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domingo, 24 de mayo de 2026

Derecho de retracto del arrendatario de vivienda unifamiliar. Para apreciar la concurrencia de la excepción prevista en el art. 25.7 LAU es necesario verificar que concurre alguno de los supuestos de «venta conjunta o venta en globo» que el precepto contempla, a saber, (i) que la vivienda se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte del mismo inmueble o, en su caso, de la misma urbanización; o (ii) que se enajenen conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble, aunque pertenezcan a distintos propietarios. Como dijimos en la sentencia 592/2025, de 21 de abril, solo en estos casos procede excluir el tanteo y el retracto. En el presente caso no solo no se acredita que nos hallemos ante alguno de los supuestos en los que el legislador exceptúa el derecho de retracto, sino que la prueba practicada acredita, primero, que no se vendieron el conjunto de viviendas propiedad de Larsom en la urbanización, sino que Goya Rea solo adquirió 54 de las 65 que pertenecían a la propietaria concursada; y, segundo, que tampoco se enajenaron todas las viviendas existentes en la urbanización, toda vez que 6 de ellas ya pertenecían a terceros. Al no concurrir las excepciones previstas en el art. 25.7 LAU, son aplicables las reglas generales del retracto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2026 (Sentencia: 684/2026, Recurso: 2021/2024, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11056623?index=14&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) La mercantil Larsom Grupo Inmobiliario S.A. (en adelante Larsom) era titular de 65 fincas sitas en la DIRECCION000, Aljaraque (Huelva), entre las que se encontraba la urbana destinada a vivienda unifamiliar, sita en la DIRECCION001, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Punta Umbría al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003.

ii) Con fecha 5 de julio de 2011 la entidad Metrosol Renta S.L.U. (sociedad participada al 100% por la mercantil Larsom y cuya administradora única era a su vez la esposa del administrador único de esta última sociedad), en su afirmada condición de «titular del derecho de cesión del arrendamiento», arrendó la referida vivienda a D. Carlos Daniel.

iii) En virtud de escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2015, la entidad propietaria Larsom arrendó la referida finca a Metrosol, junto con al menos otras 53 más.

iv) En fecha no precisada, la sociedad Goya Debtco Dac adquirió el crédito hipotecario que gravaba, entre otras, la citada finca titularidad de Larsom y ubicada en la DIRECCION001 de la DIRECCION000, y, al resultar impagado, instó el concurso de la deudora. Dicha solicitud dio lugar a la incoación por el Tribunal de Instancia Mercantil (Sección 2.ª) de Sevilla del procedimiento 431/2018, en el que, por auto de fecha 3 de enero de 2019, se declaró el concurso necesario de Larsom y, posteriormente, se acordó la apertura de la fase de liquidación, en la que se aprobó el plan de liquidación presentado por la administración concursal.