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domingo, 24 de mayo de 2026

Acción de responsabilidad ejercitada por los padres en nombre y representación de su hijo, nacido mediante técnicas de reproducción humana asistida mediante la donación de gametos de terceros. El niño que, con ocasión de un tratamiento de fertilidad, nació aquejado de una grave enfermedad genética, como consecuencia de que los dos donantes de los gametos, procedentes del banco de la clínica, eran portadores del gen mutado. La sentencia recurrida reprocha a la demandada no solo que no informara con anterioridad a la implantación de los embriones de los riesgos de transmisiones de enfermedades hereditarias, sino también que incumpliera «su obligación dimanante del contrato al haber implantado embriones portadores de enfermedades genéticas sin haber realizado prueba alguna para detectar en los donantes de los embriones si eran portadores de la enfermedad». La amplitud con la que se impone en la Ley 14/2006 el contenido de la obligación de informar en esta materia no permite considerar excluida la información sobre los riesgos de transmisión de enfermedades, sobre el proceso de selección de los donantes y las pruebas a que han sido sometidos, o a las que sería posible someterles con arreglo al estado de la ciencia y de la técnica, para descartar que padezcan enfermedades genéticas transmisibles. Al no informar sobre los riesgos ni sobre la posibilidad de detección de esta enfermedad, la decisión sobre la selección de los donantes y la implantación del embrión formado con sus gametos le es exclusivamente imputable al centro médico que, de manera activa, y en contra de los deberes de obrar conforme a la lex artis y el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en ese momento, no realizó las pruebas necesarias para demostrar que los donantes no padecían enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia (art. 5.6 de la Ley 14/2006). Fue el centro quien seleccionó a los donantes sin llevar a cabo un control genético de sus gametos, a pesar de que técnicamente era posible y a pesar de que la legislación específica en materia de técnicas de reproducción asistida le exigía realizar los estudios para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecían enfermedades genéticas, hereditarias ni infecciosas transmisibles a la descendencia. En virtud de esa contribución activa del centro a que el niño naciera con la enfermedad que padece, la sala considera que las consecuencias perjudiciales que para el niño suponen padecer esa enfermedad le son imputables a la demandada.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2026 (Sentencia: 671/2026, Recurso: 4881/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11033169?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso es formulada por los padres en nombre y representación de Silvio, su hijo menor de edad, contra la clínica que practicó en el año 2009 la técnica de reproducción asistida mediante la donación de gametos de terceros.

Tras su nacimiento, Silvio fue diagnosticado de DIRECCION000 tipo 1 (DIRECCION001), una enfermedad autosómica recesiva, es decir, que los dos donantes de los gametos, procedentes del banco de la clínica, eran portadores del gen mutado. Como resultado de la técnica de reproducción nacieron dos niños: Silvio, afectado por la enfermedad, y Everardo, que solo recibió una copia del gen mutado y, por tanto, es portador de la enfermedad pero no está afectado por ella.

El juzgado desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial la estimó parcialmente y condenó a la clínica a abonar Silvio una indemnización por el daño derivado de sufrir una grave enfermedad. La sentencia considera que el daño es atribuible a la conducta culposa de la demandada, tanto por no haber informado a los padres de los riesgos de transmisión de enfermedades hereditarias en el tratamiento de fecundación in vitrocon donación de ovocitos y semen de donantes externos como por el incumplimiento de sus obligaciones, al no hacer el estudio genético de los donantes respecto de una enfermedad hereditaria grave que era conocida por la demandada desde el año 2007.

Interpone recurso de casación la clínica demandada y su recurso va a ser desestimado.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.El día 16 de mayo de 2017, Luisa y Everardo, actuando en nombre y representación de su hijo menor, Silvio, presentaron una demanda contra el Instituto Valenciano de Infertilidad (en adelante, IVI), en la que solicitaban la condena al pago de 1.320.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más intereses legales y costas.



En la demanda se decía que la Sra. Luisa y el Sr. Everardo, ante la dificultad de concebir, y movidos por el prestigio del IVI y su publicidad, en la que se informa que se realizan a los donantes pruebas genéticas para prevenir el riesgo de transmisión de enfermedades a la descendencia, acudieron a las instalaciones de la demandada en Castellón, donde se realizaron las primeras pruebas. De allí fueron derivados a la clínica de Valencia, cuyos especialistas optaron por realizar una fecundación in vitromediante la técnica ICSI (inyección intracitoplásmica de espermatozoides) esto es, inyección manual del espermatozoide en el óvulo, con donación de ambos gametos de terceros, obteniendo un total de ocho embriones, de los que dos fueron implantados y seis permanecieron criopreservados en las instalaciones del IVI. Fue criterio del especialista la decisión de utilizar el material procedente de terceros.

A causa de esa primera implantación, la Sra. Luisa quedó embarazada de mellizos, que nacieron el día NUM000 de 2010.

Desde su nacimiento, uno de los mellizos, Silvio, presentaba unos rasgos claramente distintos de los de su hermano Sabino: su constitución era más débil y su desarrollo más lento. Al ser evidente que no evolucionaba como debía, fue sometido a diversos exámenes, y el doctor Fulgencio, especialista en genética y dismorfólogo, confirmó en febrero de 2012 que el niño presentaba el diagnóstico de « DIRECCION002 Tipo I» o DIRECCION001. Se trata de una enfermedad rara, causada por una mutación genética, caracterizada por anomalías esqueléticas y retraso en el desarrollo motor e intelectual, además de otras complicaciones que afectan a la capacidad auditiva y a todos los órganos vitales. Es una enfermedad autosómica recesiva, es decir, heredada porque ambos donantes eran, cuanto menos, portadores de la misma. Silvio padece la enfermedad y su hermano Sabino es portador no afectado.

En la demanda se invocaba la responsabilidad objetiva por incumplimiento contractual de las obligaciones exigibles de acuerdo con lo ofertado por el IVI y con las expectativas creadas por la información publicitada en la página web.

Se exponía que los padres no recordaban haber firmado un documento de consentimiento informado pero que, en cualquier caso, en el documento obtenido en las diligencias previas a la demanda, y procedente de la sociedad española de reproducción asistida, no se menciona la posibilidad de tener un niño con graves anomalías congénitas, posiblemente porque la ley obliga a excluir a los donantes que puedan transmitirlas. En este sentido, los demandantes explicaban que el Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida (arts. 4, 5 y Anexo), establece la obligación de excluir como donante a quien padezca enfermedades hereditarias, entre las que se alude expresamente a la DIRECCION000, enfermedad de la que eran portadores los donantes.

Asimismo se alegaba que, si bien en el momento del tratamiento de fertilidad realizado no estaba implementado al cien por cien un test de compatibilidad genética -por el cual se detectan patologías antes del embarazo, y se ofrece información de un rango de mutaciones genéticas graves causadas de hasta 600 genes-, sí existía la posibilidad de realizar análisis que detectaban un buen número de malformaciones genéticas y, entre ellas, estaba la DIRECCION000. Se señalaba que prueba de ello era que en la documentación aportada en las diligencias preliminares seguidas antes de presentar la demanda, constaba la anamnesis que se realizó a los donantes, y en las que el IVI interrogaba a los donantes sobre sus antecedentes de enfermedades, entre las que se incluía esta enfermedad.

Se explicaba que en 2010, cuando nació Silvio, ya existía una técnica para poder descartar la enfermedad en embriones, mediante análisis de sangre, y se había manejado esa posibilidad, como resultaba de un artículo de prensa publicado el 27 de junio de 2007 en el que se relataba la técnica utilizada por el IVI para seleccionar un embrión histocompatible con el objetivo de frenar la enfermedad de una hija de una pareja que estaba afectada del DIRECCION001. Además, desde 2007, el IVI tenía firmado un convenio o acuerdo con la Asociación de DIRECCION000 Tipo I para evitar la transmisión de esta enfermedad hereditaria.

En la demanda se sostenía que los padres debieron ser informados de la posibilidad de hacer las pruebas de diagnóstico preimplantacional, con el coste correspondiente, pudiendo elegir ellos si hacerlas o no.

Igualmente se invocaba la culpa in vigilandorespecto del donante de semen y de la donante de óvulo, dado que la publicidad y el coste económico de los servicios presuponen una especial vigilancia y control así como un nivel de diligencia para evitar los riesgos de transmisión de enfermedades hereditarias. Se argumentaba que los niveles de diligencia exigibles a una entidad privada, en la que se paga un precio, son superiores, porque se presupone una mayor garantía que en cualquier entidad pública, precisamente porque lo que se busca es un mayor nivel de eficacia y seguridad.

En la demanda se hacía referencia también a que tales niveles no se alcanzaron porque ambos donantes eran portadores de la enfermedad, lo que revelaba que no se cumplió la exigencia de excluir donantes con antecedentes familiares de malformaciones ligadas a cromosomopatías, genopatías o metabolopatías, recogida en el art. 6 del Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida y se regula la creación y organización del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana.

En la demanda se argumentaba que, puesto que es bastante improbable que los donantes pudieran conocer la circunstancia de que alguno de sus antepasados hubiera padecido alguna de las enfermedades que contiene el listado, la única forma posible de descartar la presencia de alguna de esas enfermedades es realizar los oportunos análisis, y aquí es donde el IVI no cumplió con la diligencia debida, pues no consta la práctica de prueba alguna sobre los embriones formados a partir de los gametos donados. Es decir, que pese a haber realizado una prueba rutinaria a los donantes, no se realizó estudio sobre los gametos donados ni un estudio de diagnóstico preimplantacional, con lo que el cumplimiento de la obligación legal de no implantar embriones con enfermedades genéticas quedó al azar, lo que supone un incumplimiento contractual y un incumplimiento legal.

Por todo ello, se denunciaba que había existido un déficit en la información transmitida a los padres, legos en la materia, que concertaron el tratamiento con el convencimiento de que en un centro de prestigio internacional se practicarían las pruebas necesarias para detectar cualquier enfermedad genética transmisible a la descendencia.

La cantidad reclamada como indemnización comprendía los siguientes conceptos:

- En primer lugar, daño moral para los padres, derivado directamente del incumplimiento contractual del IVI y del quebranto del deber de información sobre el verdadero alcance del despistaje genético llevado a cabo, las posibilidades de ampliarlo y los riesgos existentes, por lo que se les privó de la oportunidad de adoptar una decisión informada sobre si dar lugar o no al nacimiento de sus hijos (wrongful britho nacimiento injusto). Junto a la pérdida de oportunidad, sostenían que debía añadirse el quebranto moral que sufren los padres de Silvio y su hermano gemelo, a quien «rebota» especialmente la situación al experimentar día a día la congoja que supone contemplar el sufrimiento de su hermano enfermo. Por este concepto en la demanda se solicitaban 60.000 para cada uno de los progenitores. A continuación, la demanda se refería también al propio sufrimiento de Silvio, que además de los problemas propios de su enfermedad se ve sometido a un tratamiento médico que le va a condicionar la vida, además de las intervenciones quirúrgicas que se le han practicado y las que se practicarán en el futuro.

- En segundo lugar, perjuicios de carácter patrimonial, derivados de lo que supone tener un hijo afectado por una grave enfermedad con patologías complejas que le han ocasionado, además, un retraso mental que requiere una dedicación exclusiva. Entre las consecuencias de la situación de Silvio, la demanda se refirió a la asistencia de una tercera persona de por vida, un vehículo adaptado, material ortopédico, así como una vivienda apta para sus necesidades, junto con un sustento económico que le garantice que todo estará cubierto cuando sus padres no puedan ocuparse de él. En la demanda se valoraban estos daños (con arreglo al baremo aprobado por la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) en un importe de 1.200.000 euros que se solicitaban para Silvio.

En el apartado de fundamentos de derecho de la demanda se invocaban las normas de la responsabilidad civil y los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la existencia de responsabilidad «sea o no contractual» (acción u omisión culposa o negligente, resultado dañoso, y relación causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso). Se citaba el art. 1101 CC como fundamento de la responsabilidad contractual y, con carácter alternativo, el art. 1902 CC, con apoyo en la jurisprudencia que considera aplicable la responsabilidad extracontractual cuando la responsabilidad médica no deriva de contrato o cuasi contrato, por provenir de acto ilícito, circunstancia que permite al perjudicado optar entre invocar las normas derivadas de responsabilidad obligacional o de la culpa aquiliana. Se citaba también la responsabilidad del art. 1903 CC, por actos de los dependientes en el servicio de los ramos o con ocasión de sus funciones, y la posibilidad de ejercitar de manera alternativa o conjunta la acción de responsabilidad civil contractual o extracontractual, de acuerdo con la jurisprudencia y al amparo de lo dispuesto en los arts. 1101, 1104 y 1902 CC. Por último, se citaba la Ley 4/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula el consentimiento informado, y el Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio en los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de regulación humana asistida.

2.En su contestación a la demanda, el IVI solicitó su desestimación con apoyo en las siguientes consideraciones.

La parte contraria, con carácter previo, ya había acudido a la clínica DIRECCION003, donde se transfirieron dos embriones sin que prosperase el embarazo. En un primer momento, no se optó por una ovodonación, sino que se estimularon y fecundaron óvulos de la Sra. Luisa y, posteriormente, se fueron variando las técnicas desde diciembre de 2007 hasta el 26 de marzo de 2009, año en el que se decidió la donación de semen y ovocitos de terceros.

Durante todos estos años, por la información de los médicos y por los consentimientos informados, a los padres les constaba que se practicaban a los donantes todas las pruebas establecidas legalmente, y que a los padres se les podían efectuar otras pruebas (de hecho, en una inseminación previa, el Sr. Everardo se quiso someter a la prueba de la fibrosis quística, enfermedad genética común), pero ello no impedía, tal y como se les explicó, la posibilidad de transmisión de enfermedades de carácter genético proveniente de los donantes, al igual que en la reproducción natural. Además, en cuanto al consentimiento, la demandada manifestó que no entendía por qué se presentaban con la demanda los documentos de consentimiento de la sociedad española de reproducción asistida cuando el IVI disponía de sus propios documentos adaptados, que se habían proporcionado a los reclamantes. Igualmente alegó que en el caso solo constaba firmada la segunda parte, esto es, el formulario con las características, cuando ambos documentos se entregan a la vez.

El IVI, además, expresó que la clínica gestionó los gametos donados, efectuó las correspondientes anamnesis de los donantes y las pruebas establecidas en el protocolo médico y en la ley. Así, los donantes fueron examinados, se realizaron las correspondientes analísticas de sangre, y firmaron la veracidad sobre los antecedentes de sus familiares, sin que ninguno hiciera constar la existencia de antecedentes familiares de DIRECCION000, ni que supieran ser portadores.

Alegó que no se puede exigir que se realice un despistaje previo de enfermedades genéticas porque el art. 9.3 de la Ley de Investigación Biológica establece que no cabe el examen genético si no hay una previa indicación médica, y que no es factible realizar un examen global de todas las posibles enfermedades genéticas y mutaciones y no cabe realizarlo sin la existencia de una previa indicación médica. Asimismo se refirió a que no era preceptivo ni existía ninguna indicación médica que indicara la conveniencia de realizar la técnica conocida como «diagnóstico genético preimplantacional», recogida en el art. 12 de la Ley de Reproducción Asistida de 2006. Este diagnóstico tiene por objeto evitar la transmisión de enfermedades previamente conocidas y en el caso, por la edad de los donantes, por los tests y anamnesis efectuados, no estaba indicado, ya que no constaba que ninguno de ellos padeciera o fuera portador de la enfermedad, ni que hubiera antecedentes familiares.

Por ello, el IVI negó la existencia de responsabilidad objetiva, puesto que el contrato es un arrendamiento de servicios que contiene una obligación de medios. Señaló que la actuación médica relativa a las analíticas practicadas a los donantes fue adecuada a la legalidad, que los reclamantes asumían el riesgo y que se practicaron las pruebas que, atendiendo a las circunstancias del caso, eran las adecuadas tras el embarazo (diagnóstico prenatal). Afirmó que nunca se garantiza tener un hijo sano, y que por eso precisamente se practica la prueba del diagnóstico prenatal. En definitiva, la demandada concluyó que había cumplido con el contrato pactado al implantar los preembriones que dieron lugar al nacimiento de dos niños.

En cuanto a la información suministrada sobre los riesgos de la reproducción asistida, el IVI sostuvo que los demandantes tenían experiencia en reproducción asistida en otra clínica en la que ya tuvieron que recibir los correspondientes consentimientos informados y, además, los médicos que les habían venido asistiendo desde 2007 les habían informado de los riesgos de las diferentes técnicas, sin que pudieran invocar que habían ha sido atraídos por una publicidad que es posterior a la fecha en la que acudieron al IVI.

De manera subsidiaria, el IVI se opuso a la indemnización solicitada. De una parte negó que fuera procedente por no ser el IVI causante directo ni responsable del daño. Añadió que, en cualquier caso, la cuantía debería fijarse según las tablas del baremo de tráfico de la fecha en que ocurrieron los hechos (las secuelas aparecen en 2012), y aplicando sobre esa cuantía la correspondiente reducción conforme al criterio de pérdida de oportunidad.

3.El juzgado desestimó la demanda.

Sus razonamientos, en síntesis, fueron los siguientes:

(i) Los tratamientos de fertilidad no pueden ser calificados como un contrato de obra, sino como un arrendamiento de servicios, por lo que no puede establecerse que la demandada se comprometió, al amparo del contrato, a proporcionar un niño sano, pues no se puede garantizar que el menor nacido esté exento de cualquier tipo de enfermedad.

(ii) No consta la existencia de incumplimiento contractual por parte del IVI en cuanto al consentimiento informado y deber de información puesto que:

a) No consta la firma del documento relativo a la fecundación in vitroy transferencia preembrionaria con semen y ovocitos de donante, pero sí en relación con las técnicas anteriormente efectuadas, así como para la práctica de la ecografía de diagnóstico prenatal en la que expresamente se indica que no garantizará que el niño nacerá sin alteraciones o retraso mental. b) No existía ningún riesgo inherente a la técnica empleada ni ninguna diferencia entre los tratamientos inicialmente realizados con óvulos y semen propios, sin que la donación aumente el riesgo del feto. c) Se informó por los doctores de los tratamientos realizados y de los riesgos inherentes a los mismos. d) La Sra. Luisa era consciente del riesgo de que su hijo pudiera padecer alguna enfermedad. e) El consentimiento informado no incluye la información de que los embriones puedan ser portadores de una enfermedad genética porque no es una complicación derivada de la técnica, sino una cuestión inherente al ser humano, igual de frecuente o infrecuente que en una concepción natural.

(iii) En cuanto a los medios empleados por el IVI para la selección de los donantes, a estos se les realizaron las pruebas legalmente exigidas: a) En la anamnesis consta el formulario en el que, en relación a los antecedentes familiares, entre los que aparece, como número 8 la DIRECCION000, negaron la existencia de antecedentes familiares de ninguna enfermedad. b) La mayoría de los portadores del gen recesivo de la DIRECCION001 lo desconocen hasta que tienen un hijo o hermano afectado, sin que exista, en la mayoría de los casos, antecedentes en la familia. A ello se une que es muy improbable la asociación, de manera aleatoria, de dos portadores con la mutación, la misma que en una fecundación espontánea de cualquier pareja.

c) Se hicieron los análisis legalmente exigidos. d) No estaba indicado el estudio de la DIRECCION000 ni la realización de ningún otro cribado genético, ya que no procede realizar estudios o pruebas genéticas en los preembriones para descartar enfermedades, sino que, de acuerdo con la Ley de Reproducción Asistida de 2006, tiene que estar indicado porque exista un conocimiento previo de que alguno de los progenitores es portador de una enfermedad concreta, sin que pueda realizarse un estudio de todas las posibles enfermedades genéticas conocidas y seleccionar un embrión genéticamente perfecto. e) Por tanto, con independencia de que fuera técnicamente posible, en este caso, no concurría la necesaria autorización médica previa por no existir antecedentes de enfermedad genética en los donantes.

(iv) Ni el IVI ni sus profesionales resultan responsables de la enfermedad del menor al no constar actuación negligente ni responsabilidad objetiva ni relación de causalidad en cuanto a la pérdida de oportunidad, en caso de haber conocido la enfermedad de su hijo, puesto que la misma no fue detectada hasta pasados varios meses del nacimiento, y en la prueba de diagnóstico prenatal ya se indicaba que no se podían apreciar anomalías de tipo metabólico o genético, y no estar permitido por la legislación aplicable el despistaje genético.

4.La demandante interpuso un recurso de apelación que fue estimado en parte por la audiencia provincial. La audiencia condenó al IVI a abonar a Silvio la cantidad de 611.261,10 euros, más intereses legales.

4.1.La audiencia analiza, en primer lugar, la falta de legitimación activa que la demandada invocó por primera vez en apelación, pues en la contestación a la demanda se refería a los padres como demandantes. Con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, la audiencia señala que puede apreciar de oficio la falta de legitimación y concluye que el hijo es el único demandante en el proceso (arts. 6 y 7 LEC), pues así consta tanto en el apoderamiento apud actacomo en la redacción de la demanda, en la que se indica que los padres actúan únicamente en nombre y representación de su hijo menor de edad, beneficiario de justicia gratuita. Por esta razón, considera que el hijo no se halla legitimado para solicitar la indemnización de 120.000 euros a favor de sus padres, sin perjuicio de que los padres, actuando en nombre propio, puedan instar un ulterior proceso.

4.2.Por lo que se refiere al deber de información, la audiencia considera que el juzgado ha admitido erróneamente la suficiencia del consentimiento informado «tácito o por extensión» en relación con la ecografía de diagnóstico prenatal, de modo que confunde los conceptos, ya que la madre en ningún momento reconoció que ese consentimiento advirtiera de la posibilidad de transmisión de enfermedades hereditarias.

La audiencia considera, como se argumentaba en la apelación, que «no se informó a los padres del menor demandante con anterioridad a la implantación de los embriones de los riesgos de transmisión de enfermedades hereditarias en el tratamiento de fecundación in vitrocon donación de ovocitos y semen de donantes externos».

La audiencia llega a esta conclusión con apoyo en estos datos:

(i) El documento de consentimiento informado aportado por la demandada en el que debería incluirse esa información no aparece firmado por los padres del menor.

(ii) En los documentos que aparecen suscritos por los padres del menor se hace referencia a informaciones: para la transferencia del embrión creado a partir de los gametos de la propia pareja, para la aplicación de anestesia, para la obtención de crioconservación y almacenamiento de ovocitos propios para uso exclusivo de la mujer, para transferencia de embriones crioconservados, y para cirugía histeroscópica. Se hace referencia a los riesgos que puede padecer la receptora, la Sra. Luisa, y al posible fracaso del embarazo, pero nada se dice de los riesgos que pudiera padecer la descendencia por la transmisión de enfermedades hereditarias.

(iii) La única información que hace referencia a ese riesgo en la descendencia es el documento de consentimiento informado para la ecografía de diagnóstico prenatal, pero ese documento advertía de las posibles anomalías morfológicas y físicas, no de defectos congénitos de otra naturaleza (bioquímicos, metabólicos, genéticos, cromosómicos, etcétera). Además, el documento tiene fecha de 15 de enero de 2010, es decir, cuando la Sra. Luisa estaba embarazada de cuatro meses, esto es, con posterioridad a la fecundación.

(iv) Aunque se ha admitido que la forma escrita solo tiene un valor ad probationem,cuando la ley requiere la constancia escrita, la jurisprudencia exige al menos que se acredite cumplidamente por la entidad médica que proporcionó esa información verbalmente, y en el caso no consta con la certeza requerida. Los doctores Miguel y Eusebio declararon en la vista que se advirtió a la madre de los riesgos de enfermedades hereditarias, pero tales manifestaciones carecen de la imparcialidad necesaria, al pertenecer a la entidad médica demandada y tener un interés al menos indirecto en el litigio, por ser los responsables de haber proporcionado esa información.

La audiencia provincial razona que la vulneración del deber de informar constituye una infracción de la lex artis,y que en este caso el deber de información resulta de especial exigencia, por cuanto la receptora, si se le hubiera informado con anterioridad a la realización de la fecundación de los riesgos de que su descendencia padeciera una grave enfermedad hereditaria, hubiera podido optar por su rechazo de acuerdo con la Ley 14/2006.

4.3.En cuanto al incumplimiento contractual de las obligaciones del IVI denunciado por la parte recurrente, la audiencia provincial estima el motivo de apelación. La decisión de la audiencia se basa en el siguiente razonamiento:

(i) La entidad demandada, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, estaba obligada a realizar las técnicas precisas a su alcance para determinar que los donantes de los embriones que se iban a implantar no fueran portadores de una enfermedad grave que pudiera desarrollarse en la posible descendencia.

(ii) No resulta controvertido que la enfermedad que ha desarrollado el menor (« DIRECCION001») es especialmente grave, con múltiples y graves complicaciones, con una discapacidad del 81% y una limitada esperanza de vida. Así resulta también de los informes periciales aportados.

(iii) El origen de esa enfermedad se encuentra en los donantes de esperma y ovocitos que se implantaron en la madre del menor, donantes que eran portadores de la grave enfermedad.

(iv) Esa enfermedad era conocida desde el año 2007 por la demandada, que había suscrito un convenio con la Asociación de

DIRECCION000 Tipo I, lo que vino a ratificar la doctora Jacinta (propuesta por la propia demandada) en el acto de la vista, al manifestar que en aquella época era factible técnicamente la detección de dicha enfermedad.

(v) Puesto que la entidad demandada conocía que se trataba de una enfermedad grave hereditaria, debió realizar ese estudio genético de los donantes para detectarla, y al no hacerlo así incurrió en una falta de negligencia que motivó que el menor desarrollará dicha enfermedad.

(vi) No se comparte el razonamiento de la sentencia dictada en primera instancia, que consideró que esa prueba no estaba indicada médicamente en este caso, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica. Al tratarse de una grave enfermedad hereditaria, la demandada debió realizar el estudio genético de los donantes para detectarla, como exige el art. 3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Reproducción Humana Asistida, y el equipo médico debió indicar su realización. Lo que prohíbe el art. 9 de la Ley de Investigación Biomédica es la realización de esa prueba por mera investigación científica sin un motivo razonable, pero en este caso sí existe ese motivo, al tratar de evitar que la posible descendencia de la mujer pudiera desarrollar esa es grave enfermedad.

(vii) La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto, y debe poner a disposición del paciente los medios adecuados, aplicando las técnicas previstas en cada caso con arreglo a la ciencia médica para una buena praxis y el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y riesgos inherentes a cada intervención. En este caso, el daño ocasionado a Silvio, que sufre una grave enfermedad, es atribuible a la conducta culposa de la entidad demandada, ya que el daño era previsible prevenible y evitable.

4.4.Por lo que se refiere a los daños indemnizables, la audiencia cuantifica la indemnización en la suma de 611.261,10 euros. A tal efecto, considera más riguroso y completo el informe pericial aportado por la demandada y, partiendo de la aplicación orientativa del baremo del automóvil vigente en la fecha en la que se conoció la enfermedad que padecía el menor y de su edad y esperanza de vida, suma unas cantidades por daño moral complementario, por la situación de gran invalido y para la adecuación de la vivienda.

5.La demandada ha formulado un recurso de casación.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación. Planteamiento y oposición de la recurrida.

1. Formulación de los motivos.

1.1.El primer motivo se interpone, literalmente, «por carecer el menor demandante Silvio, que actúa por sí solo, de legitimación activa (art. 10 LEC) para reclamar por responsabilidad contractual a mi representada (art. 1257 CC, en relación con el art. 1101 de mismo texto legal), por no haber informado la clínica a sus progenitores de los riesgos de su concepción y no haber realizado la prueba de diagnóstico genético preimplantacional, que podía haber evitado el desarrollo de la enfermedad, reclamando por la existencia de esta última como daño ejercitando la acción de wrongful lifefrente a la clínica».

En su desarrollo expone, en síntesis, que la legitimación exige ser titular de la relación u objeto litigioso y en este caso los únicos titulares del derecho a la información son los padres. Los padres son parte en el contrato y el hijo no, por lo que solo los padres están legitimados para ejercer una acción de responsabilidad contractual (arts. 1257 y 1101 CC). El derecho a recibir la información para el consentimiento informado corresponde a los padres (art. 6.3 de la Ley 14/2006) y el derecho de la mujer cuando afecta a su derecho a interrumpir el embarazo es personal e intransferible, y por eso se le informa a ella.

La sentencia recurrida ha reconocido al demandante una indemnización correspondiente al daño físico atendiendo al acortamiento de su vida y una indemnización por gran invalidez y daño moral complementario. En derecho español no se admite la legitimación del hijo para ejercitar una acción por wrongful life(vida injusta), y así resulta de las sentencias de la sala primera del Tribunal Supremo 837/2007, de 6 de julio, y 1197/2007, de 23 de noviembre, en las que ejercida la acción por los padres en nombre propio y también en representación de los hijos se excluyó indemnización correspondiente este último. La vida, en sí misma, aun con una enfermedad genética, no es un daño indemnizable (art. 15 CE) y, como ha reconocido la jurisprudencia, tan digna es la vida de la persona con discapacidad como la de la persona sana.

Considera que la sentencia recurrida ha examinado todos los elementos propios de la acción de los padres como si hubieran reclamado tanto los padres como el propio menor por wrongful birth,por lo que pasa a examinar en el motivo siguiente si el menor tiene legitimación activa para ello.

1.2.El motivo segundo se interpone, literalmente, «por infracción de las normas materiales aplicables para decidir (arts. 1101 y 1257 CC), al carecer de legitimación activa el menor Silvio (art. 10 LEC) como único demandante para ejercitar la acción de wrongful birthpor incumplimiento contractual, actuando en su propio beneficio a través de la representación de sus progenitores».

En su desarrollo, señala que no hay ninguna sentencia en la que la acción se ejercite únicamente por el hijo, y que la sentencia recurrida, que analiza la legitimación activa del hijo para reclamar en nombre de los padres, en cambio no analiza la legitimación del hijo para reclamar por el incumplimiento contractual, ni se plantea tampoco una hipotética legitimación para ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual.

La recurrente insiste en que el menor no era parte del contrato que firmaron los padres para recibir los gametos, y no puede reclamar por incumplimiento contractual y del deber de información, que son las razones por las que condena la sentencia recurrida.

Argumenta que, en materia de consentimiento informado en sede de reproducción asistida (arts. 3.4 y 6.3 de la Ley 14/2006), de acuerdo con la jurisprudencia, el bien jurídico protegido es el derecho de información de los padres, el derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la art. 10 CE y, tras la publicación de la Ley 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva de la interrupción del embarazo, el bien jurídico protegido es la libertad de elección de la mujer. En ninguna sentencia se dice que el bien jurídico protegido ante un incumplimiento de consentimiento informado sea el del hijo nacido, que no intervino en el contrato que sirve de apoyo para la reclamación de este procedimiento. Por otra parte, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la acción de wrongful birthse refiere a la legitimación activa de los padres o en su caso a la de la madre, pero nunca a la del hijo únicamente, pues no es su esfera patrimonial o decisoria sobre la que recae la acción u omisión dañosa. Señala que la premisa para apreciar la relación de causalidad es que la acción la ejerciten los progenitores, por lo que en este caso, en el que la acción la ejercita en su propio nombre y derecho el hijo, tal relación no se da.

Por lo que se refiere a las pruebas de diagnóstico genético preimplantacional (para cuyo análisis más detallado se remite al motivo siguiente del recurso), la recurrente argumenta que es una prueba que también se ofrece a los progenitores, y que se efectúa antes de haber implantado el preembrión, que en este caso dio lugar al nacimiento de Silvio. Señala que la STC 116/1999, de 17 de julio, declaró la constitucionalidad de la posibilidad de realizar esta prueba sobre preembriones vivos todavía no transferidos con el fin de desaconsejar su transferencia para procrear, por considerar suficientes las garantías que se adoptaban en el art. 12 de la Ley 35/1988: que la enfermedad hereditaria detectada sea tratada si ello es posible, y que los profesionales intervinientes solo pueden desaconsejar la transferencia, por lo que, en lo sustancial, la decisión última recae en la madre receptora, según el art. 2.4 de la Ley 35/1988. Añade que, en definitiva, el bien jurídico era no ofertar o realizar el diagnóstico genético preimplantacional, lo que afecta al consentimiento que debe prestar la mujer y, en este caso, también su esposo. Es decir, que el bien jurídico que se protege es el interés de los padres en tener una descendencia sana mediante la selección de los preembriones sanos, evitando la implantación de aquellos afectados por la grave enfermedad.

Cita nuevamente la sentencia 1197/2007, de 23 de noviembre (que declara que el daño indemnizable es exclusivamente el causado a la mujer, con apoyo en las sentencias de 5 de junio de 1998 y de 19 de junio de 2007), que se pronunció sobre la inviabilidad de la acción de wrongful life,como se expondrá en el motivo cuarto del recurso de casación, al que se remite.

1.3. El motivo tercero se interpone, literalmente, por «prescindir la sentencia recurrida de las normas materiales reguladoras de la cuestión objeto del procedimiento sobre el diagnóstico genético preimplantacional del embrión (art. 12 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Reproducción Humana Asistida), y acoger como fundamento de la obligatoria aplicación de la prueba antedicha, el de la gravedad de la enfermedad que se iba a desarrollar, incidiendo dicha interpretación de una manera decisiva en la resolución de la cuestión objeto de debate, al no ser terapéutica sino de eliminación de los preembriones con defectos genéticos (Silvio y su hermano Sabino). El riesgo no era evitable conforme al art. 1105 CC».

En su desarrollo explica que el juzgado se pronunció sobre lo que fue el objeto de debate, el diagnóstico genético preimplantacional, que son las pruebas que se hacen en el embrión una vez que se ha creado y que el auto de complemento de la sentencia de la audiencia, ante las quejas de la demandada ahora recurrente, afirmó que no se habían alterado los hechos de la demanda, basados en la falta de información y la negligencia por parte de la demandada «en no haber realizado las pruebas pertinentes para detectar que los embriones de los donantes eran portadores de enfermedades genéticas». Añade que este diagnóstico está regulado en el art. 12.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, que fue interpretado por la STC 116/1999, de 17 de julio, en el sentido de que hace «despistaje», es decir, detecta enfermedades y excluye preembriones de modo que, en el caso, si se hubiera detectado el defecto genético que padecían el demandante y su hermano Sabino, los embriones no habrían sido implantados y alcanzada la vida, según establece el art. 12.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, que regula esta materia.

Señala que, sin embargo, la audiencia, no menciona ni examina el art. 12 de la Ley 14/2026 y, al interpretar que esta prueba es curativa, le atribuye una finalidad que no se corresponde con la legal, de modo que la audiencia llega a la conclusión de que su práctica hubiera evitado el desarrollo de la enfermedad, lo que no es conforme a derecho.

La recurrente también alega que el art. 12 no permite exigir que los profesionales apliquen la prueba por la gravedad de las enfermedades, salvo en aquellos supuestos en que estuviera médicamente indicado, y nadie ha dicho que en este caso la enfermedad genética se hubiera podido curar con esta técnica y evitar que se desarrollará en el embrión. Concluye que en este caso se habían cumplido los protocolos previos de analíticas y anamnesis, y en la pregunta sobre los antecedentes familiares, y si son portadores de la enfermedad de la DIRECCION000, los dos donantes contestaron que no.

Sostiene que la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil médica exige el examen ponderado de la lex artis ad hocy el art. 12 de la Ley 14/2026 contiene los presupuestos para aplicar la prueba de diagnóstico preimplantacional genético, y no basta con la gravedad de la enfermedad que luego se supo que tenía el demandante, lo que vuelve a conectar con la idea de que una vida enferma es tan digna como una vida sana. Concluye que, por ello, no realizar la prueba no implica una infracción de la lex artis ad hoc,pues a la vista de la regulación legal no era obligatoria.

También expone que el diagnóstico genético preimplantacional no apareció en el catálogo de las prestaciones de la Seguridad Social hasta el año 2010, por la Orden Ministerial SSI 2065/2010.S 2065/2010, un año después de que se hubiera realizado la implantación de los preembriones. El test de screeningde sangre (al que se refería algún perito y que no era objeto principal del pleito fijado en la audiencia previa), excluye a donantes en los que concurre el riesgo de transmitir enfermedades si se unen sus gametos.

De modo que ni el actor ni su hermano existirían, si se hubiera aplicado este test que, además, no existía por entonces. Y no llegaría a existir siquiera el preembrión, pero no fue objeto de debate en este procedimiento.

Igualmente explica que el test sobre el diagnóstico genético preimplantacional, que debía examinar la lex artis,se regula en el art. 12 de la Ley 14/2026, en relación con el art. 9.3 de la Ley de Investigación Biomédica y el art. 3 de la Ley de Reproducción Humana Asistida. El art. 9.3 no permite, en el corto espacio de tiempo que tiene un laboratorio durante el desarrollo celular hasta la implantación de embrión, que se pueda hacer un cribado mediante una investigación genética de todas las enfermedades raras.

Argumenta que, para ser indemnizable, el daño debe ser evitable y la enfermedad genética como tal no lo era sin prescindir de los propios embriones, que eran Silvio y su hermano Sabino, evitando que fueran implantados, pues no se trata de una técnica terapéutica.

Concluye señalando que cumplió con el deber de medios que imponía la lex artisy que es exigible al médico al no aplicar el despistaje del preembrión que le había privado de vida al demandante ni una técnica terapéutica que ni existe a día de hoy, ni estaba indicada para este caso.

1.4. El motivo cuarto se interpone, literalmente, «por inexistencia de nexo causal entre la omisión del consentimiento informado (obligación impuesta por el art. 6.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo), acerca de los riesgos y pruebas existentes sobre preembriones, y el daño por la vida con la enfermedad genética por la que se concede la indemnización y que nuestra jurisprudencia no admite (STS 837/2007 de 6 de julo de 2007, 1197/2007 de 23 de noviembre de 2007 y la 479/2015 de 15 de septiembre de 2015), cuando la acción solo la ejercita el menor Silvio, fundándola en un incumplimiento contractual (art. 1101 CC)».

En su desarrollo alude, nuevamente, a que la acción wrongful lifeno es viable en nuestro ordenamiento, de acuerdo con la jurisprudencia, que niega el derecho del hijo a reclamar, tal como resulta de las sentencias citadas en el primer motivo de este recurso de casación.

Añade que la sentencia recurrida reprocha la falta de cumplimiento del deber de información sobre los riesgos al amparo del art. 6 de la Ley 14/2026, pero de acuerdo con la jurisprudencia no existe relación entre ese deber y la existencia del daño en los supuestos de wrongful life,de modo que la demandada no puede ser condenada por los daños físicos que causa la propia enfermedad al menor y por el acortamiento que la enfermedad produce en su vida, pues no existe relación de causalidad directa, ya que la clínica no ha producido la enfermedad genética, que es incurable.

Termina afirmando que, de acuerdo con la pericial aportada, el daño causado no eran las secuelas, pues los médicos no habían causado la enfermedad genética, de modo que ni la indemnización concedida por la enfermedad ni por el costo de adecuación de la vivienda le corresponden al patrimonio del que es titular el menor, pero como la parte demandante no solicitó una indemnización por daño moral, por pérdida de oportunidad o por otro concepto, la sala concede una indemnización por un nexo causal inexistente respecto de la acción ejercitada. Entiende que, partiendo de que en el art. 1902 CC se contiene un criterio de imputación que se funda en la culpa, el demandante debió demostrar el nexo de causalidad, y que el acto médico fue realizado por infracción de las técnicas científicas exigibles.

2. Oposición de la recurrida.

2.1. La recurrida se opone a los cuatro motivos del recurso y solicita su desestimación.

En relación con los motivos primero y segundo, afirma que deben ser desestimados porque confunden el planteamiento de la demanda y la ratio decidendide la sentencia recurrida, que no condena al IVI por incumplimiento contractual.

Afirma que en la demanda se ejercitó una acción de responsabilidad en dos vertientes: (a) contractual con los padres, por cuestiones derivadas de la información proporcionada y la falta de medios empleados en la selección de los donantes; y (b) extracontractual con respecto al menor, por incumplimiento de las obligaciones legales en la selección de los donantes y el despistaje genético de las enfermedades hereditarias.

Señala que así resulta de la fundamentación jurídica de la demanda, en la que se invocaban tanto las normas de responsabilidad contractual como las normas de responsabilidad extracontractual, y en particular los arts. 1902 y 1903 CC. Se trata de una reclamación de responsabilidad por incumplimiento del IVI en las obligaciones legales, que da lugar a una responsabilidad extracontractual, a la hora de seleccionar los donantes con los que se formarán los embriones, con vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto 412/1996. Fue el IVI quien provocó las malformaciones con su negligencia o su error a la hora de elegir los embriones que implantaría, lo que conlleva una vulneración de la lex artis.

Alega que, puesto que el incumplimiento contractual del IVI y de las obligaciones legales establecidas en la legislación aplicable también son presupuesto de la acción del hijo, en la sentencia recurrida se sostiene que esos incumplimientos constituyen una conducta culposa frente al menor y que le ocasionó los daños.

Se refiere a que en este caso no se está hablando de problemas derivados de un embarazo el que no se ha utilizado material biológico procedente de donantes, de modo que las malformaciones del feto no son evitables y la única alternativa sería el aborto. En este caso se trata de una fase previa, en la correspondiente a la selección de los gametos para formar el embrión, de modo que la negligencia del IVI se produce en una fase anterior al embarazo y no son aplicables los criterios doctrinales. Si bien la vida no puede ser considerada como un daño, lo que no cabe duda es que sus efectos en forma de limitaciones funcionales y graves padecimientos físicos sí lo son objetivamente cuando los mismos se producen como consecuencia de la infracción de la lex artis.

Añade que, además, aunque no puede hablarse de una acción wrongful lifeen este caso, el Tribunal Supremo, en la práctica, sí ha dado cabida a estas acciones de forma indirecta y tácita (sentencias de 6 de junio de 1997, 21 de diciembre de 2005 y 24 de octubre de 2008). Y también se acepta cuando en las resoluciones judiciales dictadas en este tipo de asuntos se reconoce una indemnización por daño patrimonial a favor de los padres a causa del exceso de coste que supone tener un hijo con tales limitaciones. Por tanto, es justo que se indemnice también al hijo, que es el gran perjudicado.

2.2. En cuanto al motivo tercero, considera que la recurrente, al fundar su recurso en que la sentencia prescinde del art. 12 de la Ley 14/2026, está confundiendo el planteamiento de la demandante, que siempre se ha centrado en los donantes, y no en ninguna manipulación de embriones.

Argumenta que la sentencia recurrida analiza esta cuestión con cita del art. 3 de la Ley 14/2026, y descartando la tesis de la demandada acerca de que el art. 9 de la Ley 14/2007, de Investigación Biomédica prohíba el análisis de embriones para la detección de enfermedades genéticas.

Igualmente, sostiene que la recurrente tergiversa la norma que invoca, pues sí se permiten las técnicas de diagnóstico preimplantacional para la detección de enfermedades hereditarias graves con objeto de llevar a cabo la selección embrionaria de los preembriones no afectos para su transferencia. Reitera que fue el IVI quien seleccionó los embriones afectos de la enfermedad que portaban los donantes y con los que crearon los embriones, transfiriendo la enfermedad a Silvio. El incumplimiento de la demandada consiste en la forma en la que lo hizo, sin comprobar absolutamente nada. En la demanda se invocó el incumplimiento contractual y extracontractual en cuanto a la información sobre la posibilidad de implantar embriones enfermos y, además, la vulneración de la obligación de medios, en concreto, el incumplimiento del Real Decreto 412/1996 por lo que se refiere al estudio de los donantes y la obligación de descartar la transmisión de enfermedades hereditarias, entre ellas, la mucopolisacaridosis.

Reitera que en este caso no se trata de un embarazo normal de una pareja que busca posibles anomalías en un embrión formado por ellos, sino ante una elección de donantes por parte del IVI, con los que la misma institución forma el embrión y lo transfiere a su clienta, quien desconoce en todo momento el origen de los gametos y las posibles enfermedades que pudieran padecer los donantes.

En el presente caso, no se hizo prueba alguna de carácter genético a los donantes, a pesar de que en el año 2007 el IVI tenía firmado un convenio con la Asociación de DIRECCION000 Tipo I, por lo que conocía la enfermedad, sus formas de detección y todo lo relacionado con la misma, tal como declaró la perito de la parte demandante. Considera que el IVI no puede limitarse a preguntar a los donantes si sabían si sus descendientes habían tenido alguna enfermedad, ya que podían realizarse determinaciones individuales de las enfermedades genéticas que pudieran presentar los donantes dado que, de toda la lista que contiene el Real Decreto 412/1996, solo son ocho las que debían haber sido objeto de estudio.

2.3. Por último, en cuanto al motivo cuarto, insiste en que no se trata de unas pruebas que se realicen en una mujer embarazada o en relación con una pareja que desea que se le implante un embrión de gametos propios, sino ante la formación de un embrión procedente de donantes desconocidos para los clientes, y que son seleccionados por el IVI, sin saber si son portadores de alguna enfermedad. Se trata de un supuesto en el que existe una legislación específica por la que el IVI viene obligado a descartar la presencia de enfermedades que pudieran ser transmitidas al futuro bebé, y aquí es donde la falta de información constituye un importante plus en la vulneración de la lex artispor parte del IVI. Es decir, no solo no se realizaron las pruebas pertinentes y obligadas para la detección de posibles enfermedades de los donantes, sino que no se informó de ello a los padres ni tampoco se les informó de la posibilidad de hacerlo con carácter previo a la implantación de los embriones. Es decir, los padres nunca tuvieron ni tan siquiera la sospecha de que los embriones que se les iba a transferir podían portar enfermedad alguna.

Entiende que, por tanto, existe nexo causal entre la falta de información a los padres y el daño causado al menor, puesto que el incumplimiento contractual frente a los padres ha derivado en una responsabilidad extracontractual para Silvio por las consecuencias que la deficiencia de información ha tenido en este caso.

TERCERO.- Decisión de la sala. Cuestiones jurídicas controvertidas.

Resolución conjunta de los motivos del recurso. Desestimación del recurso.

1. Cuestiones jurídicas controvertidas.

1.1.La audiencia provincial ha condenado al centro de medicina reproductiva a indemnizar al niño que, con ocasión de un tratamiento de fertilidad, nació aquejado de una grave enfermedad genética.

La audiencia, en primer lugar, ha considerado que la entidad demandada ha vulnerado el deber de informar a los padres con anterioridad a la implantación de los embriones de los riesgos de transmisión de enfermedades hereditarias en el tratamiento de fecundación in vitrocon donación de ovocitos y semen de donantes externos. También ha considerado que ha incumplido su obligación dimanante del contrato al haber implantado embriones portadores de enfermedades genéticas sin haber realizado, como debía, un estudio genético de los donantes para detectar la enfermedad genética de la que eran portadores los donantes y que desarrolló el menor.

Además, y en segundo lugar, la audiencia ha concluido que el daño ocasionado al menor que sufre esa enfermedad es atribuible a esa conducta culposa de la entidad demandada.

Y, por lo que se refiere a los daños indemnizables al menor demandante, aplicando de manera orientativa el baremo del automóvil, la audiencia ha fijado una cantidad que comprende los daños corporales en atención a la edad del menor, cuantificando los puntos correspondientes a una persona de más de 65 años, teniendo en cuenta su esperanza de vida. A lo anterior ha sumado otras cantidades por daño moral complementario, por la situación de gran inválido, dadas las secuelas existentes en la actualidad, y por adecuación de la vivienda.

1.2.Frente a esta sentencia, las cuestiones que plantea la recurrente en su recurso de casación son de naturaleza jurídico material. Los cuatro motivos del recurso se encuentran estrechamente relacionadas y, de hecho, en la exposición y desarrollo de cada motivo se remite a otros motivos. Por esta razón serán sintetizados primero y abordados después de manera conjunta con el fin de dar respuesta a los temas que se someten a la decisión de la sala.

Así, en los dos primeros motivos del recurso se denuncia la falta de legitimación del menor, tanto porque no es titular del derecho a la información como porque no es parte del contrato que dio lugar a la implantación de los embriones.

La denunciada falta de legitimación se encuentra relacionada con el tema de la acción ejercitada por el demandante y estimada por la audiencia y que, al decir de la recurrente, sería exclusivamente la de responsabilidad contractual. También está vinculada con el interés jurídico protegido por el derecho a la información, que para el recurrente estaría conectado exclusivamente con el derecho a tener una descendencia sana y, en el caso de la madre, con la decisión de abortar, por lo que su incumplimiento nunca podría dar lugar a una indemnización a favor del hijo.

Lo que se suscita en los dos primeros motivos está relacionado a su vez con el problema de la determinación del daño indemnizable cuando quien reclama frente a la entidad médica es el hijo nacido mediante técnicas de reproducción asistida. Según sostiene la recurrente, de haberse practicado las pruebas que se le reprocha no haber efectuado, el niño no hubiera nacido y, dado que la vida, aunque sea con una discapacidad, es un bien, los daños correspondientes a su enfermedad no le son indemnizables.

La recurrente apoya este planteamiento en los pronunciamientos de la sala que han desestimado las acciones por «vida injusta» de manera expresa en las sentencias 1197/2007, de 23 de noviembre, y 479/2015, de 15 de septiembre, en las que se declara que el daño por falta de información afecta exclusivamente a los padres, y que debe descartarse que se haya producido un daño al menor, al no admitir que ese tipo de nacimientos con discapacidades sea un mal en sí mismo. Igualmente, la sentencia 837/2007, de 6 de julio, excluye de la indemnización al hijo menor en cuyo nombre actuaban los padres, por entender que se trata de una situación que afectaba exclusivamente a éstos.

Por lo que se refiere a la razón por la que se imputa la responsabilidad al centro demandado, el motivo tercero del recurso se funda, sustancialmente, en que no haber realizado en los embriones la prueba de diagnóstico preimplantacional, que permite una selección embrionaria para excluir los embriones enfermos, no implicaría en este caso una infracción de la lex artis.La recurrente, al desarrollar sus argumentos, centrados en la improcedencia en este caso de practicar las técnicas de diagnóstico preimplantacional, por falta de indicación médica, para sostener que no es la gravedad de la enfermedad lo que determina la exigibilidad de estas pruebas vuelve a reiterar la idea de que una vida enferma es una vida digna y que, puesto que el daño es genético, coexiste con la propia vida.

Por último, en los motivos segundo y cuarto de su recurso, la recurrente alude a la inexistencia de nexo causal entre la omisión de la información sobre los riesgos y pruebas existentes sobre preembriones y el daño por la vida con la enfermedad genética, reiterando que el acto médico no fue realizado con infracción de las técnicas científicas exigibles, que el daño que se indemniza no fue causado por los médicos, y que si la acción ejercitada fue la de responsabilidad contractual la demandada no puede ser condenada por los daños físicos que causa al menor la propia enfermedad.

2. Resolución conjunta de los motivos del recurso. Desestimación del recurso.

El recurso de casación va a ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

2.1.Hay que destacar la singularidad de este supuesto, en el que existe una relación contractual de los padres con el centro de reproducción asistida que tiene por objeto precisamente lograr que, como usuarios de las técnicas, tengan descendencia con los gametos de donantes seleccionados por el centro.

Las partes no discuten que la reclamación contra el centro médico en este caso la ejercita exclusivamente el hijo (representado por sus padres), y que se reclama y ha sido concedido por la sentencia recurrida una indemnización al hijo por los daños asociados al padecimiento de la enfermedad con la que nació.

Debemos advertir que, frente a lo que sostiene la recurrente, en la demanda no se ejercitó exclusivamente una acción de responsabilidad contractual. Por el contrario, como ha quedado expuesto en el fundamento primero de esta sentencia, se invocó también la responsabilidad extracontractual al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC y de la normativa reguladora de las técnicas de reproducción asistida.

El hecho de que el niño, obviamente, no hubiera nacido cuando se celebró el contrato para el sometimiento a las técnicas de reproducción asistida, o que las actuaciones u omisiones de la demandada que se consideren negligentes tuvieran lugar en un momento anterior a su nacimiento, no impiden que ejerza una acción de responsabilidad civil por las consecuencias dañosas derivadas de actuaciones negligentes anteriores a su nacimiento, e incluso a su concepción, si se manifiestan cuando ya tiene personalidad jurídica, como es el caso.

2.2.Entre las obligaciones que incumben al centro de reproducción en virtud del contrato celebrado con los padres se integran un conjunto de deberes de información y de seguridad que derivan de la propia naturaleza de la prestación y del régimen específico de la regulación de la reproducción asistida (art. 1258 CC).

De una parte, la legislación especial en materia de técnicas de reproducción asistida, en una materia tan compleja, establece un elevado nivel de exigencia en el contenido de los deberes de información.

Así, en los apartados 1 y 3 del art. 3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, se establece:

«1. Las técnicas de reproducción asistida se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o la posible descendencia y previa aceptación libre y consciente de su aplicación por parte de la mujer, que deberá haber sido anterior y debidamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.

(...)

»3. La información y el asesoramiento sobre estas técnicas, que deberá realizarse tanto a quienes deseen recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar como donantes, se extenderá a los aspectos biológicos, jurídicos y éticos de aquéllas, y deberá precisar igualmente la información relativa a las condiciones económicas del tratamiento. Incumbirá la obligación de que se proporcione dicha información en las condiciones adecuadas que faciliten su comprensión a los responsables de los equipos médicos que lleven a cabo su aplicación en los centros y servicios autorizados para su práctica».

Y según el art. 6.2 de la misma Ley 14/2006:

«Entre la información proporcionada a la mujer, de manera previa a la firma de su consentimiento, para la aplicación de estas técnicas se incluirá, en todo caso, la de los posibles riesgos, para ella misma durante el tratamiento y el embarazo y para la descendencia, que se puedan derivar de la maternidad a una edad clínicamente inadecuada».

Los datos de la historia clínica pueden ser igualmente puestos a disposición del hijo nacido por estas técnicas, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 3 del art. 18 de la Ley 14/2006:

«Los datos de las historias clínicas, excepto la identidad de los donantes, deberán ser puestos a disposición de la receptora y de su pareja, o del hijo nacido por estas técnicas o de sus representantes legales cuando llegue a su mayoría de edad, si así lo solicitan».

De otra parte, en cuanto a los controles que se imponen a los centros en la selección de donantes, el art. 5.6 de la Ley 14/2006 se refiere al estudio de los donantes dirigidos a demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia:

«Los donantes deberán tener más de 18 años, buen estado de salud psicofísica y plena capacidad de obrar. Su estado psicofísico deberá cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio de los donantes que incluirá sus características fenotípicas y psicológicas, así como las condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia. Estas mismas condiciones serán aplicables a las muestras de donantes procedentes de otros países; en este caso, los responsables del centro remisor correspondiente deberán acreditar el cumplimiento de todas aquellas condiciones y pruebas cuya determinación no se pueda practicar en las muestras enviadas a su recepción. En todo caso, los centros autorizados podrán rechazar la donación cuando las condiciones psicofísicas del donante no sean las adecuadas».

En relación con los artículos anteriores, los apartados 2 y 4 del art. 18 de la Ley 14/2006 establecen:

«2. Los equipos biomédicos y la dirección de los centros o servicios en que trabajan incurrirán en las responsabilidades que legalmente correspondan si violan el secreto de la identidad de los donantes, si realizan mala práctica con las técnicas de reproducción asistida o los materiales biológicos correspondientes o si, por omitir la información o los estudios establecidos, se lesionan los intereses de donantes o usuarios o se transmiten a los descendientes enfermedades congénitas o hereditarias, evitables con aquella información y estudio previos.

(...)

»4. Los equipos biomédicos deberán realizar a los donantes y a las receptoras cuantos estudios estén establecidos reglamentariamente, y deberán cumplimentar igualmente los protocolos de información sobre las condiciones de los donantes o la actividad de los centros de reproducción asistida que se establezcan».

Y el 26.2.b.2.ª de la Ley 14/2006 considera infracción grave:

«La omisión de la información o los estudios previos necesarios para evitar lesionar los intereses de donantes o usuarios o la transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias».

Con carácter reglamentario, en el Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida y se regula la creación y organización del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana.

En particular, en el art. 4 del Real Decreto 412/1996 se establecen unos estudios que como mínimo deben realizarse en los donantes dirigidos a su exclusión como donantes si alguna de las pruebas resulta positiva. Y en el art. 6.1 se prevé la exclusión como donantes de quienes presenten enfermedades genéticas, hereditarias o congénitas transmisibles. Por último, en el Anexo del Real Decreto 412/1996 se incluye un protocolo básico para el estudio de donantes que comprende, además de los datos físicos y la historia médica personal, una referencia a la historia familiar que enumera un total de veintisiete enfermedades, entre las que se incluye, por lo que interesa a efectos de este recurso, la DIRECCION000.

2.3. En este caso la sentencia recurrida declara probado no solo que hubo falta de información sobre la posibilidad de transmisión de enfermedades genéticas sino que, en el momento en el que la madre se sometió a la inseminación artificial, la DIRECCION000 era conocida por la demandada.

Para ello, la audiencia toma en consideración el convenio que tenía suscrito con la Asociación de DIRECCION000 Tipo I (documento aportado por la actora, que contiene información acerca de los descuentos que el IVI hacía a los miembros de la asociación y sus familiares en las técnicas de reproducción asistida) y las manifestaciones de la doctora Jacinta (propuesta por la propia demandada) en el acto de la vista. La doctora, a la pregunta de la abogada de la parte demandante sobre si en ese momento era posible realizar manualmente las pruebas de detección genética de esta enfermedad, acabó declarando que sí, solo que debían realizarse manualmente buscando uno a uno los genes de cada enfermedad que se quisiera identificar porque en ese momento no estaba desarrollada una técnica de "screening" para buscar fácilmente.

La sentencia recurrida, al estimar el recurso de apelación de la parte actora, reprocha a la demandada no solo que no informara con anterioridad a la implantación de los embriones de los riesgos de transmisiones de enfermedades hereditarias, sino también que incumpliera «su obligación dimanante del contrato al haber implantado embriones portadores de enfermedades genéticas sin haber realizado prueba alguna para detectar en los donantes de los embriones si eran portadores de la enfermedad».

La amplitud con la que se impone en los artículos citados de la Ley 14/2006 el contenido de la obligación de informar en esta materia no permite considerar excluida la información sobre los riesgos de transmisión de enfermedades, sobre el proceso de selección de los donantes y las pruebas a que han sido sometidos, o a las que sería posible someterles con arreglo al estado de la ciencia y de la técnica, para descartar que padezcan enfermedades genéticas transmisibles.

Al no informar sobre los riesgos ni sobre la posibilidad de detección de esta enfermedad, la decisión sobre la selección de los donantes y la implantación del embrión formado con sus gametos le es exclusivamente imputable al centro médico que, de manera activa, y en contra de los deberes de obrar conforme a la lex artisy el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en ese momento, no realizó las pruebas necesarias para demostrar que los donantes no padecían enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia (art. 5.6 de la Ley 14/2006).

El cumplimiento formal de un protocolo reglamentario de mínimos, limitarse a preguntar a los donantes acerca de si existían antecedentes en su familia de DIRECCION000, cuando según consta en las actuaciones los portadores habitualmente desconocen que lo son, y solo lo descubren cuando se produce el nacimiento de un hijo afectado, no permite considerar acreditado el cumplimiento de la lex artispor parte de la demandada, que conocía la enfermedad y disponía de medios para detectarla.

2.4. Conviene advertir que la recurrente, que no ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, con arreglo a la regulación vigente cuando se interpuso el recurso, pretende ahora, como ya hizo en su oposición a la apelación de la parte actora, y luego en su petición de aclaración de la sentencia recurrida, alterar los términos del debate.

La sentencia recurrida declaró que no se realizaron las pruebas en los donantes, por lo que toda la argumentación de la recurrente sobre la indicación o no de realizar el diagnóstico genético preimplantacional en los embriones carece de fundamento. Por mucho que la recurrente quiera sacar provecho del error en la expresión en que incurre el auto por el que la audiencia denegó su petición de aclaración y tergiversar lo que dice la audiencia, es evidente que el auto se está refiriendo, como había hecho la sentencia, a que no se realizó prueba alguna para detectar si los donantes eran portadores de la enfermedad.

2.5. Finalmente, en contra de lo que dice la recurrente, apreciamos también nexo causal entre la actuación y las omisiones del centro médico y el daño por el que se reclama.

En este caso la implantación del embrión creado sin realizar las pruebas que permitían detectar si los donantes de los gametos eran portadores de DIRECCION000 dio lugar al mismo tiempo a que el niño naciera y que naciera con la enfermedad. Se trata de dos consecuencias que van unidas, la primera permite la segunda, pero a efectos de responsabilidad civil por negligencia, al producirse bajo el control de la demandada, el daño no se elimina por haber hecho posible el nacimiento.

Fue el centro quien decidió seleccionar a los donantes sin llevar a cabo un control genético de sus gametos, a pesar de que técnicamente era posible y a pesar de que la legislación específica en materia de técnicas de reproducción asistida le exigía realizar los estudios para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecían enfermedades genéticas, hereditarias ni infecciosas transmisibles a la descendencia. En virtud de esa contribución activa del centro a que el niño naciera con la enfermedad que padece, consideramos que las consecuencias perjudiciales que para el niño suponen padecer esa enfermedad le son imputables a la demandada.

Por todo ello, desestimamos los cuatro motivos del recurso de casación.

CUARTO.- Costas y depósitos.

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, en aplicación del art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

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