Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-En la junta de la comunidad de
propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000, de Madrid, celebrada el 7
de marzo de 1994, se abordó, como punto tercero del orden del día, la
instalación de un ascensor como innovación en la finca y creación de un nuevo
servicio, y ante la pregunta ¿acepta la instalación del ascensor en la finca
cuyo coste solo se repercutirá entre los propietarios que se vinculen a esta
innovación?, se obtuvo una mayoría de los propietarios asistentes de seis a
tres; no obstante, se pospuso cualquier decisión al respecto.
2.º-En la posterior junta de propietarios
celebrada, en esta ocasión, el 21 de septiembre de 1994, se trató, como único
punto del orden del día, la instalación del ascensor con el resultado
siguiente: votos a favor, seis propietarios (58,81%); en contra, dos
propietarios (19,06%), abstención, un propietario (5,59%); ausentes, tres
propietarios (15,54%) y, en definitiva, se acordó que se aprobase la
instalación del ascensor, y se añadió: «instalación que será costeada y
mantenida, exclusivamente a costa de quienes están interesados en dicha obra».
3.º-La instalación se llevó a efecto en el año
1995, y a los propietarios que se opusieron a ella se les dispensó, desde
entonces, del pago de los gastos correspondientes a dicho servicio. De manera
tal, que los gastos de mantenimiento del ascensor eran soportados por los
propietarios de las viviendas DIRECCION001 a DIRECCION002 del inmueble, menos
los actores, que ocupan la vivienda DIRECCION001, conforme al precitado
acuerdo, que no obligó a los disidentes a sufragar el gasto de la nueva
instalación.
4.º-Así las cosas, la comunidad de
propietarios celebró una nueva junta general ordinaria el día 21 de marzo de
2018, cuyo punto 4 del orden del día versaba sobre el reparto de gastos del
ascensor, ya instalado años atrás, y se acordó su aprobación con el voto
favorable de todos los asistentes, con la única excepción del propietario de la
vivienda DIRECCION003 que se abstuvo. A esta junta asistieron, también, los
propietarios del piso DIRECCION001.ª, a los que no se les permitió votar por
entender la comunidad que no se hallaban al día en el pago de los gastos
comunes, aunque después se acreditó que sí lo estaban.
Se hizo constar, en el acta de dicha junta,
que actualmente la legislación, especialmente la ley 8/2013, de 26 de junio,
que fijaba como límite de adaptación de los edificios a la accesibilidad
universal el cuatro de diciembre de 2017, al ser el ascensor un elemento que
contribuye al cumplimiento de dicha ley, se acuerda que sea soportado por todos
los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación.
A partir de entonces, se repercutieron, entre
todos los propietarios, los gastos del ascensor.