Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Recurso de casación.
Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del
consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de
anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual,
pero no de la de resolución contractual
Planteamiento:
1.- El único motivo del recurso de
casación denuncia la infracción del art. 1124 CC y cita como infringidas las
sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio; 654/2015, de 19 de noviembre;
y 805/1996, de 20 de junio.
2.- En el desarrollo del recurso alega
la parte recurrente, de manera resumida, que la única consecuencia jurídica
posible que pudiera derivarse de un incumplimiento del deber legal de
información en la comercialización de productos financieros complejos sería la
anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, pero no la
resolución del contrato.
3.- Los óbices de admisibilidad
opuestos por la parte demandada no pueden prosperar.
En cuanto al interés casacional, el
recurso identifica la norma sustantiva que considera infringida y las
sentencias de esta sala que alega que han sido contradichas por la sentencia
recurrida. Requisitos suficientes para la apreciación del interés casacional, con
independencia de las posibilidades de prosperar del motivo.
Respecto a la alteración de la base
fáctica, no hay tal, puesto que lo que se plantea es una cuestión estrictamente
jurídica.
Decisión de la Sala:
1.- La cuestión jurídica planteada en
el recurso de casación fue resuelta por la sentencia de pleno de esta sala
491/2017, de 13 de septiembre; y sirvió como antecedente la sentencia 479/2016,
de 13 de julio. Cuya doctrina ha sido reiterada en ulteriores sentencias
(verbigracia, 172/2018, de 23 de marzo, y 62/2019, de 31 de enero).
2.- Conforme a dicha jurisprudencia, ya
consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos
sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de
información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a
la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una
acción de indemnización de daños y perjuicios provocados al cliente en una
relación de asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato
por incumplimiento.
3.- Es decir, aun cuando se considere
que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de
información y que ello propició que el inversor no conociera los riesgos
inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento
por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a
los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de
resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC,
dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la
ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría
afectado a la prestación del consentimiento.
La vulneración de la normativa legal
sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la
adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la
prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero
no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.
Sin perjuicio de que la falta de
información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la
voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es
que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el
marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión,
sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad
previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo,
por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios
respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando
hay incumplimiento de una obligación contractual.
4.- Las sentencias que invoca la parte
recurrida en su oposición al recurso para mantener que esta sala ha dado lugar
a la resolución del contrato en casos de comercialización de productos
financieros complejos no son aplicables al supuesto que nos ocupa, porque se
referían, no a la acción resolutoria del art. 1124 CC, sino a la acción de
indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 CC, no ejercitada en la
demanda.
5.- Como consecuencia de lo cual, el
recurso de casación ha de ser estimado.
TERCERO.- Asunción de la instancia.
Desestimación de la demanda
1.- Al haberse estimado el recurso de
casación y anularse la sentencia recurrida, este tribunal debe asumir la
instancia.
2.- La improcedencia de la única acción
ejercitada en la demanda, conforme a las consideraciones antes expuestas,
conlleva que deba estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad
de servicios de inversión demandada y desestimarse la demanda.
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