Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2026 (Sentencia: 276/2026, Recurso: 1457/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son antecedentes necesarios para resolver los
recursos, que resultan de los hechos que la sentencia recurrida considera
probados y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los
siguientes:
1.El 13 de septiembre de 2007 la Caixa
d?Estalvis i Pensions de Barcelona y Dentri Agencia de Seguros S.L. (en
adelante, Dentri), como acreditada hipotecante, suscribieron un contrato de
crédito con garantía hipotecaria cuyo objeto fue la concesión de un crédito de
hasta 700.000 €, del que Dentri dispuso en su totalidad.
2.Dentri incumplió la obligación de pago de
las cuotas mensuales de amortización de capital e intereses.
Por otro lado, la Caixa d?Estalvis i Pensions
de Barcelona cedió a Microbank de la Caixa S.A.U. todos los activos y pasivos
integrantes de su actividad financiera que, tras diversas modificaciones
estructurales, acabaron siendo titularidad de Caixabank S.A. (en adelante,
Caixabank).
El 13 de julio de 2015 Caixabank presentó ante
los Juzgados de Figueres una demanda de ejecución hipotecaria contra Dentri,
que fue repartida al Juzgado de 1ª Instancia núm. 6, lo que dio lugar al
procedimiento de ejecución hipotecaria 656/2015. El 7 de marzo de 2016 se dictó
auto despachando ejecución por la cantidad de 587.969,04 €, en concepto de
principal, más otros 176.390,75 € presupuestados para intereses y costas de la
ejecución. Requerida de pago la deudora hipotecaria, formuló oposición que fue
desestimada por auto del juzgado de 31 de octubre de 2017, confirmado en
segunda instancia el 17 de octubre de 2018.
3.En virtud de contrato de cesión de créditos
elevado a público en fecha 19 de diciembre de 2017, Caixabank y otra entidad de
su grupo, Hipotecaixa 2 S.L.U., transmitieron a Zeus Portfolio Investment 1
S.L.U. (en adelante, Zeus Portfolio) una cartera de créditos denominada «Egeo»,
entre los que se encontraba el existente frente a Dentri, identificado en la
escritura pública con el número 9320011436900. De la escritura pública resultan
los siguientes extremos de interés para la resolución de los recursos:
3.1.Caixabank actuó en dicha escritura como
sucesora de seis entidades bancarias, entre ellas de la Caixa d?Estalvis i
Pensions de Barcelona.
3.2.El objeto del contrato, tal y como se
describe en sus expositivos y en la cláusula primera, fue la transmisión a Zeus
Portfolio de «determinados derechos de crédito de su titularidad que componen
una cartera de créditos, así como todos los derechos accesorios a los referidos
créditos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.528 del Código
Civil, en virtud de un contrato de compraventa de una cartera de créditos en
lengua inglesa denominado "Agreement for the sale and purchase of
a portfolio of credits"».
Las referencias a la adquisición de una
cartera de créditos como objeto del contrato son reiteradas. Así, en la
identificación de la capacidad del apoderado de Zeus Portfolio para otorgar la
escritura pública se menciona en más de una ocasión la adquisición de la
«cartera de créditos denominada Egeo, compuesta por créditos con garantía real
y créditos sin garantía real». En el expositivo II se indica que «CaixaBank ha
acordado transmitir al Cesionario [...] determinados derechos de crédito de su
titularidad que componen una cartera de créditos» y la misma idea se reitera en
la descripción de las tres subcarteras de las que se componía la cartera
principal.
3.3.En efecto, la cartera de créditos objeto
de transmisión se componía de las tres siguientes subcarteras:
(i)Una subcartera de créditos sin garantía
hipotecaria denominada Unsecured Portfolio.
(ii)Una subcartera de créditos con garantía
hipotecaria denominada Secured Portfolio A.
(iii)Una subcartera de créditos con garantía
hipotecaria denominada en el contrato de compraventa como Secured
Portfolio Ben la que se incluía el crédito concedido a Dentri, que se
identificó como "N_012.-CONTRACT ID 9320011436900".
3.4.La escritura contaba con varios anexos. En
el anexo I se identificaron los créditos incluidos en la subcartera Unsecured
Portfolio,compuesta en general por créditos sin garantías reales, así como
aquellos otros créditos que, por haber sido objeto de una ejecución hipotecaria
y haber quedado remanente sin garantía hipotecaria, no se encontraban ya
garantizados por un derecho real de hipoteca inmobiliaria (Secured
Portfolio A).Estos bloques de créditos se agruparon con la denominación
«Créditos sin Garantía Hipotecaria». En el anexo II se identificaron los
créditos incluidos en el Secured Portfolio B,denominados «Créditos
con Garantía Hipotecaria».
3.5.Las partes hicieron constar lo siguiente:
«(i) los Cedentes no asumen ninguna responsabilidad ni responderán frente al
Cesionario ni frente a ningún tercero por errores, inexactitudes o
imprecisiones en la referida descripción de los Créditos con Garantía
Hipotecaria, ni por el contenido o información que se desprenda de las notas
simples informativas que más abajo se señalan, salvo por lo previsto en el
Contrato de Compraventa, quedando, por tanto, la responsabilidad de los
Cedentes íntegra y exclusivamente limitada a lo previsto en el Contrato de
Compraventa; y (ii) la descripción identificativa de los Créditos con Garantía
Hipotecaria, así como las notas simples informativas que más abajo se señalan
se facilitan a efectos meramente informativos».
3.6.De acuerdo con la cláusula segunda, el
precio total de la transmisión de la cartera de créditos fue de 15.675.759,50
€. Como regla general, no se desglosó el valor asignado a cada crédito, si bien
«a efectos meramente inter partes» se acordó la asignación de un valor
exclusivamente a los créditos del Secured Portfolio Bque se
consignó en el citado anexo II. En el caso del crédito concedido en su día a
Dentri, el valor indicado fue de 270.613 €.
4.Por escrito de 7 de febrero de 2018, la
cesionaria del crédito solicitó al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
Figueres que la tuviera por subrogada en la posición de la ejecutante en virtud
de la cesión de créditos efectuada a su favor.
5.En la demanda que dio lugar a este
procedimiento Dentri ejercitó frente a Zeus Portfolio una acción de retracto o
de extinción del crédito al amparo del art. 1535 del Código Civil (CC).
6.Tras la oposición de la parte demandada, que
alegó en síntesis que no se trataba de un crédito litigioso y que el art.
1535 CC no era aplicable a las transmisiones de carteras de crédito o
ventas en globo, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó
a la demandada al pago de las costas procesales.
Consideró, para ello, que no constaba que, a
la fecha de la transmisión del crédito, el auto que resolvió la oposición a la
ejecución hubiera devenido firme, y que en dicha oposición Dentri cuestionaba
la exigibilidad de la deuda reclamada, por lo que el crédito debía calificarse
como litigioso. Añadió que, aunque el crédito había sido transmitido como parte
integrante de una cartera de créditos, en el contrato se identificaron los
créditos de forma individualizada y que el valor del crédito objeto de la
demanda fue de 270.613 €, por lo que existió un precio también individualizado.
Concluyó que procedía la extinción del crédito
por retracto mediante el abono de ese precio, al que habría que sumar las
costas que se hubieran ocasionado y los intereses del precio en cuestión desde
el día en que fue satisfecho, a determinar en ejecución de sentencia.
7.-La Audiencia Provincial de Barcelona
desestimó el recurso de apelación interpuesto por Zeus Portfolio y le impuso
las costas de la segunda instancia. Entendió que el crédito debía calificarse
como litigioso porque al tiempo de interponer la demanda de retracto el juzgado
que tramitaba la ejecución hipotecaria no había acordado la subrogación
procesal a favor de Zeus Portfolio y estaba pendiente de resolución el recurso
de apelación contra el auto que había desestimado la oposición en primera
instancia. En segundo lugar, dio respuesta al motivo del recurso relativo a la
inaplicabilidad del art. 1535 CC en los supuestos de ventas de
carteras de crédito, con el argumento de que «se trataba de una manifestación
ya superada por la jurisprudencia de las distintas secciones de la audiencia
provincial de Barcelona», citando cuatro sentencias a tal efecto.
8.Zeus Portfolio ha formulado un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, basado cada
uno de ellos en tres motivos.
SEGUNDO.- Planteamiento de los recursos y
alteración del orden de resolución de los mismos
1.Los dos primeros motivos del recurso
extraordinario por infracción procesal se formulan al amparo del art.
469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y alegan la infracción
del art. 218 LEC desde dos puntos de vista diferentes: en primer
lugar, por la incongruencia omisiva (art. 218.1 LEC) en la que habría incurrido
la sentencia recurrida, al no resolver sobre una pretensión formulada en el
recurso de apelación relativa a la existencia de la cesión en globo de una
cartera de créditos y la consiguiente inaplicación del art. 1535 CC; y, en
segundo lugar, por falta de motivación (art. 218.2 LEC) ante la ausencia de
justificación de las razones por las que la Audiencia había considerado que
existió una venta individual del crédito en lugar de una venta en globo de una
cartera de créditos.
En el tercer motivo, formulado por el cauce
del art. 469.1.4º LEC, se alega la infracción de
los arts. 319 LEC y 24 CE, debido a una valoración de la prueba
que se tacha de arbitraria e ilógica, al considerar que existió una venta
individual en lugar de una venta en globo de una cartera de créditos.
2.Los tres motivos del recurso de casación,
que en realidad son dos, porque el tercero se limita a justificar la
contradicción entre distintas Audiencias Provinciales sobre la interpretación
del art. 1535 CC, se fundan en la infracción de esta norma y en la
oposición a la doctrina de esta sala sobre el concepto de crédito litigioso
del art. 1535 CC y su inaplicabilidad a los supuestos establecidos en
el art. 1532, que incluye las transmisiones de carteras de créditos por un
precio alzado que se valora en su conjunto, con cita de las sentencias
151/2020, de 5 de marzo, y 505/2020, de 5 de octubre.
3.Como hemos explicado en múltiples
resoluciones (por todas, STS 1021/2025, de 15 de julio), esta sala ha
admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio,
deberían resolverse los recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y
examinar, en primer lugar, el recurso de casación, porque una eventual
estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por
infracción procesal igualmente interpuesto, «[t]oda vez que las denuncias sobre
infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia
sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» (sentencias
910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014,
de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de
noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de
julio, 130/2022, de 21 de febrero o más recientemente 148/2024,
de 6 de febrero; 111/2024, de 30 de enero; 1025/2024, de 17 de
julio; 1295/2024, de 11 de octubre y 1486/2024, de 11 de
noviembre, entre otras muchas).
En efecto, aunque, en principio, el recurso
extraordinario por infracción procesal debe examinarse con carácter preferente
respecto del recurso de casación, esta regla no tiene carácter absoluto y cede
cuando concurren razones de orden lógico y de economía procesal que ponen de
manifiesto la posibilidad de que su análisis resulte innecesario.
En este caso las infracciones procesales
planteadas están directamente relacionadas con la interpretación de
los arts. 1532 y 1535 CC. La sentencia recurrida consideró que
el hecho de que la transmisión del crédito formara parte de una cartera más
amplia no impedía la aplicación del llamado retracto de crédito litigioso y
utilizó como argumento la remisión a las razones de otras sentencias de la
Audiencia Provincial de Barcelona. Se trata, como puede apreciarse, de
cuestiones íntimamente relacionadas con el objeto del recurso de casación,
razón esta por la que procede examinar dicho recurso en primer lugar.
4.Por otra parte, la evidente conexión entre
los dos verdaderos motivos del recurso (ya se ha explicado que el tercer motivo
no es tal) aconseja su resolución conjunta.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre
la interpretación de los arts. 1532 y 1535 en su aplicación a las ventas de
carteras de crédito
1.El art. 1535 CC establece:
«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor
tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó,
las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el
día en que éste fue satisfecho.
»Se tendrá por litigioso un crédito desde que
se conteste a la demanda relativa al mismo.
»El deudor podrá usar de su derecho dentro de
nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago».
Por su parte, el art. 1532
CC dispone que:
«El que venda alzadamente o en globo la
totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la
legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada
una de las partes de que se compongan, salvo en el caso de evicción del todo o
de la mayor parte».
2.La doctrina jurisprudencial sobre la
interpretación de los arts. 1532 y 1535 CC, en su aplicación a
las transmisiones de carteras de créditos, es la que resulta de
las sentencias 151/2020, de 5 de marzo, y 505/2020, de 20 de octubre,
a cuyo contenido debemos estar.
3.La primera de estas sentencias enjuició una
acción similar a la que ahora nos ocupa en un caso de cesión de posiciones
contractuales realizada en escritura pública entre Bankia y la entidad
cesionaria, que comprendía, además de los cuatro créditos controvertidos a los
que se pretendía aplicar el art. 1535 CC, otros 87 créditos. El precio
total de la cesión conjunta de los 91 créditos fue de 283.229.144,72 €. El
litigio que existía sobre los créditos objetos del procedimiento versaba sobre
la nulidad de las cláusulas suelo que contenían y, a juicio de la parte allí
demandada, no afectaba la existencia o exigibilidad del crédito, lo que impedía
aplicar el art. 1535 CC.
3.1.La sala recuerda, en este punto, que la
reiteración de la doctrina iniciada con la sentencia de 14 de febrero de
1903 y que llega hasta la más reciente 464/2019, de 13 de septiembre, con
el paréntesis que representa la sentencia 149/1991, de 28 de febrero, «permite
afirmar que la doctrina jurisprudencial vigente en la materia es la que asume
la tesis restrictiva» respecto del art. 1535 CC, no obstante lo cual se
entendió «conveniente profundizar en los fundamentos últimos de dicha solución
a fin de despejar dudas y dotar al tráfico jurídico de la necesaria certidumbre
y seguridad jurídica [...]».
3.2.En dicha sentencia se abordó, en primer
lugar, el ámbito temporal y objetivo del pleito sobre el crédito cedido que da
origen a la facultad de su extinción mediante el reembolso del precio pagado
por la cesión, sus intereses y costas, en el siguiente sentido, que luego fue
reiterado en la sentencia 277/2021, de 10 de mayo:
«La sentencia de esta sala 690/1969, de
16 de diciembre, definió el crédito litigioso de la siguiente forma:
»"aunque en sentido amplio, a veces se
denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para
que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a
cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo
emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, "crédito
litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la
declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o
negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como
existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis
pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su
declaración".
»La sentencia 976/2008, de 31 de octubre,
declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos
litigiosos:
»"aquellos que no pueden tener realidad
sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de
1.904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una
oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición
tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC)".
»A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de
abril, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del
retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con
otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y
como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley
sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
»En el mismo sentido se pronuncia la
reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre.
»Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial,
la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble
requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero,
la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en
el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como
dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, el art. 1535
CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito
es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de
contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el
final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de
diciembre, en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:
»"una vez determinada por sentencia
firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre
respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección
legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los
créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que
haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la
incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es
decir, que el carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto
queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto
cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la
transacción".
»Además, como señala la sentencia
149/1991, de 28 de enero, el crédito puesto en litigio no puede consistir en
una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que
se ejercita la acción del art. 1.535 CC.
»En cuanto al contenido u objeto de la acción
judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión
sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los
términos señalados.
»Finalmente, ha de tratarse de una transmisión
onerosa [...], y la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse
dentro del plazo legal de caducidad [...]. Desde el punto de vista de la
delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de
cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC [...]».
3.3.A continuación, la sentencia examinó el
origen, fundamento y naturaleza del denominado «retracto de crédito litigioso»
o «retracto anastasiano», con cita de otras sentencias anteriores, como
institución con antecedentes en el Derecho Romano (la conocida como la Ley
Anastasiana), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad
y de benevolencia y en el Proyecto de 1851 (arts. 1466 y 1467).
Tradicionalmente ha sido tratado como una figura jurídica controvertida, con escaso
recorrido jurisprudencial y de aplicación problemática que no ha sido
incorporada a los Códigos más modernos (como el italiano de 1942 y el portugués
de 1967), y que fue introducida en el CC de 1881 con el doble fundamento de
desincentivar a los especuladores de pleitos y de reducir la litigiosidad.
Respecto de la naturaleza de esta institución,
ya como verdadero retracto legal, ya como como una facultad atribuida ex
legeal deudor para realizar un pago parcial de su deuda con plenos efectos
liberatorios, se precisó, con una referencia a los retractos arrendaticios -por
el paralelismo de la exclusión del «retracto» en el caso de las cesiones de
créditos en globo o a precio alzado (art. 1532 CC) y en el caso de las ventas
conjuntas de la vivienda arrendada con las restantes viviendas o locales
propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble (art. 25.7 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre)- lo siguiente:
«[I]ncluso calificado este derecho como un
retracto responde a una marcada finalidad extintiva, que se cumple porque
subrogándose en su virtud el deudor en la posición activa del crédito se
produce su extinción por confusión. [...]
»La jurisprudencia de esta sala se ha hecho
eco de este debate, y así en la citada sentencia 976/2008, de 31 de
octubre, ya se señalaba que esta facultad de extinguir el crédito litigioso si
bien es denominada por una parte de la doctrina como "retracto de crédito
litigioso", y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica
(vid. art. 266.2º lec), sin embargo, "propiamente no lo es porque no
hay subrogación". A pesar de ello en la práctica judicial se ha seguido
manteniendo la denominación de retracto (v.gr. sentencia de esta sala
165/2015, de 1 de abril), pues al margen de que cuando el derecho cedido sea un
crédito o un derecho real sobre cosa del deudor/retrayente quede extinguido por
confusión o consolidación una vez ejercitado el derecho (lo que excluye la
subrogación en sentido propio) sin embargo son indudables sus analogías y
similitudes funcionales con el retracto en cuanto a la limitación que suponen
sobre la libre disposición del titular del derecho, la subsunción del "retrayente"
en las condiciones pactadas por dicho titular o cedente con el cesionario del
crédito o derecho cedido y el perentorio plazo de su ejercicio (art. 1.524 cc).
a ello se suma la necesidad de contar con un régimen legal procesal que
garantice el cobro del precio por parte del cesionario, lo que se obtiene a
través del régimen de la caución que fija el art. 266.2º lec para el
caso del ejercicio de los derechos de retracto».
El mismo análisis de la figura puede
encontrarse en la posterior sentencia 277/2021, de 10 de mayo.
3.4.Se destacó a continuación el carácter de
norma excepcional del art. 1535 CC, como opuesta a la regla general de la
libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones -salvo pacto en
contrario- de los arts. 1112 y 1526 y siguientes CC, lo que
justifica una interpretación estricta de la norma, abonada además por otras
reglas del CC, como el 1157 CC, sobre la integridad del pago, los arts.
1166 y 1169 CC, sobre la identidad entre la prestación debida y la
entregada, o el art. 1127 CC, sobre los efectos de las obligaciones a
plazo. Se valoró también a estos efectos que «frente al régimen especial de las
quitas parciales previstas por las más recientes regulaciones, vinculadas a la
especial protección de la vivienda habitual, cuando se trata de deudas
garantizadas mediante hipoteca constituida sobre la misma, en relación con la
deuda remanente tras la ejecución de la vivienda (vid. 579.2, a) LEC), o en
relación con las situaciones de insolvencia que afecten a personas y familias
en situación de vulnerabilidad social [...] el art. 1.535 CC no
limita su ámbito de aplicación a la protección de la vivienda habitual ni a
personas físicas en riesgo de exclusión social». De hecho, en este caso, la
parte actora es una sociedad mercantil que utilizó el crédito para su actividad
empresarial.
Y se tuvo en cuenta, además, el principio
general de interpretación restrictiva de los tanteos y retractos legales, en
cuanto figuras limitativas del derecho de dominio que condicionan las
facultades de libre disposición.
3.5.El contexto socioeconómico de los momentos
históricos en los que se creó y se incorporó el retracto anastasiano difiere
mucho, dice la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, del propio de nuestros
tiempos y, en particular, de la situación surgida tras la crisis económica y
financiera que estalló en 2008, que está en el origen de las modificaciones
estructurales de sociedades mercantiles, de la restructuración del sistema
bancario y también de la transmisión en bloque de grandes carteras de créditos:
«En este sentido, como señaló
la sentencia de esta sala núm. 165/2015, de 1 abril, la operación objeto
del pleito entonces resuelto (cesión en bloque por sucesión universal de
diversos créditos litigiosos a consecuencia de una segregación de una parte del
patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al
amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril),
»"no es ocioso precisar que la operación
descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de
reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero
de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las
tradicionales cajas de ahorro".
»Situación que dio lugar a la regulación
especial integrada, en lo que aquí interesa, por el Real Decreto-Ley 9/2009, de
26 de junio, primero, por el que se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria (FROB) y, posteriormente, el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio,
de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de
ahorro, que introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio
indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a
las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y
pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la
creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro
transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).
»En este mismo contexto hay que situar la
figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de
consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito
a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros - de baja
calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de
ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina
especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar
el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se
persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la
entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la
venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos
activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma
interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía
el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración
y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación
del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la
sociedad de gestión de activos.
3.6.Finalmente, la sentencia 151/2020, de
5 de marzo, a mayor abundamiento, no consideró que los créditos impugnados
tuvieran la condición de "litigiosos" a los efectos del art.
1535 CC, pues la pretensión de nulidad de las cláusulas suelo no afectaban a la
existencia y exigibilidad de los mismos.
4.Más tarde, la sentencia 505/2020, de 5
de octubre, resolvió un litigio en el que Bankia había transmitido una cartera
de créditos entre los que figuraba el derivado de un préstamo con garantía
personal concedido al demandante, judicializado por impago; a la fecha de la
demanda se encontraba pendiente de resolución -como aquí- un recurso de
apelación frente al auto dictado en la pieza de oposición a la ejecución. Como
sucede en este caso, la cartera de créditos estaba integrada por un conjunto de
derechos de crédito frente a personas físicas y pequeñas y medianas empresas,
también organizados en subcarteras, si bien se trataba de préstamos y créditos
sin garantía real, que se transmitió a cambio de un precio global y alzado.
4.1.Esta nueva sentencia ratificó la doctrina
expuesta en la precedente sentencia 151/2020, de 5 de marzo, y consideró
que la calificación de la operación como una compraventa de cartera de créditos
en globo y por precio alzado era correcta:
«En efecto, la calificación del contrato como
"compraventa de cartera de créditos", hecha por las partes y asumida
por el juzgado y por la audiencia, como una venta conjunta y por precio alzado,
es la que se corresponde con su contenido, por razón del objeto y causa sobre
el que se proyecta el consentimiento de las partes. Así:
»(i) su objeto (cosa y precio de la
compraventa) se presenta como unitario y conjunto [...] (ii) su causa, que se
configura también con carácter unitario, bajo la consideración de la operación
como un todo (no como una pluralidad de contratos de cesiones o ventas, tantos
como créditos); [...]
»[L]a omisión del dato cuantitativo del precio
resulta irrelevante [...] pues [...] lo que sí consta [...] es que se trata de
un precio alzado, conjunto o unitario, como se desprende de la ya citada
estipulación 3, relativa al "precio de la compra" en que las partes
acuerdan un precio total [...].
»Esta interpretación no puede quedar
desvirtuada por el hecho de que los créditos que forman parte de la cartera
estén identificados [...] pues toda compraventa comporta la obligación de
entregar "cosa determinada" (art. 1445 CC), lo que exige su
identificación directa o indirecta, pero no impide que la venta sea no de un
único objeto, sino de un conjunto unitario, dentro del cual se identifiquen sus
partes integrantes, sin por ello perder su carácter unitario (art. 1532 CC).»
4.2.A continuación, se reiteró que del llamado
retracto de crédito litigioso quedan excluidos los supuestos de cesión en globo
o alzada a que se refiere el art. 1532 CC:
«Como ha destacado la doctrina civilista al
interpretar el art. 1532 CC, este comprende dos tipos de compraventas
distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de
objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas
"alzadamente o en globo" no usa dos expresiones para una sola forma
de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender
"en globo", esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender
"alzadamente", es decir por un solo y único precio.
»La compraventa de una pluralidad de objetos
puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque
se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a
este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos
puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse
el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse
unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.
»Como ha señalado la doctrina, a estas dos
últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC. En la
modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de
ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla
individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el
conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.
Además del tenor del art. 1532 CC, se
ofrecieron las siguientes razones para apoyar la exclusión del art. 1535
CC:
«(i) el carácter de norma excepcional
del art. 1535 CC; (ii) la falta de coincidencia de la "ratio
legis" de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y
finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el
objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad
cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en
situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la
voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la
cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se
subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de
razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de
subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito
de aplicación del art. 1535 CC los casos de traspaso en bloque a
consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad
acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la
Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles (sentencia 165/2015, de 1 de abril) - unidad del negocio jurídico y
ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no
recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones,
participaciones o cuotas de la beneficiaria -; (v) la analogía con la
regulación del art. 25.7 LAU respecto de la exclusión del retracto
arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa
del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del art.
1535 CC, que habla de venta de "un crédito" en singular; (vii) el
carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del
contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y
riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor
dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor
riesgo; y (viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de
economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente
reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por
lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos
individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada».
CUARTO. Estimación del recurso
1.En aplicación de la doctrina jurisprudencial
expuesta, el recurso de casación debe ser estimado, pues el negocio jurídico en
virtud del cual la recurrente adquirió el crédito de Dentri cumple todos los
requisitos para su calificación como venta alzada de una cartera de créditos
del art. 1532 CC, a la que no es aplicable la posibilidad prevista en
el art. 1535 CC.
2.El objeto del contrato era claramente la
transmisión conjunta de una cartera de créditos, tal y como se describe en sus
expositivos y en la cláusula primera. Nos remitimos a los hechos probados
expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución y a las
referencias que en él se contienen al objeto del contrato, entendiendo por tal
un conjunto de derechos de crédito, junto con sus derechos accesorios, que
componen una cartera de créditos, tomando como referencia la figura del
contrato de compraventa de carteras de créditos que en lengua inglesa se
denomina «Agreement for the sale and purchase of a portfolio of
credits»",que a su vez se componía de tres subcarteras, en función de
la existencia, inexistencia u operatividad de garantías reales.
La unidad de objeto explica las exenciones de
responsabilidad de los cedentes por errores, inexactitudes o imprecisiones en
la descripción de los créditos con garantía hipotecaria, descripción que se
hizo a efectos meramente informativos. No hay duda de que el precio total de la
transmisión de la catera de créditos fue de 15.675.759,50 €.
3.El negocio de transmisión de la cartera de
créditos es muy similar, mutatis mutandis,al que enjuició
la sentencia 151/2020, de 5 de marzo. Se trata de una venta conjunta y por
precio alzado, y tanto el objeto y como la causa sobre el que se proyectó el
consentimiento de las partes se corresponde con un todo unitario y conjunto,
por un precio global, no como una pluralidad de contratos de cesiones o ventas,
tantos como créditos. La identificación de los créditos cedidos era necesaria
para establecer el objeto de la transmisión, pero ello no impide que el objeto
de la compraventa fuera un único objeto, esto es, un conjunto unitario.
4.Aunque, como regla general, no se desglosó
el valor asignado a cada crédito, sí se acordó, a efectos «meramente inter
partes», la asignación de un valor exclusivamente a los créditos del Secured
Portfolio B,esto es, a los créditos con garantía real operativa, según se
consignó en el citado anexo II y, ciertamente, el crédito concedido en su día a
Dentri fue cifrado en 270.613 €. En el testimonio notarial del anexo II se hizo
constar que ello respondía a la finalidad de subrogar al cesionario en las
distintas situaciones procesales de cada uno de los procedimientos judiciales
existentes y acreditar ante los diferentes Juzgados las cesiones efectuadas.
El art. 11 de la Ley Hipotecaria señala que, para la inscripción de
los contratos en que haya mediado precio, se hará constar el que resulte del
título, lo que explica que la asignación de un valor a esos concretos créditos
tuviera por finalidad adicional la evitación de calificaciones registrales
negativas.
Esta circunstancia no impide que el resto de
los créditos que integraban las otras dos subcarteras carecieran de un concreto
valor asignado ni, en consecuencia, la calificación del precio del negocio
jurídico como un precio unitario y global.
5.Por todo ello, procede la estimación del
recurso de casación y asumir la instancia para, por los mismos argumentos
explicados hasta ahora, estimar el recurso de apelación interpuesto por Zeus
Portfolio y desestimar la demanda, con imposición de costas a la parte
demandante (art. 394 LEC).
6.La estimación del recurso de casación
determina la falta de interés jurídico para analizar el recurso extraordinario
por infracción procesal.
QUINTO. Costas y depósitos
1.No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido estimado, ni del recurso
extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis no ha sido necesario (art.
398 LEC). Tampoco procede hacer imposición de las costas del recurso de
apelación, por aplicación del citado art. 398 LEC, en la redacción
aplicable al caso, que es la anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre.
2.Procederá la devolución de los depósitos
constituidos para la interposición del recurso de apelación, del recurso
extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, todo ello de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U. contra la sentencia 2/2021, de 7
enero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
en el recurso de apelación 58/2020, estimación que hace innecesario el análisis
del recurso extraordinario por infracción procesal también interpuesto.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en
funciones de instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por Zeus
Portfolio Investment 1 S.L.U. contra la sentencia 223/2019, de 25 de
octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona en el
juicio ordinario 957/2018, y desestimar la demanda formulada por Dentri Agencia
de Seguros S.L.U. frente a Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U., con imposición a
la demandante de las costas procesales de la primera instancia.
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación, del recurso extraordinario por infracción procesal ni del recurso de
apelación.
4.º-Devolver a la parte recurrente el depósito
constituido para interponer los recursos de apelación, extraordinario por
infracción procesal y de casación.
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