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sábado, 30 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Bonos estructurados. El TS casa la sentencia de la AP y anula la contratación de los bonos por lo siguiente: Consta que el demandante padece una minusvalía del 88% que afecta a la visión y parcialmente al oído, a lo que debe añadirse que no sabía leer ni escribir. No constan test de idoneidad o conveniencia. Los bonos eran productos financieros complejos. El demandante carecía de formación financiera. El contenido de la documentación y el aviso genérico sobre riesgos no resulta suficiente. El amplio patrimonio adquirido, por obtención de un premio de lotería, no exoneraba al banco del cumplimiento de sus obligaciones informativas, dado que no se trataba de un cliente experto. El TS declara, a su vez, la validez de unas pólizas de crédito contratadas, al no ser consideradas producto complejo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO.- Motivo primero.
Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 1261, 1258, 1265, 1269, 1300, 1301 y 1303 CC en relación con los arts. 78 y 79 Ley del Mercado de Valores en su redacción anterior a la Ley 47/2007 y art. 79 bis Ley del Mercado de Valores; art. 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, del RD 217/2008 por no tener en cuenta la sentencia recurrida la existencia de error excusable, invalidante del consentimiento por falta de información suficiente del banco y con la insuficiente antelación, sobre el contenido, riesgos del contrato, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Se estima el motivo, con respecto a los bonos.
1.- En el presente procedimiento consta que el demandante padece una minusvalía del 88% que afecta a la visión y parcialmente al oído, a lo que debe añadirse que no sabía leer ni escribir.
2.- En la contratación de todos los productos fue acompañado de un amigo (fallecido), que la demandante dice que era maestro tornero y la demandada funcionario del Servicio Andaluz de Salud, "en la parte de administración del hospital".
3.- No constan test de idoneidad o conveniencia.
4.- Los bonos eran productos financieros complejos.
5.- Esta Sala debe declarar que el demandante carecía de formación financiera, que tampoco consta que pudiera aportarle su amigo y acompañante que era quien leía las órdenes de compra.
El contenido de la documentación y el aviso genérico sobre riesgos no resulta suficiente (sentencia 195/2016, de 9 de marzo).



6.- El amplio patrimonio adquirido, por obtención de un premio de lotería, no exoneraba al banco del cumplimiento de sus obligaciones informativas, dado que no se trataba de un cliente experto.
7.- Que el Sr. Marcelino, amigo que acompañaba al demandante, tuviese una hija asesora fiscal, que en ocasiones le acompañaba, no añade un plus en la obtención de información, dado que no consta que fuese experta financiera (sentencia 11/2017, de 13 de enero).
CUARTO.- Motivo segundo.
Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 79 de la Ley 24/1998 del Mercado de Valores, en relación con los arts. 61, 72, 73 y 74 del RD 217/2008 de 15 de febrero sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y art. 4 del anexo del RD 629/1993, al pasar por alto la sentencia recurrida el incumplimiento por parte del Banco de las obligaciones de indagación y clasificación del cliente, así como la realización del test de idoneidad y test de conveniencia impuestos por dicha normativa, lo que se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentencia de pleno 840/2013 de 20 de enero de 2014, recurso 879/2012 y sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, recurso 811/2014.
Se estima el motivo.
1.- Consta que el primero de los productos cuya nulidad se pretende se regía por lo dispuesto por el RD 629/1993 de 3 de mayo, mientras que el resto de los bonos se sujetaban al dictado de los arts. 78 bis y 79 de la Ley de Mercado de Valores, en la versión vigente a la fecha de la contratación de los referidos bonos.
2.- Aún con la vigencia del RD 629/1993, los bancos estaban obligados a extremar la información ofrecida, asegurándose de que era un producto que reuniese las características que pudieran acompasarse con el perfil del cliente.
3.- La omisión de los test hacen presumir la falta de conocimiento suficiente del cliente (sentencia 840/2013, de 20 de enero).
4.- La inexistencia de test no quedó compensada con el conocimiento que el cliente pudiera tener de los productos contratados, dada la minusvalía padecida y la nula formación de su acompañante en el mercado financiero complejo, unido especialmente a que el demandante no sabía leer ni escribir.
5.- En la documentación acompañada, que se refleja en la sentencia de la Audiencia Provincial, se califica al cliente, según los casos, de forma contradictoria, a saber, determinando que las cartera contratadas tenían, según el bono, un nivel "moderado", "conservador" o "agresivo".
6.- Al final de alguna de la órdenes de compra se incluía, de forma estereotipada, un sucedáneo de test, con dos preguntas como máximo, en otro ni eso, y al folio 179 consta una cláusula sobre experiencia financiera, claramente preredactada por el banco.
QUINTO.- Motivo tercero.
Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 1261, 1258, 1265, 1266, 1269, 1300, 1301 y 1303 CC en relación con los arts. 78 y 79 Ley del Mercado de Valores en su redacción anterior a la Ley 47/2007 y art. 79 bis Ley del Mercado de Valores; arts. 4 y 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, 72 y 73 del RD 217/2008, arts. 8.b y 10 de la LGDCU y otras leyes complementarias por existencia de error excusable, invalidante del consentimiento por falta de información suficiente del banco y con la suficiente antelación, sobre el contenido, riesgos de los contratos de créditos con cláusulas de pignoración que excede sobradamente la cantidad a garantizar y están asociados a derivados financieros (contrato financiero complejo en su conjunto) e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sala 1.ª, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, recurso 2290/2012; 460/2014, de 10 de septiembre; 244/2017, de 20 de abril, recurso 2721/2013; sentencia 11/2017, de 13 de enero, recurso 2001/2013; sentencia 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 67/2017, de 2 de febrero; 11/2017, de 13 de enero; 633/2015, de 13 de noviembre, y 4549/2014, de 22 de octubre.
Se desestima el motivo.
Se pretende por el recurrente la nulidad de las pólizas de crédito contratadas, para la obtención de dinero con el que formalizar compra de inmuebles.
Se articula por el recurrente, considerando las pólizas de crédito como productos complejos, al ir garantizadas por una prenda, sobre activos que el recurrente tenía en el banco y con una permuta financiera o swap.
Entiende el recurrente que el banco le aconsejó la contratación de dicho producto cuando disponía de efectivo y pudo haber opciones más interesantes como un préstamo hipotecario, dado que el dinero se destinaría a la compra de una vivienda (folio 3 de la demanda).
Esta sala debe desestimar el motivo dado que:
1.- Una póliza de crédito no es un producto complejo, sino que es un instrumento financiero habitual y de fácil comprensión.
2.- La prenda no constituye más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones, cual ocurre con un aval.
3.- Es cierto que existió un swap anexado a las pólizas de crédito pero, al no interesarse su nulidad, no podemos entender que dificultase el discernimiento sobre el contenido de las pólizas.
4.- Una póliza de crédito puede ser un adecuado instrumento financiero para adquirir bienes cuya reventa se pretende en breve plazo. Por el contrario un préstamo hipotecario conlleva gastos notariales, registrales y tributarios elevados, al tiempo que grava hipotecariamente el inmueble.
Por todo ello, se desestima, con respecto a las pólizas de crédito la existencia de vicio en el consentimiento (arts. 1261 y 1266 del C. Civil) al no constar un error excusable en el demandante, por lo que se rechaza la nulidad de las referidas pólizas.
SEXTO.- Motivo cuarto.
Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 6.3 del Código Civil en relación con el art. 5 del anexo del RD 629/2006 y los arts. 62, 64, 72 y 74 del RD 217/2008 y, por contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, representada por la sentencia 878/2008, de fecha 10 de octubre, dictada en pleno.
Se desestima el motivo.
Concurre causa de inadmisión en este motivo, dado que se invoca por primera vez el art. 6.3 del C. Civil, como causa de nulidad radical, razón por la que igualmente debe desestimarse el motivo, al no poder plantearse cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de debate previo.
Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones: "la imposibilidad de plantear en el recurso de casación, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia (SSTS 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 y 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005). Por esta razón, no es admisible la introducción en el recurso de casación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias (SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995; 1 de febrero de 2000, RC n.º 1400/1995; 10 de julio de 1996, RC n.º 3108/1992; 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995; 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000; 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 y 14 de marzo de 2011, RC n.º 2114/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008)".
SÉPTIMO.- En conclusión se casa parcialmente la sentencia recurrida, manteniendo la nulidad de las órdenes de compra de los bonos recogidos en el fallo de la sentencia de 15 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada (PO 197/2016), por los argumentos en ella expuestos, pero dejando sin efecto la nulidad de las pólizas de crédito, cuya validez se declara expresamente.
Tal y como se refleja en la sentencia del juzgado se condena a la demandada a abonar al actor las cantidades entregadas desde la contratación de dichos bonos y hasta la fecha de su vigencia, descontadas las cantidades cobradas por el demandante en virtud de dichos productos, más los intereses legales, por ambas partes.

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