Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2026 (Sentencia: 714/2026, Recurso: 6434/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos resolutorios de los presentes
recursos partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
1.º-La actora D.ª Carla suscribió con Sanitas
una póliza de asistencia sanitaria, con efectos desde 1 de abril de 2013.
2.º-El 6 de noviembre de 2013, la demandante
acudió a revisión ginecológica en el Instituto Ginecológico Levante, centro
médico concertado con la demandada, por haberse notado un bulto en la mama
derecha.
3.º-El 14 de noviembre de 2013, acudió al
Hospital Quirón de Torrevieja, en donde se le practicó una mamografía
bilateral, así como una punción y biopsia de mama, que derivó en un diagnóstico
de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha y axila positiva, con
indicación de tratamiento mediante mastectomía radical derecha con vaciamiento
axilar. El 19 de noviembre de 2013, se le hace un TAC, que confirma el
diagnóstico.
4.º-El mismo día 19 de noviembre de 2013, se
pidió autorización para la intervención por el Hospital Quirón a la entidad
demandada, pero Sanitas no la autorizó.
5.º-Por burofax de 3 de diciembre de 2013,
Sanitas comunicó a la actora que procedía a dar de baja la póliza suscrita, con
efecto 1 de diciembre de 2013, por:
«[h]aber tenido conocimiento de información
médica relativa a su salud que no nos fue comunicada en el citado cuestionario.
Ello impidió una completa y adecuada valoración del riesgo asumido por Sanitas
ya que de haber conocido en su momento habría implicado la no aceptación del
mismo».
6.º-El coste de la intervención ascendió a la
suma de 7.000 euros, que fue abonado por la Sra. Carla.
7.º-La letrada de esta última, en nombre de la
demandante, el 22 de septiembre de 2014, envió burofax a la demandada
reclamando el pago de los 7.000 euros, que fue recibido por Sanitas el 23 de
septiembre de dicho año.
En dicho burofax se indicaba lo siguiente:
«El objeto de la presente es proceder a la
reclamación del importe de 7000 euros correspondiente a la intervención
quirúrgica a la que fue sometida la Sra. Carla en el Hospital Quirón de
Torrevieja (Alicante) el día 5 de diciembre de 2013, tras diagnosticarle en el
mes de noviembre del mismo año tumor en mama derecha, habida cuenta que dicha
intervención se encontraba cubierta por la póliza más arriba indicada.
»Se acompaña copia de la factura emitida por
el Hospital Quirón de Torrevieja.
»En consecuencia, les requiero para que en el
plazo máximo de cinco días naturales a contar desde la recepción de la
presente, abonen la referida suma, lo cual deberán efectuar a través de la
Letrada que suscribe, con el apercibimiento de que, si no lo hicieran, se le
pararán (sic) costas, intereses, daños y perjuicios que procedan en la vía
judicial, a la que no nos quedará otra solución que acudir, entablando el
correspondiente procedimiento declarativo contra ustedes ante los Juzgados de
Primera Instancia.
»Debido a los graves perjuicios e
inconvenientes que ello acarrearía a todos, y a las indudables molestias y
gastos que la intervención del juzgado conlleva, he optado por enviarles esta
carta como un último gesto de buena fe para lograr que abonen voluntariamente
la cantidad debida».
8.º-Por carta fechada 29 de septiembre de
2014, Sanitas solicitó a la letrada Sra. Alonso García que acreditara la
representación que decía ostentar de D.ª Carla.
9.º-El 14 de octubre siguiente, la precitada
abogada envió a Sanitas, por fax, la documentación que acreditaba la
representación que decía ostentar en la reclamación de 22 de septiembre de
2014, bajo el texto siguiente:
«Conforme a lo solicitado mediante carta de 29
de septiembre de 2014, recibida el 7 de octubre, por medio del presente y
dentro del plazo conferido al efecto, se acredita la representación que ostento
de la señora Carla mediante el correspondiente documento expedido al efecto y
que se acompaña al mismo».
En dicho documento consta, con la firma de la
demandante y letrada, así como con la aportación del documento nacional de
identidad de aquella, que:
«He recibido de doña Carla con DNI NUM000, el
encargo de asumir su defensa en reclamación a Sanitas de la factura
correspondiente a la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el
hospital Quirón de Torrevieja el 5 de diciembre de 2013, en prueba de
aceptación, firma la letrada Carolina Alonso, así como la Sra. Carla, en la
ciudad y fecha arriba indicados».
10.º-El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche. En la
contestación, la compañía de seguros alegó, entre otros motivos de oposición,
la prescripción de la acción deducida, toda vez que se reclamaba una acción derivada
de un contrato de seguro de fecha alta 1 de abril de 2013, y la factura, para
el supuesto que correspondiera a la compañía su abono, está fechada en
noviembre de 2013, por lo que transcurrió el plazo de 5 años al que se refiere
el artículo 23 de la LCS.
El procedimiento finalizó por sentencia
desestimatoria de la acción deducida, que aprecia la prescripción alegada bajo
el siguiente conjunto argumental:
«La actora pagó la intervención el 2.12.13
según el justificante de la transferencia que acompaña a su demanda y nada
reclamó hasta el 22.9.14 a través de letrada que no acreditaba su
representación. La subsanación de dicho defecto se hizo por fax el 14.10.14
pero los efectos de dicha subsanación se retrotraen a la presentación de
aquella reclamación, esto es al 22.9.14, por lo que en el momento de la
presentación de la demanda, 14.10.19, había ya transcurrido el plazo de 5 años
de que disponía la demandante para reclamar la efectividad de la póliza y el
pago de la factura que había asumido, sin que en el tiempo intermedio entre esa
reclamación extrajudicial de 22.9.14, y la demanda actual volviera a hacer
nueva reclamación a la aseguradora que interrumpiera de nuevo el plazo de
prescripción del art 23 LCS».
11.º-El conocimiento del recurso se turnó a la
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, que
dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado, con la
siguiente fundamentación:
«Consecuentemente a lo expuesto, no sería
hasta la comunicación recibida el 13 de octubre de 2014 por la demandante, en
la que la demandada rechaza el siniestro, cuando comenzaría a contar el plazo
de prescripción, ya que es en ese momento cuando la asegurada conoce de manera
fehaciente la oposición a su reclamación, por lo que el cómputo de 5 años para
el ejercicio de la acción ex art. 23 de la LCS, contado de fecha a fecha
determina como dies a quo el 13 de octubre de 2019, sin embargo, la demanda fue
presentada el 14 de octubre de 2019, por lo que estaba prescrita la acción de
reclamación ejercitada.
»Rechazamos que la carta enviada por burofax
el 14 de octubre de 2014 por parte de la letrada de la SRA. Carla constituya un
nuevo acto de reclamación extrajudicial, pues según se puede leer en el
documento 12 de la demanda, en la misma únicamente se dice que "conforme
a lo solicitado mediante carta de 29 de septiembre de 2014, recibida el 7 de
octubre, por medio del presente y dentro del plazo conferido al efecto, se
acredita la representación que ostento de la Sra. Carla mediante el
correspondiente documento expedido al efecto y que se acompaña al
mismo"; de la redacción anterior no resulta reiteración alguna de
la reclamación pese a que ya se conoce la negativa al pago de la aseguradora,
como tampoco en los 5 años siguientes a la comunicación de 13 de octubre de
2014 consta comunicación alguna en tal sentido hasta la demanda de 14 de
octubre de 2019, por lo que, efectivamente, la acción ejercitada está prescrita
tal y como opone la demanda».
12.º-Contra dicha sentencia la demandante
interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de
casación
Esta Sala ha admitido la posibilidad de
alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los
recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar, en primer lugar,
el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría
la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente
interpuesto, «[t]oda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales,
en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de
casación, habrían perdido relevancia» (SSTS 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012,
de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de
febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo, 531/2021,
de 14 de julio; 53/2022, de 31 de enero; 358/2023, de 10 de marzo, 1486/2024,
de 11 de noviembre, más recientemente 1121/2025, de 15 de julio; 1170/2025,
de 17 de julio; 1277/2025, de 22 de septiembre, 1461/2025, de 21 de
octubre, y 432/2026, de 18 de marzo, entre otras muchas).
El primer motivo del recurso de casación se
articula mediante la infracción de los artículos 1969 y 1973 del
Código Civil (en adelante CC) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
que los interpreta.
En síntesis, se sostiene que el plazo de
prescripción debe iniciarse desde la remisión del burofax de 14 de octubre de
2014 por parte de la letrada de la demandante, en el que contesta al
requerimiento de la compañía aseguradora de que justifique la representación
que manifiesta ostentar de la Sra. Carla, y dicho escrito es manifestación de
la persistencia en la reclamación, y además contiene elementos suficientes para
identificar la pretensión que se postula contra la compañía aseguradora.
El segundo motivo del recurso de casación se
construye sobre la base de la vulneración del artículo 5 del CC, en
relación con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en
adelante LEC) y jurisprudencia interpretativa.
Se sostiene que, en cualquier caso, toda vez
que la demanda se presentó el 14 de octubre de 2019 a las 14,45 horas, se debió
considerar que la acción no se encontraba prescrita, puesto que, con base en el
precitado artículo 135 LEC, el día inicial del cómputo del plazo de la
prescripción no se inicia hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al
vencimiento del plazo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que
considera aplicable este último precepto a los casos de prescripción y de
caducidad de la acción.
La íntima conexión existente entre ambos
motivos de casación permite su tratamiento conjunto, ya que a través de ellos
se plantea una cuestión de naturaleza jurídico-sustantiva, como es la
determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción de las
acciones civiles.
No pueden admitirse los óbices procesales
alegados por la parte recurrida por medio de los cuales pretende un
pronunciamiento de inadmisión de los recursos interpuestos y correlativa
desestimación de los mismos, toda vez que, en el recurso de casación, se está
suscitando una cuestión de naturaleza material o sustantiva, con cita de los
concretos preceptos del Código Civil que se consideran infringidos, relativa al
día inicial del cómputo del plazo de prescripción de las acciones civiles, lo
que constituye una problemática jurídica fiscalizable a través del precitado
recurso extraordinario, sin que la parte recurrente haga supuesto de la
cuestión prescindiendo de los hechos declarados probados por la audiencia, que
son escrupulosamente respetados, ya que no los niega, sino que los interpreta
de forma divergente a lo que hace el tribunal provincial, que es cuestión
manifiestamente distinta, que abre la posibilidad de la revisión casacional.
Por otra parte, la determinación de la
existencia de prescripción extintiva no es solo una cuestión fáctica, que
derive exclusivamente de la apreciación de la actividad probatoria desplegada
en el proceso, sino que contiene, también, indiscutibles connotaciones
jurídicas, que posibilitan su discusión a través del recurso extraordinario de
casación, con la finalidad de determinar si se ha procedido a la adecuada
interpretación y aplicación de los preceptos legales sustantivos que la
regulan.
En este sentido, es reiterada doctrina
de esta Sala, de la que es manifestación la STS 326/2019, de 6 de junio,
cuyo criterio reproduce y ratifica la más reciente sentencia 279/2020, de
10 de junio, que sostiene al respecto:
«1.- Como afirma la sentencia 74/2019, de
5 de febrero, a "efectos de admisibilidad del recurso, el hecho de que el
instituto de la prescripción presente, junto al aspecto fáctico, una dimensión
jurídica, ha permitido a esta sala revisar la decisión de la instancia por
razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y
jurisprudencia aplicables (sentencia 134/2012, de 29 de febrero)".
»Así lo declara respecto al dies a quo (día
inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones la sentencia
de 27 de mayo de 2009, rec. 2933/2003».
TERCERO.- Estimación del recurso
El recurso debe ser estimado en función de las
consideraciones siguientes:
3.1 La jurisprudencia sobre la
prescripción aplicable al caso.
La prescripción, como institución no fundada
en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez
en el ejercicio del propio derecho, conlleva a que su aplicación por parte de
los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva (SSTS 877/2005, de 2 de
noviembre; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016,
de 25 de noviembre, 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de
junio y 584/2025, de 21 de abril, entre otras muchas).
Ahora bien, sin que la jurisprudencia pueda
derogar, por la vía de la interpretación, el instituto que nos ocupa, pues ello
supondría una patente vulneración del ordenamiento jurídico, así como una
desvinculación de la jurisdicción de su preceptiva sujeción al imperio de la
ley impuesta por el art. 117.1 CE (SSTS
134/1991, de 22 de febrero; 150/2010, de 16 de marzo; 326/2019, de 6 de junio, 279/2020,
de 10 de junio o 584/2025, de 21 de abril).
Por consiguiente, para que la prescripción
extintiva despliegue sus efectos es preciso concurran los requisitos
siguientes: la titularidad de un derecho que sea apto para ser ejercitado;
concurrir el abandono o la inacción de su titular durante los plazos fijados en
las leyes; y que no existan actos, debidamente exteriorizados, de conservación
del derecho, que constituyan legítimas causas de interrupción de la
prescripción (SSTS 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio y 584/2025,
de 21 de abril, entre otras muchas).
También, hemos establecido los requisitos
exigidos para la operatividad de la interrupción de la prescripción, por
ejemplo, en la STS 972/2011, de 10 de enero de
2012, cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias
541/2021, de 15 de julio; 1219/2023, de 11 de
septiembre, y 1388/2025, de 7 de octubre, que
señalan al respecto sobre tal cuestión:
«Para que opere la interrupción de la
prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio
hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho,
de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la
persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad
conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es
doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige
no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su
realización (SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º
2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º
433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º
2059/2000, 6 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005),
y su acreditación es carga de quien lo alega».
También es necesario reseñar que, según
jurisprudencia constante, la interrupción no significa paralización del plazo
que luego se reanuda, sino supresión del tiempo transcurrido, de modo que
interrumpida la prescripción el plazo ha de volverse a contar de nuevo por
entero (SSTS 271/2021, de 10 de mayo y 440/2025, de19 de marzo, con cita de otras anteriores).
3.2 Examen de las circunstancias
concurrentes
Pues bien, en el presente caso, no se discute
que la suscripción de la póliza litigiosa se llevó a efecto el 1 de abril de
2013. La atención ginecológica dispensada a la demandante se realizó entre el 6
de noviembre de 2013 y el 19 de noviembre inmediato siguiente. Con esta fecha
se pidió autorización para la intervención por el Hospital Quirón, pero la
compañía demandada no la autorizó. Se practicó la intervención quirúrgica, el 2
de diciembre de 2013, cuyo coste se elevó a la suma de 7.000 €, que abonó la
demandante el 5 de diciembre siguiente.
El 22 de septiembre de 2014, la letrada de la
actora envió una reclamación, por medio de burofax, a través de la cual
requirió a la aseguradora para que abonase el importe de la precipitada
operación quirúrgica. En contestación a dicho escrito, cuyos términos constan
anteriormente transcritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia,
la compañía exigió que se le acreditase la representación que se arrogaba la
abogada que manifestaba actuar en defensa de los intereses de la demandante, lo
que se llevó a efecto mediante fax de 14 de octubre de 2014, reproducido
igualmente en el precitado fundamento de derecho de esta resolución. Nadie
cuestiona que la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2019.
La sentencia de la audiencia entiende que el
13 de octubre de 2014 la compañía exteriorizó su posición de no hacerse cargo
del siniestro -no obstante, no se indica cuando conoció dicho negativa la
actora- sin que formulase la demanda hasta el 14 de octubre de 2019, con lo que
transcurrió, por un día, el plazo de prescripción de los cinco años del art. 23 LCS; sin embargo, no cabe sustraerse al hecho de
que, el 14 de octubre de 2014, se remitió fax a la compañía, con el
justificante de la autorización conferida a la letrada para la reclamación de
la cantidad abonada por la intervención quirúrgica practicada a la asegurada,
cuya recepción no se cuestiona, lo que implica una manifestación inequívoca de
la persistencia de la intención de reclamar en tal fecha, puesto que, en otro
caso, la referida remisión carecería de sentido, y esta reclamación
extrajudicial, que ratifica la anteriormente efectuada el 22 de septiembre
anterior, opera como mecanismo legítimo de la interrupción de la prescripción (art. 1973 CC), dado que constituye una manifestación
inequívoca de una voluntad persistente en la asegurada de ser resarcida del
coste de la intervención jurídica practicada, que resulta además incompatible
con una expresión de abandono del derecho, por inacción de su titular, que
conforma la esencia de la prescripción extintiva.
Por todo ello, al ser el escrito de 14 de
octubre de 2014 ratificación del anteriormente remitido a la aseguradora de 22
de septiembre de dicho año, en reclamación de los 7.000 euros objeto del
proceso, el día inicial del plazo prescriptivo deberá computarse desde tal
data, es decir, desde el 14 de octubre de 2014, con lo que la acción se entabló
dentro de plazo.
3.3 Aplicación del art. 135 LEC
Por otra parte, también hemos reconocido la
posibilidad de aplicar la regla del art. 135 LEC -que
permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del
día siguiente hábil al del vencimiento- no solo a los plazos procesales, sino
también a los sustantivos, incluso antes de la modificación de su apartado 5 por el art. 103.18 del Real Decreto-ley
6/2023, de 19 de diciembre, que da una nueva redacción al art. 135 LEC y ahora expresamente así lo establece (SSTS 126/2026, de 2 de febrero y 428/2026, de 18 de marzo, así como las citadas en ellas).
3.4 Consecuencias de la estimación
Una vez estimado el recurso, procede la
devolución de los autos al tribunal provincial para que dicte sentencia sobre
la cuestión de fondo, como así hemos declarado, por ejemplo, en la STS 1595/2025, que sirve como muestra de la doctrina de
la sala, y así en esta resolución señalamos:
«En la sentencia
496/2020, de 29 de septiembre, cuya doctrina
ratifica la 669/2020, de 11 de diciembre, abordamos tal cuestión en los
términos siguientes:
»"Según recoge la
sala, entre otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero, y la 369/2019, de 27 de junio, excepcionalmente se ha
declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a
la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las
pretensiones objeto del debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la
prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo
487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso
necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una
instancia.
»Normalmente se ha pronunciado la sala en ese
sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo el juicio
de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso (sentencia
899/2011 de 30 de noviembre)".
»Pues bien, en el caso presente, las dos
sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la
valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión
litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción, por lo que, en aplicación
de la mentada doctrina, considera el tribunal como procedente la devolución de
las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción
ejercitada.
»En el mismo sentido, las sentencias 285/2009, 29 de abril; 780/2012, de 18 diciembre; 491/2018,
de 14 de septiembre; 94/2019, de 14 de febrero; 326/2020, de 22 de junio y 339/2020,
de 23 de junio».
3.5 Inexistencia de interés jurídico
para proceder al examen del recurso extraordinario por infracción procesal.
Por otra parte, la estimación del recurso de
casación conduce a que carezca de interés jurídico entrar en el examen del
recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.º-La estimación del recurso de casación
determina que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas
causadas (art. 398 LEC). Al no entrar en el examen
del recurso por infracción procesal tampoco procede un pronunciamiento
impositivo de las costas.
2.º-La estimación del recurso de casación
comporta que no proceda examinar el de infracción procesal y, en consecuencia,
conlleva la devolución de los depósitos constituidos para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D.ª Carla contra la sentencia núm. 260/2021,
de 9 de junio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de
Alicante, con sede en Elche, en el rollo de apelación núm. 1062/2020.
2.º-Casar la sentencia recurrida, dejándola
sin efecto, con devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación
para que, desestimada la excepción de prescripción y a la mayor brevedad, dicte
nueva sentencia, pronunciándose sobre los motivos de apelación formulados.
3.º-Todo ello sin hacer especial
pronunciamiento en costas y con devolución del depósito constituido para
recurrir en casación.
4.-º.-No procede entrar en el examen del
recurso extraordinario por infracción procesal formulado, con devolución del
depósito constitu
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