Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto considera la parte recurrente que debió suspenderse en su momento el curso de las actuaciones por la concurrencia de prejudicialidad civil, según interesó en el presente proceso.
La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero (sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil", que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro (SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.
La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero, como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal. Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia, por no reunirse los requisitos necesarios para ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma. Sin duda dicha sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la Audiencia atribuye especial significación, en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación, lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia. Pero, es más, la propia Audiencia considera correctamente que en este caso no existe tal prejudicialidad, pues en el presente proceso nos encontramos ante la liquidación de un contrato de obra entre promotora y contratista, en el cual se denuncian ciertas deficiencias o retrasos de ejecución, y en el proceso nº 1223/2004 se trata de la reclamación de un tercero frente a ambos, y los propios técnicos de la construcción, en razón igualmente a deficiencias constructivas; situación en que podría hablarse de procesos paralelos pero no de la existencia de verdadera prejudicialidad.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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