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martes, 19 de noviembre de 2013

Civiil – D. Reales. Propiedad horizontal. Los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

QUINTO.- La respuesta de esta Sala a la cuestión así delimitada no puede prescindir de la doctrina jurisprudencial existente en relación con la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios.
Así, en materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables (STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07)». Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 28/10/2004, 25/01/2005 o 17/12/2009, que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva.
SEXTO.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso examinado comporta la estimación del recurso por las siguientes razones:
1ª) La sentencia impugnada considera en el fundamento de derecho tercero que, según consta en la certificación administrativa relativa al acuerdo de agosto de 2001, la instalación litigiosa fue denegada por la comunidad de propietarios pero que este extremo no significa que la obra, sin más estudio o análisis, sea declarada ilegal y deba retirarse, por lo que analiza la prueba practicada en relación con la alteración o no de la terraza de naturaleza común y de uso privativo y concluye que no afecta ni altera dicho elemento común.
2ª) La sentencia se opone así a la doctrina jurisprudencial expuesta porque, pese a considerar acreditada tanto la naturaleza de elemento común de la terraza en la cual se han ejecutado las obras como la ausencia de autorización para la ejecución de las mismas, según la certificación administrativa que constata el acuerdo de 5 de agosto de 2001, no impugnado, denegando autorizar la instalación litigiosa, y pese a que la ejecución de las obras por los demandados dio lugar a un nuevo acuerdo el 30 de julio de 2005, por el cual se otorgaron poderes al presidente de la comunidad de propietarios para ejercitar acciones frente a aquellos, procede a analizar si esas obras no consentidas por la comunidad de propietarios demandante se ajustan a la LPH.
3ª) Este último razonamiento se opone a la doctrina jurisprudencial antes expuesta porque, adoptado el acuerdo por la junta de propietarios -dentro del ámbito propio de las competencias atribuidas a esta en el artículo 14 LPH - en el sentido de no autorizar la instalación en la terraza común del edificio de una estructura tipo toldo-carpa, y no habiendo sido impugnado por el ahora recurrente en el plazo legalmente establecido, el acuerdo debe considerarse válido y plenamente ejecutable.
4ª) En cualquier caso, tampoco concurre ninguna vulneración de la LPH ni de los estatutos tan manifiesta que pudiera equivaler a la infracción de normas imperativas o de derechos fundamentales de los demandados, porque las obras litigiosas, consistentes en un cerramiento frente a la fachada del inmueble mediante una carpa exterior permanente y de considerables dimensiones, ubicada en la terraza común de la comunidad de propietarios recurrente, aunque de uso privativo, se extralimitaron manifiestamente del uso autorizado por los estatutos.
SÉPTIMO.- En consecuencia procede estimar el recurso y, conforme al art. 487.3 LEC, casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar revocar la sentencia de primera instancia para estimar la demanda. Además, se reitera como doctrina jurisprudencial que los acuerdos que, adoptados en junta de propietarios, no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables.

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