Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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domingo, 16 de febrero de 2025

Requisitos formales del recurso de casación. El recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10389156?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-El procedimiento en el que se plantea el recurso se inicia con la demanda en la que el demandante, hoy recurrente, instaba la declaración de nulidad y subsidiaria resolución de tres contratos de fechas 25 de junio de 2006, 28 de mayo de 2008 y 18 octubre de 2012 suscritos con la mercantil demandada Silverpoint Vacations S.L.

En la demanda se denunciaban los graves y constantes incumplimientos de la norma especial a la que se encontraban sometidos los contratos, Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, según la fecha de cada uno de ellos. Se denunciaba también que el déficit de información referido a los elementos esenciales del contrato implicaba además un vicio invalidante del consentimiento al amparo del art. 1261 CC.

La demandada se opuso a la demanda y, entre otras alegaciones, sostuvo que los contratos suscritos en fecha 25 de junio de 2006 y 28 de mayo de 2008 se encontraban extinguidos por la reventa de las semanas adquiridas y, respecto del tercer contrato, que contenía todos los requisitos esenciales, que describía perfectamente su objeto y detallaba las condiciones de compra. También argumentó que se hizo entrega al comprador de la información precontractual exigida por la Ley.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró nulos y sin efecto los contratos de fechas 25 de junio de 2006, de 28 de mayo de 2008 y 18 de octubre de 2012. Condenó a la demandada a restituir al demandante la cantidad abonada por la adquisición, descontando la cantidad correspondiente al tiempo disfrutado y los importes percibidos por las reventas; y, correlativamente, ordenó que el demandante debía restituir a la demandada la membresía que todavía tenía en su poder. Sin condena en costas.

Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada Silverpoint Vacations S.L. y la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tenerife estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda formulada contra la referida entidad, sin imponer las costas de ninguna de las instancias. La sentencia de apelación declara: (i) no puede prosperar la acción de nulidad contractual respecto de los contratos suscritos en fecha 25 de junio de 2006 y 28 de mayo de 2008 al haber revendido el demandante los derechos adquiridos en virtud de los referidos contratos y haber percibido por esos derechos 7 000 libras esterlinas y entregando como parte del precio del tercer contrato la membresía del Club Paradiso City-2116; (ii) en cuanto a la afiliación al Club Paradiso adquirida en virtud del contrato de fecha 18 de octubre de 2012, quedaba sometida a la Ley 4/2012, no a la Ley 12/1998, y por lo que respecta al contenido del contrato, referido a las membresías adquiridas en el Club Paradiso, el objeto se encuentra perfectamente determinado; no hubo pagos anticipados; se informó del derecho de desistimiento; la información precontractual aportada en la contestación a la demanda (doc. 29 y 29 bis) cumple con las exigencias de la Ley 4/2012, y por ello, no ha existido déficit de información alguno que implicara el error invalidante del consentimiento del demandante; el propio actor, al preguntarle por el último contrato que suscribió, admitió claramente que sí fue informado. En consecuencia, la Audiencia Provincial considera que el contrato es plenamente válido.

Se interpone recurso de casación por el demandante.

Contrato de seguro de daños. Procedimiento pericial del art. 38 LCS: requisitos y procedencia. Las partes del contrato de seguro están necesariamente obligadas a dirimir sus controversias por medio del procedimiento pericial regulado en el art. 38 LCS en todos aquellos casos en los que un siniestro haya sido aceptado por el asegurador de un seguro de daños, pero existan discrepancias entre asegurador y tomador/asegurado únicamente en cuanto a la valoración de los bienes y derechos objeto de la cobertura. Y no lo están cuando su discrepancia exceda de la mera cuantificación del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10389302?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Los días 10 y 11 de diciembre de 2017 tuvo lugar un temporal con fuertes vientos que dañaron la cubierta de una nave propiedad de la compañía mercantil Lambone en Casa S.L. (en adelante, Lambone), sita en el Km 19.100 de la carretera de Rubiana, en O Barco de Valdeorras.

2.-En esas fechas, Lambone tenía suscrito un seguro de daños con la compañía Generali España de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Generali).

3.-Lambone formuló una demanda contra Generali, en la que solicitaba que se la condenara al pago de una indemnización de 13.950 €, conforme al dictamen pericial elaborado por un ingeniero técnico industrial. La demandante alegó que la aseguradora estaba vinculada por ese informe, pues al requerirla para que designase uno por su parte, para seguir el procedimiento extrajudicial del art. 38 de la Ley de Contratos de Seguro (LCS), no lo hizo.

4.-La aseguradora se opuso a la demanda y alegó la inaplicabilidad del citado art. 38 LCS, pues no solo existía disconformidad en relación con la cuantía de la indemnización, sino que también existía controversia sobre la cobertura del siniestro, que según ella correspondía al Consorcio de Compensación de Seguros, al que transfirió la tramitación del siniestro, y que nombró un perito que determinó que no existía daño indemnizable.

5.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, al considerar que no era de aplicación el art. 38 LCS, pero apreciar que existía cobertura por parte de la aseguradora y que el daño ascendía 2.800 €.

6.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar que, en contra de lo afirmado por la parte apelante, la aseguradora sí nombró su perito, y que el procedimiento del art. 38 LCS quedó incompleto, ante las discrepancias entre las partes, porque no se dio el siguiente paso, que hubiera sido nombrar el tercer perito.

7.-Lambone ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

jueves, 13 de febrero de 2025

Condiciones generales de la contratación. Contrato de tarjeta revolving. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Momento en que debe facilitarse la información y contenido de la misma. Valoración del carácter abusivo de la cláusula que no supera el control de transparencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (D. RAFACEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10363381?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 24 de diciembre de 2018, D.ª Benita concertó un contrato de tarjeta de crédito con Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U. (en lo sucesivo, Oney), que le permitía adquirir a crédito bienes y servicios hasta un límite de 600 euros. El contrato permitía a la Sra. Benita elegir la modalidad de pago cada vez que utilizaba la tarjeta, bien un pago a fin de mes sin intereses, bien un pago aplazado entre 3 y 36 meses, con o sin intereses dependiendo del producto y de la modalidad elegida, con una TAE máxima del 29,89%, bien la modalidad revolving con una TAE del 21,84%.

Respecto de la modalidad revolving, se establecían por defecto unas cuotas mensuales que iban desde los 15 euros mensuales para disposiciones de hasta 250 euros, 38 euros para disposiciones de entre 500 y 1000 euros, hasta el 3,8% de la cantidad dispuesta cuando esta ascendía a una cantidad de entre 2000 y 3000 euros.

Además, el contrato establecía una serie de comisiones (por ejemplo, por disposiciones en efectivo, disposiciones mediante tarjeta, cancelación anticipada, etc.) e indemnizaciones (por impago).

La cláusula 13.ª del contrato estipulaba:

«La falta de pago de cualquiera de los recibos facultará a ONEY para exigir al Titular de la tarjeta, además de la cantidad adeudada, el pago de todos los gastos causados por el impago, y un interés de demora conforme a lo establecido en el apartado siguiente, desde la fecha del impago, así como una indemnización fija por devolución de 30 euros, consecuencia del incumplimiento del contrato por los pagos no atendidos».

Simultáneamente a la firma del contrato le fue entregado un documento conteniendo información conforme al formato de la «Información Normalizada Europea» prevista en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

La primera compra que realizó con la tarjeta, el mismo día de la firma del contrato, optó por la modalidad de pago a fin de mes sin intereses. Días después, en la segunda compra realizada con la tarjeta optó por la modalidad revolving.

El 26 de noviembre de 2019, D.ª Benita envió una carta a Oney en la que les requirió para que eliminaran el interés remuneratorio del contrato de tarjeta, por considerarlo usurario, y le devolvieran las cantidades pagadas por tal concepto, así como para que «procedan a la inmediata eliminación de las cuotas abonadas en concepto de prima de seguro». Oney contestó a la requirente con una carta en la que rechazaba su reclamación.

Condiciones generales de la contratación. Condición de consumidor. Para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante. En el caso, únicamente ha quedado acreditado en la instancia que el préstamo se concertó por los prestatarios para la adquisición de unos bajos destinados a oficina y unas plazas de aparcamiento, sin que conste dato alguno sobre el destino de los inmuebles, es decir, si se utilizaban por alguno de los demandantes en el ejercicio de su actividad profesional, o estaban vinculados a algún tipo de actividad comercial. Por tanto, en ausencia de pruebas referentes a la asignación de los inmuebles comprados con el dinero obtenido con el préstamo, debe reconocerse al demandante la condición legal de consumidor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10362672?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no cuestionados:

El día 29 de junio de 2010, Azucena y Bruno celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caixa D' Estalvis del Penedés (actualmente, Banco Sabadell S.A.), formalizado en escritura pública, por un importe de 366.000 euros, para financiar la adquisición de unos bajos para oficina y unas plazas de aparcamiento. El interés era variable (Euribor más 1,30), y la cláusula Tercera Bis establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 3 por ciento, y un límite superior (techo) del 19 por ciento.

Después, el 30 de mayo de 2015, Azucena y Bruno y Banco Sabadell S.A concertaron un contrato privado de novación, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que se eliminaban los límites a la variabilidad del interés.

En la estipulación tercera del contrato, los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:

«El Cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación (...) y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell, por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha de este acuerdo, relacionadas con la operación objeto del mismo».

2. Azucena y Bruno formularon una demanda contra Banco Sabadell S.A., en la que solicitaban la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo; y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En primer lugar, examinó la condición de consumidor de la demandante, que entendió que no concurría, en razón del destino del préstamo. A continuación analizó las exigencias para la valida incorporación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo, que entendió que no se superaban, al no haber quedado acreditada la aportación de información a los prestatarios sobre la incidencia de la cláusula en el préstamo, antes de la firma de la escritura. En cuanto el contrato privado, que calificó de novación, lo reputó nulo, por falta de información sobre las consecuencias de la renuncia al ejercicio de acciones.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Sabadell S.A. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada, y desestimó la demanda, sin imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Art. 34 LH. Momento en el que se exige la buena fe a la adjudicataria de la finca en una subasta judicial para que sea protegida como tercer adquirente. En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil, pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio. , éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10362166?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Castillo Antón, S.L. interpuso una demanda contra D.ª Clemencia, D.ª Raimunda, D. Urbano y Saez Perello, S.A., solicitando que se dictara sentencia en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución. En la demanda expuso (en breve) los siguientes hechos:

i) La demandante adquirió, mediante escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 2006, la finca n.º NUM000 del Registro de la propiedad n.º 2 de Castellón.

ii) En el marco del proceso de ejecución de títulos judiciales n.º 302/2011 y acumulado n.º 316/2012, tramitado en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón, se decretó el 15 de noviembre de 2012 el embargo de dicha finca como propiedad de la ejecutada (Saez Perelló, S.A.), según constaba en la información registral de titularidad a su nombre.

iii) Durante dicho proceso de ejecución, se celebró una subasta el 22 de junio de 2015, que resultó desierta, por lo que los ejecutantes (D.ª Raimunda y D. Urbano) solicitaron la adjudicación con facultad de ceder el remate.

iv) El 19 de octubre de 2015, se llevó a cabo la cesión del remate a favor de la demandada D.ª Clemencia, y el 22 de octubre de 2015 se dictó a favor de esta el decreto de adjudicación. Posteriormente, el 15 de marzo de 2016, la Sra. Clemencia recibió el testimonio del decreto, que presentó el mismo día en el Registro de la Propiedad para su inscripción, junto con el mandamiento de cancelación de cargas.

v) La demandante ha poseído el inmueble de forma ininterrumpida desde la fecha de la escritura de 28 de junio de 2006, teniendo conocimiento del procedimiento de ejecución y del decreto de adjudicación el 29 de octubre de 2015, a través de un correo electrónico enviado por la ejecutada (quien fue la vendedora de la finca). En consecuencia, el 2 de noviembre de 2015, formuló una tercería de dominio basada en su título previo no inscrito, la cual fue inadmitida por extemporánea mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015.

vi) Además, la demandante solicitó la nulidad de la subasta al tiempo de presentar la tercería, pero esta solicitud no fue tramitada al no ser parte en el procedimiento (auto de 24 de noviembre de 2015). Aunque la ejecutada también planteó dicha nulidad, el juzgado mantuvo la resolución.

vii) Las circunstancias procesales anteriormente expuestas eran conocidas por la Sra. Clemencia antes de que el decreto de adjudicación fuera firme, de que se le entregara el testimonio y de su eventual inscripción registral, ya que el 25 de noviembre de 2015 se le notificó el auto que inadmitía la tercería, del cual obtuvo testimonio. Dicho conocimiento priva a esta de la protección registral contemplada en el art. 34 LH.

Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor. Indemnización por secuelas en el caso de fallecimiento del lesionado antes de haberse fijado la indemnización correspondiente. Sucesión procesal de la viuda e hijas. Aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM. En este caso, no ofrece duda que las demandantes, en su condición de herederas de la víctima, adquirieron ex iure heriditatis (art. 659 del código civil) el derecho de crédito de su causante por las lesiones padecidas como consecuencia del hecho de la circulación objeto de este proceso. En definitiva, se trata de un derecho de crédito que, aunque no fuera ejercitado en vida por la víctima -en este caso sí se ejercitó, pero falleció durante la sustanciación del proceso-, se integra en su patrimonio hereditario y como tal es susceptible de transmisión mortis causa a favor de los herederos. Ahora bien, la circunstancia de que ese crédito no se extinga y sea transmisible por herencia, no significa que el hecho de la muerte de la víctima no deba ser valorado a los efectos de la cuantificación del referido crédito, cuando las indemnizaciones tabulares tienen en cuenta la edad y la correlativa esperanza de vida de quienes las sufran y cuando, tras el fallecimiento del causante, se conocen las coordenadas temporales de la persistencia efectiva del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10362249?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- Objeto del proceso

Es objeto del presente recurso de casación la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el demandante D. Marco Antonio como consecuencia de las lesiones sufridas, el 16 de febrero de 2016, cuando ocupaba como pasajero el autobús 8906 de la línea C1 de la EMT, matrícula NUM000, propiedad del Ayuntamiento de Madrid, al frenar bruscamente su conductor, por no ir debidamente atento a las circunstancias del tráfico, lo que provocó la caída del demandante y lesiones padecidas.

2.º El procedimiento en primera instancia

El conocimiento de la reclamación, por un total de 171.441,59 euros, más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid.

Tras la interposición de la demanda y la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2018, falleció el demandante, por causas ajenas al accidente, con fecha 14 de junio de 2019.

Por decreto de 25 de junio siguiente se tuvieron por personadas en el procedimiento la viuda e hijas del demandante en su condición de herederas, lo que se notificó a las partes con efectos de 27 de junio.

El 3 de julio de 2019, se celebró el juicio que había sido señalado con anterioridad, en el curso del cual la entidad Zurich alegó la aplicación del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante TRLRCSCVM).

El procedimiento finalizó por sentencia que reputó responsable al conductor del autobús y, por ende, a la compañía aseguradora demandada, se cuantificó el daño corporal resarcible en la suma de 99.982,95 €, en concepto de secuelas, por aplicación de la tabla 2.A.2, así como se fijó una indemnización adicional por pérdida de calidad de vida de 15000 euros, en aplicación del artículo 108.4 LRCSCVM y tabla 2.B; también, se consideraron acreditados gastos médicos por un importe de 4.698 euros. En definitiva, se fijó una indemnización en un total de 119.680,95 euros.

3.º- El procedimiento en segunda instancia

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la compañía Zurich. El recurso se fundamentó, entre otros motivos, en la vulneración del artículo 45 del TRLRCSCVM.

El conocimiento del recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, salvo en el extremo relativo a la cantidad correspondiente a perjuicio personal particular (tabla 2 B), al rebajar la indemnización señalada por tal concepto a la de 8000 euros que se reputó más adecuada a la entidad del daño corporal sufrido; por lo que, en definitiva, se fijó la indemnización correspondiente al demandante en el importe de 112.680,95 euros.

Contrato de seguro de vida. El asegurado falleció a consecuencia de un cáncer colorectal diagnosticado en octubre de 2012. Deber de declaración del riesgo. Ocultación de antecedentes clínicos relevantes. El TS confirma la sentencia de instancia que considera que el asegurado ocultó datos importantes sobre su mal estado de salud que, según las pruebas médicas practicadas, sí que pudieron tener incidencia causal en la enfermedad que causó su fallecimiento. A lo que debe añadirse que la tercera ampliación del contrato de seguro tuvo lugar a mediados de diciembre de 2012, cuando a principios de octubre de ese año ya se le había diagnosticado el cáncer y nada manifestó al respecto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 22 de septiembre de 2010, D. Jose Pedro suscribió un contrato de seguro de vida con la compañía de seguros Aseval, que fue ampliado el 15 de diciembre de 2011 y el 16 de diciembre de 2012.

2.-El 15 de noviembre de 2016, el Sr. Jose Pedro falleció a consecuencia de un cáncer colorectal diagnosticado en octubre de 2012.

A la fecha del fallecimiento, la beneficiaria del seguro era la viuda, Dña. Lourdes.

3.-La Sra. Lourdes interpuso una demanda contra Aseval, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 76.576,89 €, intereses y costas.

4.-Previa oposición de la parte demandada, el juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no había existido mala fe en la declaración del riesgo por el asegurado, puesto que, cuando concertó el seguro desconocía que padeciera un cáncer y las posibles omisiones o inconcreciones en sus respuestas al cuestionario que le presentó la aseguradora se referían a enfermedades no causantes del cáncer que causó su fallecimiento.

5.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que sí había existido mala fe en la ocultación de enfermedades previas, algunas de las cuales podían tener relación causal con la enfermedad oncológica que acabó con la vida del asegurado. En particular, argumentó que había contestado negativamente al padecimiento de enfermedades que sí sufría, como tabaquismo, adicción al alcohol y diabetes que, según las pruebas médicas practicadas, si podían tener incidencia causal en el cáncer que fue la causa inmediata de su fallecimiento. Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

6.-La Sra. Lourdes ha interpuesto un recurso de casación.

Vulneración del derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Se desestima. El requerimiento previo de pago es una exigencia establecida por la legislación de protección de datos personales, que no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. Lo relevante no es el hecho de que no se le requiriera, sino la justificación de que era necesario hacerlo. Sin esta justificación, no puede sostenerse que la demandada haya actuado de manera indebida, ya que el hecho de no haber realizado algo que no se ha demostrado como necesario no puede calificarse como una falta, por más que afecte a la reputación comercial de la demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Antecedentes del caso

1.Documentary Shape S.L. interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario por «vulneración de derechos al honor» contra Caja Laboral Popular Coop. Alegó la inclusión de sus datos en los ficheros Experian y Asnef el 10 y el 11 de enero de 2021, respectivamente; su exposición durante nueve meses; y la existencia de dos consultas, una de un tercero y otra de la demandada. Señaló que la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial por parte de un supuesto acreedor requiere cumplir con tres requisitos según la Ley de Protección de Datos y el Tribunal Supremo: (i) la deuda debe ser cierta, líquida, vencida y exigible; (ii) la antigüedad de la deuda no puede superar los 6 años; (iii) se debe comunicar un requerimiento previo de pago con advertencia explícita sobre la posible inclusión en dichos ficheros. Dijo que en el caso no se cumplía el tercer requisito, por lo que la inclusión irregular de sus datos conllevaba una vulneración de su derecho al honor. Reclamó 8000 euros de indemnización por daño morales y su exclusión de los ficheros mencionados.

2.La entidad demandada se opuso a la demanda y pidió su desestimación, pero el juzgado la estimó en parte. Declaró vulnerado el derecho al honor de la demandante y condenó a la demandada a gestionar y hacer efectiva la cancelación de las inscripciones y a pagar 3000 euros como indemnización por el daño causado.

La cadena argumental del juzgado es la siguiente: (i) descartada la aplicación del principio de calidad de datos, propia de la regulación derivada de la LOPD, dada la condición de persona jurídica de la actora, ello sin embargo no impide que pueda considerarse vulnerado el derecho al honor de la misma por su inclusión en el registro, dado que el mismo es de público acceso, así como su consulta es un medio habitual de examen de solvencia de las personas que quieren contratar utilizado por las empresas; (ii) en el supuesto de autos la mercantil demandante señala en su demanda las razones por las cuales estima que con la inclusión del dato en el registro de morosos se vulnera su derecho, en concreto se refiere a falta de requerimiento previo de pago y en base a ello articula su planteamiento y su reclamación; (iii) no se discute la certeza y exigibilidad de la deuda en la demanda que se centra en este aspecto formal de la falta de requerimiento previo de pago; (iv) la demandada no ha hecho el requerimiento o no acredita haberlo hecho; (v) la conducta de la demandada infringe lo dispuesto en el art 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el cual establece como uno de los requisitos el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Se trata de un requisito que también es exigible, aunque no con la misma intensidad, que en el caso de las personas físicas; (vi) cumple señalar que aunque dicha normativa no es extensible a las personas jurídicas, sí quedan vinculadas por lo que al respecto hayan podido establecer en el contrato que vincula a las partes y por las reglas de la lógica acerca de la necesidad de una reclamación previa de pago antes de acudir a una inclusión en el registro de morosos; (vii) en el caso que nos ocupa no se aporta el contrato que vincula a las partes para poder conocer si se estipula algo al respecto de esta cuestión y como hemos visto, este requisito no se puede excepcionar en el caso de personas jurídicas, si bien no es exigible con la misma intensidad que para las personas físicas aunque no faltan los tribunales que sí equiparan ambos niveles de exigencia. Pero lo que no se puede obviar es la necesidad, cuando menos y de acuerdo con la lógica comercial, de una reclamación previa del cobro de esa deuda antes de insertarla directamente en un fichero de morosos por la relevancia que esta inclusión tiene, tal y como hemos expuesto. Al no hacerlo así, al no dar cumplimiento a esta exigencia, la demandada vulneró el derecho al honor, al buen nombre comercial, de la parte actora con independencia de que la deuda entre ambas sea cierta y exigible.

miércoles, 12 de febrero de 2025

Vulneración del derecho al honor por inclusión en el CIRBE y en el fichero Badexcug. Tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. Se estima la demanda. Cuantía de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10362363?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Antecedentes del caso

1.La sentencia recurrida confirma la de primera instancia y, como esta, considera que la entidad demandada, el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., vulneró el derecho al honor de la entidad demandante, Bodegas Málaga Virgen, S.A., a consecuencia de la inclusión indebida de información en el CIRBE y en el fichero Badexcug, por lo que aquella debe indemnizar a esta con la cantidad de 157 656,56 euros, además de publicar el fallo de la sentencia en los dos periódicos de máxima difusión que elija.

La Audiencia Provincial razona para justificar la vulneración del derecho al honor de la entidad demandante lo siguiente (literal):

«[E]n el presente caso y como acertadamente se establece en la instancia, no se discute que la actora atravesó problemas económicos que motivaron el vencimiento anticipado de varios créditos que mantenía con la demandada y que fueron oportunamente saldados y, como consecuencia, en el año 2011 se archivaron los distintos procedimientos que la demandada había ejercitado contra la actora. Pese a ello, y aún habiéndose cancelado todos los procedimientos en el año 2012 la actora se mantenía como deudora en el CIRBE y ante los requerimientos que la actora efectuó a la entidad bancaria ésta le informó, en ese momento, de la subsistencia de una deuda sobre la base de un pretendido aval que no había sido cancelado. Abonados dichos gastos y solventada dicha deuda en marzo del 2014, la actora continuaba como deudora en el CIRBE. Es más, distintas empresas recobro contactan con la actora reclamando hipotéticas deudas, reclamaciones que no se hicieron efectivas. Pese a los distintos intentos y requerimientos por parte de la actora para que se cancelaran dichos datos erróneos, en el año 2018 se le incluye en el fichero de morosos Badexcug. Manteniendo las partes comunicaciones cruzadas en orden a solventar dicha situación, en septiembre de 2018 la actora interpone reclamación ante el Banco de España por el comportamiento de la demandada, la cual se allanaa tal reclamación pues tal y como hace constar en su contestación a la demanda, la supuesta deuda devenía de una cuenta bancaria abierta en el año 1997 y que se había mantenido indebidamente activa por la demandada por lo que, tras la reclamación ante el Banco de España, procedió a "condonar"la pretendida deuda ya que la propia demandada reconoce que había realizado algunos cargos en dicha cuenta que pudieran ser considerados "mala praxis bancaria".Y es en ese momento cuando procede ha dar de baja la inscripción en la CIRBE. Lo que nos lleva a dudar de la veracidad y certeza de la deuda que motivó que se mantuvieran durante tanto tiempo la inscripción en dicho fichero. Así pues, no estando acreditada la existencia y realidad de la deuda con cargo a la cual se incluyeron los datos de la actora en los ficheros referidos, no son de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, la realidad de la misma. Por ello que siendo la supuesta deuda incierta y dudosa, no se cumple el primer requisito que exige la ley especial para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal. Por todo lo cual, en el presente caso se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, sin que sea necesario por ello entrar a examinar el segundo de los requisitos. Pero es más, en cuanto a este segundo requisito se exige un «requerimiento previo de pago»a los deudores y que se les haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al fichero correspondiente. La sentencia 740/2015, de 22 diciembre de nuestro Tribunal Supremo declaró que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal". El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."En el presente caso, tal y como consta en autos la demandada no remitió a la actora ningún requerimiento sin que puedan tener tal virtualidad las reclamaciones que hubieran podido efectuar las empresas de recobro, pues es quien remite tales datos a los ficheros quien debe efectuar el requerimiento, no sólo de pago, sino también apercibiendo que se va a verificar tal inscripción. Lo que aquí no concurre. Lo que lleva a desestimar estos motivos del recurso.».

Diferencia entre seguro de accidentes y seguro de vida con cobertura de invalidez en cuanto a la fecha del siniestro. En el caso del seguro de accidentes que cubre la incapacidad o invalidez causada por un accidente, lo relevante es la fecha en que se produjo el accidente, aunque posteriormente se produzca la declaración de la incapacidad. Mientras que cuando se trata de un seguro de invalidez, lo que tiene establecido la sala es que, como regla general, la fecha del siniestro será la de la fecha del dictamen del equipo de valoración de incapacidades (EVI) en que se basa la resolución del INSS, y como excepción, la fecha en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 25 de septiembre de 2012, Dña. Margarita suscribió un contrato de seguro de vida e invalidez con la compañía de seguros Ergo Vida de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Ergo).

2.-El 4 de marzo de 2013, la Sra. Margarita tuvo un accidente de tráfico en el que resultó lesionada y le quedó como secuela una plexopatía braquial.

3.-El 30 de enero de 2015, como consecuencia de tal secuela, la Seguridad Social reconoció a la Sra. Margarita la incapacidad permanente.

4.-La Sra. Margarita no abonó la prima del seguro correspondiente a la anualidad del 2 de octubre de 2014 a 1 de octubre de 2015.

5.-La Sra. Margarita interpuso una demanda contra Ergo, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 20.000 €, intereses y costas.

6.-Previa oposición de la parte demandada, el juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que la fecha del siniestro fue la del accidente de tráfico, puesto que la declaración de incapacidad permanente provenía de las lesiones sufridas en dicho accidente; y que en esa fecha la póliza estaba plenamente vigente.

7.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que lo contratado entre las partes era un seguro de vida e invalidez y no un seguro de accidentes, y que la fecha del siniestro era la de la declaración administrativa de invalidez, en cuyo momento no existía cobertura, porque la tomadora del seguro había impagado la prima. Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

8.-La Sra. Margarita ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal y un recurso de casación.

Intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de una mercantil por inclusión de la misma en el fichero Asnef con omisión del cumplimiento de los requisitos legales para ello. Se desestima. Lo que vulnera el derecho al honor no es que la cuantía de la deuda a la que se ha dado publicidad sea incorrecta, sino que se dé al afectado por esa información el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. El carácter funcional del requerimiento previo de pago al deudor. La necesidad del requerimiento previo de pago puede decaer atendiendo a su finalidad, y en este sentido no puede estimarse sorpresa alguna en la actora cuando consta probado el conocimiento de la demandante -por haber sido requerida de pago, como consta en los correos cruzados entre ambas partes- y el hecho acreditado de que la entidad demandante mantenía más facturas pendientes de pago con la entidad demandada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Antecedentes del caso

1.La resolución recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y confirma la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta «en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales al honor y la protección de datos de carácter personal y reclamación de cantidad por daños y perjuicios», en la que se pide que:

«i) Se declare que la mercantil Transfrigo Lens, S.L. ha incurrido en intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de la mercantil Tir Compostela, S.L. al promover la inclusión de dicha mercantil en el fichero Asnef con omisión del cumplimiento de los requisitos legales para ello.

»i) Que la entidad demandada debe resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales.

»iii) Que se condena a la demandada a Indemnizar a la actora en la suma de diez mil euros (10.000 €), en concepto de daño moral genérico, más intereses procesales.

»iv) Se condena en costas a la mercantil demandada.».

La Audiencia Provincial justifica la decisión con tres razones: (i) la acción ejercitada en la demanda se basa exclusivamente en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, relativa a la protección de los datos personales, así como en la normativa que la desarrolla, y este planteamiento, que se confirma en el recurso de apelación, no es correcto porque la normativa sobre protección de datos de carácter personal solo es aplicable a las personas físicas; (ii) en el caso no puede negarse la certeza de la deuda, y «[e]l hecho de que se hiciera constar en el registro una cantidad superior a la adeudada no vulneraría el derecho al honor del afectado, pues lo que le afecta es su consideración como moroso y no la concreta cantidad que se incluya en el fichero como adeudada»; y (iii) la necesidad del requerimiento previo de pago puede decaer atendiendo a su finalidad, y en este sentido «[n]o puede estimarse sorpresa alguna en la actora cuando consta probado su conocimiento por haber sido requerida de pago constando así en los correos cruzados entre ambas partes. Por lo demás, aparece en el caso concreto ajena la finalidad de presión o medio de coacción que se pretende disuadir con habitualidad en estos casos entre grandes empresas contra particulares [...] cuando finalmente resultó pagada la deuda contra el abono que la actora exigió a la demandada para el pago y que efectuó porque como también resultó acreditado la actora mantenía más facturas pendientes de pago con la misma.».

2.La entidad demandante ha presentado un recurso de casación, el cual ha sido admitido. La entidad demandada y la fiscal solicitan su desestimación.

Demanda de desahucio por precario. Se desestima. En virtud de sentencia firme se atribuyó a la madre y al hijo discapacitado el uso de la vivienda familiar, existiendo un acuerdo con el progenitor titular exclusivo de la vivienda, que es quien vende el inmueble a la sociedad demandante, de que ese uso lo fuera sin limitación temporal. En este caso, se considera que los demandados son poseedores con título y no meros precaristas con lo que la demanda no debe ser estimada, dado que el art. 2501.2.º LEC atribuye el ejercicio de la acción a quienes pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca; pero en este caso los demandados son poseedores con un título atribuido por una sentencia firme, respetado en ulteriores actos de disposición patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente juicio de precario partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña se tramitó juicio de separación 553/1996, entre D.ª Jacinta y su marido D. Bruno. Dicho procedimiento finalizó por sentencia de 21 de octubre de 1997, que decretó la separación del matrimonio, se atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo, se asignó a éstos el uso del domicilio familiar que «[s]e mantendrá en tanto la vivienda sea ocupada por la esposa e hijo, en otro caso el uso podrá ser recuperado por el titular formal», con patria potestad compartida y fijación de un régimen de visitas a favor del padre, así como una pensión de alimentos a su cargo de 60.000 pesetas al mes.

2.º-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, que dictó sentencia 237/1999, de 21 de mayo, confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.

3.º-Posteriormente, se siguió entre las mismas partes juicio de divorcio, que finalizó por sentencia de 1 de julio de 1999, también dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, que decretó la disolución del vínculo matrimonial de los litigantes con mantenimiento de las medidas acordadas en el previo procedimiento de separación.

4.º-Por medio de escritura pública de fecha 7 de septiembre de 1999, autorizada por el notario de A Coruña, D. Francisco Manuel López Sánchez, D. Bruno donó a su otro hijo D. Nicanor, el inmueble litigioso. En dicho instrumento público se hizo constar, en el apartado situación arrendaticia, que la vivienda está ocupada por D.ª Jacinta, «[e]n virtud de sentencia del Juzgado de Familia (causa 553/96), sin renta y merced alguna».

En la parte dispositiva consta que D. Bruno dona a su hijo D. Nicanor, que adquiere, «[t]odos los derechos del donante sobre el piso, con exclusión del derecho de uso que se considera preferente». Y, de esta forma, se inscribió en el Registro de la Propiedad número 1 de dicha población, en el que consta la inscripción del referido inmueble a nombre de D. Nicanor, en virtud de donación «[e]n cuanto a todos los derechos del donante sobre el piso o la finca de que se trata, con exclusión del derecho de uso que se considera preferente».

5.º-D. Nicanor promovió demanda de juicio de menor cuantía contra D.ª Jacinta, que fue tramitado con el número 316/2000, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña, en que pretendía la extinción del uso del piso litigioso por falta de ocupación de la demandada y aplicación analógica del art. 513. 2 del CC, relativo a la extinción del usufructo, al entender que la condición resolutoria sería el no uso u ocupación de la vivienda impuesta en la sentencia de separación.

La demanda fue desestimada, toda vez que esa falta de uso no quedó acreditada, y concluye dicha resolución:

«[s]i en el título del demandante (la escritura de donación) se excluye expresamente el derecho de uso que corresponde a doña Jacinta, hay que dar a ese derecho de uso toda su virtualidad y no olvidar que está concedido a la esposa y al hijo, sin que se pueda poner fin al mismo por unos hechos que de ninguna manera han resultado debidamente probados».

La precitada resolución fue confirmada por la sentencia 32/2003, de 13 de febrero, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

6.º-Con fecha de 13 de julio de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número tres de A Coruña, por la que declaró la incapacidad de Braulio, que sufre un DIRECCION001, para el gobierno de su persona, administración y disposición de sus bienes, así como para testar y ejercitar el derecho de sufragio, con la rehabilitación de la patria potestad en la persona de su madre D.ª Jacinta.

7.º-Por medio de escritura pública de 2 de diciembre de 2020, el donatario D. Nicanor vendió a la mercantil Apolo Real Estate, S.L., la precitada vivienda. Se hizo constar, como título del vendedor, la escritura de donación de fecha 7 de septiembre de 1999, autorizada por el notario don Francisco-Manuel López Sánchez, fedatario público que deja constancia relativa a que:

«De esta escritura, cuya copia autorizada tengo a la vista, resulta: (i) que el donante, don Bruno, hizo constar que el inmueble estaba ocupado por doña Jacinta, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Familia (causa número 553/96); (ii) que don Bruno donó a su hijo don Nicanor todos los derechos que le correspondían en el piso, con exclusión del derecho de uso atribuido judicialmente a doña Jacinta».

Derecho de sucesiones. Impugnación de testamento. Donaciones a efectos de la imputación en la legítima y en la colación. Pago de deudas del legitimario y cesión de vivienda a título de precario como atribuciones a título gratuito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso

Se plantea como cuestión jurídica si las cantidades de dinero percibidas por el legitimario y las sumas en la que se valoran determinados beneficios patrimoniales que ha obtenido por diversos conceptos (la entrega a cuenta provisional en la herencia del padre, el pago por la madre de unas deudas, la obtención de una subvención relacionada con la explotación de unas tierras propiedad de los padres, o la cesión a título gratuito de una vivienda de los padres) deben tomarse en consideración como donaciones en la sucesión de la madre, que en su testamento ordenó que el actor trajera a colación y se computara para el pago de la legítima estricta que le legaba, la cantidad de 200 000 euros que, según decía, le había entregado en vida.

1.La Sra. Julia fallece el 10 de enero de 2016 en estado de viuda y bajo testamento otorgado el 7 de octubre de 2013 en el que se contienen, por lo que aquí interesa, estas cláusulas:

«Primera.- Lega a sus hijos DON Florencio, DON Prudencio y DON Edmundo, la legítima estricta que por ley les corresponde, ordenando que se les satisfaga... en el caso de DON Edmundo ordena la testadora que traiga a colación en su herencia y se compute para el pago de dicha legítima, la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00) que ya se le ha entregado en vida y el resto, si fuera necesario, con efectivo metálico aunque no lo hubiera en la herencia. (...)

«Sexta.- Instituye por su única y universal heredera a su hija DOÑA Eulalia, sustituida vulgarmente por sus descendientes».

2.El 1 de julio de 2016, Edmundo interpuso demanda de juicio ordinario contra sus hermanos Luis Miguel, Prudencio, Jeronimo, Eulalia y Florencio.