Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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TERCERO.- Motivo primero.
Al amparo de los arts. 477.1 y
477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 1261, 1258, 1265, 1269,
1300, 1301 y 1303 CC en relación con los arts. 78 y 79 Ley del Mercado de
Valores en su redacción anterior a la Ley 47/2007 y art. 79 bis Ley del Mercado
de Valores; art. 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, del RD 217/2008 por no
tener en cuenta la sentencia recurrida la existencia de error excusable,
invalidante del consentimiento por falta de información suficiente del banco y
con la insuficiente antelación, sobre el contenido, riesgos del contrato,
oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Se estima el motivo, con respecto a
los bonos.
1.- En el presente procedimiento consta
que el demandante padece una minusvalía del 88% que afecta a la visión y
parcialmente al oído, a lo que debe añadirse que no sabía leer ni escribir.
2.- En la contratación de todos los
productos fue acompañado de un amigo (fallecido), que la demandante dice que
era maestro tornero y la demandada funcionario del Servicio Andaluz de Salud,
"en la parte de administración del hospital".
3.- No constan test de idoneidad o
conveniencia.
4.- Los bonos eran productos
financieros complejos.
5.- Esta Sala debe declarar que el
demandante carecía de formación financiera, que tampoco consta que pudiera
aportarle su amigo y acompañante que era quien leía las órdenes de compra.
El contenido de la documentación y
el aviso genérico sobre riesgos no resulta suficiente (sentencia 195/2016, de 9
de marzo).
6.- El amplio patrimonio adquirido, por
obtención de un premio de lotería, no exoneraba al banco del cumplimiento de
sus obligaciones informativas, dado que no se trataba de un cliente experto.
7.- Que el Sr. Marcelino, amigo que
acompañaba al demandante, tuviese una hija asesora fiscal, que en ocasiones le
acompañaba, no añade un plus en la obtención de información, dado que no consta
que fuese experta financiera (sentencia 11/2017, de 13 de enero).
CUARTO.- Motivo segundo.
Al amparo de los arts. 477.1 y
477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 79 de la Ley 24/1998 del
Mercado de Valores, en relación con los arts. 61, 72, 73 y 74 del RD 217/2008
de 15 de febrero sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de
inversión y art. 4 del anexo del RD 629/1993, al pasar por alto la sentencia
recurrida el incumplimiento por parte del Banco de las obligaciones de
indagación y clasificación del cliente, así como la realización del test de
idoneidad y test de conveniencia impuestos por dicha normativa, lo que se opone
a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentencia de pleno 840/2013
de 20 de enero de 2014, recurso 879/2012 y sentencia 677/2016, de 16 de
noviembre, recurso 811/2014.
Se estima el motivo.
1.- Consta que el primero de los
productos cuya nulidad se pretende se regía por lo dispuesto por el RD 629/1993
de 3 de mayo, mientras que el resto de los bonos se sujetaban al dictado de los
arts. 78 bis y 79 de la Ley de Mercado de Valores, en la versión vigente a la
fecha de la contratación de los referidos bonos.
2.- Aún con la vigencia del RD
629/1993, los bancos estaban obligados a extremar la información ofrecida,
asegurándose de que era un producto que reuniese las características que
pudieran acompasarse con el perfil del cliente.
3.- La omisión de los test hacen
presumir la falta de conocimiento suficiente del cliente (sentencia 840/2013,
de 20 de enero).
4.- La inexistencia de test no quedó
compensada con el conocimiento que el cliente pudiera tener de los productos
contratados, dada la minusvalía padecida y la nula formación de su acompañante
en el mercado financiero complejo, unido especialmente a que el demandante no
sabía leer ni escribir.
5.- En la documentación acompañada, que
se refleja en la sentencia de la Audiencia Provincial, se califica al cliente,
según los casos, de forma contradictoria, a saber, determinando que las cartera
contratadas tenían, según el bono, un nivel "moderado", "conservador"
o "agresivo".
6.- Al final de alguna de la órdenes de
compra se incluía, de forma estereotipada, un sucedáneo de test, con dos
preguntas como máximo, en otro ni eso, y al folio 179 consta una cláusula sobre
experiencia financiera, claramente preredactada por el banco.
QUINTO.- Motivo tercero.
Al amparo de los arts. 477.1 y
477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 1261, 1258, 1265, 1266,
1269, 1300, 1301 y 1303 CC en relación con los arts. 78 y 79 Ley del Mercado de
Valores en su redacción anterior a la Ley 47/2007 y art. 79 bis Ley del Mercado
de Valores; arts. 4 y 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, 72 y 73 del RD
217/2008, arts. 8.b y 10 de la LGDCU y otras leyes complementarias por
existencia de error excusable, invalidante del consentimiento por falta de
información suficiente del banco y con la suficiente antelación, sobre el
contenido, riesgos de los contratos de créditos con cláusulas de pignoración
que excede sobradamente la cantidad a garantizar y están asociados a derivados
financieros (contrato financiero complejo en su conjunto) e infracción de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sala 1.ª, sentencia 769/2014, de
12 de enero de 2015, recurso 2290/2012; 460/2014, de 10 de septiembre;
244/2017, de 20 de abril, recurso 2721/2013; sentencia 11/2017, de 13 de enero,
recurso 2001/2013; sentencia 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de
octubre; 67/2017, de 2 de febrero; 11/2017, de 13 de enero; 633/2015, de 13 de
noviembre, y 4549/2014, de 22 de octubre.
Se desestima el motivo.
Se pretende por el recurrente la
nulidad de las pólizas de crédito contratadas, para la obtención de dinero con
el que formalizar compra de inmuebles.
Se articula por el recurrente,
considerando las pólizas de crédito como productos complejos, al ir garantizadas
por una prenda, sobre activos que el recurrente tenía en el banco y con una
permuta financiera o swap.
Entiende el recurrente que el banco
le aconsejó la contratación de dicho producto cuando disponía de efectivo y
pudo haber opciones más interesantes como un préstamo hipotecario, dado que el
dinero se destinaría a la compra de una vivienda (folio 3 de la demanda).
Esta sala debe desestimar el motivo
dado que:
1.- Una póliza de crédito no es un
producto complejo, sino que es un instrumento financiero habitual y de fácil
comprensión.
2.- La prenda no constituye más que una
garantía del cumplimiento de las obligaciones, cual ocurre con un aval.
3.- Es cierto que existió un swap
anexado a las pólizas de crédito pero, al no interesarse su nulidad, no podemos
entender que dificultase el discernimiento sobre el contenido de las pólizas.
4.- Una póliza de crédito puede ser un
adecuado instrumento financiero para adquirir bienes cuya reventa se pretende
en breve plazo. Por el contrario un préstamo hipotecario conlleva gastos
notariales, registrales y tributarios elevados, al tiempo que grava
hipotecariamente el inmueble.
Por todo ello, se desestima, con
respecto a las pólizas de crédito la existencia de vicio en el consentimiento (arts.
1261 y 1266 del C. Civil) al no constar un error excusable en el demandante,
por lo que se rechaza la nulidad de las referidas pólizas.
SEXTO.- Motivo cuarto.
Al amparo de los arts. 477.1 y
477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 6.3 del Código Civil en relación
con el art. 5 del anexo del RD 629/2006 y los arts. 62, 64, 72 y 74 del RD
217/2008 y, por contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo, representada por la sentencia 878/2008, de fecha 10 de octubre,
dictada en pleno.
Se desestima el motivo.
Concurre causa de inadmisión en este
motivo, dado que se invoca por primera vez el art. 6.3 del C. Civil, como causa
de nulidad radical, razón por la que igualmente debe desestimarse el motivo, al
no poder plantearse cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de debate
previo.
Esta Sala ha declarado en reiteradas
ocasiones: "la imposibilidad de plantear en el recurso de casación, en
cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión,
audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia (SSTS 28 de mayo de 2004,
RC n.º 2171/1998; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 y 3 de diciembre de
2009, RC n.º 2236/2005). Por esta razón, no es admisible la introducción en el
recurso de casación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate
en las instancias (SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995; 1 de febrero
de 2000, RC n.º 1400/1995; 10 de julio de 1996, RC n.º 3108/1992; 27 de
septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995; 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000;
24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 y 14 de marzo de 2011, RC n.º 2114/2007 y
7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008)".
SÉPTIMO.- En conclusión se casa
parcialmente la sentencia recurrida, manteniendo la nulidad de las órdenes de
compra de los bonos recogidos en el fallo de la sentencia de 15 de noviembre de
2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada (PO 197/2016), por los
argumentos en ella expuestos, pero dejando sin efecto la nulidad de las pólizas
de crédito, cuya validez se declara expresamente.
Tal y como se refleja en la
sentencia del juzgado se condena a la demandada a abonar al actor las
cantidades entregadas desde la contratación de dichos bonos y hasta la fecha de
su vigencia, descontadas las cantidades cobradas por el demandante en virtud de
dichos productos, más los intereses legales, por ambas partes.
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