Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2026 (Sentencia: 313/2026, Recurso: 1116/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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SEGUNDO.- Motivo segundo.
Planteamiento.
1.- Planteamiento del motivo. Al amparo
del art. 472.2.3.º LEC, se denuncia la infracción
del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y
del art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
2.-En el desarrollo del motivo, se alega que
la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato de préstamo es
nula porque permite el vencimiento anticipado del préstamo concertado ante el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de las cuotas de
amortización del crédito y de las liquidaciones de intereses, con independencia
de la gravedad del incumplimiento.
Sin embargo, la sentencia recurrida no entra a
valorar el carácter abusivo de la cláusula porque «dicha cláusula no resulta de
aplicación en la reclamación litigiosa, toda vez que a la fecha de
interposición de la demanda habían transcurrido más de tres años desde el
vencimiento del último plazo del préstamo», lo que se opone a la doctrina
jurisprudencial fijada en la sentencia de pleno
463/2019, de 11 de septiembre, y en las
posteriores sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, que declaran la
abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado por cualquier
incumplimiento de la obligación de pago, y en la sentencia
273/2020, de 9 de junio, conforme a la cual la circunstancia de que la cláusula
no hubiera llegado a aplicarse resulta indiferente a los efectos de apreciar su
naturaleza abusiva.
TERCERO.- Decisión de la sala.
Vencimiento anticipado en préstamos personales. Abusividad de la cláusula.
Estimación del motivo.
1.-En el presente supuesto, la cláusula
impugnada prevé la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo «por
incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que mediante este contrato
asume el prestatario o los fiadores, y muy especialmente el impago de una
cualquiera de las cuotas pactadas».
Como se apuntó antes, la sentencia recurrida
no entra a valorar la abusividad de la cláusula porque no se habría aplicado.
Esta interpretación no se ajusta a los hechos probados y se opone a la
jurisprudencia reiterada de esta sala, por lo que el recurso debe ser estimado
conforme a los fundamentos que exponemos a continuación.
2.-Según se ha explicado en los antecedentes,
el préstamo se concertó el 2 de septiembre de 2007, con un plazo de duración de
72 meses, fijándose la fecha de vencimiento de la última cuota el 21 de
septiembre de 2013. Ante el impago de las cuotas por parte de los deudores y
con base en la cláusula 8.ª de la póliza, la entidad Bankia S.A. procedió a dar
por vencido anticipadamente el préstamo que, a fecha 20 de julio de 2012,
presentaba un saldo deudor de 16.283,04 €, de los que 12.134,89 € correspondían
al capital vencido, 1.947,78 € a intereses ordinarios, y 2.200,37 € a intereses
de demora. Según se hace constar en el extracto de movimientos del préstamo, en
la fecha de cierre de la cuenta, el capital impagado ascendía a 8.754,13 € y el
capital pendiente a 3.380,76 € (14 cuotas).
Este crédito es el que la Audiencia considera
acreditado que Bankia S.A. cedió el 23 de julio de 2012 a la entidad Aktiv
Kapital Portfolio As, Oslo, sucursal en Zug, que, a su vez, mediante escritura
de 12 de enero de 2015, lo cedió a Pra Iberia S.L.U., la cual presenta en 2016
la solicitud de procedimiento monitorio en reclamación del mismo más intereses
(18.115,88 €).
Quiere esto decir que, contra lo que se afirma
en la sentencia recurrida, la cláusula de vencimiento anticipado sí fue
aplicada en su momento para dar por vencido el contrato de préstamo (14 cuotas
se hallaban pendientes). Y el saldo resultante de la liquidación practicada es
el que ahora se reclama. Ello con independencia de que, dadas las vicisitudes
descritas, finalmente no se formulase la reclamación hasta el 1 de septiembre
de 2016, extinguido ya el plazo de duración pactado en el contrato.
En cualquier caso, con arreglo a la
jurisprudencia comunitaria y nacional, el hecho de que la cláusula
controvertida hubiese sido o no aplicada carece de relevancia. Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2017
(asunto C-421/14, caso Banco Primus) declaró, precisamente en relación con una
cláusula de vencimiento anticipado, que:
«Por consiguiente, y a fin de garantizar el
efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva
93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una
cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3,
apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa
cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia
ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de
que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo"
-en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de
un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de
que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el
juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de
la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto
de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,
C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54).».
Doctrina que esta
sala ha asumido en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, 105/2020, 106/2020 y 107/2020, todas de 19 de febrero, 273/2020, de 9 de junio, y 788/2021,
de 15 de noviembre, entre otras.
3.-Refutado el óbice apreciado por la
Audiencia, procede entrar a analizar el motivo de fondo. Se cuestiona la
validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un
consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante
el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del
crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las
condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y,
caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de
pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta cuestión con relación a una
cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en
un contrato de préstamo hipotecario. En la posterior sentencia
101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que
ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento
anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia
resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente
consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento
anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué
supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al
arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (sentencias
506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de
diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los
términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento
anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per
se, ilícita.
Así, la sentencia
506/2008, de 4 de junio, declaró:
«[...] como viene señalando la doctrina
moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas
cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la
validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de
autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código
Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir,
cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las
obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el
incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de
amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado
(y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia
convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo
suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del
96".
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la
validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser
respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a
Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de
enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en
determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo
de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento
anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de
circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad
bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y
no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por
la Sentencia de 2 de noviembre de 2000».
4.-Además, haciendo nuestra la jurisprudencia
del TJUE (SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto
C-415/11, Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto
C-421/1, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de
2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015,
asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento
anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en
función de la duración y cuantía del préstamo.
En este sentido, la citada STJUE de 14 de marzo de 2013 señala en su apartado
73 que:
«En particular, por lo que respecta, en primer
lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de
larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado,
corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado
General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del
profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo
depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista
carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si
esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene
carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del
préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas
aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y
eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula
poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».
Esta doctrina fue confirmada por el
posterior ATJUE de 8 de julio de 2015 (asunto
C-90/14), con invocación del art. 4.1 de la
Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta
la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en
cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su
celebración), y ha sido nuevamente reiterada por la STJUE
de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14).
En esta última sentencia, el Tribunal de
Justicia nuevamente declaró que para determinar si una cláusula contractual
causa un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, en el sentido
del art. 3.1 de la Directiva 93/13, el órgano
jurisdiccional nacional deberá examinar, «en particular»: (i) si la facultad
que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la
totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del
consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la
relación contractual de que se trate; (ii) si esa facultad está prevista para
los casos en los que tal incumplimiento tenga un carácter suficientemente grave
en relación con la duración y la cuantía del préstamo; (iii) si dicha facultad
constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la
materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas; y (iv) si el
Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor
sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del
vencimiento anticipado del préstamo (apartado 66). Y añadió que el examen del
eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato entre un profesional y
un consumidor «debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, todas las
circunstancias que concurran en su celebración» (apartado 67).
5.-La sentencia del TJUE, de 8 de diciembre de
2022, Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest,
asunto C-600/21, por su parte, ha aclarado que
los criterios señalados en la sentencia Banco Primus para la apreciación del
carácter abusivo de una cláusula contractual no deben interpretarse como
«cumulativos ni alternativos, sino que deben entenderse que forman parte del
conjunto de circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que
se trate, que el juez nacional deberá examinar» (apartado 35).
6.-En suma, para que una cláusula de
vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la
gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y
permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de
reparación.
Desde ese punto de vista, esta sala ha
considerado de forma reiterada que una cláusula de vencimiento anticipado que
permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y
respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se
vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Pueden citarse en
esta línea la sentencia de pleno 101/2020, de 12
de febrero, y las sentencias 105/2020, 106/2020 y 107/2020,
las tres de 19 de febrero, 273/2020, de 9 de
junio, 788/2021, de 15 de noviembre, 513/2022, de 21 de junio, 331/2023,
de 28 de febrero, y 76/2026, de 27 de enero,
entre otras.
Razón por la cual, en el presente caso,
debemos apreciar la abusividad de la cláusula litigiosa que prevé el
vencimiento anticipado, ya que se admite por cualquier incumplimiento de la
obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.
TERCERO.- Asunción de la instancia.
Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.-Por lo que se refiere a las consecuencias
derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, debemos tener en
cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en
los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de
vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del
contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre).
Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la
jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho
nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte
perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
Pero es que, además, también a diferencia de
lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen
normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino
como previsión legal- (art. 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para
los préstamos personales o sin garantía.
2.-No obstante, la controversia litigiosa no
se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas
cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual
de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención,
sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción)
frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el
impago del préstamo.
Asimismo, no puede ignorarse que, por un lado,
en la demanda, sin perjuicio de reclamarse el importe de un crédito resultante
del vencimiento anticipado del contrato de préstamo, es decir, derivado de la
aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se ejercita una acción de
cumplimiento contractual y reclamación de cantidad (así se infiere de los
preceptos invocados - arts. 1091, 1254, 1256, 1258 y 1740 CC-, en
relación con el tenor de la demanda); y, por otro lado, como quiera que la
reclamación extrajudicial se demoró más de cuatro años desde el cierre de la
cuenta, el plazo de duración pactado de 72 meses ya había finalizado.
En estas condiciones, como la parte acreedora
ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución,
deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades
adeudadas a la fecha de interposición de la demanda de monitorio en concepto de
principal e intereses remuneratorios, a saber, las cuotas mensuales vencidas e
impagadas con los intereses remuneratorios desde las fechas de sus respectivos
vencimientos (no desde el vencimiento anticipado) y hasta el 1 de septiembre de
2016, sin que haya lugar a aplicar intereses remuneratorios ni interés legal
desde esta fecha al no haberse acordado en la sentencia recurrida y no haberse
impugnado dicha decisión; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC. Esta cantidad deberá liquidarse en
ejecución de sentencia.
CUARTO.- Costas y depósitos.
1.-La estimación del recurso de casación
determina que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en
el mismo (art. 398.2 LEC).
2.-No ha lugar a pronunciarse sobre el
depósito, al no haberse constituido por tener reconocido la recurrente el
derecho a la asistencia jurídica gratuita.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar en parte el recurso de casación
interpuesto por D.ª Tania, representada por el procurador D. Julio Alberto
Rodríguez Orozco, contra la sentencia de 10 de
julio de 2020, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, en el rollo de apelación núm. 733/2019, que casamos.
2.ºEstimar en parte el recurso de apelación
interpuesto por Pra Iberia S.L.U., representada por el procurador D. Joaquín de
Diego Quevedo, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 99 de
Madrid, que se revoca, y, en su lugar, estimar en parte la demanda por Pra
Iberia S.L.U., contra D.ª Antonia, D.ª Tania y D. Luis, y, en su consecuencia:
(i) Declarar la nulidad por abusivas de las
cláusulas 8.ª y 9.ª, sobre vencimiento anticipado e intereses de demora,
respectivamente, de la póliza de préstamo concertada en fecha 2 de septiembre
de 2007 entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad, como prestamista, y D.ª
Antonia, como prestataria, D.ª Tania y D. Luis, como fiadores. Dichas cláusulas
se tienen por no puestas y no producirán ningún efecto.
(ii) Condenar a los demandados a abonar a la
actora la cantidad adeudada a la fecha de presentación de la solicitud de
monitorio en concepto de principal e intereses remuneratorios, a saber, las
cuotas mensuales vencidas e impagadas con los intereses remuneratorios
devengados desde las fechas de sus respectivos vencimientos y hasta la
expresada data. La expresada cantidad se liquidará en ejecución de sentencia.
3.ºNo hacer expresa condena respecto de las
costas ocasionadas por el recurso de casación.
4.ºNo ha lugar a pronunciarse sobre el
depósito, al no haberse constituido por tener reconocido la recurrente el
derecho a la asistencia jurídica gratuita.
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