Sentencia del Tribunal Supremo de de 2026 (Sentencia: 195/2026, Recurso: 663/2023, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes del
caso.
1.-D.ª Mónica y D. Romulo suscribieron, el 24
de agosto de 2007, una escritura pública de compraventa y subrogación en
préstamo hipotecario establecido a favor de Caja Rural de Aragón S.C.C., en la
que, entre otras estipulaciones, se establecía una cláusula de limitación de la
variación del tipo de interés, que fijaba el límite a la variación a la baja
del tipo de interés en un 2,50%.
2.-El 21 de mayo de 2014, Caja Rural de Aragón
y D.ª Mónica y D. Romulo suscribieron un acuerdo en documento privado. En la
estipulación primera, se fijaba el tipo de interés mínimo en el 2,50%. Este
contrato contenía, además, otra estipulación (tercera) por la que los
prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:
«(...) el cliente renuncia expresamente a toda
acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón la cláusula
suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, o
arbitral o de cualquier otra índole, reconociendo expresamente que ha sido
perfectamente informada con carácter previo a la firma de este documento de la
existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias (...)».
El 21 de marzo de 2016, Caja Rural de Aragón y
D.ª Mónica y D. Romulo suscribieron otro acuerdo en documento privado que
modificaba el anterior. En la estipulación primera, se fijaba el tipo de
interés mínimo en el 0%. Este contrato contenía, además, otra estipulación
(tercera) por la que los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en
los siguientes términos:
«(...) el cliente renuncia expresamente a toda
acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón la cláusula
suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, o
arbitral o de cualquier otra índole, obligándose en su caso a desistir de
cualquier acción previamente instada cualquiera que sea su naturaleza».
3.-D.ª Mónica y D. Romulo interpusieron una
demanda contra Caja Rural de Aragón S.C.C., en la que, sucintamente,
solicitaron que se declarara la nulidad de la "cláusula suelo"
contenida en la escritura de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario
de 24 de agosto de 2007, la nulidad de los acuerdos de 21 de mayo de 2014 y 21
de marzo de 2016 y se condenara a la entidad demandada a restituir las
cantidades que hubiera cobrado en aplicación de dicha cláusula, con sus
intereses.
4.-Caja Rural de Aragón S.C.C., entre otros
motivos de oposición, alegó la validez de los acuerdos privados en que se
novaba la cláusula relativa al interés remuneratorio y se renunciaba al
ejercicio de acciones.
5.-El Juzgado de Primera Instancia,
considerando válida la renuncia contenida en el acuerdo de 21 de marzo de 2016,
desestimó la demanda, sin imposición de costas.
6.-D.ª Mónica y D. Romulo apelaron la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia estimó el recurso y
revocó la sentencia, en el sentido de declarar nula la cláusula suelo inserta
en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 24 de agosto
de 2007 y la contenida en el documento privado suscrito el 21 de mayo de 2014,
declarar nula la renuncia de acciones de los documentos privados de 21 de mayo
de 2014 y de 21 de marzo de 2016 y condenar a la entidad demandada a restituir
las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la cláusula suelo, previo
recálculo del cuadro de amortización sin la cláusula suelo, más los intereses
legales desde la fecha de cada cobro, cantidad que será fijada en ejecución de
sentencia, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada,
sin imposición de costas de segunda instancia. La sentencia de la Audiencia: en
primer lugar, consideró nula la renuncia de acciones contenida en los dos
acuerdos privados; en segundo lugar, consideró nulo el acuerdo de 21 de mayo de
2014, aduciendo que se mantenía la misma cláusula suelo y no había ni novación
ni transacción; en tercer lugar, consideró nula la cláusula suelo inicialmente
pactada, con los efectos que se han indicado.
7.-Caja Rural de Aragón S.C.C., interpuso un
recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un único motivo, y un
recurso de casación, basado en dos motivos, todos los cuales han sido
admitidos.
8.-Se opone la parte recurrida a la admisión
del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo y sin perjuicio de lo
que se dirá en cuanto al fondo de lo planteado, no concurre causa de inadmisión
del recurso, puesto que plantea la concurrencia de interés casacional, se
identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal
infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser
resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Motivo único del recurso de
infracción procesal. Falta de legitimación activa.
Planteamiento:
1.-El único motivo de infracción procesal
denuncia la infracción del artículo 10 de la LEC, al no estimar la
resolución recurrida la excepción de falta de legitimación activa de la parte
demandante.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente argumenta, resumidamente, que la falta de legitimación activa viene
determinada porque en los dos acuerdos, de 21 de mayo de 2014 y 21 de marzo de
2016, la parte demandante renunció a la posibilidad de interponer cualquier
clase de acción dirigida a anular la cláusula suelo.
Decisión de la Sala:
1.-La legitimación procesal es una cuestión
preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la
relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para
ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para
hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la
pretensión que se trata de ejercitar.
2.-La legitimación exige una adecuación entre
la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico
pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las
consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de
la relación jurídica invocada por la parte actora.
3.-A la legitimación se refiere el art.
10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima",
dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas
quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u
objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora
plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina
quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo
que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la
legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda,
teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los
hechos sustentadores de tal pretensión.
4.-La sentencia de esta sala núm.
276/2011, de 13 abril, declaró que la legitimación activa "se visualiza en
una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto
del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se
fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión
ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o
situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum"de
la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada
no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la
que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras,
las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002, 21 abril 2004, 7
noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006".
Esta doctrina ha sido reiterada por
la sentencia del pleno 1/2021, de 13 de enero.
5.-La aplicación al caso que enjuiciamos de
esta jurisprudencia conduce a la desestimación del motivo. Los demandantes
suscribieron como prestatarios el contrato de subrogación en préstamo
hipotecario en el que figura la cláusula suelo cuya declaración de nulidad
solicitan en la demanda, junto con la restitución de la totalidad de las
cantidades pagadas por su aplicación. También suscribieron los acuerdos en los
que figura la cláusula de renuncia de acciones que invoca la demandada. Como
hemos dicho, la jurisprudencia condiciona el reconocimiento de la legitimación
activa del demandante a la "afirmación de la titularidad de un derecho o
situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitumde
la demanda"; exige "una adecuación entre la titularidad jurídica
afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", y supone
"una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas
pretendidas". Y no cabe duda de que esa adecuación y coherencia entre
titularidad afirmada y objeto pretendido existe en un supuesto en que el
prestatario solicita la declaración de nulidad que afecta a una cláusula
relativa a los intereses remuneratorios del préstamo.
La realidad o existencia del derecho o
situación jurídica afirmada (que la demandada niega por entender que la acción
se extinguió como consecuencia del acuerdo transaccional, cuya validez se
discute también en el proceso), en un caso como el de la litis, aunque está
conectada como presupuesto material de la legitimación procesal, no puede ser
abordada en el ámbito propio de un recurso extraordinario por infracción
procesal, sino que ha de ser examinada, en su caso, como cuestión de fondo, en
sede del recurso de casación (como sucede en el presente caso). Por ello, el
requisito de la legitimación, como presupuesto de procedibilidad de examen
previo, en el sentido expresado por la jurisprudencia transcrita, no pueda ser
ahora negada (sentencia 401/2015, de 14 de junio).
6.-Como consecuencia de ello, el recurso
extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación.
TERCERO.- Motivo primero de casación.
Desestimación: nulidad de acuerdo en que se mantiene la cláusula suelo inicial.
Inexistencia de transacción y/o novación y falta de transparencia
Planteamiento:
1.-El encabezamiento del primer motivo de
casación denuncia la infracción de los artículos 1809 y 1816 del
Código Civil en relación con los artículos
1255, 1261 y 1817 del Código Civil y de la jurisprudencia que
los interpreta y aplica, puesto que la sentencia recurrida no ha tenido en
cuenta que el acuerdo alcanzado por las partes el 21 de mayo de 2014 debe ser
reputado válido y en consecuencia generar plenos efectos.
2.-En el desarrollo del motivo se alega, en
síntesis: que el acuerdo de 21 de mayo de 2014 es una transacción; que las
partes llegaron a un acuerdo por el que se renegociaba la cláusula suelo; que
el pacto "supone un evidente beneficio para ambas partes, siendo los
clientes plenamente conocedores de la existencia y alcance de la cláusula
suelo, acceden a renegociar el tipo de interés"; "por lo tanto las
partes siendo conocedoras de lo que suscribían, evitando un litigio que
convirtiese la incertidumbre en seguridad, hicieron mutuas
concesiones..."; que se cumple el deber de transparencia; y, en
definitiva, que debe considerarse plenamente válido el acuerdo de 21 de mayo de
2014.
Decisión:
1.-En el acuerdo privado suscrito por las
partes el 21 de mayo de 2014 se contiene una primera estipulación en que las
partes, con efectos desde el 24 de mayo de 2014 y repercusión en la cuota
posterior a dicha fecha, fijan el tipo de interés mínimo en el 2,50% nominal
anual. Es decir, mantienen el mismo tipo de interés mínimo establecido
inicialmente en la escritura de 24 de agosto de 2007.
2.-El recurrente impugna que la Audiencia
Provincial no haya considerado válida la estipulación en la que se
"novó" la cláusula sobre el interés del préstamo hipotecario en el
acuerdo de 21 de mayo de 2014. Alega que tal pronunciamiento infringe los
preceptos legales citados en el encabezamiento de los motivos y no se ajusta a
la doctrina del Tribunal Supremo que cita y considera que tal acuerdo debe
considerarse válido.
3.-La sentencia del TJUE de 9 de julio de
2020, asunto C-452/18, ha resuelto esta cuestión. En esta sentencia, así como
en el posterior auto de 3 de marzo de 2021, asunto C 13/19, el
TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva
93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una
cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo
carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un
acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.
4.-Por tanto, el contrato de préstamo
hipotecario puede ser objeto de novación, en su caso en el seno de una
transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio,
aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía
un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de
transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de
noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, 63/2021, de
9 de febrero, 208/2021, de 19 de abril, y 529/2021, de 13 de julio, en las que
recogimos la doctrina sentada por el TJUE, entre muchísimas otras.
5.-Ciertamente, la sentencia del TJUE de
9 de julio de 2020, asunto C-452/18, exige, para que sea válida la novación de
la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o
"suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e
informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las
consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la
celebración de ese contrato de novación.
6.-En el caso objeto del recurso, al proyectar
esta doctrina sobre la estipulación primera del contrato privado de 21 de mayo
de 2014 que mantiene el suelo en el 2,50%, se evidencia que no se cumplen los
requisitos a que hemos hecho referencia. Además de que la cláusula no está
negociada individualmente (lo que no se discute), en el supuesto que nos ocupa
no cabe hablar de transacción alguna. La entidad recurrente se limita a
mantener el tipo de interés mínimo establecido en la escritura de 24 de agosto
de 2007, sin que exista por su parte concesión alguna, ni suponer tal acuerdo
beneficio alguno para la parte prestataria. Obviamente y pese a lo que se dice
en el propio contrato y en el recurso, tampoco hay novación alguna de la
cláusula que establece el tipo de interés. Finalmente, se evidencia que los
prestatarios desconocen las consecuencias económicas y jurídicas que se derivan
del acuerdo alcanzado, pues se renuncia sin contraprestación alguna.
7.-Por tanto, debemos considerar nulo el
acuerdo de 21 de mayo de 2014 en lo relativo a la supuesta novación de la
cláusula de interés del préstamo hipotecario, que no se modifica, sino que se
mantiene idéntica al préstamo originario.
CUARTO.- Motivo segundo de casación.
Desestimación: nulidad de la cláusula de renuncia de acciones por no cumplir el
estándar de información exigido por la jurisprudencia del TJUE
Planteamiento:
1.-En el encabezamiento del segundo motivo se
denuncia la infracción del artículo del artículo 6.2 del Código
Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla y aplica, puesto que
la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la renuncia de acciones
contenida en el acuerdo alcanzado por las partes el día 21 de mayo de 2014 y el
21 de marzo de 2016 debe ser reputada válida y, en consecuencia, ha de generar
plenos efectos.
2.-En el desarrollo del motivo se alega, en
síntesis, que las renuncias contenidas en los contratos de novación suscritos
el 21 de mayo de 2014 y el 21 de marzo de 2016 por las partes cumple con los
requisitos formales y materiales exigidos por la doctrina establecida por el
Tribunal Supremo para que sean consideradas válidas y eficaces y, en
consecuencia, debería haberse desestimado la demanda.
Decisión:
1.-En cuanto a la cláusula de renuncia al
ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, tal y como expusimos
en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, el TJUE en su
sentencia de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se
refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y
libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la
cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia,
representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que
le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él
de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia del TJUE de
9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en
un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de
una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer
valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en
ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva"
cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información
pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que
se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia,
en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en
los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al
consumidor" (apartado 77). Esta misma doctrina la ha reiterado
el TJUE en su auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19 (apartado
38).
2.-Al examinar el tenor de la estipulación
tercera del contrato privado de 21 de mayo de 2014 y 21 de marzo de 2016, se
advierte que la renuncia de acciones, en los términos en que está escrita, no
va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, según se
desprende de su literalidad, más arriba recogida.
3.-En las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5
de noviembre, habíamos denegado la validez de la cláusula de renuncia porque
era genérica y abarcaba cuestiones ajenas a la controversia que subyacía al
pretendido acuerdo transaccional. Y por eso apostillábamos a continuación:
«Si la cláusula de renuncia se hubiera
limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las
liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida
en consideración para analizar si la información suministrada resultaba
suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las
consecuencias jurídicas de la renuncia».
4.-En este caso, la renuncia claramente lo es
a las acciones basadas en la cláusula suelo, que es objeto de modificación.
5.-Ahora bien, lo anterior no excluye que a
continuación haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la
cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del
TJUE de 9 de julio de 2020.
6.-El Tribunal de Justicia advierte que
"la Directiva 93/13 no se opone en sí misma a que el consumidor
renuncie mediante contrato a la ventaja que podría obtener de la declaración
del carácter abusivo de la cláusula de un contrato, siempre que esta renuncia
proceda de un consentimiento libre e informado". Luego distingue, en el
tratamiento de la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, según "se
pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente
la solución de una controversia existente entre un profesional y un
consumidor" o se trata de una "renuncia previa al ejercicio de
cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor
y un profesional".
7.-En nuestro caso, la renuncia contenida en
el acuerdo de 21 de mayo de 2014, conforme a lo que se ha razonado en el
fundamento anterior, no puede decirse que es fruto de una transacción, pues
ninguna concesión se hace a los prestatarios en tal acuerdo, por lo que ya debe
excluirse su validez. Por lo que se refiere a la renuncia contenida en el
acuerdo de 21 de marzo de 2016 sí se enmarca dentro de una transacción, un
acuerdo alcanzado para dar solución a una controversia latente desde que se
hizo pública la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, entre
la entidad financiera y los prestatarios, y pretendía evitar un litigio en
relación con la cláusula suelo inicialmente incluida en el contrato de préstamo
hipotecario.
8.-En estos casos, afirma el Tribunal de
Justicia, esta cláusula de renuncia "al ejercicio de acciones en el marco
de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia surgida
entre un profesional y un consumidor acerca de la validez de la cláusula de un
contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el objeto principal
del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva
93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible
carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible,
siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen".
9.-El Tribunal de Justicia, sin perjuicio de
remitir al tribunal nacional la labor de valorar de qué información disponía la
entidad de crédito a la fecha en que se celebró la transacción deja constancia
de una serie de circunstancias notorias y relevantes, que también concurren en
este caso y que deben ser tenidas en consideración:
«Mediante su sentencia 241/2013 de 9 de
mayo de 2013, el Tribunal Supremo declaró, en el marco de un procedimiento
iniciado por asociaciones de consumidores, que las cláusulas "suelo"
estipuladas en los contratos de préstamo hipotecario no satisfacían, en
principio, las exigencias de claridad y de transparencia y, por ese motivo,
podían ser declaradas abusivas. En la misma sentencia, el Tribunal Supremo
resolvió que la declaración de nulidad de tales cláusulas únicamente surtiría
efectos para el futuro. Hubo que esperar a la sentencia de 21 de diciembre
de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros
(C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980), para que el
Tribunal de Justicia declarara que el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13 se oponía a esa limitación temporal.
»Por consiguiente, por un lado, si bien es
cierto que en el momento de la celebración del contrato de novación cabía
suponer que la cláusula "suelo" inicial que vinculaba a XZ e Ibercaja
Banco era abusiva, no es menos verdad que no se trata de un hecho que constara
con certeza, ya que tal carácter abusivo no había sido reconocido por ambas
partes del contrato en el marco de un procedimiento judicial.
»Por otro lado, la situación jurídica en el
momento de la celebración del contrato de novación no parecía permitir que
Ibercaja Banco supiera que la existencia de una cláusula "suelo"
abusiva justificaba la devolución íntegra de las cantidades indebidamente
satisfechas en virtud de esa cláusula».
10.-En estas circunstancias, afirma el
Tribunal de Justicia, corresponde al tribunal nacional apreciar, en primer
término, el nivel de certidumbre que existía en el momento de la celebración de
la transacción en lo referente al carácter abusivo de la cláusula
"suelo" inicial para así determinar el alcance de la información que
el banco debía proporcionar a los prestatarios en virtud de la exigencia de
transparencia que le incumbía cuando presentó la cláusula de renuncia a
ejercitar acciones judiciales y, en segundo término, si los prestatarios
estaban en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se
derivaban para ellos de tal cláusula.
Lo que da pie a que esta sentencia del
TJUE de 9 de julio de 2020 concluya:
«la cláusula estipulada en un contrato
celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una
controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer
ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en
ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva"
cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información
pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que
se derivaban para él de tal cláusula».
11.-Las consecuencias jurídicas derivadas de
la cláusula de renuncia de acciones sobre la cláusula suelo son que, a cambio
de la seguridad de que en adelante el límite inferior a la variabilidad del
interés se reduzca o suprima, como sucede en el acuerdo de 21 de marzo de 2016,
no podría reclamar las diferencias existentes entre lo que hubiera podido
cobrar el banco por la aplicación de la original cláusula suelo desde el 9 de
mayo de 2013 (de acuerdo con la jurisprudencia entonces en vigor) hasta la fecha
de la transacción.
Y en relación con el alcance económico de la
renuncia (pretensión de condena dineraria a la que el prestatario podría
aspirar en caso de ejercicio de la acción judicial), precisaba TJUE lo
siguiente:
«por lo que se refiere a las cantidades a las
que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula "suelo",
coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en
aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las que hubieran debido
abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe señalarse que, en
principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio
normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional
-en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la
información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los
datos necesarios».
12.-En el caso resuelto por la sentencia
675/2020, de 15 de diciembre (también en otras más recientes como la
455/2024, de 4 de abril, 1620/2024, de 3 de diciembre, o 1131/2025, de 15 de
julio), en un supuesto similar al presente, concluimos que la información
proporcionada había sido suficiente para integrar la exigencia de
transparencia, en los términos indicados.
En la conclusión alcanzada resultaban
determinantes tres elementos: (i) la claridad y fácil comprensión en la
redacción de la cláusula; (ii) la información ofrecida sobre el valor que tenía
el índice de referencia (Euribor) en el momento de pactarse la novación; y
(iii) la proximidad entre la fecha de la novación (31 de julio de 2013) y la
fecha de referencia (9 de mayo de 2013) que delimitaba el periodo de tiempo en
que se había aplicado la cláusula suelo inicial. La conjunción de estos
factores, en aquel caso, permitían al prestatario calcular fácilmente la
diferencia entre lo pagado por aplicación de la cláusula suelo controvertida y
lo que hubiera pagado en caso de no haberse pactado o no haberse aplicado esa
cláusula.
13.-En el presente caso, si bien la redacción
de la cláusula es también clara y fácilmente comprensible y también se informa
del valor del Euribor en la fecha de la novación no concurre aquel otro
elemento adicional de la estrecha proximidad temporal entre el momento en que
se pacta la novación y la fecha de retroacción de efectos de la anulación de la
cláusula (9 de mayo 2013), resultante de la jurisprudencia entonces vigente.
Ese intervalo no es de poco más de dos meses, como sucedía en aquel precedente,
sino de casi tres años.
Por ello, en este caso, concluimos que con los
datos proporcionados por la entidad financiera (limitados al dato del valor del
Euribor en el momento de la novación), los prestatarios no estaban en
condiciones de calcular fácilmente las consecuencias económicas de su renuncia,
esto es, no podrían calcular la cantidad que habrían pagado en concepto de
intereses remuneratorios de su préstamo hipotecario durante el periodo de
referencia, sin la cláusula suelo inicial.
14.-Es cierto que en las sentencias de
Pleno de esta Sala Primera 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de
noviembre, apreciamos, a los efectos de la información que debía suministrarse
al prestatario consumidor a fin de permitirle conocer las consecuencias
económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en un determinado
nivel, en relación con la evolución pasada del índice a partir del cual se
calcula el tipo de interés, que:
«Este criterio de transparencia se habría
cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del índice
y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que había
tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota periódica que
había venido pagando, y en el propio documento se especifica el valor del
índice en ese momento (0,583%).
»Además, esta información de la evolución de
los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y
periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda
de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular
5/1994, de 22 de julio, del Banco de España».
Pero, como afirmamos en la sentencia 63/2021,
de 9 de febrero, este criterio no puede extrapolarse al caso de la cláusula de
renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, pues no se trata de
comprender el riesgo futuro de que no pueda beneficiarse el deudor de la bajada
del índice de referencia por debajo del suelo, sino de determinar las
consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la
información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las
mismas.
15.-Por ello, debemos concluir que en este
caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas
derivadas de la renuncia y, por tanto, las cláusulas de renuncia litigiosas no
superan el control de transparencia material.
16.-Como dijimos en la citada sentencia
63/2021, de 9 de febrero, la consecuencia derivada de la falta de transparencia
de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer
el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se
advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo
que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho (arts. 83
TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13).
Así resulta de la aplicación de la doctrina
establecida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, en la que se
concluyó que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente,
mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las
pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede
ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no
haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido
comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal
cláusula".
17.-Por todo ello, procede desestimar,
también, el segundo motivo de casación, en relación con la pretensión de
declarar la validez de la cláusula de renuncia en los acuerdos de 21 de mayo de
2014 y 21 de marzo de 2016.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso extraordinario
por infracción procesal y del recurso de casación implica que deban imponérsele
las costas causadas por ellos a la parte recurrente, conforme al art.
398.1 LEC.
2.-Igualmente, procede acordar la pérdida de
los depósitos constituidos para la interposición de los recursos
extraordinarios por infracción procesal y de casación, de conformidad con
la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.
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