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sábado, 14 de marzo de 2026

Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo personal por impago de cuotas y cierre de la cuenta, con liquidación del saldo deudor. Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado. Para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato. No habiendo resolución contractual, deberá condenarse al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2026 (Sentencia: 313/2026, Recurso: 1116/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10944209?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivo segundo. Planteamiento.

1.- Planteamiento del motivo. Al amparo del art. 472.2.3.º LEC, se denuncia la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y del art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

2.-En el desarrollo del motivo, se alega que la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato de préstamo es nula porque permite el vencimiento anticipado del préstamo concertado ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de las cuotas de amortización del crédito y de las liquidaciones de intereses, con independencia de la gravedad del incumplimiento.

Sin embargo, la sentencia recurrida no entra a valorar el carácter abusivo de la cláusula porque «dicha cláusula no resulta de aplicación en la reclamación litigiosa, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido más de tres años desde el vencimiento del último plazo del préstamo», lo que se opone a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, y en las posteriores sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, que declaran la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado por cualquier incumplimiento de la obligación de pago, y en la sentencia 273/2020, de 9 de junio, conforme a la cual la circunstancia de que la cláusula no hubiera llegado a aplicarse resulta indiferente a los efectos de apreciar su naturaleza abusiva.



TERCERO.- Decisión de la sala. Vencimiento anticipado en préstamos personales. Abusividad de la cláusula. Estimación del motivo.

1.-En el presente supuesto, la cláusula impugnada prevé la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo «por incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que mediante este contrato asume el prestatario o los fiadores, y muy especialmente el impago de una cualquiera de las cuotas pactadas».

Como se apuntó antes, la sentencia recurrida no entra a valorar la abusividad de la cláusula porque no se habría aplicado. Esta interpretación no se ajusta a los hechos probados y se opone a la jurisprudencia reiterada de esta sala, por lo que el recurso debe ser estimado conforme a los fundamentos que exponemos a continuación.

2.-Según se ha explicado en los antecedentes, el préstamo se concertó el 2 de septiembre de 2007, con un plazo de duración de 72 meses, fijándose la fecha de vencimiento de la última cuota el 21 de septiembre de 2013. Ante el impago de las cuotas por parte de los deudores y con base en la cláusula 8.ª de la póliza, la entidad Bankia S.A. procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo que, a fecha 20 de julio de 2012, presentaba un saldo deudor de 16.283,04 €, de los que 12.134,89 € correspondían al capital vencido, 1.947,78 € a intereses ordinarios, y 2.200,37 € a intereses de demora. Según se hace constar en el extracto de movimientos del préstamo, en la fecha de cierre de la cuenta, el capital impagado ascendía a 8.754,13 € y el capital pendiente a 3.380,76 € (14 cuotas).

Este crédito es el que la Audiencia considera acreditado que Bankia S.A. cedió el 23 de julio de 2012 a la entidad Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, sucursal en Zug, que, a su vez, mediante escritura de 12 de enero de 2015, lo cedió a Pra Iberia S.L.U., la cual presenta en 2016 la solicitud de procedimiento monitorio en reclamación del mismo más intereses (18.115,88 €).

Quiere esto decir que, contra lo que se afirma en la sentencia recurrida, la cláusula de vencimiento anticipado sí fue aplicada en su momento para dar por vencido el contrato de préstamo (14 cuotas se hallaban pendientes). Y el saldo resultante de la liquidación practicada es el que ahora se reclama. Ello con independencia de que, dadas las vicisitudes descritas, finalmente no se formulase la reclamación hasta el 1 de septiembre de 2016, extinguido ya el plazo de duración pactado en el contrato.

En cualquier caso, con arreglo a la jurisprudencia comunitaria y nacional, el hecho de que la cláusula controvertida hubiese sido o no aplicada carece de relevancia. Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14, caso Banco Primus) declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54).».

Doctrina que esta sala ha asumido en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, 105/2020, 106/2020 y 107/2020, todas de 19 de febrero, 273/2020, de 9 de junio, y 788/2021, de 15 de noviembre, entre otras.

3.-Refutado el óbice apreciado por la Audiencia, procede entrar a analizar el motivo de fondo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta cuestión con relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario. En la posterior sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

«[...] como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000».

4.-Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE (SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/1, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.

En este sentido, la citada STJUE de 14 de marzo de 2013 señala en su apartado 73 que:

«En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

Esta doctrina fue confirmada por el posterior ATJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14), con invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), y ha sido nuevamente reiterada por la STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C-421/14).

En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia nuevamente declaró que para determinar si una cláusula contractual causa un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, en el sentido del art. 3.1 de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar, «en particular»: (i) si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate; (ii) si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tenga un carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo; (iii) si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas; y (iv) si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (apartado 66). Y añadió que el examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato entre un profesional y un consumidor «debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración» (apartado 67).

5.-La sentencia del TJUE, de 8 de diciembre de 2022, Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest, asunto C-600/21, por su parte, ha aclarado que los criterios señalados en la sentencia Banco Primus para la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual no deben interpretarse como «cumulativos ni alternativos, sino que deben entenderse que forman parte del conjunto de circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que se trate, que el juez nacional deberá examinar» (apartado 35).

6.-En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Desde ese punto de vista, esta sala ha considerado de forma reiterada que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Pueden citarse en esta línea la sentencia de pleno 101/2020, de 12 de febrero, y las sentencias 105/2020, 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero, 273/2020, de 9 de junio, 788/2021, de 15 de noviembre, 513/2022, de 21 de junio, 331/2023, de 28 de febrero, y 76/2026, de 27 de enero, entre otras.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula litigiosa que prevé el vencimiento anticipado, ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

TERCERO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.-Por lo que se refiere a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- (art. 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

2.-No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Asimismo, no puede ignorarse que, por un lado, en la demanda, sin perjuicio de reclamarse el importe de un crédito resultante del vencimiento anticipado del contrato de préstamo, es decir, derivado de la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se ejercita una acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad (así se infiere de los preceptos invocados - arts. 1091, 1254, 1256, 1258 y 1740 CC-, en relación con el tenor de la demanda); y, por otro lado, como quiera que la reclamación extrajudicial se demoró más de cuatro años desde el cierre de la cuenta, el plazo de duración pactado de 72 meses ya había finalizado.

En estas condiciones, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda de monitorio en concepto de principal e intereses remuneratorios, a saber, las cuotas mensuales vencidas e impagadas con los intereses remuneratorios desde las fechas de sus respectivos vencimientos (no desde el vencimiento anticipado) y hasta el 1 de septiembre de 2016, sin que haya lugar a aplicar intereses remuneratorios ni interés legal desde esta fecha al no haberse acordado en la sentencia recurrida y no haberse impugnado dicha decisión; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1.-La estimación del recurso de casación determina que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en el mismo (art. 398.2 LEC).

2.-No ha lugar a pronunciarse sobre el depósito, al no haberse constituido por tener reconocido la recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar en parte el recurso de casación interpuesto por D.ª Tania, representada por el procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, contra la sentencia de 10 de julio de 2020, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 733/2019, que casamos.

2.ºEstimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Pra Iberia S.L.U., representada por el procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 99 de Madrid, que se revoca, y, en su lugar, estimar en parte la demanda por Pra Iberia S.L.U., contra D.ª Antonia, D.ª Tania y D. Luis, y, en su consecuencia:

(i) Declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas 8.ª y 9.ª, sobre vencimiento anticipado e intereses de demora, respectivamente, de la póliza de préstamo concertada en fecha 2 de septiembre de 2007 entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad, como prestamista, y D.ª Antonia, como prestataria, D.ª Tania y D. Luis, como fiadores. Dichas cláusulas se tienen por no puestas y no producirán ningún efecto.

(ii) Condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad adeudada a la fecha de presentación de la solicitud de monitorio en concepto de principal e intereses remuneratorios, a saber, las cuotas mensuales vencidas e impagadas con los intereses remuneratorios devengados desde las fechas de sus respectivos vencimientos y hasta la expresada data. La expresada cantidad se liquidará en ejecución de sentencia.

3.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

4.ºNo ha lugar a pronunciarse sobre el depósito, al no haberse constituido por tener reconocido la recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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