Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).
1 .- (...) A) Ninguna de las dudas que la defensa pretende arrojar sobre la
cadena de custodia conducen a la ilicitud probatoria. Es cierto que la ruptura
de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración
de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de
inocencia. Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de
control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del
delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. Lo
contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que
definen el derecho a un proceso con todas las garantías. Pero las objeciones
del recurrente son cuestiones fácticas que, como tales, se hallan sujetas a las
reglas generales sobre valoración de la prueba. En otras palabras, no se pueden
confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como
garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si
esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar;
ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para
despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No
es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (cfr. STSS
195/2014, 3 de marzo; y 506/2012, 11 de junio y 884/2012, 8 de noviembre, entre
otras).
En palabras del Fiscal que la Sala haya suyas, la cadena
de custodia constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad
dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las
personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de
custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba
pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta
a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en
consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el
proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que
las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen
pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de
modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este
respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba
pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la
garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis.
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B) En el extenso desarrollo del primero de los motivos,
la defensa deriva la nulidad probatoria de las irregularidades invalidantes con
las que se habrían practicado las primeras diligencias. Sin embargo, ya hemos
apuntado supra que el distanciamiento de los requerimientos formales
exigidos por los protocolos policiales en la obtención de las piezas de
convicción, no conduce de forma necesaria a la nulidad de los informes
periciales elaborados a partir de esas piezas.
Entiende la Sala que las cenizas de una hoguera en la que
se alojan restos óseos pueden ser objeto de un análisis pericial aunque
formalmente no haya existido un precinto que delimite, desde el primer momento
de su descubrimiento, su contorno. La tesis de la defensa convierte en
presupuesto de legitimidad de un dictamen pericial sobre los restos óseos allí
aparecidos el que los agentes de Policía hayan dispuesto, siempre y en todo
momento, una línea convencional de exclusión. Con ello se incurre en la falta
de racionalidad que el motivo atribuye al Jurado. En efecto, la experiencia
indica que son muchos los casos en los que el análisis científico de los restos
materiales o biológicos que se encuentran en el escenario del crimen tiene
lugar meses -en algunos casos, años- después de que el delito se haya cometido.
La exigencia de que el escenario del crimen esté precintado desde el momento en
que éste se comete y, caso contrario, las evidencias allí encontradas no pueden
ser tomadas en consideración, carece de toda fuerza persuasoria. La tesis de
que sólo lo que ha sido previamente precintado puede proporcionar vestigios de interés
para la investigación, carece de apoyo normativo. En el presente caso, además,
se da la circunstancia de que fue a raíz de una segunda inspección ocular,
practicada horas después, cuando se detectaron vestigios de interés para la
investigación y se establecieron los correspondientes controles para delimitar
el perímetro.
No abogamos por una relajación de las exigencias
impuestas por los arts. 326, 334, 338, 770.3 y concordantes de la LECrim a la
hora de adoptar las medidas necesarias "... para que la recogida,
custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que
garanticen su autenticidad". Es deber del Juez de instrucción o
de los agentes de Policía que actúen por orden de aquél, adoptar las
prevenciones indispensables para excluir cualquier duda acerca de la mismidad
de los restos aprehendidos en el lugar de los hechos y los que luego son objeto
de análisis. Y, desde luego, estas dudas no afloran por el hecho de que algunos
de los objetos que fueron hallados en el lugar en el que se había desarrollado
la hoguera -palo, manta, azada- no guarden la misma posición en todas las
fotografías que integran el reportaje policial. Ni siquiera la aparición de
pisadas sobre las cenizas tiene el efecto invalidante que reivindica la
defensa. Sobre todas y cada una de esas cuestiones se practicó un amplio
interrogatorio por el Fiscal y las partes durante el plenario. Los agentes de
policía que estuvieron la primera noche en la FINCA000, el forense, la perito
núm. NUM005 -quien precisó incluso el alcance de la expresión " manipular"
referida a los restos de la hoguera- y otros testigos, fueron interrogados
extensamente a lo largo del juicio oral. La defensa se esfuerza en llamar la
atención acerca de las contradicciones en que habrían incurrido los testigos.
Pero la valoración de la prueba testifical y pericial no incumbe a la defensa
del imputado. Las conclusiones fácticas del órgano decisorio pueden obtenerse,
tanto a partir de unas declaraciones testificales contestes en lo esencial,
como valorando las divergencias que aniden en aquéllas. Y eso es lo que,
precisamente, llevó a cabo el Jurado y confirmó el Tribunal Superior de
Justicia. No es irracional admitir -conforme a lo expuesto por los peritos- que
los restos óseos hallados en la hoguera corresponden a dos niños de 6 y 2 años,
pese a que las fotografías que se incorporaron a la causa reflejen que un palo,
una manta o una azada vieron rectificadas su posición inicial. Tampoco es
irracional no atribuir a la aparición de pisadas en las cenizas de la hoguera
un misterioso origen ligado a la insinuada intervención de terceras personas
que en la noche del día 8 de octubre habrían llegado a introducir
subrepticiamente los restos óseos que luego fueron objeto de análisis pericial.
Sobre este extremo también fueron
interrogados todos cuantos tuvieron intervención inicial
en las primera diligencias. Lo decisivo no es si se hallaron o no pisadas, sino
si se hallaron o no restos óseos que, una vez analizados, permitieron afirmar,
sin lugar para la duda, que pertenecían a dos niños de la edad de los que el
acusado decía haber extraviado.
Por cuanto se ha expuesto, procede la desestimación del
motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim).
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