Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
QUINTO.-
(...) La
recurrente, tras un relato de hechos, con una interpretación interesada de los
mismos, concluye que el mandamiento judicial era un título defectuoso
inscrito a los que se refiere el art. 297 LH, que impedía el ejercicio de
las funciones calificadoras, por lo que debe excluirse responsabilidad al
registrador.
El motivo debe desestimarse.
Ni fundamenta las razones que le impedían denegar o suspender la cancelación de
la inscripción de dominio e inscribir posteriormente la finca a sus antiguos
propietarios con ocasión de un pleito en el que la entidad recurrida ni había
sido llamada, ni menos vencida en juicio, pues ya la tenía inscrita a su nombre
antes de que se dictara sentencia en el referido pleito del que fue ajeno, ni
alega la concreta vulneración del art. 297 LH. Antes bien, debía tener en
cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y
autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar
y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado
o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos
derivados del propio Registro conforme a su legislación específica.
La fundamental función
calificadora del Registrador, está sujeta al art. 20 LH que exige al
Registrador, bajo su responsabilidad (art. 18 LH), que para inscribir o anotar
títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y demás derechos reales sobre inmuebles deberá constar previamente
inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se
otorguen los actos referidos, debiendo el Registrador denegar la inscripción
que se solicite en caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona
distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, prohibiéndose incluso la mera
anotación preventiva de demanda si el titular registral es persona distinta de
aquella frente a la que se había dirigido el procedimiento (art. 20,
párrafo séptimo).
La calificación del
Registrador ha de realizarse no sólo teniendo en cuenta el documento
presentado, sino también "... lo que resulte de... los asientos del
Registro " (art. 18 LH) y "... los obstáculos que surjan del
Registro " (art. 100 RLH).
La anómala inscripción de la
finca de autos a favor de tercero en virtud de una sentencia que acompañaba un
mandamiento judicial dimanante de un procedimiento en el que no ha sido llamado
el anterior titular no puede encontrar amparo ni en el art. 100 RH, ni en
resoluciones de este Alto Tribunal, ni en doctrina sentada por la DGRN que cita, antes al
contrario, la Resolución
de 24 de febrero de 2006 destaca la competencia del Registrador en la
calificación de resoluciones judiciales que comprende la adecuación o congruencia
de la resolución con el procedimiento seguido, estando protegido por el
Registro quien hubiera sido parte en el proceso o haya tenido legalmente la
posibilidad de intervención en el mismo.
Ha quedado probado en la
instancia que el pleito del que dimanan el mandamiento judicial y la providencia
se siguió exclusivamente contra COPRIM. Por ello el Registrador debiera haberse
negado a practicar la cancelación e inscripción ordenadas en las resoluciones,
pues era de su exclusiva responsabilidad la calificación de tales documentos de
los que resultaba claramente que el pleito en cuestión no se había seguido
contra la hoy recurrida, titular del dominio inscrito con anterioridad a la
sentencia que se adjuntó con la expedición de los mismos. Y debía negarse a
ello hasta el punto de que el Juez no puede apremiarle, como así resulta del
art. 136 RLH: " los Registradores deberán acudir al Presidente de la Audiencia respectiva en queja
de los apremios que los Jueces o Tribunales, al conocer de algún negocio civil
o criminal, les hicieren para practicar cualquier asiento improcedente a juicio
de aquellos funcionarios ".
Las consecuencias del
defectuoso proceder por parte del Registrador supuso la pérdida de la
titularidad de la finca por parte de BEDRIOL y la adquisición de la misma por
parte de un tercero hipotecario, protegido por el art. 34 LH, de todo lo cual
deriva la responsabilidad que le es exigida en virtud de lo establecido en los
arts. 296.2 º y 4 º y 312 LH.
Por tanto, se dan todos los
presupuestos para la exigencia de responsabilidad reclamada en el presente litigio,
concurriendo la relación de causalidad necesaria, como de forma precisa razona
el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, cuyos presupuestos
no han sido desvirtuados por el motivo.
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