Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 14 de marzo de 2026

Allanamiento. Costas. Criterios jurisprudenciales sobre los pronunciamientos en materia de costas en los litigios de consumo con allanamiento de la entidad predisponente, cuando ha existido una previa reclamación extrajudicial. La regla general cuando al allanamiento precede un requerimiento fehaciente y justificado no atendido es la de presumir la mala fe del demandado e imponerle las costas del procedimiento. Carece de toda relevancia a efectos de dispensar de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria que se allana a la demanda después de hacer caso omiso a una reclamación extrajudicial el hecho de que en la demanda se reclamaran partidas menos gravosas para la entidad que las que fueron objeto de la reclamación extrajudicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2026 (Sentencia: 320/2026, Recurso: 2410/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10944038?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante hemos de partir de la relación de hechos relevantes que se han considerado acreditados o no han sido controvertidos, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el siguiente sentido:

1.El 8 de mayo de 2012 el demandante D. Diego suscribió una escritura de compraventa con subrogación y novación de hipoteca, en la que intervino Banca Cívica S.A. (sucedida luego por Caixabank S.A). como acreedora hipotecaria, cuya cláusula quinta imputaba el pago de todos los gastos de la operación a la parte prestataria («los gastos [...] que se originen por aranceles notariales y registrales relativos a esta escritura de modificación y cancelación en su día de la hipoteca»).

2.No es controvertido que el demandante tiene la condición legal de consumidor.

3.El 27 de febrero de 2018 el demandante dirigió una reclamación extrajudicial a Caixabank, que fue efectivamente recibida el 1 de marzo siguiente, en la que ponía de relieve la nulidad de la cláusula que imponía todos los gastos y tributos de la operación a la parte subrogada en el préstamo, con cita de la sentencia de esta sala 705/2015 de 23 de diciembre, y reclamaba la «devolución de los importes correspondientes a los gastos generados por la constitución de mi préstamo hipotecario en el momento de la recepción de la presente comunicación, concretamente los relativos a las minutas de honorarios notariales, de registro, los relativos a la gestión así como el del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados».



4.La reclamación extrajudicial no fue contestada por la entidad bancaria.

5.El 27 de julio de 2018 se interpuso la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, en la que se solicitó, en primer lugar, la declaración de nulidad de la estipulación quinta, y en concreto de la repercusión al demandante «de todos los gastos derivados de notario (en la parte imputable al prestamista según la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en la sentencia 148/2018, de 15 de marzo), gestoría y registro, con la consecuencia de que se tendrá por no puesta».

En la fundamentación jurídica de la demanda se explicó lo siguiente:

«La determinación de los conceptos a restituir o indemnizar en base al artículo 8 de la LGDCU y su liquidación se articulará a través del procedimiento declarativo que corresponda, y ello debido a la falta de claridad de la jurisprudencia a la hora de determinar qué partidas y en qué proporción deben ser asumidas por la entidad prestamista. Por otra parte, debido al tiempo transcurrido desde que la parte prestataria abonó dichos importes y, por tanto, la dificultad que entraña la localización de los correspondientes justificantes de pago, esta parte efectuará la correspondiente liquidación a través del citado incidente, mediante la presentación de una relación detallada, bien dictámenes u otros documentos de los que resulte dicha liquidación (artículo 713 LEC). Por eso, lo que esta parte solicita es la reparación del perjuicio causado por la imposición de una cláusula abusiva por parte de la entidad bancaria y, como se ha dicho, ese perjuicio se corresponde con las cantidades que abonó el cliente y cuyo pago correspondía a la hoy demandada».

6.El 29 de mayo de 2019 la entidad bancaria se allanó íntegramente a la demanda antes de contestarla y solicitó la no imposición de las costas procesales, por la discrepancia existente entre los términos de la reclamación previa y los de la demanda, con el argumento de que en la reclamación previa se incluía el impuesto de actos jurídicos documentados, que no aparecía ya en la demanda, y a cambio, se añadían los gastos de gestoría, que no figuraban en esa reclamación previa.

7.Del escrito de allanamiento no se dio traslado al demandante, quien presentó un recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación que tuvo por presentado el escrito de allanamiento y declaró los autos conclusos para sentencia, recurso que fue desestimado después del dictado de la sentencia de primera instancia.

8.La sentencia de primera instancia tuvo por allanada a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Valoró la falta de constancia de la reclamación previa del consumidor «de conformidad con el RDL1/2107» y, después de reproducir el contenido del art. 395 LEC y del art. 4 del RDL 1/2017, concluyó que la falta de coincidencia entre la reclamación previa y las pretensiones ejercitadas en la demanda era razón suficiente para no hacer imposición de las costas procesales.

Precisamos que el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, regulaba las medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo y que la STC 156/2021, de 15 de diciembre, posterior a la sentencia -dictada el 2 de julio de 2019- declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 4.2, el inciso del art. 2.2, y la constitucionalidad, interpretado en los términos del FJ 11.a), del art. 4.1. En todo caso, no formaban parte del ámbito de aplicación de esta norma las cláusulas de gastos, sino exclusivamente «los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor».

9.El demandante formuló recurso de apelación en el que impugnó el pronunciamiento sobre costas, por entender que existía concordancia sustancial entre la reclamación previa y la demanda, y por infracción del art. 4 RDL 1/2017 y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC) y del derecho de la Unión Europea. El recurso fue desestimado, si bien con una fundamentación distinta de la del juzgado de primera instancia. Después de reiterar la falta de coincidencia entre el requerimiento previo y la demanda y de citar la STJUE de 19 de diciembre de 2019 -que, en realidad, parece referirse a la STJUE de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartados 98 y 99- consideró que junto a la acción de nulidad de la cláusula de gastos debía ejercitarse la acción restitutoria, por lo que dicha sentencia no era aplicable a supuestos como este, en el que la acción ejercitada era meramente de nulidad. A ello añadió:

«es de suponer que posteriormente ejercerá la acción para la restitución de las cantidades indebidamente abonadas. la postura de dividir las acciones planteadas en lugar de acumularlas no está contemplada en la jurisprudencia examinada, pues de ser así siempre se condenaría en costas a la entidad bancaria aunque el consumidor en lugar de una demanda presentada una parada obligada y otra para las demás consecuencias resarcitorias, por lo tanto y dado que el criterio tiene que ver con las diferencias en las cuantías de la acción resarcitoria, en este caso deberá ser en ese procedimiento posterior en el que se debe apreciar la doctrina expuesta para la efectividad del derecho sin hacer depender la condena de costas de percibir por alguna partida un importe inferior al solicitado, por lo tanto no entra en la protección del consumidor el hecho de presentar una acción exclusivamente de nulidad como en este supuesto cuando el requerimiento sí se han cuantificado las partidas que se consideran que se deben devolver [...]».

10.Los demandantes han formulado recurso de casación basado en tres motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación

1.El primer motivo del recurso utiliza como cauce el interés casacional previsto en el art. 477.2.3 LEC, en la redacción aplicable al caso, y se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala (cita al respecto las sentencias 416/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre).

En su desarrollo alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala en la interpretación del art 395 LEC sobre la condena en costas por mala fe cuando el allanamiento de la entidad predisponente ha estado precedido de una reclamación previa no atendida.

2.En el segundo motivo se invoca la infracción los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, así como del principio de efectividad.

En su desarrollo se alega que la consecuencia de hacer asumir al consumidor los costes del proceso cuando se ha estimado íntegramente su demanda se opone al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, así como al principio de efectividad del derecho de la Unión Europea, pues si la entidad bancaria demandada hubiera atendido la reclamación previa no hubiera sido necesario el proceso judicial.

3.En el tercer y cuarto motivo se justifica el interés casacional por contradicción entre las audiencias provinciales en relación con la condena en costas cuando existe allanamiento previo a la contestación a la demanda y media un previo requerimiento del consumidor que no ha sido atendido por la entidad predisponente, supuestos en los que el art. 395 LEC presume la mala fe de la parte demandada.

4.La parte recurrida se ha opuesto al recurso.

TERCERO.- Criterios jurisprudenciales sobre los pronunciamientos en materia de costas en los litigios de consumo con allanamiento de la entidad predisponente, cuando ha existido una previa reclamación extrajudicial

1.Los cuatro motivos del recurso serán analizados conjuntamente, pues la cuestión jurídica que plantean es la misma y solo difieren en la modalidad de interés casacional que invocan.

2.El recurso será estimado porque el criterio de la sentencia recurrida de no imponer las costas de la primera instancia a la entidad bancaria que se allanó a la demanda después de no responder a una reclamación extrajudicial previa es contrario a la interpretación del art. 395 LEC, según constante y reiterada jurisprudencia del TJUE y de esta sala.

3.El art. 395 LEC establece que «[s]i el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado». Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, «si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación».

Por tanto, la regla general cuando al allanamiento precede un requerimiento fehaciente y justificado no atendido es la de presumir la mala fe del demandado e imponerle las costas del procedimiento, porque así establece el citado art. 395 LEC, y es esa regla la que debe aplicarse en este caso por los argumentos que ahora se expondrán.

4.La jurisprudencia de esta sala es constante y reiterada (sentencias 1311/2023, de 26 de septiembre, 762/2023, de 18 de mayo, 903/2022, de 13 de diciembre, 131/2021, de 9 de marzo, y 620/2021 de 22 de septiembre, entre otras), en su consideración de que una de las finalidades del art. 395 LEC es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos:

«[S]e incentiva al potencial demandante a buscar una solución sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas [...]. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe».

En las sentencias 135/2021, de 9 de marzo, y 394/2021, de 8 de junio, hemos explicado que:

«el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos».

Y, según la sentencia 505/2022, entre otras muchas:

«Al confirmar el pronunciamiento no condenatorio en costas de la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda, la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso.

»El requerimiento efectuado por los prestatarios no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que los prestatarios ignoraban la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitaron con su demanda.

»En este caso, dado el silencio tras el requerimiento previo al proceso, la ausencia de condena en costas basada en el allanamiento de la entidad».

También en la sentencia 979/2025, de 19 de junio, entre otras muchas, hemos considerado que, si el consumidor formuló un requerimiento incontrovertido a la entidad bancaria para que eliminara la cláusula luego declarada nula en el procedimiento judicial, sin recibir respuesta positiva de la entidad bancaria, la no imposición de las costas a esta, cuando se allana, infringe el art. 395.1 LEC y el principio de efectividad aplicado a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.

5.La sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023, C-35/22, recuerda (apartado 26) que la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que un profesional haya celebrado con él y para que esta se deje sin aplicar y que determinar el reparto de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente sobre la base de las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena podría disuadir a ese consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica un recurso judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, apartado 98 y jurisprudencia citada).

Por otra parte, el TJUE también ha reiterado en dicha sentencia que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Ya en referencia al art. 395 LEC, el TJUE precisa en los apartados 32 a 36 y 37 de la sentencia lo siguiente:

«32 [...] Cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.

»33 Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13, EU:C:2015:88, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

»34 Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.

»35 Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible. [...]

»37 Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven».

6.En virtud de este cuerpo de doctrina jurisprudencial carece de toda relevancia a efectos de dispensar de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria que se allana a la demanda después de hacer caso omiso a una reclamación extrajudicial el hecho de que en la demanda se reclamaran partidas menos gravosas para la entidad que las que fueron objeto de la reclamación extrajudicial.

Téngase en cuenta que en este caso la entidad bancaria no dio respuesta alguna a la reclamación de su cliente pese a que transcurrieron casi cinco meses desde que recibió la reclamación hasta que se presentó la demanda, pese a que la nulidad de la cláusula de gastos discutida en la demanda había sido ya declarada en la sentencia del pleno de esta sala 705/2015, de 23 de enero, sobre nulidad de las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes de la intervención notarial y registral, el pago de tributos en los que es sujeto pasivo el banco y los gastos preprocesales y procesales del banco. A su vez, las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, establecieron, siguiendo el criterio de la Sala Tercera, que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (IATPAJD) es el prestatario.

Por todo ello, cuando la entidad demandada recibió el requerimiento extrajudicial del prestatario tenía elementos de juicio suficientes para ofrecer una solución consensuada del conflicto y para exponer su postura sobre la solicitud de su cliente, en lugar de esperar a ser demandada, para luego allanarse completamente a la demanda. El requerimiento efectuado por el prestatario no obtuvo contestación ni a la nulidad pretendida ni a las cantidades reclamadas, por lo que el recurrente ignoraba la postura de la entidad acerca de su pretensión principal que es la que, finalmente, ejercitó con su demanda, excluyendo la reclamación de los impuestos y de la mitad de los gastos notariales en aplicación de la nueva jurisprudencia que siguió a la sentencia 705/2015, de 23 de enero

7.Carece de sentido que si, finalmente, el consumidor decide limitar su acción judicial a determinadas partidas de la cláusula de gastos, excluyendo otras que fueron cuestionadas en la vía extrajudicial, tenga que sufrir como consecuencia adversa el pago de sus gastos procesales. Obsérvese que la falta de coincidencia entre la reclamación extrajudicial y en la demanda no se debe a que en esta se incluyeran cláusulas o cantidades no recogidas en la reclamación previa, sino justamente todo lo contrario. Por un lado, ya se solicitaron en esa reclamación extrajudicial «los gastos de gestión», esto es, los gastos de gestoría, y además, en atención a una postura procesal del demandante coherente con la doctrina jurisprudencial sentada por esta sala en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, sobre el sujeto pasivo del ITPAJD y en la parte de los gastos notariales imputable al prestamista. No existe ninguna razón para excluir en estos casos la apreciación de mala fe de la entidad bancaria demandada, que, después de hacer caso omiso al intento de solución extrajudicial, se ha visto además favorecida por la reducción del ámbito de la reclamación previa.

8.Por lo demás, la sospecha que explicita la sentencia recurrida sobre la eventual presentación de una segunda demanda en reclamación de las cantidades adeudadas por la entidad bancaria por los efectos restitutorios de la cláusula nula no justifica la exoneración del pago de las costas. Por un lado, porque, como ya se ha explicado, en la demanda, si bien se hacía una referencia genérica a un posterior proceso declarativo, se hacía mucho más hincapié en la posibilidad de instar un incidente de ejecución de sentencia en el que podrían determinarse las cantidades debidas por el banco. Y, por otro lado, porque el banco podía y debía voluntariamente a abonar las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario por aplicación de la cláusula de gastos. Por último, el inciso de la sentencia que indica «que con la demanda no se aporta la reclamación realizada al banco sino la contestación de éste que cuantifica solo el importe de actos jurídicos documentados en 1.613,30 euros, que alega que le correspondería el 64, 49% de la reclamación» debe tratarse de un error, pues con la demanda se aportó como documento 3 la reclamación previa, cuya recepción fue reconocida por la entidad bancaria demandada, mientras que con la contestación a la demanda (acontecimiento 91 del expediente digital) se aportó únicamente el poder general para pleitos (acontecimiento 90) y no esa supuesta contestación sobre la cuantificación del impuesto de actos jurídicos documentados. En cualquier caso, la interpretación que hace la sentencia recurrida del art. 395 LEC y de la doctrina del TJUE haciéndola depender del contenido de la acción ejercitada y de si incluye o no las consecuencias restitutorias inherentes a la nulidad, carece de soporte normativo y de base jurisprudencial.

CUARTO.- Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia

La estimación del recurso de casación conlleva la asunción de la instancia, la estimación del recurso de apelación de los demandantes, con la consecuente imposición de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria demandada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario