Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2026 (Sentencia: 748/2026, Recurso: 7063/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El día 15 de mayo de 2016, D. Marino
circulaba con su bicicleta por el carril bici que discurre por la Avda.
Ferrandis Salvador de Benicasim y colisionó con otra bicicleta que circulaba
por el mismo carril en sentido contrario, conducida por D. Pio.
2.-A resultas de la colisión, el Sr. Marino
sufrió una luxación posterior del húmero derecho con cuatro segmentos, de la
que debió ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, quedándole como
secuela una limitación en el movimiento del brazo derecho.
3.-No consta acreditado cuál de los dos
ciclistas fue el causante del accidente.
4.-El Sr. Marino formuló una demanda contra el
Sr. Pio y la compañía de seguros WR Berkeley España, en la que reclamó un total
de 80.859,66 euros por los daños y perjuicios sufridos.
5.-Previa oposición de la parte demandada, la
sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Consideró,
resumidamente, que aunque no se tratara de un accidente de circulación entre
dos vehículos de motor, podría aplicarse analógicamente el Texto Refundido
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor (TRLRCSVM) y la interpretación judicial de su art. 1 en cuanto a
indemnizaciones cruzadas en caso de daños personales. Por lo que, mediante una
aplicación orientativa del baremo de tráfico, concedió una indemnización de
55.978,53 euros, más sus intereses legales.
6.-La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por la parte demandada, cuyo recurso fue estimado por la
Audiencia Provincial. Consideró, resumidamente, que no resultaba de aplicación
el TRLRCSVM, por lo que no habiéndose acreditado la responsabilidad del
demandado en el accidente, en los términos del art. 1902 CC, debía
desestimarse la demanda.
7.-El Sr. Marino ha interpuesto un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Legislación aplicable a la colisión de vehículos que no son de motor ni
requieren aseguramiento obligatorio
1.- Planteamiento: El único motivo de
casación denuncia la inaplicación por analogía del art. 1 TRLRCSVM.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que el art. 1 TRLRCSVM y su interpretación
jurisprudencial sobre indemnizaciones cruzadas en caso de daños personales debe
aplicarse analógicamente a las colisiones entre otros vehículos que no son de
motor, como bicicletas o patinetes, pero que en su circulación crean riesgos
similares a los de los vehículos de motor.
2.- Decisión de la Sala: El recurso de
casación debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.
No ofrece duda de que, al tratarse de un
accidente por colisión de dos bicicletas en un carril bici, respecto del que
uno de los ciclistas solicita frente al otro ciclista y su aseguradora de
responsabilidad civil una indemnización por daños personales, no son aplicables
los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSVM), puesto que dicho
medio de transporte no tiene la consideración legal ni reglamentaria de
vehículo de motor (arts. 1.4 de la mencionada Ley -en la redacción vigente en
la fecha del accidente- y 2 de su Reglamento, también en la redacción aplicable
en esa fecha). Como consecuencia de ello, el régimen de responsabilidad civil
aplicable al presente caso es el general de los arts. 1902 y siguientes
del Código Civil.
Tampoco se cuestiona que en el supuesto
enjuiciado nos encontramos ante una absoluta falta de prueba, porque sólo
existen las versiones contradictorias de las partes, de modo tal que no sólo no
hay prueba de que el accidente se produjera por culpa del ciclista demandado,
sino que nos hallamos ante una cuestión anterior aún, y es que no hay prueba
siquiera de la relación de causalidad, porque no se sabe cómo se produjo el
accidente, puesto que la mecánica descrita en la demanda es negada por los
demandados en su contestación, y no hay ningún medio probatorio (atestado,
pericial, testifical, etc.) que indique cómo se produjeron los hechos.
La cuestión estriba, pues, en si cabe una
aplicación analógica de las previsiones del art. 1 TRLRCSVM y de la
interpretación que del mismo ha hecho esta sala a partir de la sentencia
de pleno 536/2012, de 10 de septiembre, de tal modo que, aun en las condiciones
expuestas, cupiera una indemnización para el demandante.
3.-El art. 4.1 CC establece un
sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, que se basa en
un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza,
no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificación
normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también
aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero
presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la
identidad de las situaciones (sentencia 416/2011, de 16 de junio).
La aplicación analógica de una norma presupone
la carencia específica de regulación normativa (sentencias 8/1981, de 7 de
enero, y 925/1998, de 13 de octubre). No obstante, nuestra jurisprudencia
ha tenido en cuenta el sentido de la Exposición de Motivos del Decreto
1836/1974, de 31 de mayo (que dio redacción al vigente art. 4.1 CC) cuando
enfatizaba que la analogía «no presupone la falta absoluta de una norma, sino
la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o
insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de
los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de
identidad o similitud al supuesto no previsto» (sentencias 1050/2000, de 21 de
noviembre; 573/2003, de 13 de junio; 697/2007, de 22 de junio; y las
que en ellas se citan).
Igualmente, la aplicación analógica requiere
identidad de razón. Puesto que propiamente no se aplica la misma norma, sino el
principio que la norma revela o que es reconocido a través de ella, tiene que
darse una situación de igualdad jurídica sustancial, lo que supone la
apreciación de que en el caso concurren los requisitos previstos en el precepto
(sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 99/2009, de 4 de marzo, entre
otras muchas).
4.-En este caso, no cabe hablar de ausencia de
regulación normativa, ni siquiera en sentido relativo, puesto que nos
encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual para el que ya
existen las previsiones del art. 1902 CC, al igual que también hay
previsiones para hipotéticos casos de concurrencia de culpas -habida cuenta la
reciprocidad de daños en la colisión-, ya que en el ámbito de la
responsabilidad civil, con fundamento en el art. 1103 CC, está
pacíficamente admitida, con el efecto de aminorar el quantumde la
responsabilidad civil del sujeto activo en un ilícito culposo, cuando también
ha concurrido imprudencia o negligencia de la propia víctima, de tal modo que,
a la imprevisión y descuido del agente, se suma la imprudencia del perjudicado
(por todas, sentencia 896/2009, de 22 de abril).
5.-Tampoco consideramos que exista identidad
de razón, puesto que los riesgos generados por los vehículos de motor son
diferentes y más graves que los de vehículos sin esa tracción. Sobre todo,
porque ninguna de las bicicletas implicadas tenía ningún tipo de motor y sin
perjuicio que, de lege ferenda,quizás fuera deseable una regulación
más específica de la responsabilidad civil por la conducción de otra clase de
bicicletas distintas a las que después haremos referencia, así como de los
vehículos semi-motorizados y otros vehículos personales.
El régimen específico de responsabilidad por
la conducción de los vehículos de motor tiene su razón de ser en la creación
del riesgo propio de dicha actividad, que en el caso de los daños personales
conlleva el establecimiento, tanto en la legislación comunitaria como nacional,
de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia y
comportan el establecimiento de una presunción de causalidad entre las
actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como
características de aquellas. E incluso se basa en razones de solidaridad
social, por las gravísimas consecuencias dañinas para la vida y la integridad
física que puede conllevar un accidente de tráfico en el que se ven
involucrados vehículos de motor.
6.-Por el contrario, aunque la circulación de
bicicletas puede conllevar también determinados riegos para la integridad
corporal de terceros, no alcanza el nivel de gravedad y frecuencia que sustenta
la solución legislativa sobre vehículos de motor, hasta el punto de que el
legislador no ha adoptado ninguna medida de equiparación, ni siquiera en el
ámbito del seguro obligatorio. Y solo desde hace unos meses (Ley 5/2025, de 24
de julio y Real Decreto 52/2026, de 28 de enero) se ha establecido dicho
aseguramiento para los patinetes eléctricos y las bicicletas eléctricas de
velocidad (conocidas con el anglicismo speed bikes,que pueden
alcanzar los 45 km/h), pero no para el resto de las bicicletas, inclusive las
eléctricas de pedaleo asistido.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso de casación
conlleva que deban imponerse al recurrente las costas por él causadas, según
previene el art. 398.1 LEC.
2.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida del
depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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