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domingo, 8 de marzo de 2026

Retracto de crédito litigioso. Los supuestos de cesión en globo o alzada del art. 1532 CC, que incluyen las cesiones de carteras de créditos, quedan excluidos del ámbito del art. 1535 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2026 (Sentencia: 276/2026, Recurso: 1457/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes necesarios para resolver los recursos, que resultan de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:

1.El 13 de septiembre de 2007 la Caixa d?Estalvis i Pensions de Barcelona y Dentri Agencia de Seguros S.L. (en adelante, Dentri), como acreditada hipotecante, suscribieron un contrato de crédito con garantía hipotecaria cuyo objeto fue la concesión de un crédito de hasta 700.000 €, del que Dentri dispuso en su totalidad.

2.Dentri incumplió la obligación de pago de las cuotas mensuales de amortización de capital e intereses.

Por otro lado, la Caixa d?Estalvis i Pensions de Barcelona cedió a Microbank de la Caixa S.A.U. todos los activos y pasivos integrantes de su actividad financiera que, tras diversas modificaciones estructurales, acabaron siendo titularidad de Caixabank S.A. (en adelante, Caixabank).

El 13 de julio de 2015 Caixabank presentó ante los Juzgados de Figueres una demanda de ejecución hipotecaria contra Dentri, que fue repartida al Juzgado de 1ª Instancia núm. 6, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 656/2015. El 7 de marzo de 2016 se dictó auto despachando ejecución por la cantidad de 587.969,04 €, en concepto de principal, más otros 176.390,75 € presupuestados para intereses y costas de la ejecución. Requerida de pago la deudora hipotecaria, formuló oposición que fue desestimada por auto del juzgado de 31 de octubre de 2017, confirmado en segunda instancia el 17 de octubre de 2018.

3.En virtud de contrato de cesión de créditos elevado a público en fecha 19 de diciembre de 2017, Caixabank y otra entidad de su grupo, Hipotecaixa 2 S.L.U., transmitieron a Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U. (en adelante, Zeus Portfolio) una cartera de créditos denominada «Egeo», entre los que se encontraba el existente frente a Dentri, identificado en la escritura pública con el número 9320011436900. De la escritura pública resultan los siguientes extremos de interés para la resolución de los recursos:

3.1.Caixabank actuó en dicha escritura como sucesora de seis entidades bancarias, entre ellas de la Caixa d?Estalvis i Pensions de Barcelona.



3.2.El objeto del contrato, tal y como se describe en sus expositivos y en la cláusula primera, fue la transmisión a Zeus Portfolio de «determinados derechos de crédito de su titularidad que componen una cartera de créditos, así como todos los derechos accesorios a los referidos créditos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.528 del Código Civil, en virtud de un contrato de compraventa de una cartera de créditos en lengua inglesa denominado "Agreement for the sale and purchase of a portfolio of credits"».

Las referencias a la adquisición de una cartera de créditos como objeto del contrato son reiteradas. Así, en la identificación de la capacidad del apoderado de Zeus Portfolio para otorgar la escritura pública se menciona en más de una ocasión la adquisición de la «cartera de créditos denominada Egeo, compuesta por créditos con garantía real y créditos sin garantía real». En el expositivo II se indica que «CaixaBank ha acordado transmitir al Cesionario [...] determinados derechos de crédito de su titularidad que componen una cartera de créditos» y la misma idea se reitera en la descripción de las tres subcarteras de las que se componía la cartera principal.

3.3.En efecto, la cartera de créditos objeto de transmisión se componía de las tres siguientes subcarteras:

(i)Una subcartera de créditos sin garantía hipotecaria denominada Unsecured Portfolio.

(ii)Una subcartera de créditos con garantía hipotecaria denominada Secured Portfolio A.

(iii)Una subcartera de créditos con garantía hipotecaria denominada en el contrato de compraventa como Secured Portfolio Ben la que se incluía el crédito concedido a Dentri, que se identificó como "N_012.-CONTRACT ID 9320011436900".

3.4.La escritura contaba con varios anexos. En el anexo I se identificaron los créditos incluidos en la subcartera Unsecured Portfolio,compuesta en general por créditos sin garantías reales, así como aquellos otros créditos que, por haber sido objeto de una ejecución hipotecaria y haber quedado remanente sin garantía hipotecaria, no se encontraban ya garantizados por un derecho real de hipoteca inmobiliaria (Secured Portfolio A).Estos bloques de créditos se agruparon con la denominación «Créditos sin Garantía Hipotecaria». En el anexo II se identificaron los créditos incluidos en el Secured Portfolio B,denominados «Créditos con Garantía Hipotecaria».

3.5.Las partes hicieron constar lo siguiente: «(i) los Cedentes no asumen ninguna responsabilidad ni responderán frente al Cesionario ni frente a ningún tercero por errores, inexactitudes o imprecisiones en la referida descripción de los Créditos con Garantía Hipotecaria, ni por el contenido o información que se desprenda de las notas simples informativas que más abajo se señalan, salvo por lo previsto en el Contrato de Compraventa, quedando, por tanto, la responsabilidad de los Cedentes íntegra y exclusivamente limitada a lo previsto en el Contrato de Compraventa; y (ii) la descripción identificativa de los Créditos con Garantía Hipotecaria, así como las notas simples informativas que más abajo se señalan se facilitan a efectos meramente informativos».

3.6.De acuerdo con la cláusula segunda, el precio total de la transmisión de la cartera de créditos fue de 15.675.759,50 €. Como regla general, no se desglosó el valor asignado a cada crédito, si bien «a efectos meramente inter partes» se acordó la asignación de un valor exclusivamente a los créditos del Secured Portfolio Bque se consignó en el citado anexo II. En el caso del crédito concedido en su día a Dentri, el valor indicado fue de 270.613 €.

4.Por escrito de 7 de febrero de 2018, la cesionaria del crédito solicitó al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Figueres que la tuviera por subrogada en la posición de la ejecutante en virtud de la cesión de créditos efectuada a su favor.

5.En la demanda que dio lugar a este procedimiento Dentri ejercitó frente a Zeus Portfolio una acción de retracto o de extinción del crédito al amparo del art. 1535 del Código Civil (CC).

6.Tras la oposición de la parte demandada, que alegó en síntesis que no se trataba de un crédito litigioso y que el art. 1535 CC no era aplicable a las transmisiones de carteras de crédito o ventas en globo, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Consideró, para ello, que no constaba que, a la fecha de la transmisión del crédito, el auto que resolvió la oposición a la ejecución hubiera devenido firme, y que en dicha oposición Dentri cuestionaba la exigibilidad de la deuda reclamada, por lo que el crédito debía calificarse como litigioso. Añadió que, aunque el crédito había sido transmitido como parte integrante de una cartera de créditos, en el contrato se identificaron los créditos de forma individualizada y que el valor del crédito objeto de la demanda fue de 270.613 €, por lo que existió un precio también individualizado.

Concluyó que procedía la extinción del crédito por retracto mediante el abono de ese precio, al que habría que sumar las costas que se hubieran ocasionado y los intereses del precio en cuestión desde el día en que fue satisfecho, a determinar en ejecución de sentencia.

7.-La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación interpuesto por Zeus Portfolio y le impuso las costas de la segunda instancia. Entendió que el crédito debía calificarse como litigioso porque al tiempo de interponer la demanda de retracto el juzgado que tramitaba la ejecución hipotecaria no había acordado la subrogación procesal a favor de Zeus Portfolio y estaba pendiente de resolución el recurso de apelación contra el auto que había desestimado la oposición en primera instancia. En segundo lugar, dio respuesta al motivo del recurso relativo a la inaplicabilidad del art. 1535 CC en los supuestos de ventas de carteras de crédito, con el argumento de que «se trataba de una manifestación ya superada por la jurisprudencia de las distintas secciones de la audiencia provincial de Barcelona», citando cuatro sentencias a tal efecto.

8.Zeus Portfolio ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, basado cada uno de ellos en tres motivos.

SEGUNDO.- Planteamiento de los recursos y alteración del orden de resolución de los mismos

1.Los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se formulan al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y alegan la infracción del art. 218 LEC desde dos puntos de vista diferentes: en primer lugar, por la incongruencia omisiva (art. 218.1 LEC) en la que habría incurrido la sentencia recurrida, al no resolver sobre una pretensión formulada en el recurso de apelación relativa a la existencia de la cesión en globo de una cartera de créditos y la consiguiente inaplicación del art. 1535 CC; y, en segundo lugar, por falta de motivación (art. 218.2 LEC) ante la ausencia de justificación de las razones por las que la Audiencia había considerado que existió una venta individual del crédito en lugar de una venta en globo de una cartera de créditos.

En el tercer motivo, formulado por el cauce del art. 469.1.4º LEC, se alega la infracción de los arts. 319 LEC y 24 CE, debido a una valoración de la prueba que se tacha de arbitraria e ilógica, al considerar que existió una venta individual en lugar de una venta en globo de una cartera de créditos.

2.Los tres motivos del recurso de casación, que en realidad son dos, porque el tercero se limita a justificar la contradicción entre distintas Audiencias Provinciales sobre la interpretación del art. 1535 CC, se fundan en la infracción de esta norma y en la oposición a la doctrina de esta sala sobre el concepto de crédito litigioso del art. 1535 CC y su inaplicabilidad a los supuestos establecidos en el art. 1532, que incluye las transmisiones de carteras de créditos por un precio alzado que se valora en su conjunto, con cita de las sentencias 151/2020, de 5 de marzo, y 505/2020, de 5 de octubre.

3.Como hemos explicado en múltiples resoluciones (por todas, STS 1021/2025, de 15 de julio), esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar, en primer lugar, el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[t]oda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» (sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio, 130/2022, de 21 de febrero o más recientemente 148/2024, de 6 de febrero; 111/2024, de 30 de enero; 1025/2024, de 17 de julio; 1295/2024, de 11 de octubre y 1486/2024, de 11 de noviembre, entre otras muchas).

En efecto, aunque, en principio, el recurso extraordinario por infracción procesal debe examinarse con carácter preferente respecto del recurso de casación, esta regla no tiene carácter absoluto y cede cuando concurren razones de orden lógico y de economía procesal que ponen de manifiesto la posibilidad de que su análisis resulte innecesario.

En este caso las infracciones procesales planteadas están directamente relacionadas con la interpretación de los arts. 1532 y 1535 CC. La sentencia recurrida consideró que el hecho de que la transmisión del crédito formara parte de una cartera más amplia no impedía la aplicación del llamado retracto de crédito litigioso y utilizó como argumento la remisión a las razones de otras sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona. Se trata, como puede apreciarse, de cuestiones íntimamente relacionadas con el objeto del recurso de casación, razón esta por la que procede examinar dicho recurso en primer lugar.

4.Por otra parte, la evidente conexión entre los dos verdaderos motivos del recurso (ya se ha explicado que el tercer motivo no es tal) aconseja su resolución conjunta.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los arts. 1532 y 1535 en su aplicación a las ventas de carteras de crédito

1.El art. 1535 CC establece:

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

»Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

»El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago».

Por su parte, el art. 1532 CC dispone que:

«El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte».

2.La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los arts. 1532 y 1535 CC, en su aplicación a las transmisiones de carteras de créditos, es la que resulta de las sentencias 151/2020, de 5 de marzo, y 505/2020, de 20 de octubre, a cuyo contenido debemos estar.

3.La primera de estas sentencias enjuició una acción similar a la que ahora nos ocupa en un caso de cesión de posiciones contractuales realizada en escritura pública entre Bankia y la entidad cesionaria, que comprendía, además de los cuatro créditos controvertidos a los que se pretendía aplicar el art. 1535 CC, otros 87 créditos. El precio total de la cesión conjunta de los 91 créditos fue de 283.229.144,72 €. El litigio que existía sobre los créditos objetos del procedimiento versaba sobre la nulidad de las cláusulas suelo que contenían y, a juicio de la parte allí demandada, no afectaba la existencia o exigibilidad del crédito, lo que impedía aplicar el art. 1535 CC.

3.1.La sala recuerda, en este punto, que la reiteración de la doctrina iniciada con la sentencia de 14 de febrero de 1903 y que llega hasta la más reciente 464/2019, de 13 de septiembre, con el paréntesis que representa la sentencia 149/1991, de 28 de febrero, «permite afirmar que la doctrina jurisprudencial vigente en la materia es la que asume la tesis restrictiva» respecto del art. 1535 CC, no obstante lo cual se entendió «conveniente profundizar en los fundamentos últimos de dicha solución a fin de despejar dudas y dotar al tráfico jurídico de la necesaria certidumbre y seguridad jurídica [...]».

3.2.En dicha sentencia se abordó, en primer lugar, el ámbito temporal y objetivo del pleito sobre el crédito cedido que da origen a la facultad de su extinción mediante el reembolso del precio pagado por la cesión, sus intereses y costas, en el siguiente sentido, que luego fue reiterado en la sentencia 277/2021, de 10 de mayo:

«La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre, definió el crédito litigioso de la siguiente forma:

»"aunque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".

»La sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos:

»"aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC)".

»A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.

»En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre.

»Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, el art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:

»"una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción".

»Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero, el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC.

»En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados.

»Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa [...], y la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad [...]. Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC [...]».

3.3.A continuación, la sentencia examinó el origen, fundamento y naturaleza del denominado «retracto de crédito litigioso» o «retracto anastasiano», con cita de otras sentencias anteriores, como institución con antecedentes en el Derecho Romano (la conocida como la Ley Anastasiana), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia y en el Proyecto de 1851 (arts. 1466 y 1467). Tradicionalmente ha sido tratado como una figura jurídica controvertida, con escaso recorrido jurisprudencial y de aplicación problemática que no ha sido incorporada a los Códigos más modernos (como el italiano de 1942 y el portugués de 1967), y que fue introducida en el CC de 1881 con el doble fundamento de desincentivar a los especuladores de pleitos y de reducir la litigiosidad.

Respecto de la naturaleza de esta institución, ya como verdadero retracto legal, ya como como una facultad atribuida ex legeal deudor para realizar un pago parcial de su deuda con plenos efectos liberatorios, se precisó, con una referencia a los retractos arrendaticios -por el paralelismo de la exclusión del «retracto» en el caso de las cesiones de créditos en globo o a precio alzado (art. 1532 CC) y en el caso de las ventas conjuntas de la vivienda arrendada con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble (art. 25.7 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre)- lo siguiente:

«[I]ncluso calificado este derecho como un retracto responde a una marcada finalidad extintiva, que se cumple porque subrogándose en su virtud el deudor en la posición activa del crédito se produce su extinción por confusión. [...]

»La jurisprudencia de esta sala se ha hecho eco de este debate, y así en la citada sentencia 976/2008, de 31 de octubre, ya se señalaba que esta facultad de extinguir el crédito litigioso si bien es denominada por una parte de la doctrina como "retracto de crédito litigioso", y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (vid. art. 266.2º lec), sin embargo, "propiamente no lo es porque no hay subrogación". A pesar de ello en la práctica judicial se ha seguido manteniendo la denominación de retracto (v.gr. sentencia de esta sala 165/2015, de 1 de abril), pues al margen de que cuando el derecho cedido sea un crédito o un derecho real sobre cosa del deudor/retrayente quede extinguido por confusión o consolidación una vez ejercitado el derecho (lo que excluye la subrogación en sentido propio) sin embargo son indudables sus analogías y similitudes funcionales con el retracto en cuanto a la limitación que suponen sobre la libre disposición del titular del derecho, la subsunción del "retrayente" en las condiciones pactadas por dicho titular o cedente con el cesionario del crédito o derecho cedido y el perentorio plazo de su ejercicio (art. 1.524 cc). a ello se suma la necesidad de contar con un régimen legal procesal que garantice el cobro del precio por parte del cesionario, lo que se obtiene a través del régimen de la caución que fija el art. 266.2º lec para el caso del ejercicio de los derechos de retracto».

El mismo análisis de la figura puede encontrarse en la posterior sentencia 277/2021, de 10 de mayo.

3.4.Se destacó a continuación el carácter de norma excepcional del art. 1535 CC, como opuesta a la regla general de la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones -salvo pacto en contrario- de los arts. 1112 y 1526 y siguientes CC, lo que justifica una interpretación estricta de la norma, abonada además por otras reglas del CC, como el 1157 CC, sobre la integridad del pago, los arts. 1166 y 1169 CC, sobre la identidad entre la prestación debida y la entregada, o el art. 1127 CC, sobre los efectos de las obligaciones a plazo. Se valoró también a estos efectos que «frente al régimen especial de las quitas parciales previstas por las más recientes regulaciones, vinculadas a la especial protección de la vivienda habitual, cuando se trata de deudas garantizadas mediante hipoteca constituida sobre la misma, en relación con la deuda remanente tras la ejecución de la vivienda (vid. 579.2, a) LEC), o en relación con las situaciones de insolvencia que afecten a personas y familias en situación de vulnerabilidad social [...] el art. 1.535 CC no limita su ámbito de aplicación a la protección de la vivienda habitual ni a personas físicas en riesgo de exclusión social». De hecho, en este caso, la parte actora es una sociedad mercantil que utilizó el crédito para su actividad empresarial.

Y se tuvo en cuenta, además, el principio general de interpretación restrictiva de los tanteos y retractos legales, en cuanto figuras limitativas del derecho de dominio que condicionan las facultades de libre disposición.

3.5.El contexto socioeconómico de los momentos históricos en los que se creó y se incorporó el retracto anastasiano difiere mucho, dice la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, del propio de nuestros tiempos y, en particular, de la situación surgida tras la crisis económica y financiera que estalló en 2008, que está en el origen de las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, de la restructuración del sistema bancario y también de la transmisión en bloque de grandes carteras de créditos:

«En este sentido, como señaló la sentencia de esta sala núm. 165/2015, de 1 abril, la operación objeto del pleito entonces resuelto (cesión en bloque por sucesión universal de diversos créditos litigiosos a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril),

»"no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro".

»Situación que dio lugar a la regulación especial integrada, en lo que aquí interesa, por el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y, posteriormente, el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, que introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).

»En este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos.

3.6.Finalmente, la sentencia 151/2020, de 5 de marzo, a mayor abundamiento, no consideró que los créditos impugnados tuvieran la condición de "litigiosos" a los efectos del art. 1535 CC, pues la pretensión de nulidad de las cláusulas suelo no afectaban a la existencia y exigibilidad de los mismos.

4.Más tarde, la sentencia 505/2020, de 5 de octubre, resolvió un litigio en el que Bankia había transmitido una cartera de créditos entre los que figuraba el derivado de un préstamo con garantía personal concedido al demandante, judicializado por impago; a la fecha de la demanda se encontraba pendiente de resolución -como aquí- un recurso de apelación frente al auto dictado en la pieza de oposición a la ejecución. Como sucede en este caso, la cartera de créditos estaba integrada por un conjunto de derechos de crédito frente a personas físicas y pequeñas y medianas empresas, también organizados en subcarteras, si bien se trataba de préstamos y créditos sin garantía real, que se transmitió a cambio de un precio global y alzado.

4.1.Esta nueva sentencia ratificó la doctrina expuesta en la precedente sentencia 151/2020, de 5 de marzo, y consideró que la calificación de la operación como una compraventa de cartera de créditos en globo y por precio alzado era correcta:

«En efecto, la calificación del contrato como "compraventa de cartera de créditos", hecha por las partes y asumida por el juzgado y por la audiencia, como una venta conjunta y por precio alzado, es la que se corresponde con su contenido, por razón del objeto y causa sobre el que se proyecta el consentimiento de las partes. Así:

»(i) su objeto (cosa y precio de la compraventa) se presenta como unitario y conjunto [...] (ii) su causa, que se configura también con carácter unitario, bajo la consideración de la operación como un todo (no como una pluralidad de contratos de cesiones o ventas, tantos como créditos); [...]

»[L]a omisión del dato cuantitativo del precio resulta irrelevante [...] pues [...] lo que sí consta [...] es que se trata de un precio alzado, conjunto o unitario, como se desprende de la ya citada estipulación 3, relativa al "precio de la compra" en que las partes acuerdan un precio total [...].

»Esta interpretación no puede quedar desvirtuada por el hecho de que los créditos que forman parte de la cartera estén identificados [...] pues toda compraventa comporta la obligación de entregar "cosa determinada" (art. 1445 CC), lo que exige su identificación directa o indirecta, pero no impide que la venta sea no de un único objeto, sino de un conjunto unitario, dentro del cual se identifiquen sus partes integrantes, sin por ello perder su carácter unitario (art. 1532 CC).»

4.2.A continuación, se reiteró que del llamado retracto de crédito litigioso quedan excluidos los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1532 CC:

«Como ha destacado la doctrina civilista al interpretar el art. 1532 CC, este comprende dos tipos de compraventas distintos, unificados por el dato común de tratarse de la venta de conjuntos de objetos. En este sentido se advierte que el Código al hablar de ventas hechas "alzadamente o en globo" no usa dos expresiones para una sola forma de enajenación, sino para dos maneras diferentes de venta. Una cosa es vender "en globo", esto es sin enumerar o detallar las cosas, y otra vender "alzadamente", es decir por un solo y único precio.

»La compraventa de una pluralidad de objetos puede configurarse como una mera suma de tantos contratos como objetos, aunque se celebren simultáneamente y se formalicen en un mismo documento. Frente a este tipo de modalidad contractual, la compra de una pluralidad de objetos puede formalizarse diversamente como un contrato único, bien por configurarse el precio unitariamente para todos los objetos, bien por considerarse unitariamente estos últimos, o por ambas cosas.

»Como ha señalado la doctrina, a estas dos últimas modalidades de compraventa se refiere el art. 1532 CC. En la modalidad de la venta por precio alzado, que tiene por objeto la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, lo determinante es que no contempla individualizadamente cada uno de estos derechos, rentas o productos, sino el conjunto de todos ellos, en función de lo cual se fija un precio alzado.

Además del tenor del art. 1532 CC, se ofrecieron las siguientes razones para apoyar la exclusión del art. 1535 CC:

«(i) el carácter de norma excepcional del art. 1535 CC; (ii) la falta de coincidencia de la "ratio legis" de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto como el de la litis, en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del art. 1535 CC los casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (sentencia 165/2015, de 1 de abril) - unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria -; (v) la analogía con la regulación del art. 25.7 LAU respecto de la exclusión del retracto arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del art. 1535 CC, que habla de venta de "un crédito" en singular; (vii) el carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor riesgo; y (viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada».

CUARTO. Estimación del recurso

1.En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso de casación debe ser estimado, pues el negocio jurídico en virtud del cual la recurrente adquirió el crédito de Dentri cumple todos los requisitos para su calificación como venta alzada de una cartera de créditos del art. 1532 CC, a la que no es aplicable la posibilidad prevista en el art. 1535 CC.

2.El objeto del contrato era claramente la transmisión conjunta de una cartera de créditos, tal y como se describe en sus expositivos y en la cláusula primera. Nos remitimos a los hechos probados expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución y a las referencias que en él se contienen al objeto del contrato, entendiendo por tal un conjunto de derechos de crédito, junto con sus derechos accesorios, que componen una cartera de créditos, tomando como referencia la figura del contrato de compraventa de carteras de créditos que en lengua inglesa se denomina «Agreement for the sale and purchase of a portfolio of credits»",que a su vez se componía de tres subcarteras, en función de la existencia, inexistencia u operatividad de garantías reales.

La unidad de objeto explica las exenciones de responsabilidad de los cedentes por errores, inexactitudes o imprecisiones en la descripción de los créditos con garantía hipotecaria, descripción que se hizo a efectos meramente informativos. No hay duda de que el precio total de la transmisión de la catera de créditos fue de 15.675.759,50 €.

3.El negocio de transmisión de la cartera de créditos es muy similar, mutatis mutandis,al que enjuició la sentencia 151/2020, de 5 de marzo. Se trata de una venta conjunta y por precio alzado, y tanto el objeto y como la causa sobre el que se proyectó el consentimiento de las partes se corresponde con un todo unitario y conjunto, por un precio global, no como una pluralidad de contratos de cesiones o ventas, tantos como créditos. La identificación de los créditos cedidos era necesaria para establecer el objeto de la transmisión, pero ello no impide que el objeto de la compraventa fuera un único objeto, esto es, un conjunto unitario.

4.Aunque, como regla general, no se desglosó el valor asignado a cada crédito, sí se acordó, a efectos «meramente inter partes», la asignación de un valor exclusivamente a los créditos del Secured Portfolio B,esto es, a los créditos con garantía real operativa, según se consignó en el citado anexo II y, ciertamente, el crédito concedido en su día a Dentri fue cifrado en 270.613 €. En el testimonio notarial del anexo II se hizo constar que ello respondía a la finalidad de subrogar al cesionario en las distintas situaciones procesales de cada uno de los procedimientos judiciales existentes y acreditar ante los diferentes Juzgados las cesiones efectuadas. El art. 11 de la Ley Hipotecaria señala que, para la inscripción de los contratos en que haya mediado precio, se hará constar el que resulte del título, lo que explica que la asignación de un valor a esos concretos créditos tuviera por finalidad adicional la evitación de calificaciones registrales negativas.

Esta circunstancia no impide que el resto de los créditos que integraban las otras dos subcarteras carecieran de un concreto valor asignado ni, en consecuencia, la calificación del precio del negocio jurídico como un precio unitario y global.

5.Por todo ello, procede la estimación del recurso de casación y asumir la instancia para, por los mismos argumentos explicados hasta ahora, estimar el recurso de apelación interpuesto por Zeus Portfolio y desestimar la demanda, con imposición de costas a la parte demandante (art. 394 LEC).

6.La estimación del recurso de casación determina la falta de interés jurídico para analizar el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO. Costas y depósitos

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, ni del recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis no ha sido necesario (art. 398 LEC). Tampoco procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación, por aplicación del citado art. 398 LEC, en la redacción aplicable al caso, que es la anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

2.Procederá la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación, del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, todo ello de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U. contra la sentencia 2/2021, de 7 enero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación 58/2020, estimación que hace innecesario el análisis del recurso extraordinario por infracción procesal también interpuesto.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U. contra la sentencia 223/2019, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona en el juicio ordinario 957/2018, y desestimar la demanda formulada por Dentri Agencia de Seguros S.L.U. frente a Zeus Portfolio Investment 1 S.L.U., con imposición a la demandante de las costas procesales de la primera instancia.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación, del recurso extraordinario por infracción procesal ni del recurso de apelación.

4.º-Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para interponer los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación.

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