Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
QUINTO.-
La
respuesta de esta Sala a la cuestión así delimitada no puede prescindir de la
doctrina jurisprudencial existente en relación con la fuerza ejecutiva de los
acuerdos adoptados en junta de propietarios.
Así, en materia de validez y
plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: «los acuerdos
que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de
la Comunidad
de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por
el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo
16 de la Ley de
Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los
propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos
(SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre
de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006). De esta doctrina se
desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean
radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables (STS 18
de julio de 2011, rec. 2103/07)». Por otro lado, también es doctrina
jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 28/10/2004, 25/01/2005 o
17/12/2009, que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de
algún precepto de la LPH
o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando
reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos
acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva.
1ª) La sentencia impugnada
considera en el fundamento de derecho tercero que, según consta en la certificación
administrativa relativa al acuerdo de agosto de 2001, la instalación litigiosa
fue denegada por la comunidad de propietarios pero que este extremo no
significa que la obra, sin más estudio o análisis, sea declarada ilegal y deba
retirarse, por lo que analiza la prueba practicada en relación con la
alteración o no de la terraza de naturaleza común y de uso privativo y concluye
que no afecta ni altera dicho elemento común.
2ª) La sentencia se opone así
a la doctrina jurisprudencial expuesta porque, pese a considerar acreditada
tanto la naturaleza de elemento común de la terraza en la cual se han ejecutado
las obras como la ausencia de autorización para la ejecución de las mismas,
según la certificación administrativa que constata el acuerdo de 5 de agosto de
2001, no impugnado, denegando autorizar la instalación litigiosa, y pese a que la
ejecución de las obras por los demandados dio lugar a un nuevo acuerdo el 30 de
julio de 2005, por el cual se otorgaron poderes al presidente de la comunidad
de propietarios para ejercitar acciones frente a aquellos, procede a analizar
si esas obras no consentidas por la comunidad de propietarios demandante se
ajustan a la LPH.
3ª) Este último razonamiento
se opone a la doctrina jurisprudencial antes expuesta porque, adoptado el
acuerdo por la junta de propietarios -dentro del ámbito propio de las
competencias atribuidas a esta en el artículo 14 LPH - en el sentido de no
autorizar la instalación en la terraza común del edificio de una estructura tipo
toldo-carpa, y no habiendo sido impugnado por el ahora recurrente en el plazo
legalmente establecido, el acuerdo debe considerarse válido y plenamente
ejecutable.
4ª) En cualquier caso, tampoco
concurre ninguna vulneración de la
LPH ni de los estatutos tan manifiesta que pudiera equivaler
a la infracción de normas imperativas o de derechos fundamentales de los
demandados, porque las obras litigiosas, consistentes en un cerramiento frente
a la fachada del inmueble mediante una carpa exterior permanente y de
considerables dimensiones, ubicada en la terraza común de la comunidad de
propietarios recurrente, aunque de uso privativo, se extralimitaron
manifiestamente del uso autorizado por los estatutos.
SÉPTIMO.-
En
consecuencia procede estimar el recurso y, conforme al art. 487.3 LEC, casar la
sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar revocar la sentencia
de primera instancia para estimar la demanda. Además, se reitera como doctrina
jurisprudencial que los acuerdos que, adoptados en junta de propietarios, no
sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables.
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