Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2026 (Sentencia: 678/2026, Recurso: 8763/2024, Ponente: FERNANDO CERDÁ ALBERO).
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PRIMERO. Cuestión controvertida y
resumen de antecedentes
1.El objeto de la presente controversia
jurídica, planteada en un caso de responsabilidad civil por productos
defectuosos, se refiere a la determinación del carácter defectuoso de una
prótesis de cadera que fue implantada a una señora para el tratamiento de la
coxartrosis que padecía y que le fue extraída casi ocho años después, ante la
presencia de concentraciones elevadas de cromo y cobalto en la sangre
(metalosis). En este supuesto se declara sujeto responsable al proveedor del
producto, al no haber indicado oportunamente al perjudicado la identidad del
fabricante. El problema jurídico versa sobre la aplicación del art. 137
TRLGDCU y la determinación del concepto de producto defectuoso, entendido
como aquél que objetivamente no ofrece la seguridad que cabe legítimamente
esperar. A este respecto, se acude a la relación riesgo-beneficio para apreciar
si los riesgos y efectos adversos son superiores a los beneficios ofrecidos. El
asunto se reenvía a la audiencia provincial, a fin de que proceda a la
determinación y cuantificación del daño indemnizable.
2.Para la resolución del recurso de casación
interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos
relevantes acreditados en la instancia.
(i)D.ª Coral (en adelante, la «Sra. Coral»)
padecía una coxartrosis, que se pretendió solucionar con una artroplastia total
de cadera derecha y la implantación de una prótesis de cadera de superficie con
par de fricción metal-metal «Birminghan Hip Resurfacing» (BHR) con diámetro
cefálico (o componente de cabeza femoral) de 42 mm y cotillo de 48 mm.
El 26 de enero de 2007 tuvo lugar esta
intervención quirúrgica, que realizó en la Policlínica Miramar el Dr. Luis
Alberto, asistido por el Dr. Everardo. El fabricante de la prótesis de cadera
no aparecía identificado, pero su distribuidor en España era la compañía Smith
& Nephew S.A.
(ii)La Sra. Coral alegó que sufrió una
intoxicación debida a metalosis en sangre, producida por efecto de la
disolución por fricción de los componentes metálicos de la prótesis en los
tejidos del organismo circundantes a la misma.
Esta prótesis de cadera estaba incluida en una
partida que provocó un protocolo de actuación del Ministerio de Sanidad y
Consumo, de la Agencia Española del Medicamento y Producto Sanitario (AEMPS) y
de la Sociedad Española de Cirugía de Cadera (SECCA), a fin de que tales
prótesis fueran explantadas al resultar nocivas para el organismo. Asimismo, la
Agencia del Medicamento inglesa (MHRA) emitió un comunicado en 2014, en el que
señalaba las evidencias científicas de riesgo para los pacientes por tales implantes,
y el Servei de Control de Medicaments i Productes Sanitarisde
la Conselleria de Salutdel Govern Balearrealizó una
alerta sanitaria respecto de las prótesis BHR para mujeres.
(iii)El 19 de diciembre de 2014, le fue
explantada a la Sra. Coral la prótesis de cadera implantada en 2007, a la que
se refiere el presente litigio.
Esta cadera explantada no pudo ser examinada
ni analizada pericialmente, para comprobar si efectivamente era un producto
defectuoso, ya que fue destruida tras su explantación. Así constaba en la
respuesta del Hospital Son Llàtzer al oficio del Juzgado de Primera Instancia
n.º 11 de Palma de Mallorca, en la que se indicó que los componentes de dicha
prótesis fueron eliminados según el protocolo habitual y que, al no haber
ninguna recomendación ni alerta por parte de la AEMPS, no se remitió la
prótesis a la compañía fabricante.
Tras la explantación de esta prótesis, se
realizaron a la Sra. Coral otras cuatro intervenciones quirúrgicas, sufrió
diversas luxaciones, y se procedió a la implantación y reposición de prótesis
ulteriores, hasta la sustitución por una prótesis de artroplastia total
convencional (ATC) en septiembre de 2016.
(iv)El 3 de junio de 2015, Smith & Nephew
Orthopaedics Ltd. emitió un aviso urgente de seguridad y retirada de producto,
titulado «Aviso urgente de seguridad: acción de seguridad de campo relativa a
dispositivos médicos», dirigido a hospitales y 43 profesionales sanitarios, en
el que se indicaba:
«El sistema BHR debería estar contraindicado
para todos los pacientes que sean mujeres y, a falta de la aprobación por
nuestro organismo notificado, se deberían hacer cambios en las instrucciones de
uso que reflejen este hecho.
»Los componentes de la cabeza femoral de 46 mm
de diámetro y de menor tamaño, así como sus correspondientes cotillos
acetabulares, no deberían utilizarse más y se retirarán del mercado, y
»Pendiente de aprobación por nuestro organismo
notificado, se añadirá una advertencia en las instrucciones de uso que indique
que los pacientes que, a partir de una plantilla radiográfica preoperatoria,
parezcan precisar cabezas femorales de 48 mm no deberían ser considerados
candidatos adecuados para la implantación del BHR.
»Los pacientes que necesiten una cabeza
femoral del tamaño de 48 mm tienen un riesgo elevado moderado de precisar
cirugía de revisión antes de lo previsto.
»Aunque Smith & Nephew ha concluido que el
mayor riesgo asociado a este tamaño de cabeza no es superior al posible
beneficio para el paciente en la circunstancia específica de cambio
intraoperatorio a un tamaño menor al de 50 mm obtenido con plantilla
preoperatoria al medir 48 mm en el momento de la intervención, los cirujanos
deben usar su mejor criterio médico cuando consideren esta información en
relación con la historia clínica general del paciente y el pronóstico a la hora
de determinar su idoneidad como tratamiento quirúrgico.»
(v)El 21 de septiembre de 2015, la AEMPS
recibió una comunicación de Smith & Nephew S.A. en la que informaba sobre
la retirada del mercado de las prótesis de cadera de superficie con par de
fricción metal-metal «Birminghan BHR» con componente de cabeza femoral de 46 mm
de diámetro o inferior.
3.El 10 de octubre de 2016, la Sra. Coral
interpuso la demanda contra Smith & Nephew S.A., el Dr. Luis Alberto y el
Dr. Everardo, en la que solicitaba que se dictase solidariamente a las
demandadas a indemnizar a la actora la suma de 902.243 €, si bien en la
audiencia previa la redujo a 344.777 € (con un porcentaje de responsabilidad
del 98 % para la sociedad demandada y el 1 % para cada uno de los doctores),
más intereses y costas.
4.El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca (procedimiento
ordinario n.º 774/2016).
Smith & Nephew S.A. presentó declinatorias
por falta de jurisdicción y por falta de competencia territorial que, tras la
correspondiente tramitación, fueron desestimadas por el juzgado.
Las codemandadas se opusieron a la demanda y
solicitaron su desestimación.
5. Sentencia del juzgado de primera
instancia. El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca
dictó la sentencia n.º 71/2018, de 25 de mayo, que desestimó íntegramente la
demanda de la Sra. Coral, a quien impuso las costas, con declaración de
temeridad respecto a la demanda formulada frente a los Sres. Luis Alberto y
Everardo.
La sentencia de primera instancia desestimó la
demanda contra Smith & Nephew S.A. al apreciar su falta de legitimación
pasiva, porque no era el fabricante de la prótesis, sino sólo su proveedor, y
entendió que esta circunstancia era conocida por la actora. En cuanto a los
doctores demandados, la sentencia no apreció en la demanda ningún reproche ni
imputación a la intervención de tales doctores en la implantación de la
prótesis, por lo que la postura de la actora al demandarles había sido
caprichosa o arbitraria.
6. Primera sentencia del tribunal de
apelación. La Sra. Coral recurrió en apelación la sentencia de primera
instancia.
La Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca (Sección 4.ª) en su sentencia n.º 289/2019, de 5 de septiembre, estimó
en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia del juzgado sólo para
admitir la legitimación pasiva de Smith & Nephew S.A. Sin embargo, la
audiencia provincial rechazó las restantes pretensiones del recurso de
apelación, al considerar que la acción de responsabilidad por producto
defectuoso se encontraba extinguida, por el transcurso del plazo de diez años
previsto en el art. 144 TRLGDCU, por lo que no procedía analizar la
defectuosidad de la prótesis, ni la indemnización. En cuanto a la acción
interpuesta contra el Dr. Luis Alberto y el Dr. Everardo, confirmó su
desestimación, al no identificarse conducta imprudente atribuible a estos doctores
en la intervención quirúrgica de implantación de la prótesis de cadera de Smith
& Nephew, a la que fue sometida la Sra. Coral el 26 de enero de 2007.
7. Primera sentencia del Tribunal Supremo
La Sra. Coral interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de
casación contra esta primera sentencia de la audiencia provincial.
La sentencia de esta sala n.º 161/2024,
de 7 de febrero, estimó en parte los recursos, casó la sentencia de la
audiencia provincial y acordó devolverle las actuaciones para que dictase nueva
sentencia en la que, con carácter preferente, y partiendo de que la
responsabilidad de Smith & Nephew S.A. no estaba extinguida por el
transcurso del plazo de diez años del art. 144 TRLGDCU, y con plena
jurisdicción, se pronunciase sobre la responsabilidad de la demandada con
arreglo al régimen de responsabilidad por productos defectuosos como
consecuencia de no haber identificado oportunamente al fabricante de la
prótesis. Y si la audiencia provincial entendiese que no concurrían los
presupuestos de la responsabilidad conforme al régimen específico de
responsabilidad por productos defectuosos, debería analizar la procedencia de
declarar la responsabilidad de Smith & Nephew S.A. según las reglas de
responsabilidad por culpa.
8.Segunda sentencia del tribunal de apelación.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª) ha dictado una
segunda sentencia (la n.º 308/2024, de 4 de julio), que desestima el recurso de
apelación interpuesto por la Sra. Coral contra la sentencia n.º 71/2018,
de 25 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca. Si
bien deja sin efecto el pronunciamiento que acogía la excepción de falta de
legitimación pasiva de Smith & Nephew S.A., confirma la desestimación de la
demanda contra el Dr. Luis Alberto y el Dr. Everardo, y desestima la demanda
contra Smith & Nephew S.A., al no apreciar responsabilidad por producto
defectuoso (arts. 128 y siguientes TRLGDCU), ni responsabilidad por culpa. Y
todo ello sin imposición de las costas de la apelación ni las de primera
instancia en relación con Smith & Nephew S.A., al tener en cuenta el
periplo procesal de la presente litis.
Como fundamento de su resolución, la audiencia
provincial comienza por rechazar la tacha del perito de la demandada Smith
& Nephew S.A., el Dr. Simón, por tener una relación de colaboración,
como Key opinion leader,con otra sociedad del grupo (Smith &
Nephew Orthopaedics AG), al transmitirle la experiencia acumulada en quirófano
al fabricante para mejorar los productos o su opinión profesional sobre la
conveniencia o utilidad de cambios propuestos en ellos. Asimismo, la audiencia
provincial rechaza la tacha del testigo-perito Dr. Juan Antonio -según se
indica, un referente mundial en el campo de la tribología-, por haber
participado mediante remuneración en un congreso (el Global Tribology
Summit)en abril de 2016 financiado por Smith & Nephew. De ello la
audiencia provincial no deduce relación alguna de dependencia con Smith &
Nephew S.A. o sociedad de su grupo.
Para determinar si la prótesis implantada a la
Sra. Coral era defectuosa, se ha de tener en cuenta que en el presente caso
-como informó el hospital en el que se hizo su explantación- dicha prótesis
había sido destruida tras su extracción, según el protocolo habitual seguido,
por lo que la prótesis no pudo ser examinada ni analizada pericialmente, para
comprobar si efectivamente era un producto defectuoso.
A este respecto, el Dr. Aureliano,
ingeniero-mecánico propuesto como perito por la demandante (que también había
emitido el dictamen pericial en otro procedimiento referido a la prótesis
implantada al Sr. Feliciano), sostuvo que existía un defecto de fundición en
estas prótesis de cadera con par de fricción metal-metal, que incidía en su
porosidad, lo que propiciaba la metalosis (liberación de partículas metálicas
de cromo y cobalto) y aumentaba el riesgo de sustitución temprana de la
prótesis.
En cambio, el Dr. Juan Antonio (testigo-perito
propuesto por la demandada) consideró que era absolutamente necesario el
análisis específico del implante extraído a la Sra. Coral, indicó que había
analizado más de cien prótesis BHR y ninguna era defectuosa, que sólo se habían
retirado en determinadas tallas: las prótesis más pequeñas, y no por el
carácter defectuoso, sino porque requerían una implantación más compleja por el
alineamiento, y ello determinó una sustitución más temprana de las prótesis.
En cuanto a las pruebas periciales médicas, el
Dr. Leovigildo (perito propuesto por la Sra. Coral) sostuvo que las
complicaciones sufridas por la Sra. Coral se debían a la acción histológica y
alérgica de las partículas e iones de cobalto y cromo que forman parte de la
composición metálica de esas prótesis.
Por el contrario, el Dr. Simón (perito
propuesto por Smith & Nephew) apreció que la sustitución de la prótesis no
se debió a que la paciente sufriera metalosis (este perito consideró que no
había prueba al respecto), sino por un proceso inflamatorio crónico en la zona
de la cadera, que con toda probabilidad tuvo un origen alérgico o por
rozamiento de los tejidos periarticulares como el tendón y músculo psoas. Este
perito añadió que otros factores, como el sobrepeso de la paciente, aunque no
directamente, sí podían influir en la dificultad de la implantación idónea de
la prótesis.
Por otra parte, el Dr. Alonso (perito
propuesto por los doctores codemandados) aseveró, entre otros extremos, que la
evidencia de un análisis con aumento de concentración sanguínea de metal en
enero de 2014 dio lugar al recambio de la prótesis de la Sra. Coral en
diciembre de 2014.
La audiencia provincial considera que el
examen directo de la prótesis explantada a la Sra. Coral hubiera sido el
elemento probatorio esencial. Y concluye que no se ha acreditado el carácter
defectuoso de la prótesis, ya que -para probar los defectos de fabricación
relacionados con la fundición de los materiales que la componen- la única
prueba posible habría sido un análisis pericial de la prótesis, y esto no se ha
podido realizar, al haber sido destruida siguiendo un protocolo habitual. Por
tanto, sigue el criterio del testigo-perito propuesto por la demandada (el Dr.
Juan Antonio), a diferencia de lo sostenido por el perito propuesto por la
demandante (el Dr. Aureliano).
Por otra parte, la audiencia provincial
considera que todas las prótesis han de cambiarse, por su desgaste, y no se ha
acreditado que las prótesis de Smith & Nephew tengan una tasa de
supervivencia inferior a la media del mercado y, aunque la tuvieran, ello no
implicaría un recambio prematuro y menos aún que fuera debido a un defecto del
producto.
Con respecto a la contraindicación del uso de
estas prótesis en mujeres o que se dejasen de comercializar las tallas
pequeñas, la audiencia provincial entiende que ello no tiene por qué suponer
que las prótesis BHR de dichas tallas sean defectuosas, pues no es prueba del
defecto de la unidad concreta de la prótesis implantada a la Sra. Coral, ni se
ha acreditado que ello le causare la metalosis, lo cual además es un riesgo
indicado en los protocolos de consentimiento informado.
En suma, la audiencia provincial entiende que
no se ha acreditado siquiera el primer presupuesto de la responsabilidad
objetiva por producto defectuoso (el carácter defectuoso de la prótesis, por
defectos de fabricación relacionados con la fundición de los materiales
componentes), como tampoco el nexo causal (que la inexistente defectuosidad de
la prótesis sea la causa de los daños que alega haber sufrido la Sra. Coral).
Y en cuanto a la acción de responsabilidad
extracontractual también ejercitada, la audiencia concluye que ninguna
actividad probatoria se ha realizado sobre alguna acción culpable o negligente
de la demandada Smith & Nephew S.L. en el ámbito propio de su actuación.
9.Frente a la sentencia de apelación, la Sra.
Coral formula un recurso de casación, articulado en un único motivo.
SEGUNDO. Motivo único del recurso de
casación
1.Planteamiento. En este motivo, al amparo
del art. 477.2 LEC, la recurrente denuncia -respecto del concepto de
producto defectuoso- la infracción de los arts. 137 y 139 en
relación con los arts. 135, 128, 129 y 8.a).c) TRLGDCU,
y la doctrina jurisprudencial declarada a tal respecto por la Sala Primera del
Tribunal Supremo y por la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
En el desarrollo del motivo la recurrente
alega que la sentencia recurrida rechaza la posibilidad de alcanzar una
conclusión sobre la defectuosidad de la prótesis de cadera con par de fricción
metal-metal, implantada a la Sra. Coral en 2007 y explantada en 2014, al no
haberse podido examinar pericialmente dicha prótesis, ya que fue destruida
siguiendo un protocolo habitual. Por tanto, la recurrente denuncia que la
sentencia recurrida no haya aplicado las presunciones sobre el carácter
defectuoso del producto y su concepto objetivo que establece el art. 137
TRLGDCU.
A este respecto, considera que el aviso
urgente de seguridad de 3 de junio de 2015 y la retirada del producto (prótesis
de cabeza femoral de 46 mm e inferiores) del mercado acreditaría que estas
prótesis estaban contraindicadas para mujeres. Asimismo, la recurrente sostiene
que no se ha acreditado que padeciera otras enfermedades o patologías
determinantes del fracaso del implante, ni que la prótesis se colocara de forma
indebida. Además, insiste en la afirmación del Dr. Alonso (perito de los
doctores codemandados) sobre la evidencia de que el aumento de concentración
sanguínea de metal en enero de 2014 provocó la explantación en diciembre de
2014 de la prótesis implantada en 2007 a la Sra. Coral.
Como fundamento de este motivo del recurso de
casación, la recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º
105/2021, de 1 de marzo, y n.º 545/2010, de 9 de diciembre, así como
la sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2015.
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La sentencia recurrida sostiene que la
prótesis de cadera BHR de Smith & Nephew con par de fricción metal-metal no
puede considerarse defectuosa, ya que no se pudo examinar la concreta prótesis
implantada a la Sra. Coral, al haber sido destruida tras su explantación,
siguiendo un protocolo habitual. Además, considera que la retirada voluntaria
de ciertas prótesis y su contraindicación en mujeres tampoco es prueba del
defecto de la prótesis concreta implantada a la Sra. Coral.
Esta sala entiende que, en atención a las
circunstancias del caso, estas dos valoraciones que realiza la sentencia
recurrida no son conformes con el régimen de responsabilidad por productos
defectuosos, ni con la interpretación realizada al respecto por esta sala y por
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, «TJUE»).
En los razonamientos que siguen la sala no va
a incidir sobre la valoración de la prueba realizada por la sentencia
recurrida, sino en determinar si las valoraciones jurídicas que ésta realiza se
ajustan o no a la doctrina de esta sala y del TJUE.
3.La responsabilidad por productos defectuosos
parte del principio general establecido en el art. 135 del Texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre (en lo sucesivo, «TRLGDCU»), según el cual:
«Los productores serán responsables de los
daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente,
fabriquen o importen».
La obligación del fabricante (o en el presente
caso, del proveedor ex art. 138.2 TRLGDCU) de resarcir de
manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos es una
responsabilidad objetiva, exigible al margen de cualquier relación contractual
y basada en el carácter defectuoso del producto.
Para que prospere la acción de responsabilidad
civil en reclamación de la indemnización de los daños causados por productos
defectuosos, el perjudicado ha de probar el defecto, el daño y el nexo causal.
Así lo establece claramente el art. 139 TRLGDCU:
«El perjudicado que pretenda obtener la
reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la
relación de causalidad entre ambos.»
3.1. La defectuosidad del producto. La
circunstancia de no haber podido examinarse el producto controvertido: en el
caso, al haber sido destruida la prótesis, siguiendo un protocolo habitual; la
presunción judicial de la defectuosidad.El primer elemento que ha de
acreditar el perjudicado es el defecto del producto.
Es doctrina de esta sala (sentencias n.º
495/2018, de 14 de septiembre, n.º 105/2021, de 1 de marzo) que el
concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe
interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En concreto,
el art. 137 TRLGDCU (bajo la rúbrica «Concepto legal de producto
defectuoso») determina:
«1. Se entenderá por producto defectuoso aquél
que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en
cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso
razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
2. En todo caso, un producto es defectuoso si
no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la
misma serie.
3. Un producto no podrá ser considerado
defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en
circulación de forma más perfeccionada.»
Esta sala, constituida en pleno, ha señalado
en la sentencia n.º 545/2010, de 9 de diciembre, que «el carácter defectuoso
del producto, al que se liga el nacimiento de la responsabilidad, responde a
circunstancias de carácter objetivo».
La circunstancia de que, en el caso concreto,
no se haya podido examinar el producto controvertido (al haber sido destruido
siguiendo un protocolo habitual) no impide que se pueda apreciar la
defectuosidad del mismo, entendida como la falta de seguridad que cabe
legítimamente esperar, en atención a todas las circunstancias y, especialmente,
la presentación del producto, el uso razonablemente previsible del mismo y el
momento de su puesta en circulación (art. 137.1 TRLGDCU).
Así lo señala la sentencia de esta sala
n.º 105/2021, de 1 de marzo, en otro caso de responsabilidad por producto
defectuoso referido también a una prótesis de cadera con par de fricción
metal-metal (la ASR de DePuy International Ltd.), en la que, tras mencionar la
doctrina de la sentencia de esta sala n.º 545/2010, de 9 de diciembre,
y de la sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2015, indica:
«En definitiva, los dos supuestos que dieron
lugar a estas sentencias no son idénticos al litigioso, pero perfilan un
concepto de defecto como falta de seguridad que cabe legítimamente esperar que,
en determinadas circunstancias, no exige la prueba de que el concreto producto
usado por el demandante fuera defectuoso. [...]
»Por otra parte, el que en el caso se perdiera
la prótesis que se extrajo a la demandante en lugar de haber sido recogida por
el comercial no impide valorar la falta de seguridad como apreciación de un
riesgo mayor del esperado por parte de una prótesis que se había decidido
retirar del mercado, pues las razones por las que se llevó a cabo la cirugía de
revisión de la demandante no eran ajenas a los motivos por los que las prótesis
se eliminaron del mercado.»
En efecto, la sentencia del TJUE (Sala
4.ª) de 5 de marzo de 2015 (asuntos acumulados C-503/13 y C-504/13,
«Boston Scientific Medizintechnik GmbH»), al resolver una cuestión prejudicial
sobre la interpretación del art. 6.1 de la Directiva 85/374, que anuda el
concepto de defecto a «la falta de seguridad que cabe legítimamente esperar»,
ha declarado:
«El art. 6, apdo. 1, de la Directiva
85/374/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos
defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que la comprobación de un
posible defecto de productos pertenecientes al mismo modelo o a la misma serie
de producción, como los marcapasos y los desfibriladores automáticos
implantables, permite calificar de defectuoso tal producto sin que sea
necesario comprobar el referido defecto en ese producto.»
En el supuesto de esta sentencia del TJUE
de 5 de marzo de 2015, ante el descubrimiento y notificación por parte del
propio fabricante de la existencia de un riesgo superior al de otros
marcapasos, algunos pacientes se sometieron voluntariamente a intervenciones
quirúrgicas dirigidas a la extracción y sustitución por otros marcapasos
suministrados gratuitamente por el fabricante. Los marcapasos extraídos fueron
destruidos sin haber sido objeto de un examen pericial sobre su funcionamiento.
No se podía saber, por tanto, si adolecían del defecto de agotamiento previo de
la batería. El Tribunal de Justicia resuelve que ello no impide que se
califique el producto como defectuoso, si el posible defecto se comprueba en
productos pertenecientes al mismo modelo o serie de producción.
Y esta sala ha declarado que la prueba del
carácter defectuoso del producto puede hacerse -en ausencia de pruebas
directas- mediante la prueba de presunciones. Así lo estableció ya la sentencia
n.º 1266/2007, de 23 de noviembre:
«A la convicción y, por ende, demostración de
que un producto es defectuoso, se puede llegar, en ausencia de pruebas
directas, a través de la prueba de presunciones, habida cuenta que, en muchas
ocasiones, como sucedió en el presente caso, el daño se produce por la
destrucción del propio producto, con lo que se imposibilita, a su vez, el
análisis del mismo. De este modo, habiéndose declarado probado que la explosión
no tuvo su origen en defectos de almacenamiento o manipulación, resulta
razonable concluir que el producto adolecía de la falta de seguridad que cabía
esperar, y por lo tanto que era defectuoso, en el sentido del artículo 3
de la Ley 22/1994; sobre todo a la vista de las especiales características de
seguridad que deben tener los productos pirotécnicos, a lo que se ha de añadir
la falta de información al usuario de los cohetes, pues no se acreditó que a
los mismos se acompañaran las pegatinas con las instrucciones de uso. Como
señaló la sentencia de esta sala de 19 de febrero de 2007, con cita
de la sentencia de 21 de febrero de 2003: "el concepto de defecto que
recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de
1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de
"products' liability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir
factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues
se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto
puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La
existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley
22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto
debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como
defectuoso".
» Esta misma sentencia de 19 de febrero
de 2007 resalta cómo el art. 5 de la Ley 22/1994 impone al
perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien, no es necesaria la
prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente
acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo;
habrá de convencer al juzgador de que el producto era inseguro. En definitiva,
como dice la sentencia de 26 de mayo de 2003, la base en que reposa la
responsabilidad del fabricante, en la Ley 22/1994, no está en el mero hecho de
fabricar artilugios, sino porque el daño ocasionado se debe a defectos de
fabricación de los mismos.»
Según la clasificación tradicional en la
tipología de productos defectuosos, se distingue entre defectos de fabricación,
defectos de diseño, y defectos en las instrucciones de utilización o en las
advertencias sobre sus riesgos.
En el presente caso, la inferencia lógica
consiste en el defecto de fabricación de las prótesis de cadera BHR con par de
fricción metal-metal, referido a un defecto de fundición que incide en su
porosidad. Ello comporta la liberación de partículas metálicas de cromo y
cobalto (metalosis), y este riesgo de seguridad provoca el riesgo de recambio
anticipado de las prótesis.
Si bien ello también puede deberse a un
defecto de diseño de estas prótesis. Así se infiere del aviso urgente de 3 de
junio de 2015 (sobre el que volveremos en breve), en el que se indicaba la
contraindicación del sistema BHR para las mujeres, y la retirada de los
componentes de la cabeza femoral de 46 mm de diámetro y de menor tamaño, así
como sus correspondientes cotillos acetabulares. Como ilustra la mejor
doctrina, la delimitación normativa del defecto de diseño se realiza mediante
el criterio de las expectativas legítimas del consumidor (art. 137.1 TRLGDCU) y
el criterio de la comparación entre el riesgo y la utilidad.
A este respecto, resulta determinante la
valoración de las circunstancias que se examinan a continuación.
3.2. La retirada del producto del
mercado: la falta de seguridad que cabría legítimamente esperar; los riesgos y
efectos adversos superiores a los beneficios ofrecidos. Por otra parte, tampoco
se ajusta a la doctrina de esta sala la valoración jurídica que la
sentencia recurrida hace sobre el aviso urgente de seguridad y retirada de
ciertas prótesis de Smith & Nephew de 3 de junio de 2015.
En este aviso se indicaba expresamente que «el
sistema BHR debería estar contraindicado para todos los pacientes que sean
mujeres» y que «los componentes de la cabeza femoral de 46 mm de diámetro y de
menor tamaño, así como sus correspondientes cotillos acetabulares, no deberían
utilizarse más y se retirarán del mercado». La audiencia provincial sostiene
que la contraindicación de un producto no es sinónimo de su defectuosidad, y
que la retirada de las prótesis más pequeñas se debió, no a su carácter defectuoso,
sino a que requieren una implantación más compleja por el alineamiento, y ello
determina una sustitución más temprana de las prótesis.
Sin embargo, esta valoración jurídica que
realiza la audiencia provincial tampoco es correcta. Con respecto al alcance de
la retirada de un producto del mercado (también en un caso referido a prótesis
de cadera, como ya se ha recordado), esta sala en la sentencia n.º
105/2021, de 1 de marzo, ha señalado:
«Existe una abundante normativa que impone a
los productores deberes de vigilancia de los riesgos de los productos que han
introducido en el mercado y que comprenden el deber de retirar cualquier bien
que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier
otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las
personas (ampliamente tanto en la normativa general de sanidad, en la normativa
de protección al consumidor, en la regulación general sobre seguridad de los productos
y, por lo que aquí interesa, en la específica sobre productos sanitarios).
»La retirada de un producto del mercado no
significa necesariamente que pudiera calificarse como defectuoso en el momento
en que se puso en circulación. Sin embargo, la retirada de un producto puede
evidenciar que ya en el momento de su puesta en circulación el producto no
cumplía las expectativas legítimas de seguridad, porque sus riesgos y efectos
adversos eran superiores a los beneficios que ofrecía, en particular en
comparación con otros productos que se estuvieran usando con la misma finalidad
(en el caso, las prótesis de cadera con otros sistemas, como el par
metal-polietileno, polietileno-cerámica, o cerámica-cerámica, o con otros
sistemas de prótesis metal-metal). [...]
»La normativa de responsabilidad por daños por
productos no se aplica sólo para resarcir los daños producidos cuando se
incumplan las normas de seguridad y calidad, o cuando no se hayan realizado
ensayos o inspecciones, sino también cuando los daños se originan por un
producto que resulta inseguro a pesar de los controles previos. En el caso
examinado, tras emitir un aviso de seguridad, la fabricante demandada emitió un
aviso urgente por el que comunicaba la eliminación del mercado de las prótesis
como la implantada a la demandante y solicitaba que no se implantaran
dispositivos ASR. Que la retirada fuera voluntaria, los fallos puntuales, o que
según dice la fabricante no estuviera probado que se debían a la prótesis, o el
que en la mayoría de los casos las prótesis funcionen sin problemas, no son
razones suficientes para contrarrestar la realidad de que la retirada se debía
a una tasa de revisiones mayor a la esperada.
»Ello revela que en la realidad práctica los
riesgos de las prótesis resultaron mayores a lo previsto, al ser los supuestos
de reacciones adversas entre los pacientes implantados superiores a los
esperados. Si la comunidad médica y los reguladores no conocían el verdadero
riesgo de posibles reacciones adversas, las prótesis resultaban inseguras más
allá de lo legítimamente esperado. En estas circunstancias, es el fabricante
quien debe acreditar las razones por las que no le fue posible advertir cuando
comercializó el producto que presentaba riesgos incompatibles con el deber
general de seguridad que luego le han llevado a retirarlo del mercado.
»Por otra parte, el que en el caso se perdiera
la prótesis que se extrajo a la demandante en lugar de haber sido recogida por
el comercial no impide valorar la falta de seguridad como apreciación de un
riesgo mayor del esperado por parte de una prótesis que se había decidido
retirar del mercado, pues las razones por las que se llevó a cabo la cirugía de
revisión de la demandante no eran ajenas a los motivos por los que las prótesis
se eliminaron del mercado.»
Así pues, según la doctrina de esta sala, la
retirada de un producto del mercado no significa necesariamente que haya de
calificarse como defectuoso en el momento en que se puso en circulación, pero
sí puede evidenciar que ya en aquel momento el producto no cumplía las
expectativas legítimas de seguridad, porque sus riesgos y efectos adversos eran
superiores a los beneficios que ofrecía, en particular en comparación con otras
prótesis de cadera que utilizaban otros sistemas (diferentes al concreto sistema
par de fricción metal-metal). En este caso, la circunstancia de que se trate de
una retirada voluntaria no elimina el hecho de que se debía a una tasa de
revisiones mayor a la esperada. El resultado práctico es que los riesgos de
estas prótesis resultaron mayores a los previstos. Por tanto, y como concluye
la tantas veces citada sentencia de esta sala n.º 105/2021, de 1 de marzo,
en estas circunstancias, es el fabricante quien debe acreditar las razones por
las que no le fue posible advertir, cuando comercializó el producto, que
presentaba riesgos incompatibles con el deber general de seguridad que luego le
han llevado a retirar estas prótesis del mercado y, en particular, a declarar
su contraindicación para pacientes que sean mujeres.
En el presente caso, Smith & Nephew no ha
aportado prueba alguna al respecto. Además, los elementos clave del aviso
urgente de seguridad y retirada de ciertas prótesis de Smith & Nephew de 3
de junio de 2015 son: (i) que «el sistema BHR debería estar contraindicado para
todos los pacientes que sean mujeres»; y (ii) que «los componentes de la cabeza
femoral de 46 mm de diámetro y de menor tamaño, así como sus correspondientes
cotillos acetabulares, no deberían utilizarse más y se retirarán del mercado».
Es un hecho incontrovertido que a la Sra. Coral se le implantó el 26 de enero
de 2007 una prótesis de cadera BHR de Smith & Nephew con cabeza femoral de
42 mm, que le fue explantada el 19 de diciembre de 2014. Y el Dr. Alonso
(perito propuesto por los doctores codemandados) indicó en su informe que la
evidencia de un análisis con aumento de concentración sanguínea de metal
(metalosis) en enero de 2014 provocó esta explantación de la prótesis de la
Sra. Coral.
Procede, en consecuencia, estimar el motivo
del recurso de casación.
TERCERO. Consecuencia de estimación
del recurso
1.Al haber estimado el recurso de casación, se
ha de examinar la concurrencia de los restantes elementos que integran este
régimen de responsabilidad por productos defectuosos: la relación de causalidad
entre el defecto y el daño, así como la cuantificación de éste.
Según se acaba de indicar, el Dr. Alonso
(perito propuesto por los doctores codemandados) aseveró en su informe (entre
otros extremos, como se recoge en la sentencia recurrida) que la evidencia de
un análisis con aumento de concentración sanguínea de metal en enero de 2014
dio lugar al recambio de la prótesis de la Sra. Coral en diciembre de 2014.
Además, el aviso urgente de seguridad y
retirada de producto, emitido por Smith & Nephew Orthopaedics Ltd. el 3 de
junio de 2015, establecía que el sistema BHR debería estar contraindicado para
todos los pacientes que sean mujeres y los componentes de la cabeza femoral de
46 mm de diámetro e inferiores, así como sus correspondientes cotillos
acetabulares, no deberían utilizarse más y se retiran del mercado. El de la
Sra. Coral era de 42 mm.
Por otra parte, no se ha justificado que la
demandante padeciera otras enfermedades o patologías determinantes del fracaso
del implante o que la prótesis se colocara inicialmente de forma indebida. En
definitiva, la explantación de la prótesis no tuvo lugar por causa imputable a
la demandante ni las consecuencias de esta extracción deben ser asumidas como
un riesgo inevitable en un uso normal de las prótesis.
Así pues, se ha de entender acreditado el nexo
causal entre el carácter defectuoso de la prótesis (elemento analizado en el
anterior fundamento de derecho) y el daño (art. 139 TRLGDCU).
2.Para la determinación y cuantificación de
los daños indemnizables se ha de partir del dato de que en su demanda
(interpuesta el 10 de octubre de 2016), la Sra. Coral incorporó un informe
según el cual solicitaba que se le indemnizara por la suma de 902.243 €, que
incluía indemnizaciones por seis conceptos. (i) perjuicio personal básico, más
estético; (ii) perjuicio personal particular, con daños morales; (iii)
perjuicio excepcional, con daño moral de familiares; (iv) perjuicio
patrimonial, por gastos futuros sanitarios, de rehabilitación, de adecuación de
vivienda; (v) lesiones temporales desde la implantación de la prótesis (el 26
de enero de 2007 hasta el día de estabilización de secuelas fijado el 1 de
enero de 2016); y (vi) el perjuicio personal particular por intervenciones
quirúrgicas. Sin embargo, en la audiencia previa esta cuantía quedó reducida a
344.777 €. En su recurso de casación, la Sra. Coral se refiere al criterio
seguido por la sentencia del TJUE de 5 de marzo
de 2015, al considerar daños valorables, como mínimo, los referidos a la
explantación del producto defectuoso y los gastos médicos anejos.
Según el art. 487.3 LEC, si se tratare
del recurso de casación previsto en el ordinal 3.º del apdo. 2 del art. 477, y
la sentencia considera fundado el recurso, casará la resolución impugnada y
resolverá sobre el caso. Al estimarse fundado el recurso, procede -en
consecuencia- casar la sentencia recurrida.
3.Ahora bien, la estimación del recurso y la
consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina, en este caso, que
la sala resuelva sobre la reclamación planteada en la demanda respecto de la
determinación y cuantificación del daño indemnizable por la prótesis
defectuosa. Al no apreciar el carácter defectuoso de la prótesis de cadera
controvertida, la sentencia de apelación apenas se refirió a la reducción del
importe de la indemnización solicitada: desde los 902.243 € inicialmente
reclamados en la demanda (en base al informe pericial del Dr. Leovigildo) a los
344.777 € finalmente reclamados. De ello se limita a indicar la «escasa
seriedad científica y verosimilitud del informe pericial de la actora-apelante,
principal sustento probatorio de su pretensión de condena». Falta por tanto, y
de un modo completo, el juicio de hecho y de derecho sobre el alcance y la
cuantificación de los daños indemnizables.
En atención a estas singulares circunstancias
del presente caso, la estimación del recurso de casación determina que proceda
devolver las actuaciones a la audiencia provincial para que, en funciones de
segunda instancia, dicte la sentencia correspondiente, en relación con las
pretensiones objeto del debate, respecto del alcance y la cuantificación de los
daños indemnizables, con plena jurisdicción a efectos de valorar la prueba.
Tanto la apelación como el eventual recurso de
casación que se interponga contra la nueva sentencia de la audiencia
provincial, serán de tramitación preferente.
CUARTO. Costas y depósito
1.Al estimar el recurso de casación, no
condenamos a las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (art.
398.2 LEC).
2.Al estimar en parte el recurso de apelación,
tampoco se imponen a la apelante las costas causadas por dicho recurso (arts.
398.2 y 394.1 LEC).
3.Al estimar en parte la demanda de la Sra.
Coral contra Smith & Nephew S.A. se imponen a esta codemandada las costas
de primera instancia (art. 394.1 LEC). Al desestimarse la demanda de la Sra.
Coral contra el Dr. Luis Alberto y el Dr. Everardo, se imponen a la demandante
las costas de primera instancia contra estos codemandados (art. 394.1 LEC).
4.Se acuerda la devolución de la totalidad de
los depósitos constituidos para el recurso de casación y para el recurso de
apelación (disp. adic. 15ª.8 LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto
por D.ª Coral contra la sentencia n.º 308/2024,
de 4 de julio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca (rollo n.º 610/2018), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 71/2018, de 25 de mayo, del Juzgado de
Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca (procedimiento ordinario n.º
774/2016).
2.ºEn consecuencia, casar la referida sentencia n.º 308/2024, de 4 de julio, dictada por la
Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y estimar en parte
el recurso de apelación interpuesto por D.ª Coral contra la sentencia n.º 71/2018, de 25 de mayo, del Juzgado de
Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca, en el sentido de declarar el
carácter defectuoso de la prótesis implantada a la Sra. Coral el 26 de enero de
2007 y el nexo causal con los daños irrogados.
3.ºAcordar la devolución de los autos a dicha
Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, para que resuelva
los motivos de fondo del recurso de apelación que no fueron resueltos en la
sentencia que ha sido casada: en concreto, la determinación y cuantificación
del daño indemnizable. Este recurso de apelación será de tramitación
preferente. Asimismo, el eventual recurso de casación que se formalizara contra
la nueva sentencia dictada por la audiencia provincial también tendría
tramitación preferente.
4.ºAl estimarse el recurso de casación de D.ª
Coral, y también en parte su recurso de apelación, no se condena en las costas
de dichos recursos a ninguno de los litigantes.
5.ºAl estimar en parte la demanda de D.ª Coral
contra Smith & Nephew S.A. se imponen a esta codemandada las costas de
primera instancia. Al desestimarse la demanda de D.ª Coral contra D. Luis
Alberto y D. Everardo, se imponen a la demandante las costas de primera
instancia contra estos codemandados.
6.ºAcordar la devolución de los depósitos
constituidos para el recurso de casación y para el recurso de apelación.
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