Notas de Jurisprudencia

Juan José Cobo Plana

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jueves, 16 de enero de 2025

Demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda propiedad del demandante que había sido ocupada sin su consentimiento por un número de personas cuya identidad desconocía y sin título alguno que les habilitara para ello. Jurisprudencia sobre las situaciones posesorias subsiguientes a las ejecuciones hipotecarias. Interpretación del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. La prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar, por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas. En el presente caso ni se alega ni se prueba que, ante la permanencia de las circunstancias legalmente exigibles para poder esgrimir un título válido de posesión, la demandada solicitara y obtuviera en el procedimiento de ejecución hipotecaria la prórroga de la suspensión que le permitía permanecer en la vivienda hasta el 15 de mayo de 2017. Por lo tanto, la recurrente tiene razón cuando dice que la demanda no tiene título para seguir ocupando el inmueble litigioso y que, por lo tanto, se debe acordar el desahucio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10330987?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Global Licata, S.A. interpuso una demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, Parla (Madrid). Afirmó que era propietaria en virtud de escritura de aportación, autorizada notarialmente, y titular registral. Dijo, también, que la finca litigiosa había sido ocupada sin su consentimiento por un número de personas cuya identidad desconocía y sin título alguno que les habilitara para ello.

2.D.ª Bárbara presentó un escrito de contestación oponiéndose a la demanda. Alegó: (i) que no había tenido conocimiento, hasta el momento presente, de que la vivienda perteneciera a la demandante; (ii) que había adquirido la vivienda por compraventa con una hipoteca a favor del Banco Español de Crédito y que esta había sido objeto de una ejecución hipotecaria (tramitada, con el n.º 307/09, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6, de Parla) en la que fue ejecutante el Banco de Santander; (iii) que en dicha ejecución se dictó un auto, el 22 de septiembre de 2015, que, en aplicación del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, le permitía permanecer en la vivienda hasta el 15 de mayo de 2017; y (iv) que en la actualidad no tiene trabajo por imposibilidad sobrevenida, pues tiene una minusvalía que alcanza el 48 %, que no le permite moverse con facilidad si no es con ayuda de muletas. Viven con ella tres de sus hijos afectados de la misma enfermedad en menor grado. Actualmente percibe una pensión de 500 euros, habiendo tenido el último trabajo en el año 2009.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda con la siguiente argumentación:

«No puede estimarse la demanda toda vez que resulta incontrovertido que la actora la adquirió tras la ejecución hipotecaria seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Parla, en que la demandada perdió la propiedad, y ello por cuanto dicha pérdida, sin embargo, no le privó de título para seguir ocupando la vivienda. La ejecutante en ese procedimiento, BANCO SANTANDER, S.A., según es de ver en la documental aportada por la demandada, no pudo lograr la posesión de la vivienda, como tampoco la habría logrado en el mismo la finalmente adquirente de la vivienda, GLOBAL LICATA, S.A., y ello porque el 22 de septiembre de 2015 se dictó en dicho procedimiento auto que, "en aplicación del art. 1º de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se acuerda no proceder al lanzamiento de la ejecutada Doña Bárbara hasta transcurridos cuatro años de su entrada en vigor, es decir, hasta el día 15 de mayo de 2017".

Resolución de cuatro contratos privados de compraventa de viviendas de futura construcción por falta de entrega en plazo. Motivación de las sentencias. El principio de justicia rogada, congruencia y prohibición de la mutatio libelli (cambio de demanda). La jurisprudencia interpretativa de la Ley 57/1968 en cuanto al plazo de entrega de las viviendas y la constitución de garantías de las cantidades percibidas a cuenta. La posición de los demandantes no puede considerarse constitutiva de un vedado abuso de derecho cuando las irregularidades administrativas se dieron por acreditadas en el proceso criminal, cuando no se habían concluido las obras de conexión de la red de saneamiento interior con la red general de saneamiento exterior para la evacuación de aguas y cuando, además, habían sido imputados en el proceso penal, el alcalde, el arquitecto municipal y el secretario del consistorio, que intervinieron en la concesión de la licencia de primera ocupación en tan anómalas circunstancias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10330941?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º- Objeto del recurso

El presente proceso versa sobre la resolución de cuatro contratos privados de compraventa de viviendas de futura construcción por falta de entrega en plazo, y por no haber cumplido la entidad promotora-vendedora su obligación de constituir las garantías previstas en la Ley 57/1968, cuya aplicación al presente litigio no se discute.

2.º- Circunstancias fácticas concurrentes

1) El 23 de septiembre de 2005, D. Pablo Jesús, D. Pedro Antonio y D. Norberto (el primero de nacionalidad británica y los dos últimos de nacionalidad noruega), suscribieron con Península Proyect Management, S.L. (en adelante PPM o la promotora) cuatro contratos privados de compraventa cada uno de los cuales tuvo por objeto una vivienda en construcción, más garaje y trastero anejos, del DIRECCION004, que la vendedora promovía en el municipio de Atafe (Granada). En concreto, los inmuebles objeto de compraventa fueron los siguientes:

(i) Vivienda DIRECCION000, más garaje NUM001 y trastero NUM000.

(ii) Vivienda DIRECCION003, más garaje NUM007 y trastero NUM006.

(iii) Vivienda DIRECCION001, más garaje NUM003 y trastero NUM002.

(iv) Vivienda DIRECCION002, más garaje NUM005 y trastero NUM004.

2) En los precitados contratos figuraba como parte compradora D. Pablo Jesús, pero se firmaron sendos anexos en los que se hizo constar que la parte compradora estaba integrada por las tres personas antes indicadas. En las condiciones particulares de los contratos figuraban las cláusulas siguientes:

-Garantía (condición particular cuarta): la promotora se obligaba a garantizar la devolución de las cantidades entregadas por los compradores a cuenta del precio de las viviendas más «los intereses legales correspondientes» mediante «póliza de afianzamiento otorgada con compañía de reconocido prestigio» que, según se afirmaba, se estaba tramitando.

-Plazo de entrega (condición particular quinta): se preveía que las viviendas se entregasen en un plazo de «veintiocho meses a partir de la firma del acta de replanteo».

Acción de nulidad del testamento. Capacidad de obrar para otorgar testamento. Interpretación de la exigencia contenida en el art. 665 CC, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/2021. La exigencia de dos informes médicos que avalen la capacidad de testar de la persona incapacitada por sentencia, no se extiende a los casos en que exista unas medidas cautelares que restringen las facultades de disposición patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10330888?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

En el año 2010 se inició un procedimiento de modificación de la capacidad de Brigida, en el curso del cual, el 3 de febrero de 2011, se adoptaron las siguientes medidas cautelares:

«la privación a la misma de toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos, con revocación de cuantos poderes y autorizaciones de cualquier clase hubiese conferido a favor de terceros».

El auto nombraba administradora a Micaela.

El 11 de mayo de 2011, Brigida acudió a la notaría, acompañada del marido de Micaela, y otorgó testamento en la que instituía sus únicas y universales herederas por partes iguales a sus sobrinas Elena y Micaela.

El 13 de mayo de 2011, se dictó sentencia por la que se declaraba la incapacitación de Brigida con el siguiente contenido:

«Que estimando la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL contra Brigida, (...), debo declarar y declaro la RESTRICCIÓN PARCIAL DE LA CAPACIDAD DE OBRAR de dicho demandado, en el sentido de quedar privado de toda facultad para realizar actos de administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales de cualquier clase que sean jurídica y socialmente relevantes, pero conservando plenamente la capacidad para el gobierno de su persona, y con sometimiento del mismo a TUTELA en relación exclusivamente a dicho ámbito patrimonial.

»Se acuerda nombrar tutor del referido demandado a su SOBRINA Micaela, (...)»

El 30 de marzo de 2012, Brigida otorgó ante el mismo notario un testamento abierto en el que instituía como única heredera universal a Micaela.

En un previo juicio declarativo, un juzgado de primera instancia de Valencia, mediante sentencia de 20 de julio de 2015, declaró la nulidad del testamento de 30 de marzo de 2012, porque cuando se otorgó estaba incapacitada por sentencia y el notario no recabó el informe favorable de dos facultativos que previamente hubieran reconocido a la testadora. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2016.

Declarada la nulidad del testamento de 30 de marzo de 2012, pasó a regir el testamento de 11 de mayo de 2011.

martes, 14 de enero de 2025

Preclusión de alegaciones y cosa juzgada. Se trata de un caso en el que, habiendo identidad de sujetos, en la primera demanda se pedía la nulidad, por error vicio, de un derivado implícito pactado para el cálculo de los intereses en un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, con el consiguiente efecto restitutorio de devolución de lo cobrado de más en aplicación del derivado; y en la segunda demanda se ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la contratación del derivado implícito, en concreto el coste de la cancelación del derivado ocurrida después de que fuera firme la primera sentencia, y basada en el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la contratación de un arrendamiento financiero que incluía este derivado. Señala el TS que la sentencia firme que desestimó la primera demanda no provocó el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión ejercitada en la demanda del segundo pleito, en la medida en que esa primera demanda de nulidad del derivado financiero implícito no produjo el efecto de preclusión de alegaciones respecto de una pretensión resarcitoria de un potencial daño actualizado con posterioridad a que fuera firme la sentencia del primer pleito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10331307?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Antecedentes relevantes

1.El 22 de enero de 2008, Polinesia, S.A. concertó con BBVA un arrendamiento financiero sobre unos inmuebles, con opción de compra, por un precio de 8.767.347,80 euros (5.000.000 euros de principal, 3.349.878,40 euros de intereses y 417.496,40 euros de impuestos). En la escritura pública se incluía un derivado financiero implícito.

En julio de 2018, Polinesia, S.A. canceló anticipadamente el arrendamiento financiero, con un coste por la cancelación del derivado financiero implícito de 654.867,29 euros.

2.Antes, en el año 2015, Polinesia, S.A. había formulado una primera demanda frente a BBVA en la que pedía la nulidad por error vicio del derivado implícito que establecía un interés mínimo del 5,59% con subsistencia del leasing inmobiliario a interés variable. El error se habría provocado por el defecto de información sobre este producto financiero complejo. Como consecuencia de la nulidad también se pedía la restitución de los intereses cobrados de más por la entidad financiera en aplicación del interés mínimo del 5,59% del derivado financiero implícito en lugar del interés variable del leasing inmobiliario.

Esta primera demanda fue desestimada por el Juzgado que conoció en primera instancia (juicio ordinario 951/2015) y esa decisión luego fue confirmada por la Audiencia, al desestimar el recurso de apelación.

3.Más tarde, en febrero de 2019, Polinesia, S.A. interpuso una nueva demanda frente a BBVA, que fue la que inició el presente procedimiento.

En esta nueva demanda ejercitaba, con carácter principal, una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en los incumplimientos por parte del banco demandado de las obligaciones legales de trasparencia, información y protección del cliente minorista en la contratación del arrendamiento financiero con derivado financiero implícito, en relación con el coste de cancelación. De tal forma que el perjuicio objeto de indemnización era el coste de la cancelación anticipada, 654.867,29 euros. Y la acción de responsabilidad se fundaba en el art. 1101 CC.

4.Entre otros motivos de oposición, BBVA excepcionó el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme que desestimó la primera demanda (juicio ordinario 951/2015), por el juego de la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, en relación con el art. 222 LEC, pues la pretensión indemnizatoria que se ejercitaba en el segundo pleito podía haberse planteado en el primero, siendo que los hechos aducidos en uno y otro procedimiento son idénticos, en la medida en que se denuncia la misma conducta del banco en relación con el mismo contrato.

Acción reivindicatoria sobre una franja de terreno. Adquisición por usucapión (prescripción adquisitiva). Interrupción civil de la usucapión. Cuestión jurídica de si se produce la interrupción civil de la prescripción por la oposición manifestada en el expediente del art. 199 LH dirigido a inscribir la representación georreferenciada de una finca registral. La Audiencia Provincial entendió que no y el TS confirma su criterio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que fundamentalmente se plantea es si se produce la interrupción civil de la prescripción por la oposición manifestada en el expediente del art. 199 LH dirigido a inscribir la representación georreferenciada de una finca registral. La Audiencia Provincial ha entendido que no y se confirma su criterio.

Tal y como constan en la sentencia recurrida son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Disbe S.L. interpone demanda de juicio ordinario por la que ejercita acción reivindicatoria y acumulada de demolición y reconstrucción de pared medianera contra D.ª Regina, D.ª Esperanza y D.ª Brigida.

La demandante solicita que se dicte sentencia por la que: «A. Se declare que la franja de 176 metros de superficie grafiada en el plano de la documental 8, ubicada al sur de la parcela y que actualmente se haya separada de nuestra finca por una pared es propiedad de Disbe S.L. condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la restitución de la citada porción de terreno; B. Adicionalmente, se declare que procede la demolición de la pared de separación existente entre las fincas así como su reconstrucción en el verdadero lindero entre las fincas, fijado también en el plano 8 (límite por alineación entre paredes), y, en consecuencia, se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a costear la mitad del importe de la citada obra de reconstrucción, así como del permiso municipal para la obra».

Fundamenta su petición en que al adquirir la finca registral NUM000 de Capdepera por documento privado de compraventa, el 1 de diciembre de 1987, junto con el vendedor Sr. Ambrosio, firmaron un plano anexo, de deslinde (documento 7 de la demanda) y una vez formalizada la venta, pagado el precio, la actora procedió al cierre de la finca, levantando un muro de separación. Alega que por error material lo situó más de 5 metros hacia dentro de su propia finca, considerando que ese muro lo tendría que haber levantado 5 metros más allá de la finca NUM001, que también era propiedad del vendedor. Señala que a consecuencia de ese error, 176 metros cuadrados de la finca de la parte actora quedaron fuera del espacio delimitado por la pared de cierre. Aporta plano del ingeniero Sr. Imanol en el que señala la porción reivindicada (documento 8 adjunto a la demanda, n.º 10 del visor digital). Alega que ambas partes supieron que existía un error en la construcción de esa pared, pero no se pusieron de acuerdo sobre quién debía correr con los gastos de demolición de la pared existente y levantamiento de la nueva pared, y esa es la razón por la que la demolición y reconstrucción no se ejecutó. Añade que cuando la actora comenzó gestiones para construir una nave de distribución de bebidas (documento 9,27 del visor digital) y proyecto de estación de gasolinera en su finca (documentos 11 y 12, 29 y 30 del visor) grafió los linderos de forma correcta, porque sabían de la errónea ubicación de la pared, y que en el año 2015 la parte actora costeó un proyecto de nuevo cierre de la finca y demolición del muro existente (documento 13,31 del visor).

sábado, 11 de enero de 2025

Tutela sumaria de recobrar la posesión. Naturaleza jurídica de la acción. Presupuestos. Inexistencia de despojo posesorio. Inexistencia de interés jurídico en la recuperación de la tenencia de la cosa en condiciones de inhabitabilidad consentidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10307923?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-La entidad demandada recurrente UPL Gracia 2017 SLU (en adelante UPL) es propietaria del inmueble, sito en la DIRECCION000, de Barcelona. El «estudio primera» de dicho edificio fue alquilado, por el anterior propietario, al demandante D. Mauricio, según contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 7 de octubre de 1975, por una renta de 60.000 ptas.

Dicho contrato fue novado, con fecha 8 de noviembre de 2001, en el que, con efectos de 1 de febrero de 2002, se modificó el arriendo del local estudio primera por la vivienda situada en la DIRECCION000 (anterior vivienda de la portería), con autorización concedida al arrendatario para realizar las obras oportunas, pactándose una renta de 15.000 pesetas mensuales, con renuncia de la propiedad a su actualización conforme a las variaciones experimentadas por los índices de precios de consumo.

2.º-El inmueble, en el que se encuentra la vivienda litigiosa, fue adquirido por la entidad demandada UPL en virtud de contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 7 de junio de 2017, autorizada por el notario de Barcelona Sr. García-Torrent Carballo, número 1899 de su protocolo.

3.º-UPL, con fundamento en el impago de la renta del mes de octubre de 2019, presentó demanda de juicio verbal de desahucio contra D. Mauricio, que dio lugar al juicio verbal 855/2019 del Juzgado de Primera número 26 de Barcelona.

4.º-Tras sendas diligencias negativas de emplazamiento, el juzgado acordó que la notificación de la demanda se llevará a efecto mediante edictos y, ante la incomparecencia del demandado al procedimiento, se dictó decreto de 23 de enero de 2020 que ordenó el lanzamiento del demandado, lo que tuvo lugar el 19 de febrero siguiente, en que se entregó la posesión del inmueble litigioso a UPL.

5.º-Con fecha 6 de julio de 2020, D. Mauricio instó un incidente de nulidad de actuaciones, qué fue resuelto por auto 301/2020, de 15 de septiembre, del precitado juzgado, que declaró la nulidad del procedimiento desde la diligencia de ordenación de 8 de enero de 2020, que había acordado el emplazamiento por edictos del demandado, por entender que no se habían respetado las garantías correspondientes para garantizar que el arrendatario hubiera tenido constancia de la demanda de desahucio contra él dirigida.

lunes, 16 de diciembre de 2024

Seguro de vida e invalidez. El deber de declaración del riesgo. Calificación jurídica de las omisiones o inexactitudes. Las cláusulas de indisputabilidad o incontestabilidad del art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro que tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea. Día inicial del cómputo del plazo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de diciembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10302802?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 15 de enero de 2009, D. Gumersindo suscribió un contrato de seguro de vida e invalidez, vinculado a un préstamo hipotecario, con la compañía de seguros Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante, Mapfre), con un capital asegurado de 184.277,97 €.

2.-El 10 de diciembre de 2014, le fue reconocida al Sr. Gumersindo por la Seguridad Social una incapacidad permanente absoluta al habérsele diagnosticado un carcinoma de páncreas.

3.-El asegurado comunicó el siniestro a la aseguradora, que únicamente le ofertó el pago de 105.044,79 €, en aplicación de la regla proporcional, por haber omitido en el cuestionario de salud que padecía dos patologías: hipertensión arterial y epilepsia.

4.-El Sr. Gumersindo interpuso una demanda contra Mapfre, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 79.233,18 € (diferencia entre la cantidad ofertada y la suma garantizada), intereses y costas.

5.-Previa oposición de la parte demandada, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que había existido mala fe en la declaración del riesgo por el asegurado, al ocultar las patologías preexistentes. Por lo que la aplicación por la aseguradora de la regla proporcional era correcta.

6.-El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, además de confirmar las consideraciones de la sentencia de primera instancia, argumentó que el plazo de un año previsto en el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) debía computarse desde que el asegurador tuvo noticia de las inexactitudes en la declaración del riesgo.

7.-El Sr. Gumersindo ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Alteración del orden de resolución de los motivos de casación

1.-Los dos primeros motivos de casación denuncian la infracción del art. 10 LCS, sobre el deber de declaración del riesgo por el tomador del seguro, y el tercero la infracción del art. 7 CC, en relación con la doctrina de los actos propios. Los tres inciden en que las patologías no declaradas en el cuestionario de salud (hipertensión y epilepsia) no tuvieron relación de causalidad con la enfermedad causante de la incapacidad (cáncer de páncreas), por lo que no cabe considerar que el asegurado incurriera en dolo o culpa grave en su declaración del riesgo.

2.-A su vez, los motivos cuarto y quinto de casación denuncian, respectivamente, la infracción del art. 89 LCS y 3.1 CC, en cuanto a la interpretación de la denominada regla de indisputabilidad de la póliza. Y como quiera que en un seguro de vida e invalidez como el litigioso el art. 89 LCS constituye norma especial respecto del art. 10 LCS, sin perjuicio de su interrelación, se considera más adecuado analizar primera y conjuntamente los motivos cuarto y quinto.

Seguro de daños propios (a todo riesgo) sobre vehículo de motor. Contratación del seguro en interés de tercero. Legitimación activa del tomador del seguro. El interés asegurado y el valor venal de los vehículos a motor en casos de siniestro total.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de diciembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 16 de octubre de 2015, el vehículo matrícula NUM000, propiedad de Dña. Olga, resultó con daños materiales valorados en 32.585,06 €, producidos en un accidente de tráfico.

2.-En esa fecha, el mencionado vehículo estaba asegurado de daños propios (a todo riesgo) mediante una póliza suscrita por Dña. Ramona (madre de la propietaria) como tomadora y la compañía de seguros Aseguradores Agrupados S.A. de seguros (ASEGRUP).

3.-La tomadora del seguro interpuso una demanda contra la aseguradora en la que reclamó la cantidad a que ascendían los daños materiales del vehículo y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

4.-La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que como la demandante no era la propietaria del vehículo siniestrado carecía de legitimación activa para efectuar la reclamación de los daños.

5.-Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que: (i) aunque la tomadora del seguro no fuera la propietaria del vehículo, estaba legitimada para reclamar, en cuanto que era parte en el contrato de seguro; (ii) la reparación del vehículo sería antieconómica, por su excesiva cuantía, por lo que la indemnización debe contraerse al valor venal más un 50%. Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia, estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 10.185 €, más los intereses del art. 20 LCS.

6.-ASEGRUP ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. Dies a quo del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, de 14 de junio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Decisión de la sala.

1.El motivo del recurso de casación versa sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores.

2.La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

3.Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, debiendo estimar el motivo de casación.

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, procede confirmar, a tenor de lo definitivamente solicitado, la restitución acordada en la sentencia el juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución parcial del impuesto derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, realmente no cuestionada en el recurso de casación dirigido contra la prescripción apreciada por la Audiencia Provincial, que no desestimó tal pretensión por apreciar prescripción, debiendo estimar únicamente en este punto el recurso de apelación, conservando el pronunciamiento de condena en costas acordado en primera instancia, ya que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado. (sentencias, de pleno 958/2022 de 21 de diciembre, 122/2024 de 5 de febrero, 403/2024 de 19 de marzo y 1123/2024 de 16 de septiembre, entre otras).

Reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por tres hermanos contra un cuarto hermano que ocupa una vivienda que constituye el único bien de las masas hereditarias de sus padres, ya fallecidos. El juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. Interpone recurso de casación el demandado por considerar que no procede el desahucio porque al haber un solo bien en la herencia todos son copropietarios y su cuota de propiedad es mayor que la que corresponde a sus hermanos, pues la madre le hizo un legado de los derechos que le correspondían sobre la vivienda. Su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.D. Melchor, por sí y en representación de sus hermanos D. Braulio y D.ª Yolanda y en beneficio de la comunidad hereditaria de los esposos D.ª Loreto y D. Evaristo, ejercita acción contra D. Prudencio, por la que interesa el desahucio por precario y el desalojo del inmueble sito en la DIRECCION000 de Vigo (finca chalé número NUM000), perteneciente a la comunidad hereditaria de la que los actores y el demandado forman parte.

Alegan que la casa fue adquirida por los padres de los demandantes y el demandado y fue inscrita en un 69,44% como ganancial y en un 30,56% con carácter privativo de la madre; que fallecieron los padres (el padre el 8 de diciembre de 2002, bajo testamento en el que dejó a su esposa el usufructo e instituyó herederos a sus hijos a partes iguales; la madre, el 13 de diciembre de 2018, bajo testamento en el que legó al demandado su participación en la vivienda) y no se ha liquidado la sociedad de gananciales; que la vivienda es el único bien integrante de la herencia; que el demandado posee en exclusiva la vivienda y, tras el intento previo de conciliación en el que le requirieron para que cesara en el uso de la vivienda y se aviniera a la liquidación de la herencia, promueven la demanda de desahucio por precario.

2.El demandado se opone a la demanda. Admite que reside habitualmente en el inmueble y que actores y demandado ostentan una cuota de los bienes de la herencia de sus padres, integrada por el inmueble objeto de autos, pero argumenta que era la voluntad de su madre que el demandado permaneciese en la vivienda hasta la extinción de la comunidad hereditaria, que él tiene la mayor cuota y abona los gastos y contribuciones relativos al inmueble.