Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Inexistencia de modificación de la causa petendi [causa de pedir].
A) La causa petendi [causa de pedir] es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, (STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000).
La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes (STS 25-06-2009, RC n.º 978/2004).
El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia (SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.
B) Según declara la STS 10-12-1996, RC n.º 292 / 1993, la calificación del negocio jurídico verificada por las partes no vincula a los tribunales en atención a los principios iura novit curia [el Tribunal conoce el Derecho] y da mihi factum, dabo tibi ius [dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas (SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión (SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994).
C) En el recurso, acontece lo siguiente: 1. La actora basó su demanda en los siguientes hechos: (i) la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, (i) un pacto de arras inserto en el contrato de compraventa y (iii) el incumplimiento de la parte vendedora demandada, y pidió el cumplimiento forzoso de la compraventa mediante el otorgamiento de escritura pública y la indemnización de daños y perjuicios, subsidiariamente la eficacia del pacto de arras y subsidiariamente la devolución de la cantidad entregada como arras.
2. Los demandados alegaron el incumplimiento de los demandantes y pidieron la desestimación de la demanda.
3. La controversia que accedió a la segunda instancia coincidió con la planteada inicialmente y la sentencia impugnada examinó (i) la existencia del contrato de compraventa, (ii) el alcance del pacto sobre arras y los actos determinantes del cumplimiento o incumplimiento de las partes, y desestimó la demanda.
4. En consecuencia no hay modificación de la causa de pedir porque la sentencia recurrida se ha ajustado a los hechos alegados, valorando la prueba aportada al proceso y resolviendo dentro de las pretensiones formuladas. Las alegaciones y peticiones de la demanda -no siempre claras en orden a la naturaleza del pacto de arras inserto en el contrato de compraventa- y las alegaciones de incumplimiento recíproco permiten al Tribunal, en aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius" [dame el hecho y te daré el Derecho], si la prueba practicada le lleva al convencimiento, declarar el incumplimiento de los demandantes, calificar como penales las arras, examinar la corrección jurídica de la resolución del contrato comunicada por los demandados a los vendedores y aplicar las consecuencias de todo ello, pues se resuelve atendiendo a los hechos alegados y en absoluto altera lo que fue objeto de la controversia. El respeto a la causa de pedir de la demanda no impide al Tribunal examinar los hechos enervantes de las consecuencias jurídicas pretendidas por los demandantes.
D) La alegación de incongruencia, que los recurrentes basan en la improcedencia de que la sentencia declare el derecho de los demandados a retener el importe de las arras por no haber sido pedido mediante reconvención, debe ser rechazada porque la desestimación de la segunda de las peticiones subsidiarias formulada por los recurrentes en la demanda, lleva implícito el reconocimiento del derecho de los demandados a hacer suyo el importe de la señal, y no es necesario que éstos ejerciten una acción declarativa, por vía de reconvención, destinada a obtener la afirmación de su derecho bastando, como hicieron, que se opusieran a dicha petición en la contestación a la demanda.
CUARTO. - La carga de la prueba.
A) Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha declaró esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC (SSTS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995, 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995, 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996, 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000, 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000), pues no son normas de valoración de prueba. Criterio también sostenido respecto al 217 LEC (SSTS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004, 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005, 4 de febrero de 2010, RC n.º 2333/2005).
Es incoherente alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas (STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997) y no sirven como soporte para verificar si la dosis de prueba tomada en cuenta por la Audiencia para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente (STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996).
B) El motivo debe desestimarse porque: (i) la Audiencia Provincial no ha hecho recaer en los actores las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho cuya acreditación no les correspondiera, pues alegado por éstos su conducta cumplidora a ellos les corresponde la carga su prueba, conforme establece el artículo 217.2 LEC, (ii) el motivo va dirigido a combatir la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial a fin de que esta Sala declare que no está acreditado el incumplimiento de los recurrentes o que se produjo el incumplimiento imputable a ambas partes.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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