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domingo, 24 de mayo de 2026

Reclamación de la indemnización procedente por seguro de asistencia médica. Prescripción de la acción. Interrupción de la prescripción. Posibilidad de aplicar la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento- no solo a los plazos procesales, sino también a los sustantivos, incluso antes de la modificación de su apartado 5 por el art. 103.18 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que da una nueva redacción al art. 135 LEC y ahora expresamente así lo establece.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2026 (Sentencia: 714/2026, Recurso: 6434/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11056910?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios de los presentes recursos partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-La actora D.ª Carla suscribió con Sanitas una póliza de asistencia sanitaria, con efectos desde 1 de abril de 2013.

2.º-El 6 de noviembre de 2013, la demandante acudió a revisión ginecológica en el Instituto Ginecológico Levante, centro médico concertado con la demandada, por haberse notado un bulto en la mama derecha.

3.º-El 14 de noviembre de 2013, acudió al Hospital Quirón de Torrevieja, en donde se le practicó una mamografía bilateral, así como una punción y biopsia de mama, que derivó en un diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha y axila positiva, con indicación de tratamiento mediante mastectomía radical derecha con vaciamiento axilar. El 19 de noviembre de 2013, se le hace un TAC, que confirma el diagnóstico.

4.º-El mismo día 19 de noviembre de 2013, se pidió autorización para la intervención por el Hospital Quirón a la entidad demandada, pero Sanitas no la autorizó.

5.º-Por burofax de 3 de diciembre de 2013, Sanitas comunicó a la actora que procedía a dar de baja la póliza suscrita, con efecto 1 de diciembre de 2013, por:

«[h]aber tenido conocimiento de información médica relativa a su salud que no nos fue comunicada en el citado cuestionario. Ello impidió una completa y adecuada valoración del riesgo asumido por Sanitas ya que de haber conocido en su momento habría implicado la no aceptación del mismo».

6.º-El coste de la intervención ascendió a la suma de 7.000 euros, que fue abonado por la Sra. Carla.

7.º-La letrada de esta última, en nombre de la demandante, el 22 de septiembre de 2014, envió burofax a la demandada reclamando el pago de los 7.000 euros, que fue recibido por Sanitas el 23 de septiembre de dicho año.



En dicho burofax se indicaba lo siguiente:

«El objeto de la presente es proceder a la reclamación del importe de 7000 euros correspondiente a la intervención quirúrgica a la que fue sometida la Sra. Carla en el Hospital Quirón de Torrevieja (Alicante) el día 5 de diciembre de 2013, tras diagnosticarle en el mes de noviembre del mismo año tumor en mama derecha, habida cuenta que dicha intervención se encontraba cubierta por la póliza más arriba indicada.

»Se acompaña copia de la factura emitida por el Hospital Quirón de Torrevieja.

»En consecuencia, les requiero para que en el plazo máximo de cinco días naturales a contar desde la recepción de la presente, abonen la referida suma, lo cual deberán efectuar a través de la Letrada que suscribe, con el apercibimiento de que, si no lo hicieran, se le pararán (sic) costas, intereses, daños y perjuicios que procedan en la vía judicial, a la que no nos quedará otra solución que acudir, entablando el correspondiente procedimiento declarativo contra ustedes ante los Juzgados de Primera Instancia.

»Debido a los graves perjuicios e inconvenientes que ello acarrearía a todos, y a las indudables molestias y gastos que la intervención del juzgado conlleva, he optado por enviarles esta carta como un último gesto de buena fe para lograr que abonen voluntariamente la cantidad debida».

8.º-Por carta fechada 29 de septiembre de 2014, Sanitas solicitó a la letrada Sra. Alonso García que acreditara la representación que decía ostentar de D.ª Carla.

9.º-El 14 de octubre siguiente, la precitada abogada envió a Sanitas, por fax, la documentación que acreditaba la representación que decía ostentar en la reclamación de 22 de septiembre de 2014, bajo el texto siguiente:

«Conforme a lo solicitado mediante carta de 29 de septiembre de 2014, recibida el 7 de octubre, por medio del presente y dentro del plazo conferido al efecto, se acredita la representación que ostento de la señora Carla mediante el correspondiente documento expedido al efecto y que se acompaña al mismo».

En dicho documento consta, con la firma de la demandante y letrada, así como con la aportación del documento nacional de identidad de aquella, que:

«He recibido de doña Carla con DNI NUM000, el encargo de asumir su defensa en reclamación a Sanitas de la factura correspondiente a la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el hospital Quirón de Torrevieja el 5 de diciembre de 2013, en prueba de aceptación, firma la letrada Carolina Alonso, así como la Sra. Carla, en la ciudad y fecha arriba indicados».

10.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche. En la contestación, la compañía de seguros alegó, entre otros motivos de oposición, la prescripción de la acción deducida, toda vez que se reclamaba una acción derivada de un contrato de seguro de fecha alta 1 de abril de 2013, y la factura, para el supuesto que correspondiera a la compañía su abono, está fechada en noviembre de 2013, por lo que transcurrió el plazo de 5 años al que se refiere el artículo 23 de la LCS.

El procedimiento finalizó por sentencia desestimatoria de la acción deducida, que aprecia la prescripción alegada bajo el siguiente conjunto argumental:

«La actora pagó la intervención el 2.12.13 según el justificante de la transferencia que acompaña a su demanda y nada reclamó hasta el 22.9.14 a través de letrada que no acreditaba su representación. La subsanación de dicho defecto se hizo por fax el 14.10.14 pero los efectos de dicha subsanación se retrotraen a la presentación de aquella reclamación, esto es al 22.9.14, por lo que en el momento de la presentación de la demanda, 14.10.19, había ya transcurrido el plazo de 5 años de que disponía la demandante para reclamar la efectividad de la póliza y el pago de la factura que había asumido, sin que en el tiempo intermedio entre esa reclamación extrajudicial de 22.9.14, y la demanda actual volviera a hacer nueva reclamación a la aseguradora que interrumpiera de nuevo el plazo de prescripción del art 23 LCS».

11.º-El conocimiento del recurso se turnó a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado, con la siguiente fundamentación:

«Consecuentemente a lo expuesto, no sería hasta la comunicación recibida el 13 de octubre de 2014 por la demandante, en la que la demandada rechaza el siniestro, cuando comenzaría a contar el plazo de prescripción, ya que es en ese momento cuando la asegurada conoce de manera fehaciente la oposición a su reclamación, por lo que el cómputo de 5 años para el ejercicio de la acción ex art. 23 de la LCS, contado de fecha a fecha determina como dies a quo el 13 de octubre de 2019, sin embargo, la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2019, por lo que estaba prescrita la acción de reclamación ejercitada.

»Rechazamos que la carta enviada por burofax el 14 de octubre de 2014 por parte de la letrada de la SRA. Carla constituya un nuevo acto de reclamación extrajudicial, pues según se puede leer en el documento 12 de la demanda, en la misma únicamente se dice que "conforme a lo solicitado mediante carta de 29 de septiembre de 2014, recibida el 7 de octubre, por medio del presente y dentro del plazo conferido al efecto, se acredita la representación que ostento de la Sra. Carla mediante el correspondiente documento expedido al efecto y que se acompaña al mismo"; de la redacción anterior no resulta reiteración alguna de la reclamación pese a que ya se conoce la negativa al pago de la aseguradora, como tampoco en los 5 años siguientes a la comunicación de 13 de octubre de 2014 consta comunicación alguna en tal sentido hasta la demanda de 14 de octubre de 2019, por lo que, efectivamente, la acción ejercitada está prescrita tal y como opone la demanda».

12.º-Contra dicha sentencia la demandante interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar, en primer lugar, el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[t]oda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» (SSTS 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo, 531/2021, de 14 de julio; 53/2022, de 31 de enero; 358/2023, de 10 de marzo, 1486/2024, de 11 de noviembre, más recientemente 1121/2025, de 15 de julio; 1170/2025, de 17 de julio; 1277/2025, de 22 de septiembre, 1461/2025, de 21 de octubre, y 432/2026, de 18 de marzo, entre otras muchas).

El primer motivo del recurso de casación se articula mediante la infracción de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil (en adelante CC) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

En síntesis, se sostiene que el plazo de prescripción debe iniciarse desde la remisión del burofax de 14 de octubre de 2014 por parte de la letrada de la demandante, en el que contesta al requerimiento de la compañía aseguradora de que justifique la representación que manifiesta ostentar de la Sra. Carla, y dicho escrito es manifestación de la persistencia en la reclamación, y además contiene elementos suficientes para identificar la pretensión que se postula contra la compañía aseguradora.

El segundo motivo del recurso de casación se construye sobre la base de la vulneración del artículo 5 del CC, en relación con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y jurisprudencia interpretativa.

Se sostiene que, en cualquier caso, toda vez que la demanda se presentó el 14 de octubre de 2019 a las 14,45 horas, se debió considerar que la acción no se encontraba prescrita, puesto que, con base en el precitado artículo 135 LEC, el día inicial del cómputo del plazo de la prescripción no se inicia hasta las 15:00 horas del día siguiente hábil al vencimiento del plazo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera aplicable este último precepto a los casos de prescripción y de caducidad de la acción.

La íntima conexión existente entre ambos motivos de casación permite su tratamiento conjunto, ya que a través de ellos se plantea una cuestión de naturaleza jurídico-sustantiva, como es la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción de las acciones civiles.

No pueden admitirse los óbices procesales alegados por la parte recurrida por medio de los cuales pretende un pronunciamiento de inadmisión de los recursos interpuestos y correlativa desestimación de los mismos, toda vez que, en el recurso de casación, se está suscitando una cuestión de naturaleza material o sustantiva, con cita de los concretos preceptos del Código Civil que se consideran infringidos, relativa al día inicial del cómputo del plazo de prescripción de las acciones civiles, lo que constituye una problemática jurídica fiscalizable a través del precitado recurso extraordinario, sin que la parte recurrente haga supuesto de la cuestión prescindiendo de los hechos declarados probados por la audiencia, que son escrupulosamente respetados, ya que no los niega, sino que los interpreta de forma divergente a lo que hace el tribunal provincial, que es cuestión manifiestamente distinta, que abre la posibilidad de la revisión casacional.

Por otra parte, la determinación de la existencia de prescripción extintiva no es solo una cuestión fáctica, que derive exclusivamente de la apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, sino que contiene, también, indiscutibles connotaciones jurídicas, que posibilitan su discusión a través del recurso extraordinario de casación, con la finalidad de determinar si se ha procedido a la adecuada interpretación y aplicación de los preceptos legales sustantivos que la regulan.

En este sentido, es reiterada doctrina de esta Sala, de la que es manifestación la STS 326/2019, de 6 de junio, cuyo criterio reproduce y ratifica la más reciente sentencia 279/2020, de 10 de junio, que sostiene al respecto:

«1.- Como afirma la sentencia 74/2019, de 5 de febrero, a "efectos de admisibilidad del recurso, el hecho de que el instituto de la prescripción presente, junto al aspecto fáctico, una dimensión jurídica, ha permitido a esta sala revisar la decisión de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (sentencia 134/2012, de 29 de febrero)".

»Así lo declara respecto al dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones la sentencia de 27 de mayo de 2009, rec. 2933/2003».

TERCERO.- Estimación del recurso

El recurso debe ser estimado en función de las consideraciones siguientes:

3.1 La jurisprudencia sobre la prescripción aplicable al caso.

La prescripción, como institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, conlleva a que su aplicación por parte de los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva (SSTS 877/2005, de 2 de noviembre; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016, de 25 de noviembre, 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio y 584/2025, de 21 de abril, entre otras muchas).

Ahora bien, sin que la jurisprudencia pueda derogar, por la vía de la interpretación, el instituto que nos ocupa, pues ello supondría una patente vulneración del ordenamiento jurídico, así como una desvinculación de la jurisdicción de su preceptiva sujeción al imperio de la ley impuesta por el art. 117.1 CE (SSTS 134/1991, de 22 de febrero; 150/2010, de 16 de marzo; 326/2019, de 6 de junio, 279/2020, de 10 de junio o 584/2025, de 21 de abril).

Por consiguiente, para que la prescripción extintiva despliegue sus efectos es preciso concurran los requisitos siguientes: la titularidad de un derecho que sea apto para ser ejercitado; concurrir el abandono o la inacción de su titular durante los plazos fijados en las leyes; y que no existan actos, debidamente exteriorizados, de conservación del derecho, que constituyan legítimas causas de interrupción de la prescripción (SSTS 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio y 584/2025, de 21 de abril, entre otras muchas).

También, hemos establecido los requisitos exigidos para la operatividad de la interrupción de la prescripción, por ejemplo, en la STS 972/2011, de 10 de enero de 2012, cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 541/2021, de 15 de julio; 1219/2023, de 11 de septiembre, y 1388/2025, de 7 de octubre, que señalan al respecto sobre tal cuestión:

«Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005), y su acreditación es carga de quien lo alega».

También es necesario reseñar que, según jurisprudencia constante, la interrupción no significa paralización del plazo que luego se reanuda, sino supresión del tiempo transcurrido, de modo que interrumpida la prescripción el plazo ha de volverse a contar de nuevo por entero (SSTS 271/2021, de 10 de mayo y 440/2025, de19 de marzo, con cita de otras anteriores).

3.2 Examen de las circunstancias concurrentes

Pues bien, en el presente caso, no se discute que la suscripción de la póliza litigiosa se llevó a efecto el 1 de abril de 2013. La atención ginecológica dispensada a la demandante se realizó entre el 6 de noviembre de 2013 y el 19 de noviembre inmediato siguiente. Con esta fecha se pidió autorización para la intervención por el Hospital Quirón, pero la compañía demandada no la autorizó. Se practicó la intervención quirúrgica, el 2 de diciembre de 2013, cuyo coste se elevó a la suma de 7.000 €, que abonó la demandante el 5 de diciembre siguiente.

El 22 de septiembre de 2014, la letrada de la actora envió una reclamación, por medio de burofax, a través de la cual requirió a la aseguradora para que abonase el importe de la precipitada operación quirúrgica. En contestación a dicho escrito, cuyos términos constan anteriormente transcritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la compañía exigió que se le acreditase la representación que se arrogaba la abogada que manifestaba actuar en defensa de los intereses de la demandante, lo que se llevó a efecto mediante fax de 14 de octubre de 2014, reproducido igualmente en el precitado fundamento de derecho de esta resolución. Nadie cuestiona que la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2019.

La sentencia de la audiencia entiende que el 13 de octubre de 2014 la compañía exteriorizó su posición de no hacerse cargo del siniestro -no obstante, no se indica cuando conoció dicho negativa la actora- sin que formulase la demanda hasta el 14 de octubre de 2019, con lo que transcurrió, por un día, el plazo de prescripción de los cinco años del art. 23 LCS; sin embargo, no cabe sustraerse al hecho de que, el 14 de octubre de 2014, se remitió fax a la compañía, con el justificante de la autorización conferida a la letrada para la reclamación de la cantidad abonada por la intervención quirúrgica practicada a la asegurada, cuya recepción no se cuestiona, lo que implica una manifestación inequívoca de la persistencia de la intención de reclamar en tal fecha, puesto que, en otro caso, la referida remisión carecería de sentido, y esta reclamación extrajudicial, que ratifica la anteriormente efectuada el 22 de septiembre anterior, opera como mecanismo legítimo de la interrupción de la prescripción (art. 1973 CC), dado que constituye una manifestación inequívoca de una voluntad persistente en la asegurada de ser resarcida del coste de la intervención jurídica practicada, que resulta además incompatible con una expresión de abandono del derecho, por inacción de su titular, que conforma la esencia de la prescripción extintiva.

Por todo ello, al ser el escrito de 14 de octubre de 2014 ratificación del anteriormente remitido a la aseguradora de 22 de septiembre de dicho año, en reclamación de los 7.000 euros objeto del proceso, el día inicial del plazo prescriptivo deberá computarse desde tal data, es decir, desde el 14 de octubre de 2014, con lo que la acción se entabló dentro de plazo.

3.3 Aplicación del art. 135 LEC

Por otra parte, también hemos reconocido la posibilidad de aplicar la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento- no solo a los plazos procesales, sino también a los sustantivos, incluso antes de la modificación de su apartado 5 por el art. 103.18 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que da una nueva redacción al art. 135 LEC y ahora expresamente así lo establece (SSTS 126/2026, de 2 de febrero y 428/2026, de 18 de marzo, así como las citadas en ellas).

3.4 Consecuencias de la estimación

Una vez estimado el recurso, procede la devolución de los autos al tribunal provincial para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo, como así hemos declarado, por ejemplo, en la STS 1595/2025, que sirve como muestra de la doctrina de la sala, y así en esta resolución señalamos:

«En la sentencia 496/2020, de 29 de septiembre, cuya doctrina ratifica la 669/2020, de 11 de diciembre, abordamos tal cuestión en los términos siguientes:

»"Según recoge la sala, entre otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero, y la 369/2019, de 27 de junio, excepcionalmente se ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto del debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

»Normalmente se ha pronunciado la sala en ese sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso (sentencia 899/2011 de 30 de noviembre)".

»Pues bien, en el caso presente, las dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, considera el tribunal como procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.

»En el mismo sentido, las sentencias 285/2009, 29 de abril; 780/2012, de 18 diciembre; 491/2018, de 14 de septiembre; 94/2019, de 14 de febrero; 326/2020, de 22 de junio y 339/2020, de 23 de junio».

3.5 Inexistencia de interés jurídico para proceder al examen del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por otra parte, la estimación del recurso de casación conduce a que carezca de interés jurídico entrar en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.º-La estimación del recurso de casación determina que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas (art. 398 LEC). Al no entrar en el examen del recurso por infracción procesal tampoco procede un pronunciamiento impositivo de las costas.

2.º-La estimación del recurso de casación comporta que no proceda examinar el de infracción procesal y, en consecuencia, conlleva la devolución de los depósitos constituidos para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Carla contra la sentencia núm. 260/2021, de 9 de junio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el rollo de apelación núm. 1062/2020.

2.º-Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, con devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, desestimada la excepción de prescripción y a la mayor brevedad, dicte nueva sentencia, pronunciándose sobre los motivos de apelación formulados.

3.º-Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

4.-º.-No procede entrar en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal formulado, con devolución del depósito constitu

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