Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
TERCERO.- (...) 1. En la STS de 14 de junio de 1995 ya se advertía
que " el domicilio, en el sentido de la Constitución, no sólo es el
lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades
cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por una persona
con objeto de desarrollar en él alguna actividad ".
En sentido similar, esta Sala ha afirmado en la STS nº
1231/2009, de 25 de noviembre, que " el delito de allanamiento de
morada tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, que
constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para
garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la
propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar
exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de
la autoridad pública ". Y añadía más adelante que el derecho de las
personas a la intimidad es " la clave con que debe ser interpretado el
art. 202, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe
entenderse que concurre siempre que la privacidad resulte lesionada o
gravemente amenazada ".
Y también recordaba la STS 731/2013, de 7 de octubre que
" el Tribunal Constitucional, ha identificado el domicilio con un
«espacio apto para desarrollar vida privada» (STC 94/1999, 31 de mayo,
F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de
intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» (STC
22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, 26 de abril y STC núm.
283/2000, 27 de noviembre) ". Y que " Esta Sala, entre otras en la
STS 1108/1999, 6 de septiembre, ha afirmado que «el domicilio es el lugar
cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada,
individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» (SSTS
24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7- 1996)".
Por lo tanto, el concepto de domicilio es más amplio que
el que se deriva de una mera constatación administrativa o tributaria relativa
al lugar donde se fija la residencia a esos efectos, para constituir el lugar
cerrado que una persona dedica al desarrollo de todos o de algunos aspectos de
su privacidad, que, por esa razón, debe quedar protegido de la presencia
indeseada de terceros y, especialmente, de las autoridades públicas, salvo los
supuestos excepcionales previstos en la ley.
El delito de allanamiento de morada se orienta a la
protección de ese derecho a la intimidad en relación con el concepto de
domicilio, por lo que la invasión de ese lugar por parte de un particular sin
la debida autorización, constituirá ese delito.
2. En el caso, se declara en los hechos probados que el
acusado se presentó junto con otro no identificado en la vivienda que Nicanor
tenía alquilada en la dirección que especifica. Y aprovechando que éste había
dejado la puerta abierta porque estaba esperando al fontanero, tras entrar en
la planta baja, le espetaron que se tirara al suelo, lo maniataron y se
apoderaron de diversos objetos.
En atención a los hechos probados, puede afirmarse, pues,
que se trataba de una vivienda, y de la fundamentación jurídica no resulta que
careciese de las características propias de la misma, constando además que el
denunciante acudía allí a pasar algunos ratos. En esas circunstancias no es
relevante que el lugar constituyera su primera o segunda vivienda, sino si,
cuando se encontraba en el lugar, aunque fuera ocasionalmente, utilizaba la
vivienda con arreglo a su naturaleza, es decir, como un espacio en el que
desarrollaba aspectos de su privacidad.
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