Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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domingo, 6 de abril de 2025

Impugnación de filiación materna de menores nacidos de gestación por sustitución. Se desestima. Cuando se regula legalmente la filiación, la ponderación de cuál pueda ser el interés superior del menor corresponde al legislador, y éste ha decidido que como mejor se protege al menor nacido de una gestación por sustitución es atribuyendo la condición de madre a la mujer que da a luz al menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El demandante, D. Marcos, ciudadano español, el 1 de noviembre de 2015 celebró con la demandada D.ª Marta un contrato de gestación subrogada en el Estado de Tabasco (México), ratificado ante notario público el día 18 de noviembre de 2015, por el que, haciendo uso de técnicas de reproducción asistida, D.ª Marta se comprometía a participar en un procedimiento de gestación por sustitución, como madre gestante, sin aportación de material genético. En el clausulado de dicho contrato, se atribuía a D.ª Marta el reconocimiento de que el embrión o embriones transferidos no le pertenecían, al no haber aportado material genético, y que, por ello, no era la madre legal, jurídica o biológica del bebé o bebés que pudieran nacer como consecuencia de dicho proceso, así como la renuncia a la patria potestad y al ejercicio de la guarda y custodia sobre los nacidos, la cual correspondería en exclusiva al padre.

El día NUM000 de 2016, Doña Marta dio a luz a las menores Piedad y Remedios en la ciudad de Villahermosa (Tabasco, México).

El nacimiento de las menores fue inscrito en el Registro Civil de Tabasco con los dos apellidos del padre. Posteriormente, el Sr. Marcos acudió al Consulado Español en México para que se practicara la inscripción del nacimiento de las menores en los términos en que había sido realizada por las autoridades mejicanas, lo que fue denegado, al no constar acreditada la imposibilidad de asentar el nombre de la madre gestante. Finalmente, el Sr. Marcos acudió con la Sra. Aida al Registro Civil Consular para solicitar conjuntamente la inscripción del nacimiento de las menores, lo que se realizó figurando como padre el Sr. Marcos y como madre la Sra. Marta.

2.- Cuando regresó a España, el Sr. Marcos presentó una demanda en ejercicio de la acción de impugnación de la filiación materna no matrimonial en la que solicitó que se dicte una sentencia que declare que D.ª Marta no es la madre de las menores Piedad y Remedios, tras lo cual, se retire el apellido « Aida» a las dos menores, siendo sustituido por el segundo apellido paterno, « Agapito». Subsidiariamente, solicitó que se prive a D.ª Marta de la patria potestad sobre las menores, con base en el art. 170 del Código Civil.

El Ministerio Fiscal solicitó que se dictara sentencia conforme a «lo probado y acreditado en autos» y D.ª Marta solicitó que la demanda fuera estimada.

Seguros. Pluralidad de seguros de daños sobre un mismo inmueble: seguro contratado por el propietario/arrendador y seguro contratado por el arrendatario. Destrucción total del inmueble. No cabe la distribución de la indemnización entre las dos compañías aseguradoras por no existir coincidencia de intereses asegurados. Responsabilidad de la compañía de seguros de la propietaria del inmueble. Contradicción entre condiciones generales y particulares: prevalencia de las particulares. Intereses del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Dña. Angelica es propietaria de una nave industrial en Fuenlabrada, sobre la que tenía concertado un seguro de daños, denominado multirriesgo empresas plus, con la compañía Plus Ultra S.A., entre cuyas coberturas se incluía la de incendio, con una suma asegurada de 1.000.000 euros.

2.-La mencionada nave estaba arrendada a un tercero, la empresa Plaza Artesanía S.L., que también tenía concertado un seguro de daños que cubría el incendio, en este caso con la compañía Axa S.A.

3.-En la nave se produjo un incendio que ocasionó daños materiales valorados en 804.331,73 euros.

4.-La Sra. Angelica reclamó a su aseguradora, Plus Ultra, el pago de la totalidad de los daños habidos en la nave.

Plus Ultra únicamente abonó 488.972,11 euros, al considerar que existía concurrencia de seguros. Así como 28.255,50 euros, por honorarios de los peritos.

5.-La Sra. Angelica formuló una demanda contra Plus Ultra, en la que reclamó 315.359,62 euros (diferencia entre la suma recibida y el importe de los daños), 28.255,50 como honorarios de peritos no abonados, y el IVA de las facturas de demolición y los honorarios de los peritos.

6.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia consideró que no había concurrencia de seguros, al tratarse de tomadores distintos y estimó la demanda. No obstante, no concedió los intereses del art. 20 LCS, sino los legales desde la interposición de la demanda.

7.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes. La demandante, para que se condenara a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS. Y la demandada, para que se desestimase la demanda.

El recurso de apelación de la actora fue desestimado, mientras que el de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró que existía concurrencia de seguros aunque los tomadores fueran distintos y que Plus Ultra había actuado correctamente en aplicación del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y únicamente estimó la demanda en lo relativo al pago del IVA de las facturas de demolición y honorarios del perito.

8.-La Sra. Angelica ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

Acción de repetición de la aseguradora contra el conductor y el propietario del vehículo en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conforme al art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Interrupción del plazo de prescripción de la acción. Solidaridad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 19 de marzo de 2013, D. Pedro Jesús, que conducía el vehículo matrícula NUM000, propiedad de D. Ángel Daniel, atropelló a dos peatones en una calle de Madrid.

2.-El vehículo estaba asegurado de responsabilidad civil obligatoria con la compañía Reale Seguros Generales S.A. (en adelante, Reale), siendo la tomadora del seguro la empresa Control de Montajes Técnicos S.L.

3.-En el lugar del accidente se personó la Policía Local, que practicó al Sr. Pedro Jesús un test de alcoholemia. El resultado positivo dio lugar a la incoación de un procedimiento penal, en el que dicho conductor fue condenado, como autor de dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

4.-A consecuencia del siniestro, Reale indemnizó a los perjudicados por el accidente en un total de 21.216,51 €.

5.-Reale interpuso una demanda contra los Sres. Pedro Jesús y Ángel Daniel y Control de Montajes Técnicos S.L., en la que ejercitó la acción de repetición del art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSVM) y reclamó el pago de la citada cantidad en que había indemnizado a los perjudicados, con sus intereses.

6.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda respecto de los Sres. Pedro Jesús (conductor) y Ángel Daniel (propietario del vehículo) y la desestimó en cuanto a la tomadora del seguro, entre otras razones porque consideró que respecto de ella la acción estaba prescrita.

7.-La sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Pedro Jesús, que alegó que la acción estaba prescrita respecto de él. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por las siguientes razones: (i) el demandante permaneció en rebeldía en primera instancia y no opuso la excepción que ahora esgrime; (ii) en todo caso, la acción no habría prescrito, porque el plazo fue interrumpido por un acto de conciliación; (iii) la apreciación de la prescripción respecto de la tomadora del seguro no se extiende respecto del resto de responsables civiles.

8.-El Sr. Pedro Jesús ha interpuesto un recurso de casación.

Derecho sucesorio. Acción de preterición intencional. Caducidad de la acción. La pendencia de un proceso civil de reclamación de filiación no matrimonial no suspende el plazo de caducidad. La caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-Doña Adela (antes Clemencia), nació el NUM000 de 1960, en la Clínica del Santo Celo de Valencia, y fue inscrita en el Registro Civil de Barcelona como hija matrimonial de D.ª Blanca y D. Emiliano.

2.º-En el año 1992, como consecuencia de una enfermedad genética que padecía un hijo suyo, D.ª Adela tuvo conocimiento de que su madre era, en realidad, D.ª Sara, con la que llega a entrevistarse, la cual le comunica además la identidad de su padre biológico. Resulta que D.ª Sara había quedado embarazada e ingresó con el nombre de Patricia, en un convento en Valencia, en el que permaneció varios meses hasta dar a luz una niña, que resultó ser la ahora demandante de la que no se hizo cargo.

En julio de 1992, D.ª Sara envió una carta a la demandante felicitándola por su cumpleaños, que terminó con la frase: «muchos besos con todo amor de tu Madre». Existió un breve encuentro en el año 1993 para alcanzar una solución con respecto a la maternidad por medio de un letrado que representaba a D.ª Sara, que no llegó a buen término.

3.º-En el mes de mayo de 1993, la demandante conoció, también, a su padre biológico, D. Erasmo. Ambos se sometieron a las correspondientes pruebas biológicas de determinación de la paternidad, las cuales arrojaron un resultado positivo, según informe de 27 de noviembre de 1993, con una probabilidad de 99,626%.

4.º-Los padres registrales de la demandante fallecieron, D. Emiliano, el 28 de agosto de 2002, y D.ª Blanca, el 14 de mayo de 2007.

5.º-Mediante escritura pública de 2 de febrero de 2009, autorizada por el notario de Barcelona Sr. Giménez Duart, número 273 de su protocolo, la actora aceptó la herencia de sus padres registrales D. Emiliano y D.ª Blanca. Ambos habían fallecido bajo testamento otorgado el 30 de junio de 1976, ante el mismo notario, número correlativo de protocolo, en el que atribuían a su única hija D.ª Rita la legítima que le pudiera corresponder, y se instituían recíprocamente herederos universales con sustitución vulgar a favor de su hija.

6.º-El 16 de febrero de 2010, D.ª Sara otorgó testamento abierto, ante el notario de San Sebastián D. Martín Gabaraín Astoqui, número 99 de su protocolo, en el que manifestó que «su estado civil es el de casada, en únicas nupcias, con don Benigno, de cuyo matrimonio tiene cuatro hijas llamadas doña Hortensia, doña Mónica, doña Debora y doña Mercedes», a las que instituyó herederas, por partes iguales, sin hacer referencia alguna a la demandante D.ª Rita.

División judicial de la herencia. Computación como mecanismo de determinación cuantitativa de la legítima y colación entre herederos forzosos. Diferencias y tratamiento jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-El demandante D. Ezequiel promovió un procedimiento de división judicial de la herencia de su abuela D.ª Patricia, fallecida en Alcalá del Júcar (Albacete), el 28 de marzo de 2017. La causante había estado casada, en primeras nupcias, con D. Porfirio, ya fallecido, de cuyo enlace dejaron dos hijos D. Pedro Francisco y D.ª Consuelo.

2.º-La causante contrajo nuevo matrimonio con D. Carlos Alberto, también fallecido, de dicha unión nacieron tres hijos: D. Mauricio, D. Edmundo y D.ª Leonor. De éstos, solo D. Mauricio sobrevivió a su progenitora.

3.º-D. Edmundo dejó a su fallecimiento un solo hijo, que es el demandante D. Ezequiel; mientras que a D.ª Leonor le sobrevivieron sus tres hijos, llamados D.ª Encarna, D.ª Agustina y D. Luis Miguel.

4.º-Por acta de notoriedad de 9 de junio de 2017, fueron declarados herederos abintestato de D.ª Patricia los tres hijos que sobrevivieron a la causante: D. Pedro Francisco y D.ª Consuelo y D. Mauricio, que heredarán por cabezas, y sus cuatro nietos, que lo harán por estirpes, D.ª Encarna, D.ª Agustina y D. Luis Miguel, hijos de la fallecida hija de la causante D.ª Leonor, y el demandante D. Ezequiel, hijo del fallecido hijo de D.ª Patricia, D. Edmundo.

5.º-Promovido el presente procedimiento de división judicial de la herencia por el nieto de la causante D. Ezequiel, su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez. Seguido el procedimiento de formación de inventario se promovió un incidente de inclusión y exclusión de bienes, que fue resuelto por sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que determinó la inclusión de determinados bienes en el activo de la herencia de la causante, así como se acordó que se tuviera en cuenta, al tiempo del avalúo, el importe de distintos bienes que habían sido donados por la causante a sus herederos forzosos con dispensa de colación, y que se describen en el apartado b) del fallo de la precitada sentencia antes transcrito.

6.º-Contra dicha resolución se interpuso por las partes recurso de apelación que fue resuelto por sentencia 440/2019, de 8 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en la que se estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Ezequiel, por una parte, así como el formulado por los otros coherederos D.ª Encarna, D.ª Agustina y D. Luis Miguel, D. Pedro Francisco y D.ª Consuelo, así como por D. Mauricio, por otra parte.

Impugnación de la filiación no matrimonial paterna cuando existe posesión de estado. No hay falta de litisconsorcio pasivo necesario. Caducidad de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.El 10 de octubre de 2022, D.ª Antonieta presentó una demanda contra D. Baldomero, con el que había contraído matrimonio el 3 de junio de 2016, impugnando la paternidad de Alexis, nacido el NUM000 de 2018, y que fue inscrito el 4 de mayo de 2018, figurando el demandado como padre del menor. La demandante -que interpuso la demanda en su propio nombre, si bien en el acto del juicio afirmó que también la formulaba en nombre de Alexis- fundamentó la acción en los arts. 134 y 113 CC, y pidió por otrosí la práctica de la prueba pericial de la paternidad del demandado para descartarle como padre biológico del menor.

2.El demandado afirmó en su escrito de contestación que estaba convencido de que Alexis no era su hijo biológico, si bien desde el momento de su nacimiento se había portado con él como si fuera su hijo natural. Añadió que tenía dicho convencimiento porque el embarazo de la demandante se había producido mientras residía en la República Dominicana y él en España. Pidió al juzgado que «[t]ras los trámites legales oportunos dicte la correspondiente resolución.».

3.La sentencia de primera instancia aplicó el apartado 1 y no el 4 del art. 137 del CC «por cuanto en el presente caso existe en la relación familiar una posesión de estado de filiación matrimonial» y desestimó la demanda por caducidad de la acción.

4.La demandante recurrió en apelación. Insistió en la aplicación de los arts. 134 y 113 del CC, señalando que también debía considerarse lo establecido en el art. 138. Alegó, asimismo que era «la progenitora, la que ejerce la acción de reclamación de filiación contradictoria en nombre del menor, tratándose de una filiación extramatrimonial y, no existiendo además [...] posesión de estado del demandado.». Además, en el escrito de recurso pidió por otrosí «Que en aplicación de los arts. 752 y 767.2 de la LEC, y para el caso de que se niegue por el demandado las afirmaciones vertidas en el cuerpo de nuestro Recurso, se considera adecuada la práctica de la prueba anticipada al acto de la Vista, que deberá consistir en la Pericial, consistente en la prueba biológica de paternidad del sr Baldomero, para descartarle como padre biológico del menor Alexis.».

5.El demandado, aunque reconoció que no era el padre biológico del menor, se opuso al recurso considerando que el juzgado había aplicado correctamente el plazo de caducidad de un año.

Desahucio por precario. En un juicio verbal de desahucio por precario dirigido contra los ignorados ocupantes de una vivienda con el fin de que la desalojen o, en otro caso, se proceda a su lanzamiento, se personan los ocupantes que habían perdido la propiedad en virtud de un proceso de ejecución hipotecaria. En las dos instancias se ha desestimado la demanda de desahucio por apreciar la situación de vulnerabilidad. El TS confirma la sentencia de apelación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En un juicio verbal de desahucio por precario dirigido contra los ignorados ocupantes de una vivienda con el fin de que la desalojen o, en otro caso, se proceda a su lanzamiento, se personan los ocupantes que habían perdido la propiedad en virtud de un proceso de ejecución hipotecaria. En las dos instancias se ha desestimado la demanda de desahucio por apreciar la situación de vulnerabilidad. La demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que vas a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 19 de febrero de 2021, Global Pantelaria S.A. (en adelante Global o la demandante) interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes que puedan existir en el inmueble sito en DIRECCION000) en la localidad de Cadrete (Zaragoza), en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se condene a ignorados ocupantes a desalojar la vivienda. La demanda se basaba en que Global es dueña en pleno dominio del inmueble por «aportación social» mediante escritura otorgada el 22 de marzo de 2019, para cuya acreditación aportaba nota simple informativa del Registro de la Propiedad del que resultaba la inscripción a su favor por ese título. Alegaba que la finca estaba poseída por unos ignorados ocupantes que carecían de título y con cita de os arts. 348, 349, 444 y 446 CC solicitaba que se reconociera su derecho a poseer como propietario y se estimara el desahucio.

2.D. Marcelino y D.ª Purificacion contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban se dictara sentencia desestimatoria.

En la contestación a la demanda, invocaron litispendencia, por estar ejercitándose las mismas pretensiones en el procedimiento de ejecución hipotecaria 354/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, seguido a instancias de Banco Santander S.A., que habría cedido el crédito hipotecario a Global. También alegaron la mala fe de la demandante, pues los demandados eran los antiguos propietarios de la vivienda, que la perdieron en el mencionado procedimiento de ejecución hipotecaria. Negaron la situación de precario y la improcedencia de este procedimiento de desahucio, en lugar de solicitar la entrega de la posesión en el juzgado de la ejecución hipotecaria. Invocaron también la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y sus sucesivas prórrogas, y aportaron como documental dirigida a acreditar su situación de vulnerabilidad conforme a la ley (documento justificativo de las pensiones cobradas, certificación del Instituto Aragonés de Servicios Sociales por el que se reconoce la discapacidad de D. Marcelino de un 50%).

domingo, 23 de marzo de 2025

Reclamación de la indemnización por fallecimiento de una persona en accidente de circulación. Allegado vs Perjudicado funcional o por analogía. Concurren a la reclamación, por un lado, el padre biológico de la víctima, quien, desde que este último era pequeño, dejó de ocuparse de él, y, por otro, quien se casó en segundas nupcias con la madre de la víctima que de hecho se ocupó de su atención y cuidado. Interpretación de los arts. 62.3 y 67 Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). Allegado (art. 67) y perjudicado por analogía (art. 62). El común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El día 24 de noviembre de 2016, Jose Daniel fue atropellado por un vehículo conducido por Víctor, que estaba asegurado por la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante Mutua Madrileña o la aseguradora). Jose Daniel falleció a consecuencia de las graves lesiones sufridas.

ii) Por estos hechos se incoaron actuaciones penales (diligencias previas n.º 692/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Colmenar Viejo) que fueron archivadas por auto de 14 de febrero de 2017, al no quedar suficientemente justificado el delito que había motivado a la formación de la causa.

El 7 de junio de 2017, la aseguradora consignó judicialmente para pago las indemnizaciones correspondientes a la madre del fallecido, Elisa (70.944,50 euros), y a la hermana del fallecido, Olga (28.125,55 euros). También consignó la suma de 70.400 euros, pero no para pago, porque antes debía dilucidarse a quien correspondía la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno, si al padre biológico, Constantino (en adelante Constantino), o a Ismael (en adelante Ismael), con el que la madre se había casado en segundas nupcias.

Ante esa duda, el 10 de octubre de 2017, Mutua Madrileña solicitó que se entregaran únicamente las indemnizaciones de la madre y la hermana, así como la devolución de los citados 70.400 euros. Y el juzgado accedió por auto de 17 de noviembre de 2017.

2.A comienzos de diciembre de 2017, Ismael formuló demanda contra MMA y contra el conductor del vehículo asegurado, en reclamación de una indemnización de 70.400 euros, por entender que, no discutida la realidad del siniestro, ni la responsabilidad de los demandados, ni la procedencia de indemnizar al perjudicado ascendente paterno en dicha cuantía, esta condición le correspondía al demandante conforme a los arts. 62 y 64 TRLRCSCVM, y no al padre biológico. Aducía a este respecto, lo siguiente: i) los padres del fallecido se separaron judicialmente el 14 de octubre de 1998, cuando aquel tenía seis años; ii) desde la separación matrimonial, el padre biológico dejó de ocuparse de sus dos hijos, motivo por el cual fue condenado por delito de abandono de familia con fecha 29 de enero de 2002; iii) el matrimonio se divorció el 22 de noviembre de 2009; y iv) desde 2005, en que empezaron a convivir Ismael, Elisa y los dos hijos de esta última, era Ismael quien venía ejerciendo «de facto como padre».

Responsabilidad del arquitecto. El TS confirma la sentencia de la AP que declara la responsabilidad del arquitecto puesto que éste tenía la fundamental tarea de preocuparse de que los dos edificios, que había diseñado, se ubicaran en un lugar que resultaba conforme al PGOU. Además, achaca al proyecto básico y de ejecución una insuficiente definición de la posición de los edificios. En definitiva, se consideró que los edificios fueron ubicados en un lugar en el que no deberían de estar, porque no respetaban las prescripciones del PGOU, lo que determinó que se tuviera que aprobar una modificación puntual de dicho plan.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-La entidad Promociones Rosales Gibraltar, S.L., en su condición de promotora, contrató los servicios del arquitecto D. Lorenzo para la elaboración de los proyectos de parcelación y edificación, y, de esta forma, obtener la oportuna licencia para construir, en una finca titularidad de la actora, sita en el término municipal de la Línea de la Concepción, DIRECCION000, de 4.499,12 m2, sendos edificios de uso residencial (36 pisos y otras tantas plazas de garaje), así como la correspondiente dirección de obra.

Según el Plan General de Ordenación Urbana de la Línea de la Concepción (en adelante PGOU) dicha finca poseía dos clasificaciones distintas: la de suelo urbano y suelo urbanizable no sectorizado. |

El 5 de noviembre de 2004, la demandante recibe la correspondiente licencia municipal de parcelación, y el 15 de noviembre siguiente la licencia municipal de edificación, con un plazo de finalización de las obras de 2 años.

2.º-El 18 de julio de 2006, D. Fructuoso, en representación de la entidad Aldepama, formula denuncia ante el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, en tanto en cuanto la obra ejecutada invadía el viario público y por exceso de volumen. La denuncia se reitera el 18 de julio del 2007, con un informe técnico del arquitecto Sr. Avelino, en el que concluye que se debe revisar la licencia de oficio.

3.º-El 20 de junio de 2007, se emite certificado final de la dirección de la obra objeto de este proceso.

4.º-El 16 de agosto de 2007, por el ayuntamiento se deniega la solicitud de licencia de primera ocupación de las viviendas, y el 28 de abril del 2008 la denegación se extiende al suministro de servicios públicos de agua y electricidad.

5.º-El 24 de agosto de 2007, mediante resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, como quiera que del informe del Sr. Avelino se desprendía la existencia de un desplazamiento de ambos cuerpos edificatorios, que implica la ocupación de superficie destinada por el PGOU vigente a espacio libre de público adyacente al viario y de suelo urbanizable no programado, se acuerda la apertura de expediente.

Personado en el lugar el topógrafo municipal, comprueba que efectivamente parece que la ubicación real de la edificación difiere de la prevista por el PGOU. Respecto de la ocupación del viario se da la circunstancia de haberse alineado la edificación a la calle ya existente totalmente consolidada. Como advierte, en su informe, el arquitecto municipal, si bien no existe acta oficial de replanteo de la edificación, conforme al plano de situación del proyecto técnico autorizado, la ubicación de la edificación debería coincidir con la prevista en el PGOU, sin que se tenga constancia alguna de lo sucedido en momento anterior a la primera denuncia de Aldepama, y, en consecuencia, se acuerda por dicha gerencia que:

«Considerando lo anterior, dado que las edificaciones denunciadas cumplen con las condiciones de edificabilidad, ocupación y número de plantas; se propone la redacción de un estudio de detalle para el viario DIRECCION000 con la finalidad de reajustar su trazado y dimensiones a su realidad física, así como, reajustar igualmente el límite de la unidad urbanística del suelo urbanizable programado colindante al lindero izquierdo de la finca urbana edificada».

6.ºCon fecha 12 de mayo de 2008, por la Gerencia Municipal de Urbanismo, oficina de disciplina urbanística, se acuerda el inicio de un procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado, y tal fin se requiere a la promotora de las obras para que, con carácter inmediato:

«[r]eponga la realidad física alterada llevando a cabo la reconstrucción ajustándose a la legalidad establecida en el PGOU o demolición de lo no permitido o cualquier otra actuación tendente al restablecimiento de la legalidad, dada cuenta de que las obras no se ajustan al Plan General de Ordenación Urbana vigente en este municipio».

Se inicia también expediente sancionador.

Protección del tercero hipotecario. La necesaria armonización entre los arts. 32 y 34 LH. Conforme al art. 32 LH, para que opere el art. 34 de la LH y, por lo tanto, entre en juego la protección jurídica que dispensa, es preciso que el negocio jurídico de adquisición derivativa del tercero sea válido; puesto que la inscripción no tiene las virtudes mágicas o milagrosas de convertir lo nulo en válido o eficaz, sanando sus defectos que, desde luego, no quedan convalidados por la buena fe del adquirente. O dicho de otra manera, la inscripción registral por el demandado no hace el negocio concertado de mejor o peor condición que la ostentada antes de su acceso al registro mediante su oportuna inscripción. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. Es por ello que lo pretendido por el recurrente, relativo a que su título adquisitivo (compraventa nula por falta de consentimiento de los vendedores) quede convalidado por la inscripción registral, no puede ser acogido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-En fecha 16 de junio de 2014, D. Alonso, en representación voluntaria de D. Emiliano y D.ª Socorro, en calidad de vendedores y titulares registrales, y por otra parte D. Hugo, como comprador, formalizaron en escritura pública autorizada por el notario de Benidorm Sr. Sánchez Bernal, n.º 710 de su protocolo, la compraventa de la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Altea (Alicante), que resultó ser la vivienda unifamiliar de una sola planta, sita en el término de La Nucia, partida Barranco Hondo, construida sobre un solar de 10 áreas, con una superficie cubierta de 64 m2.

Consta, en el mentado instrumento público, que se otorga por razones de urgencia, así como que el Sr. Alonso no aporta justificación documental de la representación que afirma ostentar, manifestando, ante el fedatario autorizante, que sus representados ratificarán la precitada compraventa.

2.º-Por otra escritura pública de 12 de diciembre de 2014, otorgada ante el mismo notario, número 1542 de su protocolo, el Sr. Alonso aporta un poder otorgado en Miami, el día 10 de octubre de 2014, por parte de los vendedores a su favor, de cuya copia resulta, según el notario autorizante, que se concedía al apoderado facultades suficientes para aprobar y ratificar, en todas y cada una de sus partes, la escritura de compraventa de 16 de junio de 2014, como así hizo.

3.º-El Sr. Emiliano falleció en fecha 10 de abril de 1999, bajo testamento en el que instituyó a su esposa la Sra. Socorro como heredera de todos sus bienes en España. El 29 de noviembre de 2003, falleció esta última, que también había otorgado testamento instituyendo como heredero de sus bienes a su esposo el Sr. Emiliano.

4.ºAmbos fallecieron sin descendientes ni ascendientes y el Estado belga dispuso el nombramiento de un administrador para la conservación de los bienes de la herencia en la persona de D. Heraclio. Este contactó con la letrada D.ª Eloisa, con la finalidad de realizar las gestiones necesarias para proceder al avalúo y venta del referido inmueble, encargando al respecto un informe pericial que fue emitido en fecha 4 de julio de 2008. Puesta en venta la precitada finca no se llegó a realizar su enajenación.

La Sra. Eloisa abonaba los recibos de IBI y tasas por recogida de residuos sólidos urbanos en nombre del administrador judicial de la herencia. No obstante, a partir de febrero de 2015, no pudo pagar el IBI. Tras realizar las oportunas averiguaciones descubrió que la finca había sido vendida y que se había producido un cambio en la titularidad catastral a favor de D. Hugo.

5.º-Así las cosas, D. Heraclio, como administrador judicial de la herencia, interpuso una demanda contra D. Hugo y D. Alonso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 1070/2015, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la nulidad del contrato de compraventa de 16 de junio de 2014 y ulterior ratificación de 12 de diciembre de dicho año, con la correlativa cancelación de la inscripción registral a favor del comprador Sr. Hugo.

Seguido el procedimiento, por todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

Pérdida del beneficio del plazo. Interpretación del art. 1129 CC. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC, entre ellos la insolvencia sobrevenida, se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación. En este caso constaba acreditado que los prestatarios habían dejado de pagar 55 cuotas mensuales y los dos inmuebles que estaban gravados y embargados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 11 de junio de 1998, Avelino y Clemencia concertaron un préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja, luego Bankia y en la actualidad Caixabank) por un importe de 52.889,07 euros. La hipoteca fue constituida sobre una finca (núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Carlet), copropiedad de los prestatarios (Avelino y Clemencia) y de Balbino, que intervino como hipotecante no deudor.

El 16 de febrero de 2007, se amplió el capital prestado en la suma de 23.786,57 euros, de tal modo que el importe total del préstamo ascendía a 76.675,64 euros.

El 23 de octubre de 2007, se volvió a ampliar el importe del préstamo en la suma de 31.021,47 euros, de tal modo que ascendía a un total de 107.697,11 euros. También se modificó la duración del préstamo, que vencía el día 5 de noviembre de 2027, y la amortización del préstamo debía hacerse en 240 cuotas mensuales sucesivas.

Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas el 5 de abril de 2012 y la entidad bancaria dio por vencido el préstamo el 14 de octubre de 2016, después del impago de 55 cuotas mensuales. El importe de las cuotas impagadas ascendía a 25.627,74 euros. Y el importe de la deuda hasta entonces no vencida ascendía a 55.997,85 euros.

Consta que los prestatarios tienen otras deudas impagadas, pues la finca hipotecada tiene un embargo ejecutivo del BBVA por un importe de 23.577,14 euros de principal y 7.073 euros para intereses y costas; y otros dos embargos ejecutivos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por 1.225,84 euros y 826,01 euros.

Los prestatarios son también titulares de otra finca que se encuentra gravada con cuatro hipotecas, que garantizan deudas por importes de 48.000 euros, 18.000 euros, 23.000 euros y 30.650,14 euros, respectivamente.

domingo, 16 de marzo de 2025

Acción revocatoria por fraude de acreedores. Cómputo del plazo de caducidad para su ejercicio. Compatibilidad entre el art. 1299 CC y el art. 37 LH. El día inicial coincide con aquél en que el acreedor, actuando diligentemente, pudo tener conocimiento de la celebración del acto o negocio fraudulento así como del carácter lesivo de dicho acto o negocio para su crédito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 8 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia dictó una sentencia firme por la que condenaba a Sudamericana de Plásticos S.L. (en lo sucesivo, Sudamericana) a abonar a Inkoa Sistemas S.L. (en adelante, Inkoa) 370.739,14 euros, por incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancía celebrado en 2007.

2.-D. Luis Alberto era administrador único de Sudamericana, que desde el ejercicio 2008 no había presentado cuentas en el Registro Mercantil y carecía de domicilio conocido.

3.-Inkoa interpuso una demanda de responsabilidad individual de administrador y de responsabilidad solidaria por deudas sociales contra D. Luis Alberto, que fue condenado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia al pago de la cantidad antes citada.

4.-El 4 de agosto de 2009, el Sr. Luis Alberto otorgó escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales con su esposa Dña. Mariana, a la que se adjudicaron cinco fincas.

5.-El 3 de mayo de 2010, el Sr. Luis Alberto otorgó una escritura pública de donación de una vivienda a una hija menor.

6.-En junio de 2016, Inkoa formuló una demanda contra el Sr. Luis Alberto, su esposa y la hija de ambos, en la que ejercitaba una acción rescisoria por fraude de acreedores y solicitaba la revocación de los dos negocios jurídicos antedichos (liquidación de la sociedad de gananciales y donación).

7.-Los demandados fueron declarados en rebeldía y la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar acreditados los requisitos de la acción ejercitada.

8.-El Sr. Luis Alberto y la Sra. Mariana interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron desestimados por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, la sentencia de segunda instancia mantiene que el dies a quodel cómputo del plazo de caducidad de la acción se fija en el «conocimiento del perjuicio del crédito y la imposibilidad de cobro», y declara:

«[n]o se aprecia caducidad de la acción, ya que no se ha acreditado que la entidad actora hubiera tenido conocimiento de los actos jurídicos a que se refiere la acción ejercitada antes de los cuatro años a contar desde la fecha de interposición de la demanda, presentada en junio de 2016, pues es lógico y razonable lo sostenido por la entidad actora, y apelada, en el sentido de que fue en diciembre de 2013 cuando se tuvo conocimiento de los actos fraudulentos con motivo de la investigación realizada en orden al patrimonio de la mercantil Sudamericana de Plásticos, S.L., de la que D. Luis Alberto era administrador único».

9.-Dña. Mariana interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que han sido inadmitidos. Y D. Luis Alberto presentó un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación de los que solo se ha admitido el primer motivo del de casación.

Contrato de seguro. Novación modificativa del límite de cobertura por la suma asegurada. Necesidad de consentimiento del tomador: no basta con una simple comunicación de la aseguradora a la correduría de seguros. El art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató, además, de un intercambio de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador. Su silencio no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 17 de mayo de 2011, la empresa Alcotransa Grupo Logístico S.L. (en lo sucesivo, Alcotransa) y la compañía Mapfre España S.A. suscribieron un contrato de seguro de transporte, con la intervención de la correduría de seguros Solana y Mengod. La duración del contrato era anual, prorrogable por iguales períodos. La suma asegurada era de 245.000 euros.

2.-A partir de la anualidad del 16 de mayo de 2017 al 15 de mayo de 2018, la compañía de seguros novó el contrato para rebajar el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos.

3.-El 9 de noviembre de 2017, Alcotransa fue víctima de una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, valorados en 150.000 euros. Y cuando comunicó el siniestro a la aseguradora, ésta únicamente la indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación antes indicada.

4.-Alcotransa interpuso una demanda contra Mapfre, en reclamación de 90.000 euros, más sus intereses legales, como diferencia entre la suma asegurada y la indemnización que había recibido. En lo que ahora importa, alegó que no había consentido la modificación contractual invocada por la aseguradora.

5.-Mapfre se opuso y alegó que la citada modificación de las coberturas había sido aceptada por el cliente a través de la correduría de seguros.

6.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no constaba que la modificación de la póliza hubiera sido aceptada por el asegurado y que en los correos electrónicos intercambiados entre la aseguradora y la correduría de seguros únicamente constaban las variaciones de la prima, pero no la limitación de la indemnización.

7.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que la modificación de la póliza afectaba a una cláusula delimitadora del riesgo y no a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requería aceptación expresa. Aparte de que no consta que la asegurada hiciera objeción alguna, pese a tener la póliza a su disposición.

8.-Alcotransa ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario de infracción procesal

Reconocimiento de deuda. En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El proceso que da lugar a estos recursos se inicia con una demanda por la que la parte actora solicita el pago de una suma de dinero que la demandada reconoció en un documento que suscribió que le debía por diversos conceptos, pero que se negaba a pagarle.

El juzgado estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar la suma reclamada. La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación y absuelve a la demandada del pago relativo a uno de los conceptos porque considera que la escueta mención del documento no acredita que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente y, considera que, por facilidad probatoria, es la parte actora quien debe acreditar la existencia de los servicios y contratos a que se refiere el reconocimiento de deuda.

Recurre en casación la parte actora y su recurso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.En la solicitud inicial de procedimiento monitorio que da origen a las actuaciones, Inocencio reclamó a Adela la cantidad principal de 316 000 euros, más intereses y costas. Basa tal pretensión en el hecho de que la demandada firmó un documento de reconocimiento de deuda el 5 de junio de 2016 a favor del actor y de Jenaro, fallecido el 22 de noviembre de 2016, por diferentes conceptos y por un importe total de 786 000 euros, de los que reclama solo a su favor en este procedimiento, por no haber cumplido con su pago, 316 000 euros correspondientes a los dos primeros conceptos recogidos en dicho documento (por prestación de servicios de apoyo logístico, consultoría legal y de negocios durante los meses de septiembre a diciembre de 2015, correspondiente al acompañamiento, consultoría y gestión de asuntos de negocio de la demandada, en la obtención de financiación, negociación con acreedores, búsqueda de nuevas fuentes de financiación y asesoramiento legal, por importe de 48 000 euros; y, en segundo lugar, por el incumplimiento del contrato de compra de joyas, por importe de 268 000 euros).