Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2026 (Sentencia: 320/2026, Recurso: 2410/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso de
casación interpuesto por la parte demandante hemos de partir de la relación de
hechos relevantes que se han considerado acreditados o no han sido
controvertidos, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia,
en el siguiente sentido:
1.El 8 de mayo de 2012 el demandante D. Diego
suscribió una escritura de compraventa con subrogación y novación de hipoteca,
en la que intervino Banca Cívica S.A. (sucedida luego por Caixabank S.A). como
acreedora hipotecaria, cuya cláusula quinta imputaba el pago de todos los
gastos de la operación a la parte prestataria («los gastos [...] que se
originen por aranceles notariales y registrales relativos a esta escritura de
modificación y cancelación en su día de la hipoteca»).
2.No es controvertido que el demandante tiene
la condición legal de consumidor.
3.El 27 de febrero de 2018 el demandante
dirigió una reclamación extrajudicial a Caixabank, que fue efectivamente
recibida el 1 de marzo siguiente, en la que ponía de relieve la nulidad de la
cláusula que imponía todos los gastos y tributos de la operación a la parte
subrogada en el préstamo, con cita de la sentencia de esta sala 705/2015
de 23 de diciembre, y reclamaba la «devolución de los importes correspondientes
a los gastos generados por la constitución de mi préstamo hipotecario en el
momento de la recepción de la presente comunicación, concretamente los
relativos a las minutas de honorarios notariales, de registro, los relativos a
la gestión así como el del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados».
4.La reclamación extrajudicial no fue
contestada por la entidad bancaria.
5.El 27 de julio de 2018 se interpuso la
demanda que ha dado lugar a este procedimiento, en la que se solicitó, en
primer lugar, la declaración de nulidad de la estipulación quinta, y en
concreto de la repercusión al demandante «de todos los gastos derivados de
notario (en la parte imputable al prestamista según la nueva jurisprudencia
del Tribunal Supremo, establecida en la sentencia 148/2018, de 15 de marzo),
gestoría y registro, con la consecuencia de que se tendrá por no puesta».
En la fundamentación jurídica de la demanda se
explicó lo siguiente:
«La determinación de los conceptos a restituir
o indemnizar en base al artículo 8 de la LGDCU y su liquidación se
articulará a través del procedimiento declarativo que corresponda, y ello
debido a la falta de claridad de la jurisprudencia a la hora de determinar qué
partidas y en qué proporción deben ser asumidas por la entidad prestamista. Por
otra parte, debido al tiempo transcurrido desde que la parte prestataria abonó
dichos importes y, por tanto, la dificultad que entraña la localización de los
correspondientes justificantes de pago, esta parte efectuará la correspondiente
liquidación a través del citado incidente, mediante la presentación de una
relación detallada, bien dictámenes u otros documentos de los que resulte dicha
liquidación (artículo 713 LEC). Por eso, lo que esta parte solicita es la
reparación del perjuicio causado por la imposición de una cláusula abusiva por
parte de la entidad bancaria y, como se ha dicho, ese perjuicio se corresponde
con las cantidades que abonó el cliente y cuyo pago correspondía a la hoy
demandada».
6.El 29 de mayo de 2019 la entidad bancaria se
allanó íntegramente a la demanda antes de contestarla y solicitó la no
imposición de las costas procesales, por la discrepancia existente entre los
términos de la reclamación previa y los de la demanda, con el argumento de que
en la reclamación previa se incluía el impuesto de actos jurídicos
documentados, que no aparecía ya en la demanda, y a cambio, se añadían los
gastos de gestoría, que no figuraban en esa reclamación previa.
7.Del escrito de allanamiento no se dio
traslado al demandante, quien presentó un recurso de reposición frente a la
diligencia de ordenación que tuvo por presentado el escrito de allanamiento y
declaró los autos conclusos para sentencia, recurso que fue desestimado después
del dictado de la sentencia de primera instancia.
8.La sentencia de primera instancia tuvo por
allanada a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las costas
procesales. Valoró la falta de constancia de la reclamación previa del
consumidor «de conformidad con el RDL1/2107» y, después de reproducir el
contenido del art. 395 LEC y del art. 4 del RDL 1/2017, concluyó
que la falta de coincidencia entre la reclamación previa y las pretensiones
ejercitadas en la demanda era razón suficiente para no hacer imposición de las
costas procesales.
Precisamos que el Real Decreto-ley 1/2017, de
20 de enero, regulaba las medidas urgentes de protección de consumidores en
materia de cláusulas suelo y que la STC 156/2021, de 15 de diciembre,
posterior a la sentencia -dictada el 2 de julio de 2019- declaró la
inconstitucionalidad y nulidad del art. 4.2, el inciso del art. 2.2, y la
constitucionalidad, interpretado en los términos del FJ 11.a), del art. 4.1. En
todo caso, no formaban parte del ámbito de aplicación de esta norma las
cláusulas de gastos, sino exclusivamente «los contratos de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo
prestatario sea un consumidor».
9.El demandante formuló recurso de apelación
en el que impugnó el pronunciamiento sobre costas, por entender que existía
concordancia sustancial entre la reclamación previa y la demanda, y por
infracción del art. 4 RDL 1/2017 y de la jurisprudencia que lo
interpreta, así como del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC)
y del derecho de la Unión Europea. El recurso fue desestimado, si bien con una
fundamentación distinta de la del juzgado de primera instancia. Después de
reiterar la falta de coincidencia entre el requerimiento previo y la demanda y
de citar la STJUE de 19 de diciembre de 2019 -que, en realidad, parece
referirse a la STJUE de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578,
apartados 98 y 99- consideró que junto a la acción de nulidad de la cláusula de
gastos debía ejercitarse la acción restitutoria, por lo que dicha sentencia no
era aplicable a supuestos como este, en el que la acción ejercitada era
meramente de nulidad. A ello añadió:
«es de suponer que posteriormente ejercerá la
acción para la restitución de las cantidades indebidamente abonadas. la postura
de dividir las acciones planteadas en lugar de acumularlas no está contemplada
en la jurisprudencia examinada, pues de ser así siempre se condenaría en costas
a la entidad bancaria aunque el consumidor en lugar de una demanda presentada
una parada obligada y otra para las demás consecuencias resarcitorias, por lo
tanto y dado que el criterio tiene que ver con las diferencias en las cuantías
de la acción resarcitoria, en este caso deberá ser en ese procedimiento
posterior en el que se debe apreciar la doctrina expuesta para la efectividad
del derecho sin hacer depender la condena de costas de percibir por alguna
partida un importe inferior al solicitado, por lo tanto no entra en la
protección del consumidor el hecho de presentar una acción exclusivamente de
nulidad como en este supuesto cuando el requerimiento sí se han cuantificado
las partidas que se consideran que se deben devolver [...]».
10.Los demandantes han formulado recurso de
casación basado en tres motivos que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de
casación
1.El primer motivo del recurso utiliza como
cauce el interés casacional previsto en el art. 477.2.3 LEC, en la
redacción aplicable al caso, y se funda en la oposición de la sentencia
recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala (cita al respecto las
sentencias 416/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre).
En su desarrollo alega que la sentencia
recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala en la interpretación
del art 395 LEC sobre la condena en costas por mala fe cuando el
allanamiento de la entidad predisponente ha estado precedido de una reclamación
previa no atendida.
2.En el segundo motivo se invoca la infracción
los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE,
así como del principio de efectividad.
En su desarrollo se alega que la consecuencia
de hacer asumir al consumidor los costes del proceso cuando se ha estimado
íntegramente su demanda se opone al principio de no vinculación del consumidor
a las cláusulas abusivas, así como al principio de efectividad del derecho de
la Unión Europea, pues si la entidad bancaria demandada hubiera atendido la
reclamación previa no hubiera sido necesario el proceso judicial.
3.En el tercer y cuarto motivo se justifica el
interés casacional por contradicción entre las audiencias provinciales en
relación con la condena en costas cuando existe allanamiento previo a la
contestación a la demanda y media un previo requerimiento del consumidor que no
ha sido atendido por la entidad predisponente, supuestos en los que el art.
395 LEC presume la mala fe de la parte demandada.
4.La parte recurrida se ha opuesto al recurso.
TERCERO.- Criterios jurisprudenciales
sobre los pronunciamientos en materia de costas en los litigios de consumo con
allanamiento de la entidad predisponente, cuando ha existido una previa
reclamación extrajudicial
1.Los cuatro motivos del recurso serán
analizados conjuntamente, pues la cuestión jurídica que plantean es la misma y
solo difieren en la modalidad de interés casacional que invocan.
2.El recurso será estimado porque el criterio
de la sentencia recurrida de no imponer las costas de la primera instancia a la
entidad bancaria que se allanó a la demanda después de no responder a una
reclamación extrajudicial previa es contrario a la interpretación del art.
395 LEC, según constante y reiterada jurisprudencia del TJUE y de esta sala.
3.El art. 395 LEC establece que
«[s]i el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá
la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie
mala fe en el demandado». Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, «si
antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento
fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de
mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación».
Por tanto, la regla general cuando al
allanamiento precede un requerimiento fehaciente y justificado no atendido es
la de presumir la mala fe del demandado e imponerle las costas del
procedimiento, porque así establece el citado art. 395 LEC, y es esa regla
la que debe aplicarse en este caso por los argumentos que ahora se expondrán.
4.La jurisprudencia de esta sala es
constante y reiterada (sentencias 1311/2023, de 26 de septiembre, 762/2023,
de 18 de mayo, 903/2022, de 13 de diciembre, 131/2021, de 9 de marzo,
y 620/2021 de 22 de septiembre, entre otras), en su consideración de que
una de las finalidades del art. 395 LEC es fomentar la solución
extrajudicial a los conflictos:
«[S]e incentiva al potencial demandante a
buscar una solución sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha
intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la
demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel
con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este
ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas [...]. De este modo, también
se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio,
pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro
demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales
de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le
impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe».
En las sentencias 135/2021, de 9 de marzo,
y 394/2021, de 8 de junio, hemos explicado que:
«el requerimiento que determina la existencia
de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le
exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la
demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida
la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le
formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de
acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la
reversión de sus efectos».
Y, según la sentencia 505/2022, entre
otras muchas:
«Al confirmar el pronunciamiento no
condenatorio en costas de la sentencia de primera instancia que estimaba
íntegramente la demanda, la resolución recurrida no respetó las exigencias
derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de
efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas
por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de
enero, y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados
C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el
recurso.
»El requerimiento efectuado por los
prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las
cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la
entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente,
ejercitaron con su demanda.
»En este caso, dado el silencio tras el
requerimiento previo al proceso, la ausencia de condena en costas basada en el
allanamiento de la entidad».
También en la sentencia 979/2025, de 19
de junio, entre otras muchas, hemos considerado que, si el consumidor formuló
un requerimiento incontrovertido a la entidad bancaria para que eliminara la
cláusula luego declarada nula en el procedimiento judicial, sin recibir
respuesta positiva de la entidad bancaria, la no imposición de las costas a
esta, cuando se allana, infringe el art. 395.1
LEC y el principio de efectividad aplicado a los arts.
6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.
5.La sentencia del TJUE de 13 de julio de
2023, C-35/22, recuerda (apartado 26) que la Directiva
93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se
declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que un profesional
haya celebrado con él y para que esta se deje sin aplicar y que determinar el
reparto de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente sobre la
base de las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena
podría disuadir a ese consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que
implica un recurso judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de
julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, apartado 98 y jurisprudencia
citada).
Por otra parte, el TJUE también ha reiterado
en dicha sentencia que los artículos 6, apartado
1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así
como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se
oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las
costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente
pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una
cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un
obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el
derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un
control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas
contractuales.
Ya en referencia al art.
395 LEC, el TJUE precisa en los apartados 32 a 36 y 37 de la sentencia lo
siguiente:
«32 [...] Cuando en jurisprudencia nacional
reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe
igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de
ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas,
antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas
cláusulas.
»33 Además, aunque no se excluye que el
interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal,
prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos
cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés
general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los
derechos que la Directiva 93/13 otorga a los
consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de
2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13, EU:C:2015:88, apartados 51 y 52 y
jurisprudencia citada).
»34 Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el
consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la
vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y
espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las
cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos
de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo
económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de
ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente
abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.
»35 Por último, al consumidor que ha celebrado
un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que
acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza
la Directiva 93/13 cuando el profesional en
cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional
reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual
habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el
consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible. [...]
»37 Como ha indicado el Abogado General en el
punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe
esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad
de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el
apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la
mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente
pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer
las consecuencias que de ellas se deriven».
6.En virtud de este cuerpo de doctrina
jurisprudencial carece de toda relevancia a efectos de dispensar de las costas
de la primera instancia a la entidad bancaria que se allana a la demanda
después de hacer caso omiso a una reclamación extrajudicial el hecho de que en
la demanda se reclamaran partidas menos gravosas para la entidad que las que
fueron objeto de la reclamación extrajudicial.
Téngase en cuenta que en este caso la entidad
bancaria no dio respuesta alguna a la reclamación de su cliente pese a que
transcurrieron casi cinco meses desde que recibió la reclamación hasta que se
presentó la demanda, pese a que la nulidad de la cláusula de gastos discutida
en la demanda había sido ya declarada en la sentencia del pleno de esta
sala 705/2015, de 23 de enero, sobre nulidad de las cláusulas que imponen al
consumidor todos los costes de la intervención notarial y registral, el pago de
tributos en los que es sujeto pasivo el banco y los gastos preprocesales y
procesales del banco. A su vez, las sentencias 147/2018 y 148/2018,
de 15 de marzo, establecieron, siguiendo el criterio de la Sala Tercera, que el
sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados (IATPAJD) es el prestatario.
Por todo ello, cuando la entidad demandada
recibió el requerimiento extrajudicial del prestatario tenía elementos de
juicio suficientes para ofrecer una solución consensuada del conflicto y para
exponer su postura sobre la solicitud de su cliente, en lugar de esperar a ser
demandada, para luego allanarse completamente a la demanda. El requerimiento
efectuado por el prestatario no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida
ni a las cantidades reclamadas, por lo que el recurrente ignoraba la postura de
la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente,
ejercitó con su demanda, excluyendo la reclamación de los impuestos y de la
mitad de los gastos notariales en aplicación de la nueva jurisprudencia que
siguió a la sentencia 705/2015, de 23 de enero
7.Carece de sentido que si, finalmente, el
consumidor decide limitar su acción judicial a determinadas partidas de la
cláusula de gastos, excluyendo otras que fueron cuestionadas en la vía
extrajudicial, tenga que sufrir como consecuencia adversa el pago de sus gastos
procesales. Obsérvese que la falta de coincidencia entre la reclamación
extrajudicial y en la demanda no se debe a que en esta se incluyeran cláusulas
o cantidades no recogidas en la reclamación previa, sino justamente todo lo
contrario. Por un lado, ya se solicitaron en esa reclamación extrajudicial «los
gastos de gestión», esto es, los gastos de gestoría, y además, en atención a
una postura procesal del demandante coherente con la doctrina jurisprudencial
sentada por esta sala en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de
15 de marzo, sobre el sujeto pasivo del ITPAJD y en la parte de los gastos
notariales imputable al prestamista. No existe ninguna razón para excluir en
estos casos la apreciación de mala fe de la entidad bancaria demandada, que,
después de hacer caso omiso al intento de solución extrajudicial, se ha visto
además favorecida por la reducción del ámbito de la reclamación previa.
8.Por lo demás, la sospecha que explicita la
sentencia recurrida sobre la eventual presentación de una segunda demanda en
reclamación de las cantidades adeudadas por la entidad bancaria por los efectos
restitutorios de la cláusula nula no justifica la exoneración del pago de las
costas. Por un lado, porque, como ya se ha explicado, en la demanda, si bien se
hacía una referencia genérica a un posterior proceso declarativo, se hacía
mucho más hincapié en la posibilidad de instar un incidente de ejecución de sentencia
en el que podrían determinarse las cantidades debidas por el banco. Y, por otro
lado, porque el banco podía y debía voluntariamente a abonar las cantidades
indebidamente abonadas por el prestatario por aplicación de la cláusula de
gastos. Por último, el inciso de la sentencia que indica «que con la demanda no
se aporta la reclamación realizada al banco sino la contestación de éste que
cuantifica solo el importe de actos jurídicos documentados en 1.613,30 euros,
que alega que le correspondería el 64, 49% de la reclamación» debe tratarse de
un error, pues con la demanda se aportó como documento 3 la reclamación previa,
cuya recepción fue reconocida por la entidad bancaria demandada, mientras que
con la contestación a la demanda (acontecimiento 91 del expediente digital) se
aportó únicamente el poder general para pleitos (acontecimiento 90) y no esa
supuesta contestación sobre la cuantificación del impuesto de actos jurídicos
documentados. En cualquier caso, la interpretación que hace la sentencia recurrida
del art. 395 LEC y de la doctrina del TJUE
haciéndola depender del contenido de la acción ejercitada y de si incluye o no
las consecuencias restitutorias inherentes a la nulidad, carece de soporte
normativo y de base jurisprudencial.
CUARTO.- Estimación del recurso de
casación. Asunción de la instancia
La estimación del recurso de casación conlleva
la asunción de la instancia, la estimación del recurso de apelación de los
demandantes, con la consecuente imposición de las costas de la primera
instancia a la entidad bancaria demandada.
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