Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
1. La controversia jurídica la resuelve el Tribunal Superior en el fundamento
segundo de la sentencia.
En él parte de unos presupuestos no discutidos y por ende
aceptados por la defensa. En efecto, es incontestable que el recurrente produjo
la muerte de Eladio, por lo que no se plantea problema alguno de causabilidad o
de atribución del hecho (imputación objetiva).
El modus operandi o desarrollo de la acción delictiva ha
quedado definitivamente fijada en la vídeo grabación, que fue visionada por el
jurado y por la Sala de apelación, de ahí que la descripción objetiva de los
hechos desarrollada en el factum corresponde fiel y exactamente con lo
percibido por la Sala de apelación. El único detalle no resuelto es si el
acusado después de golpear brutalmente con el puño a la víctima con su brazo
derecho trató con el izquierdo de amortiguar el golpe.
No hay cuestión acerca de la voluntad del acusado de
robar y no de matar, pues así lo afirmó en su momento el acusado, al sostener
que no tenía intención directa de matar, por lo que el conflicto
jurídico se concreta en la determinación de si en el hecho concurrió "dolo
eventual", por haberse representado el acusado la alta probabilidad
de que la víctima falleciese como consecuencia de la agresión, o si la muerte
fue una consecuencia no asumida como probable por el acusado al cometer la
acción, en cuyo caso nos hallaríamos ante un supuesto de imprudencia.
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Analizando el caso concreto el Tribunal Superior ha
puesto el énfasis en dos aspectos que decantaban la cuestión del lado del dolo
eventual. Estos son: la magnitud en la violencia del golpe y el estado de
precariedad física de la víctima, de cuya combinación -según el Tribunal
Superior- puede y debe inferirse la conciencia por parte del acusado de que con
su acción estaba comprometiéndose seriamente (poniendo en peligro) la vida de
la víctima.
No se trataba de un golpe cualquiera sino que mostraba
una violencia extrema, que hacía prever de forma probable que la víctima
quedaría noqueada, para la más fácil ejecución del delito y la imposibilidad de
identificar al agresor. El estado físico de la víctima era perfectamente
apreciable en la grabación de las cámaras de seguridad del edificio. Con todo
lo afirmado el Tribunal Superior concluye, como antes lo hizo el Tribunal de
Jurado, que la conducta excede de lo simplemente imprudente para pasar al
ámbito del dolo eventual, corroborado por la indiferencia del acusado
respecto a la vida de la víctima, que se hallaba postergada al servicio de un
nimio interés lucrativo de apoderarse de la cartera de la víctima. El acusado
escapó del lugar dejando a su suerte y en situación de inconsciencia al
agredido.
2. Antes de analizar los reparos planteados por el impugnante hemos de dejar
sentado que las alegaciones realizadas respecto a la adecuada motivación de la
sentencia por parte de los jurados (art. 61 L.O.T.J .) deben quedar al margen,
pues en casación solo cabe plantear los mismos motivos que se articularon ante
el Tribunal Superior, cuando su resolución no ha sido favorable al recurrente.
No es posible distribuir los motivos impugnativos ante el Tribunal Superior de
Justicia (apelación) y ante este Tribunal de casación, por ser contrario a los
más elementales principios procesales. No es correcto, "per saltum",
plantear un motivo por este trance procesal que el recurrente pudo plantear
primero ante el Tribunal Superior.
Ya dentro del motivo de casación adecuado, en su
desarrollo se hace referencia a un cúmulo de razones, que apuntarían, según el
recurrente, a la aplicación del art. 142 .P.
En el relato argumental pretende acreditar que no
concurren en el caso los elementos indiciarios de los que la jurisprudencia de
esta Sala, entiende que se deduce una voluntad homicida (dolo eventual).
Podemos resumirlos del modo siguiente:
a) Sentada la carencia de intencionalidad directa de
causar la muerte el médico forense D. Eloy señala que es poco habitual que se
produzca el fallecimiento de una persona con un golpe de estas características.
"El fallecimiento fue debido a mala suerte ".
b) Solo se produce un golpe, esto es, no hubo
reiteración, y además se lleva a cabo con la mano, sin que el agresor portara
algún tipo de objeto contundente.
c) La policía que lo detuvo afirmó que cuando se le
informó que había causado la muerte del expoliado, se sorprendió enormemente,
lo que indica que no se había representado la posibilidad de causar el óbito.
d) Tras golpear a la víctima, trató de evitar la caída al
suelo con el otro brazo, lo que denota una intención de causar el menor daño
posible (tal actuación no queda clara en la grabación vídeografica).
e) La muerte no se produce únicamente por el puñetazo
sino por la combinación del puñetazo seguido de la caída.
f) Aunque el sujeto activo se representara la posibilidad
de caída al suelo e incluso la producción de una lesión importante, no por ello
debemos concluir que se representó la posibilidad de que el golpe y posterior
caída pudieran ocasionar la muerte del agredido.
g) No concurren los puntos de referencia que utiliza la
jurisprudencia para inferir un ánimo homicida de carácter eventual. En
definitiva los medios empleados en la ejecución del robo violento no eran
capaces o potencialmente adecuados para producir la muerte.
3. Antes de dar respuesta al motivo debe analizarse el dato aducido por el
recurrente de que con la otra mano a la que propinó el golpe, trató de aminorar
los efectos del brutal ataque. El Tribunal Superior, acogiendo la conclusión
alcanzada por el jurado, que goza de inmediación, refiere que no se percibe en
el vídeo este dato, y en cualquier caso se trataría de una simple conjetura
.
Pero además no se acomoda a criterios lógicos, ya que si
pretende el agresor propinar un golpe de inusitada contundencia, luego contradictoriamente
trate de aminorar los efectos esperados, pues de ser así, lo usual es que
moderara el golpe inicial.
Por otra parte no puede excluirse, por aparecer como
razonable dentro de la dinámica delictiva, que si el recurrente pretende robar
y no ser identificado, la dureza del golpe permite "noquear" a la
víctima, (inconsciencia), o cuando menos ocasionar una situación de
perturbación o confusión en el ánimo del expoliado que facilitase el robo e
impidiese la identificación de su autor.
Dicho lo anterior y analizando la subsunción del hecho en
el art. 139 C.P ., los argumentos del Tribunal Superior son razonables y deben
ser aceptados por este Tribunal de casación.
Es cierto que lo normal, como nos enseña la experiencia
es que un golpe (aunque sea potente) en la cabeza provoque la muerte de una
persona, como han demostrado las aplicaciones que esta Sala ha hecho
calificando la conducta como imprudente, y si eso es así con carácter general,
el caso de autos posee especiales características, pues a la desproporción de
fuerzas y ante la violencia inusitada del golpe en la cabeza, el agredido
carecía de resortes para resistir o cubrirse de los efectos del mismo, dada la
limitación física que padecía. De ahí, que la agresión colocara al cuerpo del
agredido en objeto sin control o resistencia capaz de amortiguar el ataque, y
en esa situación no era difícil prever que un contundente golpe contra el suelo
produjera graves traumatismos (v.g. hemorragia cerebral) provocando ante la
inercia del cuello un desnucamiento del sujeto pasivo, como al parecer ocurrió
(traumatismo raquimedular).
Junto a tales razones esta Sala de casación tropieza con
una declaración factual no cuestionada por ninguna de las partes, según la
cual, el autor del hecho se representó la alta probabilidad de que la víctima,
a consecuencia del puñetazo se precipitaría inevitablemente contra el suelo,
contra el que golpearía (fuerte golpe en la cabeza) que incluso podría causarle
la muerte, aceptando tal probable resultado mortal.
Así pues los argumentos, invocados dentro de la teoría de
la representación, quedan desvirtuados por la declaración factual, descrita
después de valorar adecuadamente las pruebas de cargo por el Tribunal de
Jurado. La naturaleza del motivo interpuesto obliga a ceñirse al relato
probatorio, habida cuenta de que no se articuló motivo alguno para modificarlo (art.
884.3 L.E.Cr .).
Por todo ello la pretensión impugnatoria debe rechazarse.
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