino legatario de cosa cierta y determinada; (ii) en cuanto tal, carece de legitimación activa para instar el desahucio de una vivienda perteneciente al caudal hereditario.

6.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Defensa de la competencia. Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial. Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto, la de la STS 1.044/2024, de 22 de julio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2024 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes del caso.

1.- Entre los años 1997 y 2007, Lázaro Villuendas S.A., adquirió, mediante compra directa, los vehículos matrícula: NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; y, NUM011. Todos ellos, de la marca Man.

2.- El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.- Lázaro Villuendas S.A., presentó una demanda contra Man Truck & Bus SE en la que ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, en relación con el artículo 101 TFUE, por realización de prácticas colusorias, con fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Y solicitó que se declarase a la demandada responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándola a abonar a la demandante 214.641,78 euros, más los intereses correspondientes.

4.- El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que desestimó la demanda, por considerar que la acción estaba prescrita.

5.- La sentencia fue apelada por la parte demandante y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que estimó el recurso interpuesto y revocó la sentencia de instancia, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 214.641,78 euros, correspondiente al importe pagado en exceso por la adquisición de los vehículos camión objeto de procedimiento y los intereses legales desde la fecha de cada efectivo pago hasta la demanda, más los intereses legales desde esta fecha, sin declaración de las costas de la instancia ni de apelación. En lo que ahora importa, consideró mejor fundado el informe pericial aportado por el demandante (el conocido como Leon, Mauricio y otros) y aceptó el porcentaje de sobreprecio medio del 16,35% que se habría trasladado a los precios netos.

6.- La demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y un recurso de casación, basado, también, en tres motivos. Ambos recursos han sido admitidos a trámite en su totalidad.

Procedimiento de reclamación por vicios constructivos contra los técnicos intervinientes en la edificación, posterior a uno previo en que únicamente se dirigió la pretensión contra la promotora. Reiteración de la jurisprudencia de la sala sobre los efectos de la intervención provocada LOE y sobre la solidaridad impropia. Distinción entre daños continuados y daños permanentes. Plazo de prescripción de la acción. Falta de efecto interruptivo de la prescripción por la tramitación del pleito anterior si en el mismo no se dirigió pretensión contra los posteriormente demandados en el segundo procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La edificación del inmueble propiedad de la comunidad de propietarios DIRECCION000, en Mompía-Santa Cruz de Bezana (Cantabria), fue promovida por la empresa Porticadas de Mompía S.L. De la construcción se encargó la empresa constructora Corsan-Corviam Construcción S.A. E intervinieron D. Ángel Daniel, como director del proyecto de ejecución y director de la obra; y D. Luis Andrés, D. Jose Antonio y D. Carlos Alberto, como directores de la ejecución.

2.- La comunidad de propietarios promovió un primer procedimiento por defectos constructivos contra la promotora (Porticadas de Mompía S.L.), que dio lugar al juicio ordinario núm. 207/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santander. En ese procedimiento fueron llamados por intervención provocada la mencionada constructora y los indicados técnicos, contra los cuales no formuló pretensión de condena la demandante.

La sentencia de primera instancia condenó a todos los implicados, pero la Audiencia Provincial revocó en parte dicho pronunciamiento y solo condenó a la promotora. Consideró que no se había llegado a formular ninguna pretensión de condena contra los terceros llamados al proceso, por lo que no podían ser condenados.

3.- En 2015, la comunidad de propietarios promovió un nuevo procedimiento, ya dirigido contra la promotora, la constructora y los técnicos -que es el que desemboca en este recurso de casación-, en el que solicitó que se les condenara en los mismos términos en que resultó condenada la promotora en el anterior procedimiento, así como al pago de una indemnización de 46.864,89 € por reparaciones urgentes posteriores.

4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a la promotora y a la constructora; mientras que absolvió a los técnicos, al considerar que, respecto de ellos, la acción estaba prescrita.

5.- El recurso de apelación de la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que se trataba de daños permanentes, por lo que la acción estaba prescrita respecto de los técnicos y que la comunidad carecía de acción por responsabilidad contractual contra ellos, al no haber mantenido ninguna relación de esa naturaleza.

6.- La comunidad de propietarios demandante ha interpuesto un recurso de casación.

Propiedad horizontal. Interpretación del art. 17.12 LPH. La legitimidad de las prohibiciones de uso de los elementos privativos en el régimen de la propiedad horizontal y su conformidad con la Constitución. El art. 17.12 LPH permite la prohibición de la actividad de alquileres turísticos si el acuerdo se adopta por la doble mayoría de tres quintos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- El 20 de abril de 2020, la comunidad de propietarios en propiedad horizontal del DIRECCION000 de Madrid, adoptó un acuerdo por el que se prohibía el ejercicio de actividad de apartamentos o alquileres turísticos. El acuerdo se adoptó por una mayoría de propietarios que superaba los tres quintos (de propietarios y de participación), pero no por unanimidad (hubo un voto en contra y una abstención). El propio acuerdo indicaba que: «Al necesitar una mayoría cualificada, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretariado de la comunidad en el plazo de 30 días naturales. Por lo que junto con este Acta se enviará a los propietarios una remisión de voto». El 4 de febrero de 2020, se remitió el acta de la junta a todos los propietarios, sin que en el plazo de treinta días naturales se hubiera manifestado ninguna discrepancia, por lo que quedó aprobado el acuerdo. 2.- La compañía mercantil Delsa Patrimonial Management Group S.L. (en lo sucesivo, Delsa), propietaria de una vivienda en la citada comunidad, presentó una demanda en la que solicitó la nulidad de dicho acuerdo por no haberse adoptado por unanimidad. 3.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En lo que ahora interesa, consideró que cuando el art. 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, que entró en vigor el 6 de marzo siguiente, permite limitar la actividad de pisos turísticos incluye la posibilidad de prohibirla, por lo que bastaba con la doble mayoría de 3/5 prevista en el propio precepto. 4.- El recurso de apelación de la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora resulta de interés, argumentó que la actividad de alquiler de pisos turísticos puede ser limitada o condicionada, conforme a los propios términos del art. 17.12 LPH, pero no prohibida totalmente, por lo que el acuerdo de Junta es nulo. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. 5.- La comunidad de propietarios interpuso un recurso de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. PlanteamientoAdmisibilidad 1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto Ley 7/2019 de 1 de marzo, que entró en vigor el 6 de marzo siguiente, en relación con las reglas de interpretación contenidas en el art. 3.1 del Código Civil. 2.- En el desarrollo del motivo, la comunidad recurrente alega, resumidamente, que el mencionado precepto permite la prohibición de la actividad de alquiler turístico, puesto que las facultades de limitación y condicionamiento incluyen la prohibición. Para justificar el interés casacional cita resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales; a favor de su interpretación las sentencias de las Audiencias Provinciales de Segovia 129/2020, de 21 de abril, Granada 224/2022, de 25 de marzo, y Asturias 13/2021, de 18 de enero y 175/2022 de 28 de abril; y en contra las sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba 690/2022, de 12 de julio, y Madrid 361/2022, de 6 de julio. 3 .- Al oponerse al recurso de casación la parte recurrida alegó que el mismo era inadmisible porque el encabezamiento del motivo no reunía los requisitos de formulación. Sin embargo, ello no es así, porque el encabezamiento es suficiente para identificar el problema sustantivo suscitado -la interpretación del art. 17.12 LPH-, lo que, por lo demás, presenta un interés casacional notorio, habida cuenta las interpretaciones divergentes que están haciendo las Audiencias Provinciales.

Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo entre profesionales por pérdida del plazo debido a la insolvencia del deudor. El vencimiento al que se refiere el art. 1129 CC se produce ex lege, por lo que no es preciso que en el contrato se prevea esta posibilidad de resolución anticipada (o pérdida del plazo) por la insolvencia del deudor. Responsabilidad del fiador. En este caso, no concurren los elementos que harían aplicable la liberación del fiador del art. 1852 CC, pues no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor, ni mucho menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia, pese a lo cual accedió a la concesión del préstamo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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TERCERO.- Primer motivo de casación. Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo entre profesionales por pérdida del plazo

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1129 CC, con una indebida división en dos submotivos, uno relativo al primer apartado del citado precepto y otro al tercer apartado del mismo artículo.

2.- En el desarrollo de ambos submotivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que en el contrato no se pactó ningún supuesto de vencimiento anticipado. Por ello, en consonancia con lo solicitado en la demanda, la posible resolución del contrato debería ir precedida de una declaración de incumplimiento, que es lo que se solicitó en la demanda, sin que se hiciera mención alguna a la pérdida del plazo. Para que la obligación del fiador resultara exigible debería haberse declarado el incumplimiento del obligado principal (afianzado) y no resultó así.

Decisión de la Sala:

1.- Conforme al art. 1129.1º CC, el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo "cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda". Como es éste el fundamento de la decisión de la Audiencia Provincial será el analizado, al carecer de virtualidad las alegaciones realizadas sobre los demás párrafos del mismo precepto, al no haber sido utilizados por la sentencia recurrida.

El vencimiento al que se refiere el precepto se produce ex lege, por lo que no es preciso que en el contrato se prevea esta posibilidad de resolución anticipada (o pérdida del plazo) por la insolvencia del deudor.

2.- En la práctica, lo previsto en el citado precepto implica el vencimiento anticipado de la deuda, con las siguientes características: (i) no se produce ipso iure, sino mediante el ejercicio de una facultad del acreedor de dar por vencida la deuda cuando concurre la insolvencia; y (ii) la subsistencia del plazo se erige como un impedimento para la pretensión del acreedor en beneficio del deudor.

La insolvencia sobrevenida del deudor es el presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo y aquí no hay duda en cuanto a su concurrencia, puesto que la deudora/prestataria fue declarada en concurso, aunque el art. 1129 CC no subordine su apreciación a una previa declaración judicial. Sin que puedan atenderse las alegaciones del recurrente sobre este particular, en cuanto que alteran la base fáctica fijada por la Audiencia Provincial, conforme a la cual y con fundamento en el informe de la administración concursal, ya a finales del año 2012 la situación económica de Pacific era muy negativa, con un resultado del ejercicio de menos 305.262,45 euros, con manifiesta falta de liquidez, fondo de maniobra negativo, y nivel de endeudamiento elevado con respecto a sus fondos propios.

Provisión judicial de apoyos. Curatela. A la vista del juicio de capacidad realizado en la instancia, la sentencia recurrida infringe las exigencias contenidas en el art. 268 CC, en cuanto que el contenido y alcance de la curatela no se ajusta a las necesidades detectadas, provocadas por la discapacidad. Las necesidades provocadas por el trastorno psíquico afectan a la realización de los actos de administración y disposición patrimonial complejos. Si bien está justificada una curatela con una función asistencial que, al mismo tiempo, supedite la validez de los actos a la autorización del curador, no es necesario atribuir a este curador funciones de representación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de septiembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. El presente procedimiento se inició, a instancia de Remedios, madre de Jose Daniel, antes de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la legislación civil y procesal relativa al apoyo de las personas con discapacidad.

En su demanda, Remedios solicitaba que se declarara la incapacitación parcial de su hijo Jose Daniel, y en concreto para la administración de su patrimonio, y el nombramiento de un curador en la persona que designe el juzgado.

Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, el procedimiento continuo en primera instancia como un procedimiento de provisión judicial de apoyos.

El juzgado de primera instancia apreció que, si bien la enfermedad mental que padece Segismundo no le había afectado en el pasado a la administración patrimonial, pues tan sólo tenía una pensión de 400 euros mensuales, la recepción de la herencia de su padre (unos 70.000 euros), justo antes de su último ingreso, había puesto de manifiesto "una inadecuada capacidad para gestionar sus bienes y que podría llevar a terceras personas a aprovechar su vulnerabilidad, solidaridad o bondad natural". Y narraba a continuación algunos hechos que ocurrieron en la fase aguda de su enfermedad: "la compra de una furgoneta de unos 20.000 euros, que siendo el vendedor allegado o amigo de la familia (que), afortunadamente resulto frustrada"; "una reforma en su vivienda, (que) supuestamente "se realizó" por un amigo, constando facturas por dobles aparatos sanitarios, y cuya deficiencia o inexistencia de reforma exigió que se realizase por segunda vez más adelante, suponiendo un doble gasto"; así como algunas liberalidades que si bien denotan el buen corazón de Segismundo, puestos en relación con lo anterior, muestran que fácilmente abusan de él (dar 800 euros para evitar que una persona ingrese en prisión o alojar gratuitamente a personas en su vivienda)". A la visto de lo cual, el juzgado concluyó lo siguiente:

"(...) Jose Daniel padece una enfermedad psíquica de carácter persistente que si bien puede realizar con plena autonomía sus actividades diarias, relativas a su vida independiente (autocuidado y actividades cotidianas), además del seguimiento de sus pautas alimenticias, así como la administración de medicación pautada y consiguientemente para tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas e igualmente puede manejar dinero de bolsillo. Sin embargo para la realización de actos de carácter económico administrativo complejo y la toma decisiones al respecto tales capacidades han de serle completadas al ser sus habilidades al respecto limitadas imposibilitándole para ejercerlas por si mismo".

Todo lo cual se tradujo en que se dictara sentencia que apreciaba la necesidad que tiene Jose Daniel de un apoyo para realizar actos de administración y disposición patrimonial complejos, y nombraba curador representativo a la Fundación Malagueña de Tutela.