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martes, 13 de julio de 2010

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil de titulares de centros docentes. Muerte de una niña de seis años al golpearse la cabeza contra un banco por empujón de otro alumno durante el recreo. Falta de diligencia “de un buen padre de familia”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

PRIMERO. El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la responsabilidad solidaria de un centro docente y su aseguradora frente a los padres y la hermana de una niña, alumna de dicho centro, que murió a los seis años de edad a consecuencia de un golpe en la cabeza sufrido durante el recreo.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar caso fortuito el empujón propinado a la niña por otro alumno, que la hizo perder el equilibrio y golpearse contra un banco fracturándose el lado izquierdo del cráneo. Se razona al respecto que no hubo ningún descuido del personal docente, que había tres profesoras encargadas de vigilar a los niños de primaria y otras dos a los alumnos de educación infantil, que la coincidencia de uno y otro grupo en la parte cubierta del patio, ya que estaba lloviendo, sólo se dio durante unos cinco minutos, siendo en total aproximadamente 300 niños con cinco profesoras, y en fin, que cualquiera que fuese"el número de alumnos existentes en el porche, el accidente hubiera sido igualmente inevitable ya que derivó de una reacción súbita de un alumno propinando un empujón a la menor".
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y, revocando la sentencia apelada, estimó en parte la demanda y condenó solidariamente al centro docente y a su aseguradora de responsabilidad civil a indemnizar a los padres de la niña en 36.060'70 euros y a la hermana de ésta en 9.015,18 euros, cantidades que devengarían el 20% anual desde el 25 de marzo de 1999, fecha del siniestro. Razón causal de este fallo es la configuración cuasi-objetiva, según la doctrina científica y la jurisprudencia, de la responsabilidadcivil establecida en el párrafo quinto del art. 1903 CC, aplicable al caso porque la concentración de unos 300 niños a cargo de tres profesoras en un pasillo cubierto en forma de L de aproximadamente 200 m2, por estar lloviendo, suponía una"culpa levísima" por exceso de la relación alumnos/profesor, próxima a los 100 niños por cada profesora, en una situación que no permitía a los niños moverse, corretear o jugar con espacio suficiente y, en cambio, propiciaba"los contactos físicos más o menos bruscos", de suerte que el cuidado y la atención no habían sido suficientes y los profesores y la dirección del colegio no habían logrado acreditar toda la diligencia que les era exigible. En cuanto al interés del 20% de las sumas indemnizatorias, que según el fundamento jurídico cuarto será sólo a cargo de la aseguradora codemandada, su imposición se justifica por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la pasividad de dicha aseguradora al no pagar ni haber ofrecido cantidad alguna a los demandantes.
(...)
SEGUNDO.- El motivo primerose funda en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y su alegato consiste, esencialmente, en afirmar la necesidad del elemento culpabilístico para poder declarar la responsabilidad civil extracontractual y en negar tanto cualquier clase de negligencia por parte de la dirección o las profesoras del centro docente demandado como el nexo causal entre las medidas de organización y vigilancia adoptadas y el resultado dañoso producido, todo ello con cita y trascripción intercalada de varias sentencias de esta Sala y de la propia sentencia dictada en la primera instancia del presente litigio, que la parte recurrente considera más acertada que la de apelación.
Procede sin embargo desestimar el motivo porque, como señaló la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (rec. 1785/01), que toma en consideración la doctrina anterior contenida en las sentencias de 18 de octubre de 1991 (rec. 444/95), 27 de septiembre de 2001 (rec. 1610/96) y 28 de diciembre de 2001 (rec. 2757/96), la prueba de la diligencia a que se refiere el párrafo último del art. 1903 CC y que se impone a los titulares de los centros tiene que versar, como señala el preámbulo de la Ley 1/1991, de 7 de enero, por la que se modificó dicho artículo, sobre las medidas de organización que deben adoptarse, medidas que lógicamente estarán en función de la actividad de los alumnos en cada momento y, por tanto, del mayor o menor riesgo que tal actividad entrañe para los alumnos. Y si bien es cierto que en principio el recreo en un espacio cubierto por estar lloviendo no representa un especial peligro para niños de educación infantil y primaria, no lo es menos que si ese espacio es un pasillo en forma de L de 200 m2 y en tal espacio se concentran unos trescientos niños bajo la vigilancia de solamente tres profesoras, hechos probados según la sentencia impugnada que hay que respetar en casación, el riesgo de que sucedan hechos como los aquí enjuiciados es más que patente por la propia imposibilidad del personal docente de vigilar a tantos niños en un espacio tan reducido y la probabilidad de que tamaña concentración provoque en los niños reacciones o conductas agresivas que no se darían en otra situación.
En definitiva, no sólo resulta que la entidad titular del centro docente no ha logrado probar que empleara toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, como le impone el párrafo último del art. 1903 CC, sino que, además, esta Sala comparte plenamente el juicio del tribunal sentenciador sobre la probada negligencia de dicha entidad y su relación causal con el resultado producido, ya que la lluvia no imponía necesariamente que los niños de varios grupos hubieran de concentrarse en el espacio común cubierto cuando se daba la alternativa de que cada grupo hubiera disfrutado del recreo en su correspondiente aula bajo la supervisión de la profesora encargada o de otra que la sustituyera durante el tiempo imprescindible para descansar, incumbiendo precisamente a la dirección del centro docente la organización necesaria para que tal solución alternativa fuera posible antes de permitir que trescientos niños se concentraran en 200 m2 en forma de L, y por tanto sin visibilidad simultánea por las tres profesoras presentes, para disfrutar del recreo, lo que por demás explica que a las tres les pasara inadvertido el empujón que a la niña le dio otro alumno.

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