Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2026 (Sentencia: 717/2026, Recurso: 9541/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11056841?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.º-El demandante D. Jesús María suscribió,
con fecha 3 de septiembre de 2009, una póliza de seguro de vida con la entidad
demandada Ibercaja Vida, por un periodo de vigencia mensual renovable, que
comprendía las coberturas siguientes:
Fallecimiento por cualquier causa: 60.000
euros.
Fallecimiento por accidente: 120.000 euros.
Fallecimiento por accidente de circulación:
180.000 euros.
Invalidez absoluta y permanente: 60.000 euros.
Excluido accidente ocurrido fuera de países de
OCDE.
En el propio boletín de adhesión, aportado al
proceso por el demandante, figura la definición de invalidez absoluta y
permanente en los términos siguientes:
«Situación física de carácter irreversible,
cuyo origen no es imputable a la voluntad del Asegurado, y que impide a este el
desarrollo de modo permanente de cualquier relación laboral o actividad
profesional».
2.º-El demandante mediante resolución del
Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de junio de 2015 fue
declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual
de vendedor en quioscos, derivada de enfermedad común, como consecuencia de un
proceso psicopatológico en evolución y tratamiento previéndose posible
recuperación a medio o largo plazo que permita reincorporación laboral, con
indicación que esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a
partir del 1 de julio de 2017.
3.º-Comunicado el siniestro a la compañía
aseguradora negó la cobertura por entender que la incapacidad permanente total
no se encontraba dentro de las coberturas garantizadas en la póliza.
4.º-Al no ser atendida su pretensión
resarcitoria, el asegurado interpuso demanda contra la compañía de seguros en
la que interesó se le condenase a abonarle la cantidad de 60.000 euros, más los
intereses establecidos en el artículo 1108 del CC desde la
interpelación judicial.
El demandante sostuvo, en su escrito de
demanda, que la cuestión controvertida en el procedimiento no es otra que
determinar si el riesgo asegurado, esto es, la invalidez absoluta y permanente,
alcanza la incapacidad permanente total para su profesión habitual, que le fue
reconocida al demandante por la Seguridad Social.
Para defender su posición, citó la normativa
constituida por la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, que, en
su artículo 194.1, señala que la invalidez permanente, cualquiera que sea su
causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, incapacidad
permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta
para todo trabajo y gran invalidez.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total
para la profesión habitual estaría dentro de la cobertura de la póliza,
realizando una interpretación gramatical de la expresión invalidez absoluta y
permanente, que comprende todas las incapacidades que sean permanentes, como
resulta de la conjunción «y» empleada en el texto del boletín adhesión al
describir el riesgo asegurado; por otra parte, si atendemos a la definición que
obra en dicho documento, en su apartado consideraciones previas, se define la
invalidez absoluta y permanente como: «situación física de carácter
irreversible, cuyo origen no es imputable a la voluntad del Asegurado, y que
impide a este el desarrollo de modo permanente de cualquier relación laboral o
actividad profesional», esta descripción redactada unilateralmente por la
compañía de seguros mediante el empleo del adjetivo «cualquier» establece dos
posibilidades de incapacidad: la absoluta, que es aquella que impide el
desarrollo de cualquier relación laboral, y la permanente total, que es aquella
que impide el desarrollo de una actividad profesional.
En definitiva, la incapacidad permanente total
para la profesión habitual se encuentra cubierta por el contrato suscrito por
el demandante, por lo que una interpretación literal, lógica y sistemática de
lo establecido en el contrato de seguro conduce a tal conclusión.
En cualquier caso, nos hallaríamos ante una
cláusula oscura a la que es de aplicación el artículo 1288 del CC, que
consagra la interpretación contra proferentem,según la cual la
interpretación del contrato no puede favorecer a la parte que hubiera originado
la oscuridad.
En su contestación a la demanda, la compañía
de seguros rechazó que se pueda atribuir a las condiciones particulares y
generales del seguro la calificación de «oscuras», «imprecisas» o que adolezcan
«de falta de claridad», por lo que solicitó la desestimación de la demanda,
insistiendo en que la incapacidad permanente total, que sufre el Sr. Jesús
María, no está amparada por la póliza litigiosa, que únicamente da cobertura a
la invalidez absoluta y permanente.
5.º-Seguido el procedimiento, ante el Juzgado
de Primera Instancia número dos de Ocaña, concluyó con una sentencia
estimatoria de la demanda por entender que la cláusula que define el riesgo
objeto de cobertura es oscura, toda vez que utiliza el término gramatical
«cualquier», que puede inducir a error, al comprender la incapacidad afectante
a la actividad profesional del asegurado, y además se incrementa por no
utilizar los términos de la legislación de la seguridad social, lo que genera
una situación de oscuridad que podría haberse solventado mediante la
utilización de la expresión para toda profesión y oficio; por otra parte, nos
hallaríamos ante una cláusula sorpresiva y como tal limitativa de la cobertura,
que debería cumplir las garantías del artículo 3 de la Ley de Contrato de
Seguro.
6.º-Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación por la entidad demandada. Su conocimiento correspondió a
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que dictó sentencia
confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.
La audiencia consideró, en síntesis, que, en
virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en
adelante LCS), las compañías tienen la obligación de redactar las condiciones
contractuales impuestas con «claridad y precisión», a los efectos de que los
asegurados puedan conocer las coberturas garantizadas por la póliza, de manera
que se destacarán de modo especial las limitativas de los derechos de los
asegurados, que «deberán ser específicamente aceptadas por escrito», y que es
de aplicación a dichas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la
interpretación de los contratos, y, en particular, la regla de que las
cláusulas oscuras no deben favorecer a la parte que hubiese ocasionado la
oscuridad según dispone el art. 1288 del Código Civil (SSTS 31 de
marzo de 1973, 3 de febrero de 1989 y 4 de julio de 1997).
La audiencia considera que el contrato incluye
de forma sintética como garantía asegurada la invalidez absoluta y permanente,
descripción que deja mucho que desear a la hora de interpretar el verdadero
alcance de la cobertura, no define previamente la distinción entre incapacidad
permanente parcial, total, absoluta y gran invalidez, tratándose de una
descripción imprecisa y carente de las mínimas garantías de transparencia y
claridad en su redacción, por lo que no pudo ser previamente conocida y aceptada
por escrito por el tomador del seguro.
7.º-Contra dicha resolución la compañía
aseguradora formuló recurso de casación.
SEGUNDO.- Examen de los dos primeros
motivos del recurso de casación
El primer motivo del recurso de casación se
fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el art. 1 de la LCS, en
tanto en cuanto dispone que el contrato de seguro es aquel por el cual el
asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se
produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de
los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital,
una renta u otras prestaciones convenidas.
El recurso se basa en la vigencia del
principio de tipicidad del riesgo asegurado, al que se refiere la STS
425/1999, de 14 de mayo, conforme al cual la compañía no está obligada a
resarcir un siniestro que no haya sido objeto de la correspondiente cobertura
en la póliza, desviándose de los términos del contrato suscrito, que solo
garantiza el riesgo de la incapacidad permanente absoluta. En definitiva, el
significado de incapacidad total para la profesión habitual es claro con
respecto al concepto de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo o
actividad laboral, siendo la primera incapacidad la que se le reconoce al demandante,
por lo que carece del derecho a la cantidad que reclama en el suplico del
escrito rector de este proceso.
En el motivo segundo se consideran infringidos
los arts. 1091 y 1281 del CC. A través de la invocación de los
mentados preceptos, se razona que los términos del contrato son claros, y de su
literalidad resulta que lo asegurado es la invalidez permanente absoluta, y el
demandante se encuentra afecto a una incapacidad permanente total para su
profesión habitual. Además, se define en el boletín de adhesión lo que se
entiende por aquella, es decir: «situación física de carácter irreversible,
cuyo origen no es imputable a la voluntad del Asegurado, y que impide a este el
desarrollo de modo permanente de cualquier relación laboral o actividad
profesional», mientras que la incapacidad sufrida por el demandante es
únicamente para su trabajo habitual de vendedor de quioscos, sin que concurran
pues las circunstancias para calificar la cláusula definitoria del riesgo como
oscura, y cita, al respecto, la STS 473/2012, de 9 de julio.
Como afirma la compañía aseguradora, en su
escrito de interposición del recurso de casación, «realmente el hecho discutido
se basa en la falta de cobertura del siniestro por no hallarse contemplado
entre las coberturas pactadas en las condiciones particulares del contrato», lo
que exige analizar los términos definitorios del riesgo garantizado, por lo que
la íntima conexión existente entre los dos primeros motivos del recurso de
casación determina y posibilita su tratamiento conjunto, a los efectos de dirimir
si el siniestro litigioso se encuentra amparado por la póliza.
TERCERO.- Las exigencias de claridad y
precisión en la redacción de las condiciones generales de la contratación y la
regla de la interpretación contra proferentem (contra el proponente)
Las condiciones generales de los contratos de
seguro son redactadas por parte de las grandes compañías sin que los asegurados
intervengan o negocien individualmente su contenido, de manera que las
facultades contractuales de estos últimos se limitan a adherirse o no en bloque
a las estipulaciones impuestas o predispuestas por las aseguradoras. Esta
limitación al principio de la libre autonomía de la voluntad, reconocido en
el art. 1255 CC, viene acompañada, como es natural, de la exigencia
normativa de que la redacción de tales condiciones generales y particulares se
lleve a efecto de «forma clara y precisa» (art. 3 LCS), «describiendo, de forma
clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así
como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les
afecten destacadas tipográficamente» (art. 8 LCS). Es más, se requiere que las
condiciones limitativas se destaquen de modo especial y que, además, sean
específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS), lo que constituye una
exigencia acumulativa. Todo ello, con la loable finalidad de que el asegurado
tome perfecta constancia de los términos de la cobertura suscrita, y no sea
sorprendido por cláusulas que nieguen la prestación de la compañía sin plena
constancia de su existencia y juego contractual por el asegurado, que se limita
a adherirse a ellas.
El sentido expuesto, nos expresamos en
la STS 602/2025, de 21 de abril, del pleno de la Sala, según la cual:
«La concertación de los contratos de seguro es
prototípica de las contrataciones en masa mediante la utilización de la técnica
de adhesión a unas condiciones generales de contratación impuestas y
predispuestas por las compañías de seguro. La celeridad exigible, en este
concreto sector del tráfico jurídico, en función de las perentorias necesidades
de aseguramiento, explica la utilización de dicha técnica contractual, si bien
con el peaje de la limitación que implica al principio de la libre autonomía de
la voluntad proclamado por el art. 1255 del CC, que queda de esta forma
constreñido a la aceptación o rechazo en bloque del clausulado contractual
predeterminado por las compañías aseguradoras, sin posibilidad por parte de los
tomadores de participar en la configuración jurídica de las pólizas.
»Este escenario disímil, generador de una
indiscutible asimetría convencional, exige establecer mecanismos tuitivos
encaminados a garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de
las partes contratantes.
»En consecuencia, bajo las connotaciones
expuestas, constituye una elemental exigencia en la concertación de contratos
de esta naturaleza que los asegurados tomen constancia real y efectiva de
cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son
cubiertos, y, de esta manera, que no queden indefinidos en el limbo de la
incertidumbre (oscuridad o ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el
tomador del seguro, de manera que se vea negativamente sorprendido cuando
pretenda exigir la indemnización pactada por mor de una cláusula que le impide,
cercena o limita el acceso a la cobertura del siniestro.
»Una exigencia tan elemental requiere no solo
un comportamiento leal por parte de las compañías en la redacción clara y
precisa de sus condiciones contractuales particulares y generales, sino también
que las calificables como limitativas gocen de la garantía adicional de
hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente
amparadas por las firmas de los tomadores, como manifestación de su
conocimiento y aceptación».
La protección del asegurado se complementa con
la norma que consagra la regla de la interpretación contra proferentem(contra
el proponente), que contempla el art. 1288 del CC, según la cual «la
interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la
parte que hubiese ocasionado la oscuridad», precepto aplicable a los contratos
de seguro en los que alcanza pleno significado y razón de ser.
De esta manera, hemos establecido, por
ejemplo, en la STS 599/2023, de 24 de abril, cuya doctrina reproduce
la STS 1349/2025, de 30 de septiembre, que:
«Como señalan las sentencias de esta sala
419/2020, de 13 de julio y 626/2020, de 25 de noviembre:
»"Es reiterada jurisprudencia la que
sostiene que las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el
alcance e interpretación de las condiciones generales de la póliza pesan contra
la compañía aseguradora, en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus
relaciones contractuales con terceros.
»Pueden consultarse al respecto, entre otras,
la STS 498/2016, de 19 de julio, cuando señala que toda la normativa de
seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor
las dudas interpretativas derivadas de la redacción del contrato o de sus
cláusulas oscuras o confusas. O más recientemente, la STS 31/2020, de 21
de enero, cuando establece que:
»'[...] la técnica de las condiciones
generales impuestas y predispuestas por las compañías determinan la vigencia de
la interpretación contra proferentem (contra el proponente), conforme a la cual
«la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer
a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad» (SSTS 248/2009, de 2 de abril; 601/2010,
de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de
junio, entre otras)'"».
CUARTO.- La decisión de los dos
primeros motivos del recurso de casación
Pues bien, bajo los condicionantes expuestos
hemos de resolver la cuestión controvertida objeto del proceso, en tanto que el
demandante sostiene que, de la descripción del riesgo asegurado en el boletín
de adhesión, resulta que se garantizó la «invalidez absoluta y permanente».
Razona la parte demandante y comparten las
sentencias de ambas instancias que los términos contractuales impuestos y
predispuestos por la compañía no delimitan de forma clara, precisa y
comprensible el riesgo suscrito, toda vez que el demandante adolece de una
incapacidad, que es permanente, y absoluta para su trabajo, y no se emplea la
expresión normativa incapacidad permanente absoluta, propia de la legislación
de la seguridad social, sino absoluta y permanente, unidas por una conjunción
copulativa, además no se dice que lo sea para toda clase de trabajo, sino para
cualquier trabajo, por lo que comprendería el que venía desempeñando el
demandante, de manera tal que la incapacidad que padece estaría cubierta por la
póliza.
En definitiva, hemos de determinar si las
precitadas cláusulas contractuales permiten al asegurado comprender cuáles eran
los términos del riesgo asumido por la compañía aseguradora, sin que se le
suscitase al respecto dudas razonables.
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, norma en su art. 194.1 que la incapacidad permanente,
cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del
porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de
acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los
siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente
total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran incapacidad.
Por su parte, el art. 12 de la Orden de 15 de
abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo
de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social,
norma que:
«2. Se entenderá por incapacidad permanente
total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la
realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque
pueda dedicarse a otra distinta.
»3. Se entenderá por incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para
toda profesión u oficio».
Es cierto, y así hemos de indicarlo, que estas
categorías de incapacidad descritas en la legislación tuitiva de la Seguridad
Social no limitan ni condicionan los riesgos objeto de cobertura por las
compañías aseguradoras, que pueden delimitarlos y asumirlos de la forma que
configuren en las condiciones particulares y generales de sus pólizas; ahora
bien, siempre que sean claras, precisas y comprensibles, de manera que el
asegurado tenga constancia de los términos en que se asumen los siniestros
asegurados.
Buena muestra de ello, es que en el boletín de
adhesión no se emplea la expresión incapacidad permanente absoluta, ni la de
incapacidad permanente total, sino invalidez absoluta y permanente. No se
discute que el demandante padece una invalidez que es permanente, pero se dice
que no es absoluta, sino total. En función de que no se delimita el riesgo por
la aseguradora mediante la remisión a la legislación de la seguridad social, ni
la condiciona a la declaración por parte del INSS, debemos analizar si los órganos
de instancia, en su función interpretativa, alcanzaron una conclusión que no
sea asumible, lo que es indiscutible es que, de manera permanente, el actor no
puede desempeñar la actividad a la que se venía dedicando.
Si acudimos ahora a la definición dada por el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, del adjetivo total
resulta que significa: «general, universal y que lo comprende todo en su
especie», y son sinónimos: «general, global, universal, todo, completo,
absoluto, entero, íntegro, pleno, cabal, cumplido»; es decir, se identifica
total con absoluto. De la misma manera, si acudimos ahora, empleando la misma
fuente, a los sinónimos del adjetivo absoluto/a figuran como tales: completo,
total, pleno, categórico, terminante, tajante, incondicional, universal. De
nuevo, como es lógico, se identifica absoluto con total.
Se utiliza además la conjunción copulativa
«y», que une dos adjetivos: por un lado, «permanente», en el sentido de
constante, continuo, duradero, estable, y por otro «absoluta», en los términos
antes reseñados. La descripción del riesgo, en el boletín de adhesión, no se
configura como una entidad única de significado jurídico «incapacidad
permanente absoluta», sino como «invalidez absoluta y permanente».
Por todo ello, debemos acudir a la definición
dada al riesgo asegurado en el boletín de adhesión y, en este caso, resulta que
se reputa como tal, como ya hemos reseñado en varias ocasiones, la «situación
física de carácter irreversible, cuyo origen no es imputable a la voluntad del
Asegurado, y que impide a este el desarrollo de modo permanente de cualquier
relación laboral o actividad profesional». Es cierto, que no emplea la
expresión para toda relación laboral o actividad profesional, sino cualquier relación
laboral o actividad profesional; es decir, se utiliza la forma apocopada del
adjetivo indefinido cualquiera.
Pues bien, en relación con este término, es
sobre el que discuten las partes litigantes; así, mientras que la compañía de
seguros considera que el adjetivo «cualquier» comprende todas las relaciones
laborales o actividades profesionales, el demandante señala que bastaría con
una sola de ellas, y que, en todo caso, las dudas existentes no pueden
perjudicarle.
Ahora bien, siguiendo un criterio
interpretativo literal, que tiene carácter preponderante frente a los otros
criterios interpretativos, que son de aplicación subsidiaria (STS 473/2012, de
9 de julio y las citadas en ella), en el presente caso, el adjetivo
indefinido «cualquier» significa incapacidad para toda relación laboral o
actividad profesional; situación en la que obviamente no se halla el asegurado,
que se encuentra imposibilitado para desempeñar su actividad laboral habitual
como vendedor de quioscos, no cualquier otra, tal y como fue declarado por la
Seguridad Social, y no se discute en el proceso.
En efecto, si acudimos a la expresión
contractual empleada (criterio literal) «cualquier relación laboral o actividad
profesional», el adjetivo indefinido «cualquier» se encuentra, en este caso,
antepuesto a sustantivos contables, entendiendo por tales los que se pueden
computar o enumerar, como son los vocablos «relación», «actividad» y
«profesional».
Pues bien, bajo tal forma, su significado
gramatical, según el Diccionario de la Rae: «Expresa la totalidad del conjunto
denotado por el nombre al que modifica. U. antepuesto a sustantivos contables
en contextos genéricos». Y pone el ejemplo de «Se encargan de cualquier
situación».
Por otra parte, en la STS 252/2026, de 17
de febrero, hemos señalado que:
«Sobre la interpretación de las cláusulas de
los contratos de seguro, la STS de 21/03/2011, con cita de otras, declara
que "... los artículos 1281 a 1289 del Código Civil contienen
un conjunto de normas con rango distinto de aplicación -un cuerpo subordinado y
complementario entre sí, en términos de la sentencia de 2 de septiembre de
1996-, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo primero del
artículo 1281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato
no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las
contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter
subsidiario respecto de la que, en tal caso, llama a la interpretación literal
... Que, en particular, el artículo 1.282 del Código Civil sólo es
aplicable cuando los términos del contrato no permitan conocer la verdadera
intención de los contratantes ... que a los contratos de seguro es aplicable el
canon hermenéutico "contra proferentem ", que recoge el artículo
1288 Código Civil, en los supuestos de falta de claridad. Con dicha técnica se
trata de evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del
contrato - sentencia 711/2008, de 22 de julio".
»La STS de 19/07/2016 añade que
"... El artículo 1288 CC establece un canon hermenéutico
"contra proferentem" como sanción por falta de claridad para proteger
al contratante más débil (SSTS de 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006 y 5
de marzo de 2007), ordenando que «en caso de duda sobre el sentido de una
cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero
esta regla de interpretación sólo entra en juego cuando exista una cláusula
oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de
transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común,
se ha de proteger al contratante que no causó la confusión».
Por todo lo cual, hemos de concluir que el
riesgo de invalidez absoluta y permanente, tal y como fue configurado en el
boletín de adhesión, aportado por el demandante abarca la incapacidad para todo
trabajo (cualquier trabajo), no únicamente para el que se venga desempeñando
habitualmente por el asegurado, lo que desde luego no dice la definición
contractual del riesgo suscrito.
Recientemente, nos hemos pronunciado con
respecto a un caso similar al presente en la STS 252/2026, de 17 de
febrero, en un caso similar en atención de las circunstancias concurrentes.
«[ll]egando con ello a la conclusión, no
ilógica ni arbitraria, de que la acepción de "cualquier" más
coherente con la definición del riesgo asegurado era la que expresaba "la
totalidad del conjunto", en línea con la expresión "para todo
trabajo" usada en el art. 2, pues lo que se quería decir con todo ello era
que solo se cubría el riesgo de invalidez cuando esta fuera absoluta y
permanente e impidiera al invalido la realización o el desempeño de
cualquier/todo tipo de trabajo/actividad laboral. Interpretación que excluye de
cobertura la situación de invalidez permanente en grado total para la profesión
habitual, en la medida que esta solo priva a la afectada de la posibilidad de
desempeñar su trabajo de limpiadora».
QUINTO.- Motivo tercero del recurso de
casación
Se fundamenta en la infracción del art. 3 de la LCS, puesto que se considera que la
cláusula que define lo que se entiende por incapacidad absoluta y permanente no
es limitativa, sino delimitadora del riesgo.
Con la finalidad de la individualización del
riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la
cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas,
de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción
entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de
vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su
aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas
de una u otra manera.
En principio, la distinción es conceptualmente
fácil de establecer.
En efecto, una condición delimitadora define
el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía
aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha
delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la
obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.
Las cláusulas limitativas, por el contrario,
desempeñan un papel asaz diferente, en tanto en cuanto restringen el derecho de
resarcimiento del asegurado.
En este sentido, la sentencia 541/2016,
de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias
58/2019, de 29 de enero; 661/2019, de 12 de diciembre; 1321/2023, de
27 de septiembre, y 602/2025, de 21 de abril, señala que:
«[d]esde un punto de vista teórico, la
distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas
parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el
objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen
surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del
seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o
modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación
garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha
producido».
Las dificultades expuestas han llevado a la
jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras
cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS
853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son
delimitadoras las condiciones:
«[m]ediante las cuales se concreta el objeto
del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el
objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y
en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».
La precitada sentencia 853/2006 sentó
una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones
de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008,
de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de
julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017,
de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre; 661/2019, de 12 de
diciembre; 1321/2023, de 27 de septiembre; 1344/2023, de 3 de octubre; 602/2025,
de 21 de abril, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo
aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que
concretan:
(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;
(ii) en qué cuantía;
(iii) durante qué plazo;
y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.
El papel que, por el contrario, se reserva a
las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el
derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del
seguro, se ha producido (SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016,
de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de
noviembre, 661/2019, de 12 de diciembre, 1321/2023, de 27 de
septiembre, 1344/2023, de 3 de octubre).
En palabras de la STS 953/2006, de 9 de
octubre, serían: «[l]as que empeoran la situación negocial del asegurado».
Un criterio utilizado para determinar la
naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las
limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al
«[a]lcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo
dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» (SSTS 273/2016, de 22 de
abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo).
En este sentido, se atribuye el trato de
limitativa a la cláusula sorpresiva (STS 58/2019, de 29 de enero y
661/2019, de 12 de diciembre); es decir, la que altera ese contenido natural o
usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las
razonables expectativas convencionales del asegurado.
Las consecuencias de la diferenciación entre
ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental,
dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de
aceptación genérica (SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de
marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de diciembre), sin la necesidad de la
observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario,
a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los
requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es,
estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito,
formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un
conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto (SSTS
516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de
abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de abril; 58/2019,
de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que
además han de concurrir conjuntamente.
Pues bien, en este caso, la cláusula litigiosa
define y delimita el riesgo cubierto por la póliza, al señalar lo que abarca la
cobertura de invalidez absoluta y permanente, con ello no se restringe o limita
la prestación de la compañía aseguradora, sino que se explicita, fijando su
contorno en un esfuerzo exigible de transparencia contractual en protección del
asegurado y en cumplimiento de las prevenciones legales impuestas por los arts. 3 y 8 LCS con
la finalidad antes reseñada. Tampoco, tal y como es descrita, tiene naturaleza
de condición general sorpresiva para requerir el mismo tratamiento jurídico que
el dispensado a las limitativas, puesto que no se aparta de la práctica
aseguradora en esta clase de seguros, que reconocen la invalidez absoluta y no
la total, así como dicha redacción del riesgo no genera una confusión razonable
sobre el siniestro objeto de garantía; por todo ello, este motivo también debe
estimarse.
En consecuencia, procede casar la sentencia de
la audiencia y, al asumir la instancia, desestimar la demanda.
SEXTO.- Costas y depósito
1.-La estimación del recurso de casación
determina que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas
procesales (art. 398 LEC).
2.-Acordamos la devolución del depósito
constituido para recurrir (disposición adicional 15,
apartado 8, LOPJ).
3.-La estimación del recurso de casación
implica la estimación del recurso de apelación, por lo que tampoco se imponen
las costas del mismo a ninguna de las partes y procede, igualmente, la
devolución del depósito para apelar, todo ello con fundamento en las mismas
disposiciones normativas antes citadas.
4.-La desestimación de la demanda conduce a la
imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante (art. 394 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por la demandante Ibercaja Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra
la sentencia 163/2021, de 14 de julio, dictada
por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de
apelación n.º 9/2020.
2.º-Casar la referida sentencia y, con
estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 148/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2
de Ocaña, revocamos dicha resolución, y desestimamos la demanda deducida por D.
Jesús María contra la precitada compañía aseguradora, con imposición de las
costas de primera instancia a la parte demandante.
3º.-No se hace especial pronunciamiento sobre
las costas de los recursos de apelación y casación y se acuerda la devolución
de los depósitos constituidos para recurrir.
No hay comentarios:
Publicar un comentario