Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- Motivo primero y segundo. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de los arts. 216 y 218 LEC, en relación con los arts 399, 400, 401, 428 y 456 LEC y la jurisprudencia que los aplica, por incongruencia fundada en la vulneración de los límites jurisdiccionales del recurso de apelación ya que la sentencia que se recurre, entra a conocer sobre extremos consentidos que no han sido objeto de impugnación ("tantun devolutum quantum apellatum").
Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de los arts. 216 y 218 LEC, en relación con los arts. 399, 400, 401, 428 y 456 LEC y la jurisprudencia que los aplica, por incongruencia fundada en la conculcación de la doctrina jurisprudencial de las cuestiones nuevas en el recurso de apelación.
Se desestiman los motivos que se analizan conjuntamente por su concatenación.
Entiende el recurrente que la Audiencia entra a calificar la relación de "fiducia cum amico", cuando nadie calificó de dicha manera la relación en primera instancia. Añade que solo en el recurso de apelación se alega sorprendentemente la existencia de un negocio fiduciario, de lo que se hace eco la sentencia recurrida, planteándose improcedentemente una cuestión nueva en segunda instancia. Entiende que no se trata de la aplicación del principio "iura novit curia" sino de la variación de la realidad histórica.
Tiene declarado esta Sala que, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior ("lite pendente, nihil innovetur"), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre, 678/2009, de 3 noviembre) (STS 17-2-2011, rec. 1503 de 2007), por lo que tampoco se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución ).
A la vista de ello debemos declarar que en la sentencia recurrida se analiza la relación jurídica como negocio fiduciario en base a la pretensión postulada en el recurso de apelación, con lo que no podemos aceptar que sea un extremo que no haya sido objeto de debate.
Ahora bien no podemos aceptar que se haya alterado el supuesto fáctico analizado pues en la sentencia recurrida no se alteran los hechos plasmados en la demanda, ya que en esta se hace referencia al negocio encubierto en virtud del cual el demandado reconocía que el actor era propietario en un 50% de la finca y de la concesión de automóviles que sobre ella funcionaba.
En la sentencia impugnada se parte de los hechos asumidos por las partes y en función de ello aplica el derecho que es pertinente al caso, en base a lo alegado en el recurso. Tampoco el recurrente en apelación se excedió en su impugnación del marco procesal, pues se limitó a dar nombre jurídico a la operación antes referida, para lo cual no era preciso un gran ingenio jurídico, dado que la "fiducia cum amico" era evidente.
El tribunal no se apartó del supuesto fáctico planteado ni de la causa de pedir (art. 218 LEC), si bien aplicó fundamentación jurídica que le fue invocada, y que era distinta de la argüida en primera instancia, pero plenamente concatenada con la situación litigiosa (art. 400 LEC), centrándose en el documento en el que el demandado reconocía la propiedad por parte del actor del 50% del inmueble.
Por todo ello, no se viola ninguno de los preceptos invocados habiendo resultado la sentencia congruente con los planteamientos de las partes.
CUARTO.- Motivos tercero, cuarto y quinto. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en cuanto la infracción determina la nulidad y produce indefensión a esta parte, concretamente de los arts. 216 y 218 LEC, en relación con los arts. 399, 400, 401, 428 y 456 LEC y la jurisprudencia que los aplica, por violación de la preclusión de hechos y fundamentos de derecho, así como de acciones judiciales, por la conculcación de la doctrina jurisprudencial de las cuestiones nuevas y por la vulneración de los límites jurisdiccionales del recurso de apelación ya que la sentencia que se recurre, entra a conocer sobre extremos consentidos que no han sido objeto de impugnación ("tantun devolutum quantum apellatum").
Infracción del art. 24.1 y 2 de la CE y de la doctrina jurisprudencia aplicable.
Errónea valoración de la prueba por infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC.
Se desestiman los motivos que se analizan conjuntamente por su base común.
Alega el recurrente que la sentencia se pronuncia sobre una acción no ejercitada cual es, la declaración de validez y eficacia del negocio fiduciario, entendiendo que peca de incongruencia y genera indefensión.
Analizada la demanda se aprecia en la misma que se describe que pese a que la titularidad formal era del demandado, este reconoció que la propiedad del 50% era del actor, por lo que lo peticionado era que se le condenase al demandado al pago de la mitad de lo que había obtenido con la venta del bien y para nada articula la declaración de validez o eficacia del documento que sustenta su acción, por lo que la cuestión relativa al negocio fiduciario estaba implícita inescindiblemente en el pedimento articulado; es decir, la parte actora refirió los hechos, el negocio jurídico que unía a las partes y la Sala tan solo le dio "nomen iuris" sin alterar los términos del debate, sin generar indefensión (art. 24 CE) y sin incurrir en error en la valoración de la prueba que fue lógica y razonable. Como declaró esta Sala no hay incongruencia cuando la sentencia ha declarado la existencia de un negocio simulado puesto que, para pronunciarse sobre la ganancialidad del bien, era preciso valorar primero la existencia de fiducia (STS, Civil del 27 de Febrero del 2007. Recurso: 1095/2000).
El demandado sabía, desde el inicio, cuáles eran los pedimentos, su sustrato histórico, la causa de pedir, el soporte documental, y la propiedad que se reclamaba sobre el resultado de la venta que el actor entendía como propio en un 50%.
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