Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 24 de mayo de 2026

Demanda por incumplimiento contractual derivado de defectos constructivos. Se reconoce la legitimación activa de la comunidad de propietarios para reclamar la cantidad a la que ascienda la reparación de los daños que afectan a elementos comunes, al ser el conjunto de los actuales comuneros los directamente perjudicados, con independencia de que no fueran los compradores originarios. Asimismo, se descarta la existencia de fraude de ley, al considerarse que la acción ejercitada frente a la promotora-vendedora constituye una vía de tutela válida y admitida por el ordenamiento y la jurisprudencia, sin eludir la aplicación de los arts. 1484 y 1490 CC y 17.1.b) LOE.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2026 (Sentencia 666/2026, Recurso: 5501/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11040003?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La comunidad de propietarios DIRECCION000 interpuso una demanda contra Promociones e Inmuebles Blauverd Mediterráneo, SL (en liquidación) por incumplimiento contractual derivado de los defectos constructivos observados por el arquitecto D. Eloy. A la demanda se acompañó el «Informe, Dictamen y Valoración de Patologías en Complejo Residencial» elaborado por dicho técnico. Estos defectos se localizaron en el complejo inmobiliario DIRECCION000, sito en DIRECCION001, en la DIRECCION002, término municipal de Roquetas de Mar (Almería), cuya construcción fue promovida por la demandada. En la demanda se solicitó su condena en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

2.Por lo que ahora interesa, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la de primera instancia, que había estimado la demanda en los términos que también se transcriben en dicho antecedente primero.

La Audiencia Provincial rechazó las excepciones de fraude procesal y de falta de legitimación activa y pasiva al considerar, en contra de lo alegado por la demandada: (i) que fundar la reclamación en la responsabilidad contractual (arts. 1089, 1101, 1124 y 1258 CC) no conllevaba un fraude de ley al amparo de una norma de cobertura sometida al plazo de prescripción general (art. 1964 CC) «para así evitar la aplicación de los plazos de prescripción y/o caducidad más estrictos de las acciones específicas que la ley civil prevé para defender los intereses de los actores, o sea, los artículos 1483 CC, 1484 en relación con el 1490 CC y el artículo 17.1.b de la LOE (normas cuya aplicación se pretende evitar o "normas eludidas")»; y (ii) que la demandante y la demandada estaban legitimadas: la primera, de forma activa, ya que «las comunidades de propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 LPH, gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a elementos comunes como privativos»; y la segunda, de forma pasiva, ya que «la promotora dueña de la obra, está pasivamente legitimada para responder contractualmente de los defectos, ya sean de la comunidad o privativos o se trate de defectos más o menos graves, y también de aquellos elementos que reglamentariamente debieron colocarse o los que no funcionan adecuadamente, por el simple hecho de ostentar tal condición de promotora [...]».

3.La demandada ha interpuesto sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que han sido admitidos.


CUARTO. Planteamiento del recurso

El recurso de casación se funda en tres motivos:

i) El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del artículo 477.1 LEC, infracción del artículo 6.4 CC (en relación con los artículos 1124, 1483, 1484, 1490 del CC y 17.1.b de la LOE): fraude de ley por interposición de una acción contractual».

La recurrente alega que pudiendo ser compatibles las acciones por incumplimiento contractual y por vicios ocultos y defectos en la construcción, solo cabe acogerse «al mayor plazo de la acción por incumplimiento contractual en los casos más graves, cuando la cosa vendida presente tales defectos que la hagan completamente inservible para su finalidad propia (aliud pro alio)»,y que en este caso alegó, sin que fuera rebatido, que «los defectos no eran graves (ni mucho menos convertían en inhábil a la cosa», concurriendo un fraude de ley que «ha consistido en fundar la reclamación en la acción genérica de incumplimiento contractual del artículos (sic) 1124 CC (norma de cobertura), sometida en este caso al plazo de prescripción general, para así evitar la aplicación de los plazos de prescripción y/o caducidad más estrictos de las acciones específicas que la ley civil prevé para defender los intereses de los actores, o sea, los artículos 1483 CC, 1484 en relación con el 1490 CC y el artículo 17.1.b de la LOE (normas cuya aplicación se pretende evitar o "normas eludidas")».

ii) El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del artículo 477.1 LEC, infracción de los artículos 1490 del CC y 17.1.b de la LOE, por caducidad de la acción».

La recurrente alega que «[s]olo para el caso de que la Sala considere que la consecuencia del motivo de casación anterior no es el fraude de ley, pero sí una vulneración de los plazos de caducidad aplicables a este supuestos, se propone esta segunda opción como motivo exento, dando por reproducido el argumentario del motivo anterior en todos sus términos» (sic).

iii) El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del artículo 477.1 LEC, infracción del artículo 1.257 CC (en relación con el artículo 10 LEC), referido a la relatividad de los contratos».

La recurrente alega que «[l]a ausencia de contratos que acrediten una relación directa entre los actuales comuneros y Blauverd convierte en imposible una reclamación de orden contractual, porque se estaría vulnerando el derecho de relatividad de los contratos recogido en el artículo 1.257 del Código Civil» y que «[u]na vez caducadas las acciones derivadas de su posible responsabilidad como promotor (acciones constructivas), a Blauverd solo se le puede reprochar un incumplimiento contractual por aquellos que hayan suscrito un contrato con mi mandante, pero jamás por alguien que haya adquirido la vivienda a uno de los compradores originarios».

QUINTO. Decisión de la Sala: desestimación del recurso

Los motivos, y con ellos el recurso, deben desestimarse, por lo que se expone a continuación.

i) Motivo primero.La tesis de la recurrente parte de una premisa que no se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, cual es la pretendida incompatibilidad entre la que la recurrente denomina acción genérica de incumplimiento contractual, que tan solo cabría ejercitar, según sostiene, en supuestos de especial gravedad que identifica con la figura del aliud pro alio,y las acciones más específicas de saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida y de daños materiales por vicios o defectos derivados del proceso de edificación. Frente a ello, constituye doctrina reiterada de esta Sala que el promotor-vendedor responde contractualmente frente a los adquirentes por la obligación de entregar la cosa en condiciones adecuadas para el uso al que se destina, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso.

Así lo declara la sentencia 710/2018, de 18 de diciembre, citada a su vez por la 646/2023, de 3 de mayo, al afirmar que «[e]l promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo», pudiendo articularse su responsabilidad «tanto desde el cauce contractual [...] como de la responsabilidad en (sic) lege», añadiendo que «ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción», pues «no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso».

A partir de lo anterior, tampoco puede apreciarse la existencia de fraude de ley en los términos del art. 6.4 CC. La elección de la acción ejercitada frente a la promotora-vendedora no constituye un artificio dirigido a eludir la aplicación de las normas de los arts. 1484 y 1490 CC y 17.1.b) LOE, sino el ejercicio de una vía de tutela expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico y reiteradamente admitida por nuestra jurisprudencia. Como recuerda la sentencia 1729/2025, de 26 de noviembre, con cita de una consolidada doctrina, el fraude de ley exige «un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan», caracterizándose por la concurrencia de una norma de cobertura y otra eludida, y por la obtención de «un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente», que ha de manifestarse «de forma notoria e inequívocamente», siendo además necesario que la norma defraudada tenga carácter imperativo y que la utilización de la norma de cobertura no esté suficientemente amparada por el ordenamiento. Ninguno de estos presupuestos concurre en el caso examinado, pues no existe una norma que prohíba acudir a la acción contractual en presencia de defectos constructivos ni puede considerarse que el régimen de la LOE excluya o desplace el de la responsabilidad contractual, que expresamente se preserva (art. 17.1, 17.9 y 18.1 LOE), ni que, ya en el plano contractual, la acción que obligatoriamente haya que ejercitar sea la emanada del art. 1484 CC.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

ii) Motivo segundo.No se trata solo de que no concurra fraude de ley, es que la consecuencia del motivo anterior tampoco puede ser la «vulneración de los plazos de caducidad aplicables a este supuestos (sic)», ya que no se ha ejercitado la acción del art. 1490 CC ni la del art. 17.1.b LOE.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

iii) Motivo tercero.La tesis de la recurrente, fundada en el principio de relatividad de los contratos del art. 1257 CC, parte de la premisa de que la acción contractual solo puede ser ejercitada por quienes suscribieron directamente el contrato con la promotora, de modo que los actuales comuneros -en cuanto adquirentes posteriores-carecerían de legitimación para reclamar. Sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido, en la medida en que desconoce tanto lo ya razonado al examinar el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, al que procede remitirse, como la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la legitimación de los adquirentes sucesivos. Así, la sentencia 494/2022, de 22 de junio, con cita de las sentencias 597/1997, de 30 de junio, y 269/2011, de 11 de abril, en un supuesto en el que se discutía la falta de correspondencia entre las calidades constructivas entregadas y las ofertadas por la promotora, habiéndose estimado en instancia la demanda de los adquirentes directos y desestimado la de los segundos adquirentes por falta de legitimación al no existir cesión expresa de acciones por parte de quienes compraron directamente de la promotora, y en el que en casación se denunció la infracción de los arts. 1101 y 1124 CC en relación con el art. 1257 del mismo texto legal, declaró que «los recurrentes (como segundos adquirentes de la viviendas) están legitimados para reclamar en este procedimiento, en defensa de sus derechos, adquiridos derivativamente en base a la compraventa de los anteriores titulares, que nunca renunciaron a sus derechos».

Por tanto, el motivo tercero debe ser desestimado.

iv) Conclusión.Una vez desestimados sus tres motivos, procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO. Costas y depósitos

Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).?

No hay comentarios:

Publicar un comentario