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domingo, 8 de marzo de 2026

Acuerdo que mantiene el interés mínimo en el mismo nivel que el fijado en la cláusula suelo abusiva inicial y añade una renuncia de acciones, respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Inexistencia de transacción. Nulidad de acuerdo que mantiene la cláusula suelo. Nulidad de la renuncia.

Sentencia del Tribunal Supremo de  de 2026 (Sentencia: 195/2026, Recurso: 663/2023, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10933289?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.

1.-D.ª Mónica y D. Romulo suscribieron, el 24 de agosto de 2007, una escritura pública de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario establecido a favor de Caja Rural de Aragón S.C.C., en la que, entre otras estipulaciones, se establecía una cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, que fijaba el límite a la variación a la baja del tipo de interés en un 2,50%.

2.-El 21 de mayo de 2014, Caja Rural de Aragón y D.ª Mónica y D. Romulo suscribieron un acuerdo en documento privado. En la estipulación primera, se fijaba el tipo de interés mínimo en el 2,50%. Este contrato contenía, además, otra estipulación (tercera) por la que los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:

«(...) el cliente renuncia expresamente a toda acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón la cláusula suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, o arbitral o de cualquier otra índole, reconociendo expresamente que ha sido perfectamente informada con carácter previo a la firma de este documento de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias (...)».

El 21 de marzo de 2016, Caja Rural de Aragón y D.ª Mónica y D. Romulo suscribieron otro acuerdo en documento privado que modificaba el anterior. En la estipulación primera, se fijaba el tipo de interés mínimo en el 0%. Este contrato contenía, además, otra estipulación (tercera) por la que los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:

«(...) el cliente renuncia expresamente a toda acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón la cláusula suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, o arbitral o de cualquier otra índole, obligándose en su caso a desistir de cualquier acción previamente instada cualquiera que sea su naturaleza».

3.-D.ª Mónica y D. Romulo interpusieron una demanda contra Caja Rural de Aragón S.C.C., en la que, sucintamente, solicitaron que se declarara la nulidad de la "cláusula suelo" contenida en la escritura de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario de 24 de agosto de 2007, la nulidad de los acuerdos de 21 de mayo de 2014 y 21 de marzo de 2016 y se condenara a la entidad demandada a restituir las cantidades que hubiera cobrado en aplicación de dicha cláusula, con sus intereses.

4.-Caja Rural de Aragón S.C.C., entre otros motivos de oposición, alegó la validez de los acuerdos privados en que se novaba la cláusula relativa al interés remuneratorio y se renunciaba al ejercicio de acciones.

5.-El Juzgado de Primera Instancia, considerando válida la renuncia contenida en el acuerdo de 21 de marzo de 2016, desestimó la demanda, sin imposición de costas.

6.-D.ª Mónica y D. Romulo apelaron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia estimó el recurso y revocó la sentencia, en el sentido de declarar nula la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 24 de agosto de 2007 y la contenida en el documento privado suscrito el 21 de mayo de 2014, declarar nula la renuncia de acciones de los documentos privados de 21 de mayo de 2014 y de 21 de marzo de 2016 y condenar a la entidad demandada a restituir las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la cláusula suelo, previo recálculo del cuadro de amortización sin la cláusula suelo, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, cantidad que será fijada en ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, sin imposición de costas de segunda instancia. La sentencia de la Audiencia: en primer lugar, consideró nula la renuncia de acciones contenida en los dos acuerdos privados; en segundo lugar, consideró nulo el acuerdo de 21 de mayo de 2014, aduciendo que se mantenía la misma cláusula suelo y no había ni novación ni transacción; en tercer lugar, consideró nula la cláusula suelo inicialmente pactada, con los efectos que se han indicado.



7.-Caja Rural de Aragón S.C.C., interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un único motivo, y un recurso de casación, basado en dos motivos, todos los cuales han sido admitidos.

8.-Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo y sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto al fondo de lo planteado, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que plantea la concurrencia de interés casacional, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de infracción procesal. Falta de legitimación activa.

Planteamiento:

1.-El único motivo de infracción procesal denuncia la infracción del artículo 10 de la LEC, al no estimar la resolución recurrida la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la falta de legitimación activa viene determinada porque en los dos acuerdos, de 21 de mayo de 2014 y 21 de marzo de 2016, la parte demandante renunció a la posibilidad de interponer cualquier clase de acción dirigida a anular la cláusula suelo.

Decisión de la Sala:

1.-La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

2.-La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

3.-A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

4.-La sentencia de esta sala núm. 276/2011, de 13 abril, declaró que la legitimación activa "se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum"de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002, 21 abril 2004, 7 noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006".

Esta doctrina ha sido reiterada por la sentencia del pleno 1/2021, de 13 de enero.

5.-La aplicación al caso que enjuiciamos de esta jurisprudencia conduce a la desestimación del motivo. Los demandantes suscribieron como prestatarios el contrato de subrogación en préstamo hipotecario en el que figura la cláusula suelo cuya declaración de nulidad solicitan en la demanda, junto con la restitución de la totalidad de las cantidades pagadas por su aplicación. También suscribieron los acuerdos en los que figura la cláusula de renuncia de acciones que invoca la demandada. Como hemos dicho, la jurisprudencia condiciona el reconocimiento de la legitimación activa del demandante a la "afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitumde la demanda"; exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", y supone "una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas". Y no cabe duda de que esa adecuación y coherencia entre titularidad afirmada y objeto pretendido existe en un supuesto en que el prestatario solicita la declaración de nulidad que afecta a una cláusula relativa a los intereses remuneratorios del préstamo.

La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada (que la demandada niega por entender que la acción se extinguió como consecuencia del acuerdo transaccional, cuya validez se discute también en el proceso), en un caso como el de la litis, aunque está conectada como presupuesto material de la legitimación procesal, no puede ser abordada en el ámbito propio de un recurso extraordinario por infracción procesal, sino que ha de ser examinada, en su caso, como cuestión de fondo, en sede del recurso de casación (como sucede en el presente caso). Por ello, el requisito de la legitimación, como presupuesto de procedibilidad de examen previo, en el sentido expresado por la jurisprudencia transcrita, no pueda ser ahora negada (sentencia 401/2015, de 14 de junio).

6.-Como consecuencia de ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación.

TERCERO.- Motivo primero de casación. Desestimación: nulidad de acuerdo en que se mantiene la cláusula suelo inicial. Inexistencia de transacción y/o novación y falta de transparencia

Planteamiento:

1.-El encabezamiento del primer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 1809 y 1816 del Código Civil en relación con los artículos 1255, 1261 y 1817 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, puesto que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el acuerdo alcanzado por las partes el 21 de mayo de 2014 debe ser reputado válido y en consecuencia generar plenos efectos.

2.-En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis: que el acuerdo de 21 de mayo de 2014 es una transacción; que las partes llegaron a un acuerdo por el que se renegociaba la cláusula suelo; que el pacto "supone un evidente beneficio para ambas partes, siendo los clientes plenamente conocedores de la existencia y alcance de la cláusula suelo, acceden a renegociar el tipo de interés"; "por lo tanto las partes siendo conocedoras de lo que suscribían, evitando un litigio que convirtiese la incertidumbre en seguridad, hicieron mutuas concesiones..."; que se cumple el deber de transparencia; y, en definitiva, que debe considerarse plenamente válido el acuerdo de 21 de mayo de 2014.

Decisión:

1.-En el acuerdo privado suscrito por las partes el 21 de mayo de 2014 se contiene una primera estipulación en que las partes, con efectos desde el 24 de mayo de 2014 y repercusión en la cuota posterior a dicha fecha, fijan el tipo de interés mínimo en el 2,50% nominal anual. Es decir, mantienen el mismo tipo de interés mínimo establecido inicialmente en la escritura de 24 de agosto de 2007.

2.-El recurrente impugna que la Audiencia Provincial no haya considerado válida la estipulación en la que se "novó" la cláusula sobre el interés del préstamo hipotecario en el acuerdo de 21 de mayo de 2014. Alega que tal pronunciamiento infringe los preceptos legales citados en el encabezamiento de los motivos y no se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo que cita y considera que tal acuerdo debe considerarse válido.

3.-La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, ha resuelto esta cuestión. En esta sentencia, así como en el posterior auto de 3 de marzo de 2021, asunto C 13/19, el TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

4.-Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en su caso en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, 63/2021, de 9 de febrero, 208/2021, de 19 de abril, y 529/2021, de 13 de julio, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE, entre muchísimas otras.

5.-Ciertamente, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, exige, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

6.-En el caso objeto del recurso, al proyectar esta doctrina sobre la estipulación primera del contrato privado de 21 de mayo de 2014 que mantiene el suelo en el 2,50%, se evidencia que no se cumplen los requisitos a que hemos hecho referencia. Además de que la cláusula no está negociada individualmente (lo que no se discute), en el supuesto que nos ocupa no cabe hablar de transacción alguna. La entidad recurrente se limita a mantener el tipo de interés mínimo establecido en la escritura de 24 de agosto de 2007, sin que exista por su parte concesión alguna, ni suponer tal acuerdo beneficio alguno para la parte prestataria. Obviamente y pese a lo que se dice en el propio contrato y en el recurso, tampoco hay novación alguna de la cláusula que establece el tipo de interés. Finalmente, se evidencia que los prestatarios desconocen las consecuencias económicas y jurídicas que se derivan del acuerdo alcanzado, pues se renuncia sin contraprestación alguna.

7.-Por tanto, debemos considerar nulo el acuerdo de 21 de mayo de 2014 en lo relativo a la supuesta novación de la cláusula de interés del préstamo hipotecario, que no se modifica, sino que se mantiene idéntica al préstamo originario.

CUARTO.- Motivo segundo de casación. Desestimación: nulidad de la cláusula de renuncia de acciones por no cumplir el estándar de información exigido por la jurisprudencia del TJUE

Planteamiento:

1.-En el encabezamiento del segundo motivo se denuncia la infracción del artículo del artículo 6.2 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla y aplica, puesto que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la renuncia de acciones contenida en el acuerdo alcanzado por las partes el día 21 de mayo de 2014 y el 21 de marzo de 2016 debe ser reputada válida y, en consecuencia, ha de generar plenos efectos.

2.-En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que las renuncias contenidas en los contratos de novación suscritos el 21 de mayo de 2014 y el 21 de marzo de 2016 por las partes cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la doctrina establecida por el Tribunal Supremo para que sean consideradas válidas y eficaces y, en consecuencia, debería haberse desestimado la demanda.

Decisión:

1.-En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, tal y como expusimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor" (apartado 77). Esta misma doctrina la ha reiterado el TJUE en su auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19 (apartado 38).

2.-Al examinar el tenor de la estipulación tercera del contrato privado de 21 de mayo de 2014 y 21 de marzo de 2016, se advierte que la renuncia de acciones, en los términos en que está escrita, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, según se desprende de su literalidad, más arriba recogida.

3.-En las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, habíamos denegado la validez de la cláusula de renuncia porque era genérica y abarcaba cuestiones ajenas a la controversia que subyacía al pretendido acuerdo transaccional. Y por eso apostillábamos a continuación:

«Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia».

4.-En este caso, la renuncia claramente lo es a las acciones basadas en la cláusula suelo, que es objeto de modificación.

5.-Ahora bien, lo anterior no excluye que a continuación haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

6.-El Tribunal de Justicia advierte que "la Directiva 93/13 no se opone en sí misma a que el consumidor renuncie mediante contrato a la ventaja que podría obtener de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de un contrato, siempre que esta renuncia proceda de un consentimiento libre e informado". Luego distingue, en el tratamiento de la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, según "se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor" o se trata de una "renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional".

7.-En nuestro caso, la renuncia contenida en el acuerdo de 21 de mayo de 2014, conforme a lo que se ha razonado en el fundamento anterior, no puede decirse que es fruto de una transacción, pues ninguna concesión se hace a los prestatarios en tal acuerdo, por lo que ya debe excluirse su validez. Por lo que se refiere a la renuncia contenida en el acuerdo de 21 de marzo de 2016 sí se enmarca dentro de una transacción, un acuerdo alcanzado para dar solución a una controversia latente desde que se hizo pública la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, entre la entidad financiera y los prestatarios, y pretendía evitar un litigio en relación con la cláusula suelo inicialmente incluida en el contrato de préstamo hipotecario.

8.-En estos casos, afirma el Tribunal de Justicia, esta cláusula de renuncia "al ejercicio de acciones en el marco de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia surgida entre un profesional y un consumidor acerca de la validez de la cláusula de un contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el objeto principal del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen".

9.-El Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitir al tribunal nacional la labor de valorar de qué información disponía la entidad de crédito a la fecha en que se celebró la transacción deja constancia de una serie de circunstancias notorias y relevantes, que también concurren en este caso y que deben ser tenidas en consideración:

«Mediante su sentencia 241/2013 de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo declaró, en el marco de un procedimiento iniciado por asociaciones de consumidores, que las cláusulas "suelo" estipuladas en los contratos de préstamo hipotecario no satisfacían, en principio, las exigencias de claridad y de transparencia y, por ese motivo, podían ser declaradas abusivas. En la misma sentencia, el Tribunal Supremo resolvió que la declaración de nulidad de tales cláusulas únicamente surtiría efectos para el futuro. Hubo que esperar a la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980), para que el Tribunal de Justicia declarara que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponía a esa limitación temporal.

»Por consiguiente, por un lado, si bien es cierto que en el momento de la celebración del contrato de novación cabía suponer que la cláusula "suelo" inicial que vinculaba a XZ e Ibercaja Banco era abusiva, no es menos verdad que no se trata de un hecho que constara con certeza, ya que tal carácter abusivo no había sido reconocido por ambas partes del contrato en el marco de un procedimiento judicial.

»Por otro lado, la situación jurídica en el momento de la celebración del contrato de novación no parecía permitir que Ibercaja Banco supiera que la existencia de una cláusula "suelo" abusiva justificaba la devolución íntegra de las cantidades indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula».

10.-En estas circunstancias, afirma el Tribunal de Justicia, corresponde al tribunal nacional apreciar, en primer término, el nivel de certidumbre que existía en el momento de la celebración de la transacción en lo referente al carácter abusivo de la cláusula "suelo" inicial para así determinar el alcance de la información que el banco debía proporcionar a los prestatarios en virtud de la exigencia de transparencia que le incumbía cuando presentó la cláusula de renuncia a ejercitar acciones judiciales y, en segundo término, si los prestatarios estaban en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ellos de tal cláusula.

Lo que da pie a que esta sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluya:

«la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula».

11.-Las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula de renuncia de acciones sobre la cláusula suelo son que, a cambio de la seguridad de que en adelante el límite inferior a la variabilidad del interés se reduzca o suprima, como sucede en el acuerdo de 21 de marzo de 2016, no podría reclamar las diferencias existentes entre lo que hubiera podido cobrar el banco por la aplicación de la original cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 (de acuerdo con la jurisprudencia entonces en vigor) hasta la fecha de la transacción.

Y en relación con el alcance económico de la renuncia (pretensión de condena dineraria a la que el prestatario podría aspirar en caso de ejercicio de la acción judicial), precisaba TJUE lo siguiente:

«por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula "suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios».

12.-En el caso resuelto por la sentencia 675/2020, de 15 de diciembre (también en otras más recientes como la 455/2024, de 4 de abril, 1620/2024, de 3 de diciembre, o 1131/2025, de 15 de julio), en un supuesto similar al presente, concluimos que la información proporcionada había sido suficiente para integrar la exigencia de transparencia, en los términos indicados.

En la conclusión alcanzada resultaban determinantes tres elementos: (i) la claridad y fácil comprensión en la redacción de la cláusula; (ii) la información ofrecida sobre el valor que tenía el índice de referencia (Euribor) en el momento de pactarse la novación; y (iii) la proximidad entre la fecha de la novación (31 de julio de 2013) y la fecha de referencia (9 de mayo de 2013) que delimitaba el periodo de tiempo en que se había aplicado la cláusula suelo inicial. La conjunción de estos factores, en aquel caso, permitían al prestatario calcular fácilmente la diferencia entre lo pagado por aplicación de la cláusula suelo controvertida y lo que hubiera pagado en caso de no haberse pactado o no haberse aplicado esa cláusula.

13.-En el presente caso, si bien la redacción de la cláusula es también clara y fácilmente comprensible y también se informa del valor del Euribor en la fecha de la novación no concurre aquel otro elemento adicional de la estrecha proximidad temporal entre el momento en que se pacta la novación y la fecha de retroacción de efectos de la anulación de la cláusula (9 de mayo 2013), resultante de la jurisprudencia entonces vigente. Ese intervalo no es de poco más de dos meses, como sucedía en aquel precedente, sino de casi tres años.

Por ello, en este caso, concluimos que con los datos proporcionados por la entidad financiera (limitados al dato del valor del Euribor en el momento de la novación), los prestatarios no estaban en condiciones de calcular fácilmente las consecuencias económicas de su renuncia, esto es, no podrían calcular la cantidad que habrían pagado en concepto de intereses remuneratorios de su préstamo hipotecario durante el periodo de referencia, sin la cláusula suelo inicial.

14.-Es cierto que en las sentencias de Pleno de esta Sala Primera 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, apreciamos, a los efectos de la información que debía suministrarse al prestatario consumidor a fin de permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en un determinado nivel, en relación con la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, que:

«Este criterio de transparencia se habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el valor del índice en ese momento (0,583%).

»Además, esta información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España».

Pero, como afirmamos en la sentencia 63/2021, de 9 de febrero, este criterio no puede extrapolarse al caso de la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, pues no se trata de comprender el riesgo futuro de que no pueda beneficiarse el deudor de la bajada del índice de referencia por debajo del suelo, sino de determinar las consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas.

15.-Por ello, debemos concluir que en este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, las cláusulas de renuncia litigiosas no superan el control de transparencia material.

16.-Como dijimos en la citada sentencia 63/2021, de 9 de febrero, la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho (arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13).

Así resulta de la aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, en la que se concluyó que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula".

17.-Por todo ello, procede desestimar, también, el segundo motivo de casación, en relación con la pretensión de declarar la validez de la cláusula de renuncia en los acuerdos de 21 de mayo de 2014 y 21 de marzo de 2016.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación implica que deban imponérsele las costas causadas por ellos a la parte recurrente, conforme al art. 398.1 LEC.

2.-Igualmente, procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

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