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domingo, 24 de mayo de 2026

Colisión entre dos bicicletas en un carril bici con resultado de daños personales. Legislación aplicable a la colisión de vehículos que no son de motor ni requieren aseguramiento obligatorio. Al no tratarse de vehículos de motor, la responsabilidad civil resultante es exigible conforme al art. 1902 CC. No cabe una aplicación analógica del art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no existir ni laguna legal ni identidad de razón.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2026 (Sentencia: 748/2026, Recurso: 7063/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11056671?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El día 15 de mayo de 2016, D. Marino circulaba con su bicicleta por el carril bici que discurre por la Avda. Ferrandis Salvador de Benicasim y colisionó con otra bicicleta que circulaba por el mismo carril en sentido contrario, conducida por D. Pio.

2.-A resultas de la colisión, el Sr. Marino sufrió una luxación posterior del húmero derecho con cuatro segmentos, de la que debió ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, quedándole como secuela una limitación en el movimiento del brazo derecho.

3.-No consta acreditado cuál de los dos ciclistas fue el causante del accidente.

4.-El Sr. Marino formuló una demanda contra el Sr. Pio y la compañía de seguros WR Berkeley España, en la que reclamó un total de 80.859,66 euros por los daños y perjuicios sufridos.

5.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Consideró, resumidamente, que aunque no se tratara de un accidente de circulación entre dos vehículos de motor, podría aplicarse analógicamente el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSVM) y la interpretación judicial de su art. 1 en cuanto a indemnizaciones cruzadas en caso de daños personales. Por lo que, mediante una aplicación orientativa del baremo de tráfico, concedió una indemnización de 55.978,53 euros, más sus intereses legales.

6.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, cuyo recurso fue estimado por la Audiencia Provincial. Consideró, resumidamente, que no resultaba de aplicación el TRLRCSVM, por lo que no habiéndose acreditado la responsabilidad del demandado en el accidente, en los términos del art. 1902 CC, debía desestimarse la demanda.

7.-El Sr. Marino ha interpuesto un recurso de casación.



SEGUNDO.- Único motivo de casación. Legislación aplicable a la colisión de vehículos que no son de motor ni requieren aseguramiento obligatorio

1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la inaplicación por analogía del art. 1 TRLRCSVM.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el art. 1 TRLRCSVM y su interpretación jurisprudencial sobre indemnizaciones cruzadas en caso de daños personales debe aplicarse analógicamente a las colisiones entre otros vehículos que no son de motor, como bicicletas o patinetes, pero que en su circulación crean riesgos similares a los de los vehículos de motor.

2.- Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

No ofrece duda de que, al tratarse de un accidente por colisión de dos bicicletas en un carril bici, respecto del que uno de los ciclistas solicita frente al otro ciclista y su aseguradora de responsabilidad civil una indemnización por daños personales, no son aplicables los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSVM), puesto que dicho medio de transporte no tiene la consideración legal ni reglamentaria de vehículo de motor (arts. 1.4 de la mencionada Ley -en la redacción vigente en la fecha del accidente- y 2 de su Reglamento, también en la redacción aplicable en esa fecha). Como consecuencia de ello, el régimen de responsabilidad civil aplicable al presente caso es el general de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil.

Tampoco se cuestiona que en el supuesto enjuiciado nos encontramos ante una absoluta falta de prueba, porque sólo existen las versiones contradictorias de las partes, de modo tal que no sólo no hay prueba de que el accidente se produjera por culpa del ciclista demandado, sino que nos hallamos ante una cuestión anterior aún, y es que no hay prueba siquiera de la relación de causalidad, porque no se sabe cómo se produjo el accidente, puesto que la mecánica descrita en la demanda es negada por los demandados en su contestación, y no hay ningún medio probatorio (atestado, pericial, testifical, etc.) que indique cómo se produjeron los hechos.

La cuestión estriba, pues, en si cabe una aplicación analógica de las previsiones del art. 1 TRLRCSVM y de la interpretación que del mismo ha hecho esta sala a partir de la sentencia de pleno 536/2012, de 10 de septiembre, de tal modo que, aun en las condiciones expuestas, cupiera una indemnización para el demandante.

3.-El art. 4.1 CC establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones (sentencia 416/2011, de 16 de junio).

La aplicación analógica de una norma presupone la carencia específica de regulación normativa (sentencias 8/1981, de 7 de enero, y 925/1998, de 13 de octubre). No obstante, nuestra jurisprudencia ha tenido en cuenta el sentido de la Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo (que dio redacción al vigente art. 4.1 CC) cuando enfatizaba que la analogía «no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto» (sentencias 1050/2000, de 21 de noviembre; 573/2003, de 13 de junio; 697/2007, de 22 de junio; y las que en ellas se citan).

Igualmente, la aplicación analógica requiere identidad de razón. Puesto que propiamente no se aplica la misma norma, sino el principio que la norma revela o que es reconocido a través de ella, tiene que darse una situación de igualdad jurídica sustancial, lo que supone la apreciación de que en el caso concurren los requisitos previstos en el precepto (sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 99/2009, de 4 de marzo, entre otras muchas).

4.-En este caso, no cabe hablar de ausencia de regulación normativa, ni siquiera en sentido relativo, puesto que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual para el que ya existen las previsiones del art. 1902 CC, al igual que también hay previsiones para hipotéticos casos de concurrencia de culpas -habida cuenta la reciprocidad de daños en la colisión-, ya que en el ámbito de la responsabilidad civil, con fundamento en el art. 1103 CC, está pacíficamente admitida, con el efecto de aminorar el quantumde la responsabilidad civil del sujeto activo en un ilícito culposo, cuando también ha concurrido imprudencia o negligencia de la propia víctima, de tal modo que, a la imprevisión y descuido del agente, se suma la imprudencia del perjudicado (por todas, sentencia 896/2009, de 22 de abril).

5.-Tampoco consideramos que exista identidad de razón, puesto que los riesgos generados por los vehículos de motor son diferentes y más graves que los de vehículos sin esa tracción. Sobre todo, porque ninguna de las bicicletas implicadas tenía ningún tipo de motor y sin perjuicio que, de lege ferenda,quizás fuera deseable una regulación más específica de la responsabilidad civil por la conducción de otra clase de bicicletas distintas a las que después haremos referencia, así como de los vehículos semi-motorizados y otros vehículos personales.

El régimen específico de responsabilidad por la conducción de los vehículos de motor tiene su razón de ser en la creación del riesgo propio de dicha actividad, que en el caso de los daños personales conlleva el establecimiento, tanto en la legislación comunitaria como nacional, de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia y comportan el establecimiento de una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas. E incluso se basa en razones de solidaridad social, por las gravísimas consecuencias dañinas para la vida y la integridad física que puede conllevar un accidente de tráfico en el que se ven involucrados vehículos de motor.

6.-Por el contrario, aunque la circulación de bicicletas puede conllevar también determinados riegos para la integridad corporal de terceros, no alcanza el nivel de gravedad y frecuencia que sustenta la solución legislativa sobre vehículos de motor, hasta el punto de que el legislador no ha adoptado ninguna medida de equiparación, ni siquiera en el ámbito del seguro obligatorio. Y solo desde hace unos meses (Ley 5/2025, de 24 de julio y Real Decreto 52/2026, de 28 de enero) se ha establecido dicho aseguramiento para los patinetes eléctricos y las bicicletas eléctricas de velocidad (conocidas con el anglicismo speed bikes,que pueden alcanzar los 45 km/h), pero no para el resto de las bicicletas, inclusive las eléctricas de pedaleo asistido.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse al recurrente las costas por él causadas, según previene el art. 398.1 LEC.

2.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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