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domingo, 24 de mayo de 2026

Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a un contrato de arrendamiento de local destinado a la explotación de un bar-restaurante. No resulta suficiente invocar de modo genérico la compatibilidad de la doctrina rebuscon las medidas establecidas por el el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo declaró el estado de alarma. Para exigir una modificación del contrato diferente de la permitida legalmente resulta preciso justificar por qué las restricciones imperativas impuestas por razones sanitarias resultaron especialmente gravosas para la actividad desarrollada (por ejemplo, en atención al tipo de negocio o a las peculiaridades de su explotación), más allá de lo que con carácter general pudo presuponer el legislador al dictar las normas de emergencia. Sin embargo, en este caso la recurrente pretende, mediante la invocación genérica de la rebus,obtener una modificación del contrato consistente en una reducción de la renta, tanto durante el tiempo del estado de alarma como después del mismo. Y lo hace sin plantear por qué en su caso concurren circunstancias excepcionales que exceden de las que se tomaron en consideración al establecer el régimen especial de medidas extraordinarias dirigidas a reequilibrar los contratos de arrendamientos de local de negocio, lo que es difícilmente compatible con el carácter subsidiario con que es admisible la aplicación de la doctrina rebus,que requiere que no exista otra vía para reequilibrar el contrato, y en este caso existían unas medidas legales cuya aplicación ha sido eludida por la recurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2026 (Sentencia: 670/2026, Recurso: 3899/2024, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11039858?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige a obtener la reducción de la renta pactada en el contrato de arrendamiento de un local para la explotación de un negocio de bar-restaurante por la alteración de las circunstancias existentes en el momento de contratar como consecuencia de la situación de la pandemia del covid-19.

En las dos instancias se ha desestimado la demanda por entender que la reducción de la renta arrendaticia solicitada no estaba amparada por la normativa de emergencia dictada por el legislador para reestablecer el equilibrio contractual que resultaba de aplicación al contrato de arrendamiento concertado por las partes.

La arrendataria ha interpuesto un recurso de casación basado en que las medidas introducidas por el legislador para modificar los contratos de arrendamiento de local de negocio con ocasión de la pandemia por el covid-19 no excluyen la aplicación de la doctrina rebus.El recurso, con la generalidad con la que se plantea, va a ser desestimado.

Tal como constan en las sentencias de instancia son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 15 de julio de 2021, Elisenda, arrendataria del local bajo izquierda de la calle Hernán Cortés 57 de Santander, en el que explotaba el negocio de bar-restaurante "Bodegas Mazón", interpuso una demanda contra la arrendadora, Besaya, S.A. En la demanda, de manera principal, solicitó que se declarara que se había producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad de negociar, y que dicha alteración había generado un desequilibrio de las prestaciones a cargo de la actora.

Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Elisenda solicitó que se acordara una reducción de la renta mensual del 50% desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 8 de mayo de 2021, y una reducción de la renta del 35% durante el restante período del año 2021 (o, subsidiariamente, en el porcentaje que estimara procedente el juzgador con arreglo a la prueba practicada).

De manera subsidiaria, y para el supuesto de que no se acordara la reducción de la renta en los términos anteriormente expuestos, solicitó la aplicación de una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que duró el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y sus prórrogas, con extensión hasta el fin de las limitaciones de aforo del local ordenadas por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria y las sucesivas modificaciones de la resolución de 11 de mayo de 2020.



2.El juzgado desestimó la demanda, sin hacer imposición de las costas.

3.La Sra. Elisenda interpuso un recurso de apelación, que fue desestimado por la audiencia provincial.

La audiencia asume los hechos declarados probados por el juzgado y los recoge de la siguiente manera:

«a) El contrato de arrendamiento litigioso se firmó el 19 de mayo de 1983 entre la demandada y el cónyuge de la hoy actora. Al fallecer éste se llevó a cabo un anexo al contrato de arrendamiento por el cual se reconocía la subrogación en la condición de arrendataria de la señora Elisenda y se modificaban las rentas hasta un importe mensual de 3.063,20 euros más el IVA (Documentos 2 y ss. de la demanda). Según el nuevo contrato el término del mismo se establece en el año 2033, con la posibilidad de sucesión en la condición de arrendataria de las hijas de doña Elisenda. La finalidad del arrendamiento es la explotación de un local comercial destinado a bodega y restaurante.

»b) Como es sobradamente conocido el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo declaró el estado de alarma lo que provocó el cierre de los establecimientos de hostelería. Se pone de relieve por la parte actora que estuvieron cerrados hasta el 18 de junio de 2020 y que a partir de ese momento se realizaron aperturas parciales en las condiciones que se permitía por la normativa administrativa que se fue dictando en cada caso. Se pone de relieve por la parte actora que estuvieron cerrados también del 27 de octubre de 2020 hasta el 5 de marzo de 2021 y del 18 de abril hasta el 4 de mayo de 2021.

»c) Se ha aportado por la parte actora documental relativa a los ingresos que se perciben en el establecimiento. Por el perito señor Miguel Ángel se indica que teniendo en cuenta los tickets de caja los ingresos del año 2019 fueron de 614.770 euros; los del año 2020: 227.939 euros y los del año 2021 de 270.083 euros.

»d) Se ha acreditado también que los trabajadores del mencionado local tuvieron que estar en situación de ERTE (documento 12 de la demanda). En el período probatorio se ha acreditado también que por la entidad SODERCAN se concedió a la actora una ayuda de 5.700 euros. Por el Ayuntamiento se autorizó la colocación de una terraza en la calle Hernán Cortés con fecha 7 de abril de 2021.

»h) (sic) Ha quedado también acreditado que entre las partes se cruzaron diversas propuestas para llegar a algún acuerdo sobre la reducción de rentas afectadas por la pandemia. El arrendador condonó la renta de abril y concedió la moratoria respecto de las rentas de mayo y junio de 2020 en un acuerdo de fecha 13 de mayo de 2020 que se acompaña como documento número 28 de la demanda. Dichas mensualidades se iban cobrando en los meses siguientes. En el mes de octubre de 2020 la actora reclama una rebaja de la renta pactada y se le ofrece por la parte demandada no girar la parte proporcional de la anterior moratoria para el cuatrimestre diciembre-marzo ambos inclusive y una nueva moratoria para el cuatrimestre señalado en la que se le pasara al cobro del 50% de la renta y el 50% restante se sumara a la moratoria pendiente. Esta última oferta no se aceptó por la parte actora que pretendía una reducción de las rentas».

Tras realizar una síntesis doctrinal de la denominada doctrina rebusy de la aplicación de la misma llevada a cabo por la Sala Primera en los últimos años, la audiencia se refiere a las medidas urgentes dirigidas a paliar con carácter extraordinario y de manera temporal los efectos de la pandemia producida por el covid-19. A continuación, la audiencia pone de relieve cómo la dificultad reside en conciliar la eventual aplicación de los instrumentos que ofrece el derecho de obligaciones y contratos con las relaciones sometidas a las normas especiales de urgencia, durante su vigencia o a su finalización.

Luego, la audiencia analiza el preámbulo del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en el que se menciona la institución de la rebus sic stantibus,y se explica que, mediante la introducción de los procedimientos que se incorporan en los arts. 1 y 2, se trata de permitir que las partes puedan llegar a un acuerdo de modulación del pago de las rentas cuando concurran los requisitos de las rebus,que cita sintéticamente (imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual). La audiencia analiza las medidas previstas en esta normativa en función de que el arrendador sea o no gran tenedor, y añade que la norma se completa con el Real Decreto-ley 35/2020, 22 de diciembre, cuyo preámbulo y previsiones también analiza.

Finalmente, la audiencia alude a que, a partir de esta regulación, la práctica de los tribunales ha oscilado entre una posición conciliadora de la denominada rebusen la que la normativa especial no se agota y una posición o enfoque con arreglo al cual, aun admitiendo la insuficiencia de la regulación, se concluye que el legislador ha pretendido ofrecer una solución legal a la crisis con las medidas indicadas en las normas señaladas y sus concordantes, sin asumir la incorporación de la institución excepcional de la cláusula rebuscon el fin de evitar la litigiosidad en el futuro. Añade que esta última es la posición de ese tribunal y cita varias sentencias de la propia audiencia en las que se concluye que no cabe acudir a la aplicación genérica de la cláusula rebusprocedente en los supuestos de ruptura sobrevenida de la base contractual cuando hay una norma de derecho positivo que prevé y regula las consecuencias de la situación extraordinaria provocada por el covid-19.

Aplicando esta doctrina al caso concreto, la audiencia declara que procede desestimar el recurso con apoyo en el siguiente razonamiento:

«Las circunstancias de la negociación entre las partes no ofrecen duda. Las partes aceptan, por un lado, que el arrendador condonó la renta del mes de abril de 2020 y que de forma añadida negociaron y alcanzaron un acuerdo incorporado como documento nº 28 de la demanda: la moratoria en el pago de las rentas por los meses de mayo y junio de 2020 para ser cobradas en los meses siguientes mediante el abono de 617,75 euros. Es decir, alcanzaron un acuerdo respecto de un periodo parcialmente coincidente con el cierre completo impuesto por las normas propias de la declaración del estado de alarma.

»A finales de octubre de 2020 el arrendatario propone por carta una rebaja de la renta y el arrendador responde ofreciéndole una moratoria doble: no girar la moratoria previa para el cuatrimestre diciembre a marzo, ambos inclusive, y una nueva moratoria para este cuatrimestre del 50% de la renta mensual debida, fijando las cantidades propuestas de forma concreta. El arrendatario contestó el 27 de noviembre proponiendo (i) la condonación -extinción- de la renta durante los periodos de imposible utilización del local, 14 de marzo a 30 de mayo y a partir del 27 de octubre, todos de 2020, hasta que se levanten las restricciones totales para consumo en el interior; (ii) la moderación del pago para el periodo 1 de junio a 25 de octubre de 2020, en función de las limitaciones y características que señala; y (iii) en atención a futuras restricciones que afecten a la capacidad productiva del local, se atenderá al primer criterio. El arrendador rechazó la propuesta e insiste en la moratoria propuesta.

»La demanda, en línea fundamental con la propuesta formulada en la negociación extrajudicial, solo interesa el reconocimiento judicial de reducciones de renta bajo -no moratorias- la literalidad de las peticiones principal y subsidiarias que formula.

»Como avanzamos, la decisión del juez de instancia debe ser confirmada, pues de acuerdo al contenido del art. 2 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, y del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, y en atención a las circunstancias concurrentes, cuando ha existido -como aquí ha ocurrido- negociación y acuerdo, siquiera para un periodo, no puede imponerse al arrendador, que ha seguido negociando, una solución judicial que ampare una nueva reducción no prevista en las citadas normas en cuanto que solo contemplan el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. Es decir, la propia solución propuesta -cuando ya se había admitido una rebaja y aplazamiento anterior- por el arrendador.

»La incongruencia existe (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre), si concede más de lo pedido (ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);o se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida.

»En el caso, se incurriría en incongruencia extra petitasi, interesada en la demandada en exclusiva una reducción o rebaja de la renta -aun en distintas modalidades- como única solución, se impusiera judicialmente una moratoria o aplazamiento».

Por último, la audiencia explica que, en atención a las dudas de derecho que se desprenden de los razonamientos de la sentencia, no procede imponer las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Oposición de la recurrida.

1. Planteamiento. El recurso se funda en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3.1 LEC, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por infracción de la doctrina jurisprudencial rebus sic stantibuso de la onerosidad sobrevenida.

En su desarrollo se realizan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

i) Por lo que se refiere al acuerdo al que se alude en la sentencia, fue una comunicación de la arrendadora a la actora previa solicitud, pero lo único acreditado durante el período en el que se solicitaba la reducción de las rentas son las comunicaciones entre las partes, no un acuerdo, dado que la propietaria solo consintió una moratoria de dos mensualidades y la condonación de la renta del mes de abril de 2020, tal como se recoge en la sentencia.

ii) Existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre los efectos de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la onerosidad sobrevenida, y en distintas audiencias provinciales, de las que cita algunas sentencias, se mantiene que el desarrollo legislativo derivado de la pandemia no vacía el contenido de la creación jurisprudencial de la doctrina rebus.Esa interpretación se fundamenta en que las características reequilibradoras de desarrollo jurisprudencial son más amplias que la mera moratoria de los contratos de tracto sucesivo contempladas en las normas, de acuerdo con la legislación comparada y el derecho europeo de los contratos.

iii) En derecho comparado se reconoce ampliamente la doctrina rebus,que se apoya en los arts. 3.1, 7.1 y 1258 CC, y las medidas legislativas no agotan las posibilidades de control judicial y de reequilibrio de los contratos. En este caso, de los hechos de los que parte la sentencia recurrida resulta que las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre la modificación de las prestaciones debidas por la arrendataria, y se cumplen los presupuestos objetivos fijados por la jurisprudencia para la aplicación de la doctrina rebusy, por tanto, para la moderación de las obligaciones debidas por la actora a la demandada durante la pandemia, con arreglo al suplico de la demanda.

Solicita que se declare que las normas del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, y del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, no impiden la aplicación de la cláusula rebusy la verificación de sus presupuestos en el caso de alteración de la base del negocio en arrendamientos afectados por la pandemia covid-19. Por ello, suplica que se declare que se ha producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones a cargo de la actora, con la consecuencia de acordar la reducción de la renta en los términos especificados en su demanda.

2. Oposición de la recurrida. La recurrida se opone al recurso y solicita su desestimación. Comienza aludiendo a las condiciones subjetivas de los litigantes, tanto por lo que se refiere a la condición de la parte arrendadora, persona jurídica gran tenedora, como, sobre todo, a la condición de la arrendataria como persona física empresaria autónoma. Señala que, en este caso, por ello, resultan de aplicación las soluciones de derecho positivo previstas en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, y en el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, tal como ha interpretado la sentencia recurrida.

Alega que en la exposición de motivos de las normas de emergencia y en su articulado se recoge con claridad que su finalidad era cubrir la necesidad de los arrendatarios afectados por la crisis, y que el legislador ha buscado un equilibrio entre los derechos de la arrendataria a obtener una adecuación de la renta a las circunstancias excepcionales impuestas por la pandemia y los derechos de la arrendadora a obtener el pago de la renta por la cesión del inmueble, de tal manera que se permite el mantenimiento de la actividad económica del arrendatario y del contrato de arrendamiento. Razona que esta es la finalidad que persigue la figura de la rebus(atender los efectos de una circunstancia sobrevenida sobre la vida de un contrato que afecta a su equilibrio, su conmutatividad y a la buena fe).

Se refiere también a que hubo negociaciones en las que la actora propuso la condonación total o parcial de la renta durante determinados periodos en función del nivel de restricción del aforo local, y que la demandada no estaba legalmente obligada a aceptar la condonación o la reducción parcial de la renta, por lo que no se puede imponer por la vía de la doctrina de la rebusalgo que el legislador decidió no incluir, pues la norma aplicable concede el derecho de elección entre la condonación y la moratoria en el pago de la renta a la parte arrendadora, no a la arrendataria.

Igualmente expone que las negociaciones no fructificaron porque la actora pretendía hacerle partícipe de las consecuencias de las decisiones empresariales de cierre de negocio que no estaban adecuadamente justificadas fuera de los periodos en los que la autoridad sanitaria impuso la clausura de la actividad económica y que, de la misma manera que la arrendadora no participa en las alzas en los beneficios en los periodos de bonanza económica que pueda percibir la arrendataria, tampoco tiene que soportar las consecuencias cuando hay una crisis económica y no se aportan los datos contables requeridos para analizar la situación.

El recurso de casación interpuesto va a ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

3. Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación. La recurrente insiste en que no hubo negociación, pero la audiencia considera probado que sí la hubo, y que las partes alcanzaron un acuerdo durante el periodo en que se impuso el cierre completo de los establecimientos (condonación de la renta de abril de 2020 y moratoria de las rentas de mayo y junio de 2020). También dice la audiencia que, posteriormente, la arrendataria no aceptó las propuestas de la arrendadora de una doble moratoria (no girar la moratoria previa y una nueva moratoria para las rentas siguientes), y la arrendadora no aceptó las propuestas de condonación y reducción de la renta formuladas extrajudicialmente por la arrendataria. La audiencia concluye que no se puede imponer al arrendador, que sí negoció, una solución judicial de reducción de rentas que no está prevista por las normas dictadas por el legislador con ocasión de la pandemia del covid 19. Luego añade, y este pronunciamiento no ha sido impugnado, que, puesto que solo se ha solicitado por la actora-apelante la reducción o rebaja de la renta como única solución a la situación generada por la pandemia, no puede imponer una moratoria o aplazamiento no solicitado para no incurrir en incongruencia extra petita.

En este caso no es cuestión controvertida que el contrato de arrendamiento del local destinado a la explotación del negocio de bar-restaurante concertado por las partes se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.

Tampoco se discute que la pretensión de la arrendataria de que se declare la reducción de la cuantía de las rentas previstas en el contrato no estaba amparada por esa normativa. Con todo, la arrendataria entiende que ello es posible porque la normativa específica dictada con ocasión de la pandemia no excluye la aplicación de la rebus,que permite una amplitud de medidas más allá de las adoptadas por el legislador en la normativa de emergencia.

Así planteado, el recurso no puede ser estimado.

El preámbulo del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, constata cómo, «la falta de ingresos o la minoración de los mismos durante el periodo que dure el estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler que pone en serio riesgo la continuidad de sus actividades». Y a partir de ahí, tras señalar que el Código Civil no ofrece una solución idónea para distribuir el riesgo entre las partes, y que la legislación arrendaticia no permite, a falta de acuerdo, excluir el pago de la renta, el preámbulo indica que «se considera conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales, como continuación y mejora del que se propuso por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo».

A la vista de las razones que el legislador tuvo en cuenta a la hora de fijar las medidas extraordinarias dirigidas a lograr el equilibrio contractual en los arrendamientos de locales de negocio, no puede decirse que su fundamento sea diferente del que invoca la recurrente para solicitar la rebaja de la renta que le era exigible según el contrato de arrendamiento concertado con la demandada.

En la normativa de urgencia citada no se contempla la imposición al arrendador de una reducción de la renta en los términos solicitados por la recurrente. Y, dada la subsidiariedad con la que la jurisprudencia reconoce la aplicación de la doctrina rebus,sería preciso invocar y justificar la excepcionalidad de las circunstancias que en el caso permitirían considerar que, para lograr el reequilibrio contractual que se denuncia como producido, pueden imponerse, a falta de acuerdo de las partes, unas medidas distintas a las previstas legalmente.

Para ello no resulta suficiente invocar de modo genérico la compatibilidad de la doctrina rebuscon las medidas establecidas por el legislador. Para exigir una modificación del contrato diferente de la permitida legalmente resulta preciso justificar por qué las restricciones imperativas impuestas por razones sanitarias resultaron especialmente gravosas para la actividad desarrollada (por ejemplo, en atención al tipo de negocio o a las peculiaridades de su explotación), más allá de lo que con carácter general pudo presuponer el legislador al dictar las normas de emergencia.

En efecto, si la causa de alteración sobrevenida de las circunstancias que invoca la recurrente como determinante del desequilibrio de las prestaciones contractuales es la falta o la reducción de ingresos como consecuencia de la pandemia, este es el mismo fundamento que llevó al legislador a fijar las medidas con las que entendió que se reestablecía el equilibrio contractual con carácter generalizado en este tipo de contratos.

Sin embargo, en este caso la recurrente pretende, mediante la invocación genérica de la rebus,obtener una modificación del contrato consistente en una reducción de la renta, tanto durante el tiempo del estado de alarma como después del mismo. Y lo hace sin plantear por qué en su caso concurren circunstancias excepcionales que exceden de las que se tomaron en consideración al establecer el régimen especial de medidas extraordinarias dirigidas a reequilibrar los contratos de arrendamientos de local de negocio, lo que es difícilmente compatible con el carácter subsidiario con que es admisible la aplicación de la doctrina rebus,que requiere que no exista otra vía para reequilibrar el contrato, y en este caso existían unas medidas legales cuya aplicación ha sido eludida por la recurrente.

Por ello, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso de casación determina que se impongan las costas devengadas por este recurso a la parte recurrente.

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