Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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domingo, 6 de julio de 2025

Propiedad horizontal. Impugnación del acuerdo de junta de propietarios de contribución a satisfacer gastos de ascensor a propietario que había sido liberado en el año 1994, por unanimidad, a contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento. Aplicación retroactiva del artículo 17. regla 1.ª, párrafo primero LPH. Alcance de la prohibición de irretroactividad de las normas. Hay que distinguir entre una "retroactividad auténtica" o propia, y la "retroactividad impropia". Una cosa es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la mentada ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que el TS no considera posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo. Es factible que una comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero siempre que no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598123?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-En la junta de la comunidad de propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000, de Madrid, celebrada el 7 de marzo de 1994, se abordó, como punto tercero del orden del día, la instalación de un ascensor como innovación en la finca y creación de un nuevo servicio, y ante la pregunta ¿acepta la instalación del ascensor en la finca cuyo coste solo se repercutirá entre los propietarios que se vinculen a esta innovación?, se obtuvo una mayoría de los propietarios asistentes de seis a tres; no obstante, se pospuso cualquier decisión al respecto.

2.º-En la posterior junta de propietarios celebrada, en esta ocasión, el 21 de septiembre de 1994, se trató, como único punto del orden del día, la instalación del ascensor con el resultado siguiente: votos a favor, seis propietarios (58,81%); en contra, dos propietarios (19,06%), abstención, un propietario (5,59%); ausentes, tres propietarios (15,54%) y, en definitiva, se acordó que se aprobase la instalación del ascensor, y se añadió: «instalación que será costeada y mantenida, exclusivamente a costa de quienes están interesados en dicha obra».

3.º-La instalación se llevó a efecto en el año 1995, y a los propietarios que se opusieron a ella se les dispensó, desde entonces, del pago de los gastos correspondientes a dicho servicio. De manera tal, que los gastos de mantenimiento del ascensor eran soportados por los propietarios de las viviendas DIRECCION001 a DIRECCION002 del inmueble, menos los actores, que ocupan la vivienda DIRECCION001, conforme al precitado acuerdo, que no obligó a los disidentes a sufragar el gasto de la nueva instalación.

4.º-Así las cosas, la comunidad de propietarios celebró una nueva junta general ordinaria el día 21 de marzo de 2018, cuyo punto 4 del orden del día versaba sobre el reparto de gastos del ascensor, ya instalado años atrás, y se acordó su aprobación con el voto favorable de todos los asistentes, con la única excepción del propietario de la vivienda DIRECCION003 que se abstuvo. A esta junta asistieron, también, los propietarios del piso DIRECCION001.ª, a los que no se les permitió votar por entender la comunidad que no se hallaban al día en el pago de los gastos comunes, aunque después se acreditó que sí lo estaban.

Se hizo constar, en el acta de dicha junta, que actualmente la legislación, especialmente la ley 8/2013, de 26 de junio, que fijaba como límite de adaptación de los edificios a la accesibilidad universal el cuatro de diciembre de 2017, al ser el ascensor un elemento que contribuye al cumplimiento de dicha ley, se acuerda que sea soportado por todos los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación.

A partir de entonces, se repercutieron, entre todos los propietarios, los gastos del ascensor.

Propiedad horizontal. Acción reivindicatoria sobre patio común. La desafectación de elementos comunes no esenciales. Obras en elementos comunes de la comunidad. Inexistencia de consentimiento tácito. Prescripción de la acción. Las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1963 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598381?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso, partimos de los siguientes antecedentes:

1.º-La comunidad de propietarios del inmueble sito de la DIRECCION000, de Madrid, interpuso una demanda de juicio ordinario en el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre elemento común, contra D.ª Leticia, en su condición de actual propietaria del local, sito en el bajo izquierda del referido inmueble.

2.º-La demandante alegó que, en torno al año 2004, tras realizarse obras de rehabilitación del edificio, la parte demandada llevó a cabo una obra techando el patio a la altura de su local, todo ello como excusa del requerimiento de la comunidad para que solucionara un grave problema con la salida de humos y olores del establecimiento, y pese a que dicha obra nunca fue consentida ni autorizada, la parte demandada procedió a ampliar el local utilizando para ello toda la superficie del patio comunitario.

Se añade que los propietarios del local eran conocedores de que ocupaban ilícitamente dicho espacio común, dado que han sido múltiples las ocasiones en las que han sido requeridos para derribar el cerramiento del patio a las que hizo caso omiso. Dicho asunto fue tratado en las juntas de propietarios de 27 de enero de 2009, 19 de enero de 2010, 9 de febrero de 2011, 22 de febrero de 2012, 30 de mayo de 2013, 5 de mayo de 2014, 19 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2017, con la finalidad de que procediese a desmantelar el cerramiento efectuado.

Bajo tal fundamento fáctico interesó, en el suplico de la demanda, la condena de la demandada a reintegrar a la comunidad de propietarios la posesión de las zonas comunes descritas en la demanda, ejecutándose a su costa las obras necesarias para reponerlas a su estado original.

3.º-La parte demandada se opuso a la demanda. Insistió en que, desde el año 1972, el patio estuvo bajo la exclusiva posesión y uso privativo de su difunto esposo, de los arrendatarios del local y actualmente por ella en su condición de propietaria. Fue, a partir de la junta ordinaria de 17 de febrero de 2003, cuando la comunidad comienza a manifestar cierta disconformidad con la solución que adoptó su marido de instalar un tejadillo que evitase las presuntas molestias que el uso del referido espacio pudiere ocasionar al resto de los vecinos. Posteriormente, se acuerda requerir a su marido en tal sentido, en juntas de 22 de junio de 2004 y, desde el año 2009 a 2012, únicamente en el apartado de ruegos y preguntas. En el año 2013, se acuerda requerir a la parte demandada para que retire el cerramiento, si bien dicho requerimiento no se le notificó, ni tampoco los acordados en otras juntas posteriores hasta la última de ellas celebrada en el año 2017.

Propiedad horizontal. Acción reivindicatoria ejercitada por la comunidad de propietarios respecto a dos trasteros. La propiedad horizontal como un régimen de propiedad especial. Elementos comunes por naturaleza y la posibilidad de desafectación de los comunes por destino. La prescripción en el caso de comunidad de propietarios. Prescripción adquisitiva extraordinaria de elementos comunes por destino. Trasteros poseídos en concepto de dueño, pública, pacífica y sin interrupción por plazo de treinta años. Nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios consistente en la proclamación de que los trasteros litigiosos son elementos comunes del edificio, cuya propiedad o uso exclusivo no se atribuye a propietario alguno, por lo que se requiere a las codemandadas para que cesen de forma inmediata en ese uso privativo y devuelvan los trasteros a la comunidad. No corresponde a un acuerdo comunitario dirimir una contienda de tal naturaleza, privando, por medio de un acuerdo comunitario, y no por decisión judicial, a las codemandadas de la titularidad dominical sobre los trasteros que les pertenecen, lo que supone la vulneración de preceptos ajenos al régimen jurídico de la propiedad horizontal como los arts. 348, 349, 1930 y siguientes del CC, 24.1 y 33.3 CE, y que determina su nulidad absoluta no sometida a los plazos de caducidad del art. 18 LPH.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598571?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º-Es objeto del proceso la acción reivindicatoria ejercitada por la comunidad de propietarios del edificio litigioso, sito en la DIRECCION000 de Madrid, con respecto a dos trasteros que aparecen identificados con los números DIRECCION001 y DIRECCION002 del DIRECCION003 del inmueble que son utilizados, en exclusiva, y respectivamente por la demandada la Sra. Leocadia, propietaria del piso NUM000, que lleva como anejo el trastero n.º NUM001, y por la codemandada la Sra. Azucena, propietaria del NUM002, que tiene como anejo los trasteros NUM003 y NUM004. La demandante considera que se trata de elementos comunes, por lo que solicita se declare que los citados trasteros pertenecen a la comunidad de propietarios, sin que las demandadas ostenten derecho alguno sobre ellos de manera que procede la restitución de su posesión.

2.º-A esta pretensión se oponen las demandadas con el argumento de que han adquirido los trasteros por prescripción adquisitiva, al sostener que eran disfrutados, antes de la constitución del régimen de propiedad horizontal, por sus propietarias las hermanas Adela, dueñas en proindiviso de todo el inmueble, y siguieron utilizándolos tras el otorgamiento de la escritura pública de extinción del proindiviso sobre el inmueble, adjudicación de los pisos a las propietarias y constitución del régimen de propiedad horizontal mediante instrumento público de 30 de noviembre de 1962, por el que se dividió el edificio en 15 pisos, cada uno con sus anejos en el DIRECCION003 del edificio, sin que conste la adjudicación de los trasteros DIRECCION001 y DIRECCION002, que son utilizados únicamente por las codemandadas desde hace más de 30 años en concepto de dueñas, los cuales están cerrados con la llave correspondiente de la que disponen solo las codemandadas.

3.º-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, que estimó la acción ejercitada, y declaró que los trasteros DIRECCION001 y DIRECCION002 son elementos comunes, tal y como se había acordado en la junta de propietarios celebrada el 29 de noviembre 2016, cuya validez no ha sido impugnada, condenando a las demandadas a desalojarlos y ponerlos a disposición de la comunidad demandante, con la correlativa desestimación de la reconvención formulada por medio de la cual estas pretendían que se declarase la adquisición de la propiedad de los trasteros por prescripción adquisitiva o usucapión.

Acción confesoria de servidumbre de paso constituida verbalmente. Se desestima. El negocio jurídico creador de una servidumbre se rige por el principio de causa del art. 1274 del CC. No probado en el pleito que el favorecido con la servidumbre hubiese satisfecho ninguna contraprestación ni que el dueño autorizante hubiese recibido remuneración alguna al consentir el gravamen de su propiedad, el negocio debía considerarse realizado a título de liberalidad. En tal caso, el acuerdo de voluntades tenía que haber constado en escritura pública, por aplicación del art. 633, que la exige como forma constitutiva para las donaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598234?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Victor Manuel y D.ª Dolores interpusieron una demanda frente a D. Primitivo y D.ª Marí Trini en la que ejercitaron una acción confesoria para que se declare «la existencia de un derecho real de servidumbre de paso de la puerta de acceso y escalera sita en la finca sita en la DIRECCION000 de Burjassot, propiedad de los demandados, por la que se permita el acceso a la planta DIRECCION001 de Burjassot, propiedad de mis mandantes».

2.La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

En dicha sentencia se afirma en primer lugar:

«La servidumbre que aquí se pretende es discontinua y aparente, y no puede constituirse por el mero transcurso del tiempo ni puede adquirirse por prescripción, sólo se puede constituir en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme (artículos 539 y 540 del Código Civil), sin que en el presente supuesto podamos hablar de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del Código Civil o se haya fundamentado en la constitución por signo aparente por disposición del padre de familia.».

A continuación se señala:

«1) El inmueble sito en el número DIRECCION000 fue construido de forma previa al inmueble sito en el número DIRECCION001, alcanzando el propietario de ésta y el del número DIRECCION000 un acuerdo para no sólo la utilización de la escalera, sino para la realización de agujero en la pared, colocación de puerta, ampliación de la escalera, colocación de dos escalones con materiales similares y acceso a la puerta sita en el inmueble DIRECCION000. Se desconoce si el acuerdo alcanzado fue oneroso o gratuito, pero además del mero uso de la escalera y la entrega de llaves de la puerta de acceso, conllevó la realización de obra, tanto la extensión en un pequeño tramo como la colocación de dos escalones y la apertura de hueco para colocar la puerta, siendo similares los materiales empleados. Todo ello parece exceder de la mera tolerancia del dueño del inmueble sito en el número DIRECCION000. La citada escalera después de su construcción ha venido siendo utilizada, pese a haberse transmitido la titularidad del inmueble nº DIRECCION000 de padres a hijos, así como la titularidad del inmueble sito en el número DIRECCION001.

La revocación de las donaciones por ingratitud. Jurisprudencia. En el presente caso, el cambio de cerradura que dio lugar a la condena penal del donatario por coacciones revela un menosprecio hacia el donante, un ninguneo del donante y de su voluntad, lo que debe valorarse como un comportamiento ética y socialmente reprobable que justifica la voluntad revocatoria de la donación por parte del donante al amparo de lo dispuesto en el art. 648.1.º CC. El hecho de que el donante se trasladara a una residencia unos días después de haber efectuado la donación a favor del demandado, que fue quien gestionó el ingreso en la residencia, no permitía al demandado arrogarse las decisiones relativas a la forma de uso y aprovechamiento de la vivienda, que solo le correspondían al propio donante en virtud de la reserva que hizo del usufructo, bien como hizo entregando puntualmente las llaves al hermano que se trasladó a Zamora para visitarle, bien gestionando algún tipo de explotación que le permitiera obtener ingresos económicos que revirtieran en su propio beneficio para mejorar sus condiciones en la residencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598513?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-El recurso de casación se interpone por el donante de la nuda propiedad de una vivienda contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, considera que aunque el donatario fue condenado penalmente por un delito leve de coacciones, los hechos no revisten la entidad suficiente para ser causa de revocación de la donación por ingratitud. La sala estima el recurso de casación y confirma la sentencia de primera instancia.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Rodolfo interpone una acción de nulidad de donación de una vivienda por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de revocación por ingratitud frente a Severino, donatario.

La sentencia de primera instancia desestima la acción de nulidad y estima la subsidiaria de revocación de la donación por ingratitud. La sentencia parte de los siguientes hechos:

« Rodolfo viudo y sin descendencia nacido el NUM000 de 1930 donó su vivienda reservándose el usufructo mediante escritura pública otorgada ante el notario Juan Villalobos el 22 de agosto de 2015 a favor del demandado Severino, otorgándose el mismo día testamento abierto ante el mismo notario en el que llegaba a su hermano la sepultura e instituía herederos por iguales partes a sus sobrinos y hermano Alexander.

»La donación efectuada por el actor libre y voluntariamente lo fue tras iniciar una relación de amistad confianza y dependencia con el demandado, que regentaba el bar próximo al domicilio del actor, como gratitud a sus cuidados y asistencia. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017 de conformidad, dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora dictada en los autos 78/2017, se condenó al demandado Severino como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, declarándose como hechos probados que el demandado Severino, que recibió en donación mediante escritura pública otorgada ante notario el día 16 de agosto de 2015 un piso propiedad de Rodolfo con reserva de usufructo de la vivienda para el propietario, sin respetar dicho derecho, aprovechando que el actor Rodolfo estaba en una residencia de la tercera edad, sin consentimiento ni conocimiento del mismo, decidió cambiar la cerradura de la vivienda, el día 8 de octubre de 2015, negándose a entregar las llaves del piso a los familiares de Rodolfo los cuales tuvieron que acudir a la vía judicial para que el acusado hiciera entrega de las llaves».

La sentencia del juzgado concluye que en el caso no solo concurre la existencia de un delito de coacciones por el que el demandado ha resultado condenado, habiendo mostrado su conformidad con la pena impuesta, sino que además de dicha condena resulta la existencia de hechos probados que evidencian la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable que ha revestido caracteres delictivos, ofensivos para el donante.

El demandado recurre en apelación y el actor impugna la sentencia solicitando que se estime su pretensión principal de anulación de la donación por dolo y error en el consentimiento.

Documentos privados. Eficacia probatoria. La autenticidad del documento impugnado puede probarse mediante otros medios probatorios. Incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal puede valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. Contrato de compraventa de un reloj de alta gama. Resolución por incumplimiento del comprador. Efectos de la resolución: devolución de las prestaciones con daños y perjuicios. Determinación del lucro cesante. La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598057?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-La mercantil actora Searchpartners lnternational, S.L., compró a la entidad Joyería Fernández, S.A., en el mes de abril de 2011, un reloj marca Corum, modelo AdmiralŽS Cup 45 Tourbillón Minute Tepeater oro Rosa por un precio de 258.000 euros, de los cuales se abonaron 34.000 euros con fecha 28 de junio de 2011.

2.º-La formalización del contrato se llevó a efecto mediante documento privado de 16 de noviembre de 2011, en virtud del cual las partes ratificaron la precitada compraventa, comprometiéndose la compradora a abonar el resto del precio pactado el 30 de diciembre de 2011, fecha establecida como límite para el pago. Consta en el contrato que el reloj se encontraba a disposición de la vendedora para su entregada a la compradora desde julio de 2011, la cual se llevaría a efecto una vez abonado el precio.

3.º-El 16 de febrero de 2012, se pagaron otros 50.000 euros a cuenta del precio del reloj, por lo que la cantidad abonada por la compradora Searchpartners lnternational se elevó a la suma de 84.000 euros.

La compradora libró también varios pagarés para el pago del precio que no fueron satisfechos a su vencimiento, lo que generó a la vendedora, Joyería Fernández, S.A., unos gastos de devolución bancaria de 3.509,72 euros.

4.º-La entidad vendedora encargó la fabricación del reloj, y abonó para su adquisición a la fabricante la suma de 159.528,71 euros, de los que 22.875,71 euros correspondían al IVA.

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. El llamado «principio de calidad de datos». No cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Carácter funcional del requerimiento de pago. Consta en los autos la certificación de la entidad Servinform sobre la comunicación del requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros Asnef y Experian entregada por e-mailing el 12 de julio de 2020, así como la certificación de la entidad Signaturit de apertura del correo a 20.14 h. de dicho día. El correo fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada por el Sr. Germán en el contrato de tarjeta, por lo que se cumplieron las pautas precisas para la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10597967?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

Como antecedentes relevantes acreditados en la instancia, deben ser tenidos en cuenta los siguientes:

1.D. Germán interpuso con fecha 3 de mayo de 2022 una demanda frente a la entidad Wizink Bank, S.A., por intromisión en el derecho al honor como consecuencia de haber sido cedidos por la demandada, el 31 de julio de 2020 al fichero ASNEF-EQUIFAX y el 2 de agosto de 2020 al fichero EXPERIAN, los datos del demandante relativos a una deuda por la tarjeta de crédito que mantenía con la entidad. En la demanda se afirmaba que la deuda era incierta e indebida y que no había existido requerimiento previo de pago.

2.El juzgado estimó parcialmente la demanda por entender que la deuda era controvertida al constar una reclamación extrajudicial de la que se desprendía la falta de conformidad del demandante sobre la cuantía de la deuda y por la que interesaba la nulidad del contrato, así como por no constar garantía de la recepción del requerimiento de pago.

3.La sentencia fue recurrida en apelación por D. Germán. Conoció del recurso la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso.

La Audiencia justifica así su decisión:

«[...]La deuda por un contrato de tarjeta de crédito aparece vencida y exigible. La Juez a quo indica que es controvertida asumiendo la alegación de la parte demandante de que el 18 de febrero de 2019 dirigió una reclamación a la entidad "hoy demandada "invocando la nulidad de relación contractual. Sin embargo, se trata, documento n1 de demanda, de una reclamación por un contrato de préstamo, no de tarjeta, dirigida a CAIXABANK y por persona distinta al demandante, un desconocido Carlos Antonio».

La vinculación de los pronunciamientos de las resoluciones dictadas en los distintos órdenes jurisdiccionales. Interpretación sistemática de los contratos. Acción de regreso entre deudores solidarios. La viabilidad de la acción de repetición entre cesionario y cedente en los casos de cesión ilegal de mano de obra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598114?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-Las partes litigantes Mercedes Benz España, S.A.U., (en adelante MBE) y Servimax Servicios Generales, de la que es sucesora, en virtud de fusión por absorción, la demandada ESC Servicios Generales, S.L., se hallaban vinculadas por el contrato de fecha 22 de octubre de 2013, cuyo objeto radicaba en la prestación de servicios que se especificaron en el cuaderno de cargas (anexo al contrato). La precitada relación contractual abarcaba también la revisión de instalaciones de PCI (protección contra incendios), salvamento, emergencias, evacuación de heridos o cualquier otra actividad asociada al servicio de bomberos (cláusula II).

En la cláusula V del precitado contrato, bajo el apartado personal, se estableció:

«La prestación de los servicios objeto de contratación se llevará a cabo por personal del proveedor.

»La realización de las labores objeto de presente contrato exigirá la presencia en fábrica del proveedor durante las 24 horas de cada día de duración del contrato durante todos los días de cada año.

»El proveedor declara disponer de titularidad jurídica y empresarial independiente de MBE, así como de su propia autónoma organización, correspondiendo la facultad de control y dirección de los trabajos contratados y de los trabajadores que los realicen al proveedor.

»En consecuencia, el personal empleado por el proveedor estará bajo su exclusiva responsabilidad y su vinculación laboral será directa y exclusivamente con ella, sin que medie relación laboral alguna entre el mismo y MBE, de forma que sus empleados no podrán ser considerados, ni de hecho ni de derecho, ni durante la vigencia del contrato ni finalizada ésta, empleados de MBE, siendo responsabilidad exclusiva del proveedor el abono de los salarios, cuotas de la Seguridad Social, seguros sociales y de accidente de todo su personal empleado en la prestación de los servicios contratados del personal contratado para la prestación del servicio.

»El proveedor será el único responsable de cuantas obligaciones legales deriven en la realización de los trabajos contratados, en cualquiera de los ámbitos laborales, fiscales, de prevención de riesgos o cualquier otro tipo, causados por sus propios operarios o subcontratados, respondiendo en todo caso de las reclamaciones que pudieran derivarse contra MBE.

»Como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el proveedor en virtud de los párrafos precedentes, éste reconocerá a MBE el derecho a retener, previa notificación por escrito, las cantidades que en su caso se devenguen en favor del proveedor en la prestación de sus servicios hasta el límite de las cantidades que se hubiesen reclamado a MBE, así como a disponer de los importes retenidos con el fin de hacer frente a dichas obligaciones».

Derecho de tanteo y retracto legal en materia de arrendamientos urbanos. Excepciones al mismo. La «venta conjunta» no puede constituir una simulación dirigida a eludir los derechos de adquisición preferente pero no se debe exige que la venta sea de la totalidad del inmueble o la adquisición de su totalidad se realice en un solo acto o en múltiples actos siempre que sean simultáneos en el tiempo. La excepción también se aplica cuando el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el arrendador era propietario en el edificio donde se ubican los pisos o locales arrendados. La sentencia recurrida, que el TS confirma, no desestima la demanda de retracto porque, aun siendo fincas registrales independientes, la arrendadora hubiera vendido conjuntamente los dos locales de su propiedad en el edificio -uno de ellos, el arrendado-, sino porque ha vendido todos los que tenía en él, que son, además, los únicos que existen en dicho edificio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10597942?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda desestiman la acción de retracto arrendaticio ejercitada por D.ª Adela respecto del local sito en el DIRECCION000 de Sevilla, inscrito en el Registro de la Propiedad n.º 10 de Sevilla, al tomo NUM000, libro NUM001 de la sección NUM002, folio NUM003, finca número NUM004, del que es arrendataria por contrato de 1 de enero de 2010 que sustituye a otro anterior de 15 de enero de 2003.

Dicho local fue vendido por su propietaria y arrendadora, D.ª Raimunda, junto con otro colindante sito en el mismo edificio -la finca registral núm. NUM005- a D. Elias, mediante escritura pública otorgada el 31 de mayo de 2017.

Las sentencias de instancia consideran que en el caso no cabe el retracto en virtud de lo establecido en el art. 25.7 de la LAU, que también resulta aplicable a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda conforme a lo dispuesto en el art. 31 del mismo texto legal.

Lo que establecía dicha norma en la redacción aplicable, por motivos temporales, era lo siguiente:

«No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.

»Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo.».

Lo que considera el Juzgado de Primera Instancia es que el derecho del arrendatario al retracto que establece el art. 25 de la LAU «tiene las limitaciones que el mismo precepto recoge, y en concreto en el punto 7 cuando se trate de la venta conjunta con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte del mismo inmueble» y que «Este es precisamente el caso de autos, en que la demandada vende los dos únicos locales que hay en el inmueble, de su propiedad, por lo que debe desestimarse la demanda».

Renuncia abdicativa. Donación pura y simple. Por la renuncia abdicativa el titular hace dejación de un derecho adquirido sin transmitirlo a otra persona. Así lo ha reconocido esta Sala al declarar que «la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica. La finalidad de la renuncia es que el copropietario se libere de su obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Pero esta renuncia no persigue transmitir ni se dirige a beneficiar o a favorecer a otro comunero, atribuyéndole el derecho -por más que pueda acabar dando lugar a un resultado semejante al que resultaría de dicha transmisión o atribución-. En el caso que nos ocupa, la utilización por parte del recurrido de la expresión «en favor de mi esposa» no es neutra ni inocua. Esa fórmula revela una voluntad de transmitir su derecho con la finalidad de que la totalidad del inmueble pase a ser de titularidad exclusiva de aquella.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de primera instancia estima la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, D.ª María Milagros, y, en consecuencia, desestima la demanda interpuesta contra ella por D. Justo, en la que se ejercitaba una acción de división de cosa común sobre la vivienda sita en el núm. DIRECCION000, de la localidad de Santa Elena, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca registral núm. NUM003, adquirida por ambos litigantes -titulares cada uno del 50% del pleno dominio con carácter privativo- mediante escritura pública de compraventa de fecha 11 de junio de 2014.

El juzgado considera probado que el demandante redactó y firmó el 10 de septiembre de 2014 un documento con el siguiente contenido literal: «Yo Justo con DNI: NUM004 en plena facultades dejo todos los derechos y renuncio a la casa en favor de mi esposa María Milagros y para que coste a quien deva firmo este escrito para que ella haga lo mas oportuno» (sic). Sostiene, a la vista del documento, que el demandante renunció a su derecho en la comunidad, conforme al art. 395 del CC, y que dicha renuncia explica que su esposa, la demandada, se hiciera cargo de la totalidad de los gastos de la vivienda. Añade que «la renuncia efectuada por el actor en el presente supuesto no es encuadrable en la figura de la donación, como así alega la demandada, puesto que, en virtud del artículo 633 del Código Civil, para que sea válida la donación de un bien inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario».

domingo, 29 de junio de 2025

Acción reivindicatoria. Identificación de los bienes reivindicados. Recurso extraordinario por infracción procesal. Error patente en la valoración de la prueba. Concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-El Ayuntamiento de Santiago de Compostela promovió una demanda contra D.ª Africa (y, por el fallecimiento de esta, contra sus sucesores) en la que ejercitó una acción reivindicatoria de dos esculturas románicas atribuidas al Maestro Pedro Antonio y que formarían parte del conjunto escultórico del pórtico exterior de la catedral de esa ciudad que, al alzarse la nueva fábrica de la fachada occidental, fueron retiradas de su ubicación original.

La demanda argumentaba que el Ayuntamiento compró esas dos esculturas a D. Salvador, conde DIRECCION000, «para el Patrimonio Artístico de esta Ciudad» en 1948, tras la tramitación del correspondiente expediente en el que emitieron informes el escultor compostelano D. Plácido y el Comisario de la Zona del Patrimonio Artístico Nacional en Santiago, D. Vidal. La compra se documentó en una escritura pública otorgada el 4 de junio de 1948.

Añade la demanda que dichas esculturas pasaron a poder de la familia del entonces Jefe del Estado, general Hermenegildo, sin resolución ni negocio jurídico. Al parecer, en una visita realizada a Santiago en julio de 1954 a la Casa Consistorial, la esposa del general Hermenegildo mostró interés por ellas al Alcalde quien, movido por el deseo de complacer a la esposa del Jefe del Estado, por vía de hecho, sin adoptar acuerdo alguno, envió las estatuas al Pazo de Meirás, residencia de verano de la familia Hermenegildo.

La identificación de las estatuas se acredita mediante un informe pericial de D. Hugo, catedrático de Historia del Arte en la Universidad de A Coruña.

Al tratarse de bienes de dominio público por estar afectos al servicio público (pasaron a ser parte integrante de la Casa Consistorial) y ser asimismo bienes del patrimonio histórico-artístico nacional, no son susceptibles de usucapión por lo que deben ser devueltos a su legítimo propietario, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

2.-Los demandados se opusieron a la demanda por varias razones. En primer lugar, negaron que las estatuas hubieran sido transmitidas al Ayuntamiento demandante pues la compraventa no se «culminó» y las estatuas no le fueron entregadas, seguramente por no haber sido pagadas en su totalidad, y de ahí que no exista ningún acuerdo municipal sobre el emplazamiento que debiera haberse dado a tales estatuas.

Añaden que, por transmisión oral de su familia, saben que D. Hermenegildo y D.ª Trinidad compraron las estatuas a un particular a través de un anticuario. Y que en todo caso se habría producido la usucapión al no tratarse de bienes de dominio público pues las esculturas nunca estuvieron afectadas a un servicio público, por lo que se habría producido la desafectación tácita, y porque tampoco es aplicable la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuyo art. 28.2 declara que los bienes integrados en el mismo son imprescriptibles. Asimismo, la acción reivindicatoria ejercitada por el Ayuntamiento habría prescrito pues, según la propia demanda, las estatuas se hallaban en poder de la familia Hermenegildo- Trinidad desde la década de los años 50.

Procesal civil. Intepretación del art. 405.2 LEC que, tras expresar que «en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor», añade que «el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales». La previsión legal no impone que el tribunal tenga por admitidos tácitamente esos hechos, sino que otorga al tribunal la facultad de considerarlos admitidos o, lógicamente, de no considerarlos admitidos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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SEGUNDO.- Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, el Ayuntamiento demandante alega que la sentencia recurrida incurre en «error patente o arbitrariedad con vulneración de los arts. 281.3 LEC en relación con el 405.2 LEC e incongruencia con vulneración de los arts. 218.1 y 469.1.2.º LEC, en relación con el art. 24 CE, al fundamentar el fallo desestimatorio en un hecho admitido o no negado en el momento procesal oportuno por la parte demandada».

La infracción se habría cometido porque la Audiencia Provincial basó la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente, de la demanda, en la falta de identificación de las estatuas reivindicadas, pese a que en la contestación a la demanda los demandados no negaron que las estatuas objeto de la compraventa celebrada entre el conde DIRECCION000 y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en 1948 fueran las poseídas por los demandados pues su oposición a la demanda se basó en otras razones: que la compraventa no se culminó y los bienes no fueron transmitidos al Ayuntamiento; que se había producido la usucapión de los bienes por los causantes de los demandados; y que la acción reivindicatoria había prescrito.

El recurrente argumenta también que en la audiencia previa, al contestar a las peticiones de aclaración hechas por la magistrada, el abogado de los demandados tampoco negó esa identificación, pues solo dio una contestación inconcluyente. Y que, en todo caso, la introducción de un hecho posterior a la contestación a la demanda supone una modificación sustancial del debate procesal que afecta al principio de contradicción y excede de la facultad prevista en el art. 426.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (realizar «las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación»).

Responsabilidad civil extracontractual. Daños causados por inhalación de asbesto. Cambio de jurisprudencia sobre la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015. Cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley. Compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio"). Cuantificación del daño resarcible en caso de fallecimiento de la víctima antes de la fijación de la indemnización. Indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso acumula las acciones indemnizatorias ejercitadas por catorce demandantes contra la entidad Uralita, S.A. (actualmente Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A.), que reclaman de manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros, que se desglosa e individualiza para cada uno de los actores.

En los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandada que han sido admitidos se plantea: i) la procedencia de la aplicación orientativa del baremo vigente cuando se produjo el fallecimiento de las víctimas o el diagnóstico de la enfermedad; ii) la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio"); iii) la fijación de la indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento; y iv) la procedencia de aplicar intereses legales desde la demanda.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La demanda se funda en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones padecidas por los demandantes, habitantes de los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet. En la demanda se alega que algunos de ellos habían habitado durante décadas en las proximidades del establecimiento fabril que la demandada tenía entre ambos términos municipales, dedicado a la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto (son los llamados pasivos ambientales y, en el presente procedimiento, únicamente tendría tal condición el Sr. Abilio), y otros eran familiares que habían convivido con los trabajadores empleados en dicha fábrica, que volvían con la ropa de trabajo a sus domicilios, donde se sacudía y se lavaba (son los llamados pasivos domésticos). Los actores sitúan el origen de las lesiones y fallecimientos por los que reclaman en la aspiración de fibras de asbesto derivada de la actividad desarrollada por la demandada, y argumentan que la empresa no impidió que los residuos de esa utilización del amianto quedaran esparcidos por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.

Responsabilidad médica. Opciones que se le abren al perjudicado en casos de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. En este caso, la demanda que dio lugar al procedimiento judicial en el que se enmarca el presente recurso de casación no fue la primera pretensión que se formuló en relación con la asistencia médica recibida por la demandante, sino que anteriormente se había dirigido una reclamación previa en vía administrativa para exigir la responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud, que terminó con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin que posteriormente se pueda accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, al existir ya una resolución administrativa firme, que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 31 de marzo de 2014, Dña. Fidela, de sesenta y tres años, se sometió a una intervención quirúrgica en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

2.-En esa fecha, la Sra. Fidela padecía enfermedades de corazón, al mismo tiempo que estaba sujeta a un tratamiento de anticoagulación para conjurar el riesgo de sufrir embolias.

3.-El 9 de abril de 2014, la Sra. Fidela sufrió un ictus, cuyas consecuencias se vieron agravadas por su estado de salud. Desde entonces, padece graves secuelas, consistentes en deterioro cognitivo, afasia global y hemiplejia derecha, que dieron lugar a que se le reconociera una situación de gran invalidez, con un grado de discapacidad del 81%.

Además, por sentencia judicial se declaró su incapacidad civil, designando tutor y representante legal a su marido.

4.-D. Cesareo, por sí y como tutor de su esposa Dña. Fidela, y sus hijas Dña. Micaela y Dña. Adela formularon una reclamación previa en vía administrativa contra la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia, que fue desestimara por resolución de 3 de marzo de 2016, al no apreciar responsabilidad.

Los reclamantes se aquietaron a dicha resolución y no la recurrieron en vía contencioso-administrativa.

5.-El mismo Sr. Cesareo y sus mencionadas hijas interpusieron una demanda contra SegurCaixa Adeslas S.A., en la que solicitaba que se la condenara a indemnizar a la Sra. Fidela en 755.000 euros y a su esposo y a cada una de sus dos hijas, en una cantidad total de 25.000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LSC, a computar desde el día en que el curso del procedimiento administrativo le fue comunicado a la entidad aseguradora, el siniestro y subsidiariamente, con el incremento de dicho interés desde el 29 de octubre del 2015, fecha en que se notificó el burofax a la entidad demandada.

6.-El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar a la Sra. Fidela en 368.976,79 euros; a su esposo, en 25.000 euros; y en 12.000 euros a cada una de sus hijas.

7.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la aseguradora y estimó en parte el recurso de apelación de los demandantes, en el sentido de incrementar la indemnización que debía percibir la Sra. Fidela hasta la suma de 665.000 euros.

8.-SegurCaixa Adeslas ha interpuesto un recurso de casación.

Carta de patrocinio. Cumplimiento de los contratos de buena fe. Interpretación de la carta de patrocinio. Actos coetáneos, anteriores y posteriores. Interpretación sistemática. Actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 14 de junio de 2011, D. Andrés y D. Ceferino dirigieron a Caja Rural de Navarra S.C.C. un documento con el siguiente tenor literal:

«Nos dirigimos a ustedes en relación a la operación de préstamo que, por importe de 3.150.000 euros, fue formalizada el día 26 de julio de 2007 ante el notario de Pamplona Don José Manuel Pérez Fernández, por CARTERA HUMAN SL, novada en fecha 24 de abril de 2009, y que ha sido modificada otra vez, el día 14 de junio de 2011, cuyo saldo deudor por principal a la fecha ha quedado fijado en 1.770.117,69 euros.

Somos conocedores de que, para la concesión de dicho préstamo, han tenido ustedes en cuenta y van a seguir teniéndolo, como elemento determinante, la vinculación de Andrés y Ceferino, abajo firmantes, con la sociedad CARTERA HUMAN SL.

En consecuencia, nos comprometemos ante ustedes a no alterar esta relación, y, muy especialmente a no desvincularnos de la citada compañía, mientras exista la operación de préstamo citada en el párrafo primero, o en su caso, a proponer las garantías necesarias, a criterio de ustedes, que sustituyan nuestra desvinculación de la citada sociedad.

Asimismo, Andrés y Ceferino nos comprometemos solidariamente a realizar todos los esfuerzos, tanto financieros como técnicos y comerciales, para que el desarrollo empresarial de Human Management System S.A. y CARTERA HUMAN S.L. sea satisfactorio. En particular, nos comprometemos a dotar a la sociedad CARTERA HUMAN S.L. con los medios financieros necesarios, incluso ampliaciones de capital o préstamos participativos, para que dicha sociedad cumpla puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero, cuyo contenido y pactos manifestamos conocer en su integridad.

El presente documento permanecerá en vigor hasta que la operación crediticia descrita en el párrafo primero tenga un saldo deudor, por principal, igual o inferior a 700.000 € (setecientos mil euros)".

Atentamente Andrés, con NIF NUM000 y domicilio en DIRECCION000, de Pamplona.

Ceferino, con NIF NUM001 y domicilio en DIRECCION001, de San Sebastián».

Disolución de sociedad civil sin duración determinada. La relación societaria puede finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son aplicables las exigencias del art. 1705 del Código Civil: que haya sido hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros socios. La denuncia ordinaria constituye un derecho potestativo del socio que responde a la inadmisibilidad de las vinculaciones perpetuas y a la oportunidad de facilitar la extinción del vínculo en aquellas sociedades en que destaca el elemento personal de la mutua confianza, cuando ha desaparecido la armonía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-La demandante, Acciona S.A. (en lo sucesivo, Acciona) es titular de la totalidad del capital social de Bestinver S.A. y esta, a su vez, es titular de la totalidad del capital social de Bestinver Gestión SGIIC S.A (en lo sucesivo Bestinver Gestión), que se dedica a la administración y gestión de Fondos de Inversión y Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV).

El 29 de octubre de 2003, D. Constantino, que está casado con D.ª Manuela, firmó un contrato de trabajo de alta dirección con Bestinver Gestión, que fijaba un plazo de preaviso para la extinción del contrato de trabajo, tanto por voluntad de la empresa como por voluntad del alto directivo, de 45 días. El mismo día firmó con Acciona un documento intitulado «acuerdo» en el que se establecía el pago de una compensación al Sr. Constantino si Acciona transmitía acciones de Bestinver S.A., Bestinver Gestión o Bestinver Pensiones, incluso si la transmisión se producía en los dos años siguientes a la extinción del contrato de trabajo de alta dirección por causa no imputable al directivo; y este se obligaba a no desempeñar actividades profesionales de gestión de carteras de valores o de análisis de inversiones en los dos años siguientes a la extinción del contrato de alta dirección suscrito con Bestinver Gestión (cláusula de no competencia).

El 15 de febrero de 2005, Bestinver Gestión y el Sr. Constantino firmaron otro contrato de trabajo de alta dirección que establecía de nuevo un plazo de preaviso para la extinción del contrato de trabajo de 45 días. Y ese mismo día, Acciona y el Sr. Constantino firmaron otro acuerdo en el que se preveía también el pago de una compensación al Sr. Constantino si Acciona transmitía acciones de Bestinver S.A., Bestinver Gestión o Bestinver Pensiones, y se establecía de nuevo una cláusula de no competencia del Sr. Constantino durante los dos años siguientes a la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección suscrito con Bestinver Gestión.

El 6 de mayo de 2013, Bestinver Gestión y el Sr. Constantino firmaron un nuevo contrato de trabajo de alta dirección cuya cláusula 8 II fijaba el plazo de preaviso para la extinción del contrato de trabajo en 45 días para la empresa y en 12 meses para el directivo. Este nuevo contrato contenía también una cláusula de no competencia durante los dos años siguientes a la extinción de su relación con Bestinver Gestión. En esta ocasión, no se firmó un nuevo acuerdo con Acciona.