Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2026 (Sentencia: 693/2026, Recurso: 817/2022, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del recurso debemos
partir de la siguiente relación de hechos relevantes que han quedado
acreditados en la instancia.
i) D. Cipriano contrató con Dental Salud 2012,
S.L. (en adelante, Dental Salud 2012), cuyo nombre comercial era clínica dental
Funnydent, un tratamiento odontológico, por un importe de 4.000 euros. El Sr.
Cipriano pagó 1.500 euros por transferencia y 2.500 euros en efectivo. Del
tratamiento indicado, solo se le hizo una limpieza bucal valorada por la
clínica en 0 euros.
ii) El 28 de enero de 2016, sin haber
realizado el tratamiento contratado, la clínica dental Funnydent cerró
repentinamente sus instalaciones.
iii) Con posterioridad, Dental Salud 2012 fue
declarada en concurso de acreedores.
iv) Dental Salud 2012 tenía suscrita con
Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (actualmente
Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en adelante, Mapfre), una
póliza de responsabilidad civil suscrita el 13 de agosto de 2014, que cubría la
responsabilidad civil profesional de la clínica.
v) El objeto del seguro descrito en la póliza
es el siguiente:
«El Asegurador garantiza al Asegurado,
mediante el abono de la prima estipulada, el pago de las indemnizaciones por
las que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños
corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros (...)».
vi) En el apartado del alcance del seguro, la
póliza establece lo siguiente:
«Se entenderá particularmente cubierta la
responsabilidad civil derivada de los siguientes riegos:
- »La responsabilidad civil que, directa o
subsidiariamente, le sea exigida al asegurado en su condición de titular de las
actividades referidas por los actos y omisiones propias o de sus empleados o de
las personas de quienes legalmente deba responder, pero con ocasión del
desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o
cargos.
»(...)
»Daños causados en su calidad de empresa, por
los actos u omisiones culposos o negligentes de sus directivos, empleados o
dependientes, en el ejercicio de las labores propias de su cometido laboral».
vii) También señala en el apartado de «daños»,
que son indemnizables: los daños corporales, los materiales y los perjuicios. Y
dentro de los daños corporales comprende: «(l)as lesiones, enfermedades o
fallecimiento sufrido por personas físicas».
viii) El apartado referido al ámbito temporal
de la póliza indica:
«Quedan cubiertos por el presente seguro
aquellas acciones u omisiones culposas o negligentes cometidas durante el
periodo de vigencia de la póliza e incluso dentro del plazo de un año natural
anterior la fecha de inicio de la misma siempre y cuando: a) la reclamación se
dirija por primera vez al asegurado o al asegurador dentro del periodo de
vigencia de la póliza. (...)».
ix) La póliza estuvo vigente entre el 13 de
agosto de 2014 y el 13 de agosto de 2016.
2.D. Cipriano interpuso una demanda contra
Mapfre en la que ejercitaba la acción directa del art. 76 de la Ley del
Contrato de Seguro (LCS), por los daños ocasionados por no haber realizado el
tratamiento dental contratado con su asegurada Clínica Dental 2012, por el
cierre de la clínica dental Funnydent, de la que era titular, en la que se en
la que se le iba a realizar. Reclamó la cantidad de 8.380 euros (descontada la
franquicia de 300 euros), por el importe del tratamiento pagado (4.000 euros) y
la pérdida de calidad de vida (4.680 euros) como consecuencia del incremento
del tiempo necesario del tratamiento, que le supuso un innecesario trastorno
funcional. Acompañó con la demanda un informe pericial médico elaborado por el
Dr. Don Julián.
3.La parte demandada se opuso a la demanda.
Rechazó la cobertura del siniestro. Alegó que la acción estaba fuera del ámbito
temporal de la cobertura de la póliza y su falta de legitimación pasiva, al no
haberse contratado un seguro de caución, sino un seguro de responsabilidad
civil que no cubría el riesgo, porque los daños reclamados no derivaban de una
actuación negligente sino de la pérdida de calidad de vida del demandante, al
haber tenido que esperar y acudir a otro centro para el tratamiento. También impugnó
el informe pericial porque el tratamiento no se había iniciado y no se le había
producido ningún daño corporal.
4.El juzgado apreció la falta de legitimación
pasiva de la aseguradora demandada y desestimó la demanda. Entendió que el
siniestro no estaba cubierto por la póliza, porque no se trataba de un seguro
de caución sino de responsabilidad civil profesional, y la acción no se basaba
en una mala praxis de los profesionales de la clínica, sino que derivaba del
cierre del centro dental sin haber iniciado el tratamiento.
5.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por el actor y la Audiencia Provincial estimó en parte
el recurso y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 4.000
euros, sin hacer expresa imposición de las costas. Apreció la legitimación
pasiva de la aseguradora, y consideró que el riesgo estaba expresamente
cubierto en la póliza, aunque solo estimó como daño indemnizable el importe
pagado por el tratamiento. Tras exponer el objeto y alcance del seguro, razonó
del siguiente modo:
«En el objeto del seguro, incluye la póliza la
responsabilidad civil que sea exigible al asegurado por los actos negligentes
de sus directivos, empleados o dependientes, en el ejercicio de las labores
propias de su cometido laboral. Parte de los perjuicios reclamados derivarían
de un incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra celebrado con la
actora (artículo 1544 y siguientes CC), hecho que sería imputable a sus
directivos, que proceden al cierre repentino de las clínicas sin ofrecer
soluciones a los pacientes. Este riesgo es objeto de expresa cobertura en la
póliza, por lo que no cabe apreciar la falta de legitimación pasiva de la
demandada (...).
»En cuanto al daño indemnizable, debe correr
suerte estimatoria parcial ya que la parte del tratamiento abonado y no
realizado, sí que debe estimarse por cuantía de 4.000 €, al basarse en una
relación contractual bilateral del asegurado, incumplida por esta parte; la
reciprocidad exige una actuación correlativa. Esta relación contractual
incumplida por parte del asegurado debe ser objeto de satisfacción por la
Entidad Aseguradora, al existir responsabilidad por la actuación negligente de
los directivos.
»Respecto del concepto de "pérdida
de calidad de vida",independientemente que se consideren daños morales
o que solamente se ha basado la sentencia en el baremo indemnizatorio, lo
cierto es que no se puede apreciar o estimar por cuanto, reiterando, la base de
no haber empezado el tratamiento ha sido el cierre, sin relación de causalidad
con el referido perjuicio».
6.Mapfre ha interpuesto un recurso de casación
articulado en cuatro motivos y han sido admitidos todos a excepción del
tercero.
SEGUNDO.- Motivos primero y segundo
del recurso de casación. El daño causado al paciente por la interrupción del
tratamiento, como consecuencia del cierre repentino de la clínica dental y la
posterior declaración de concurso, sin avisar ni adoptar medidas para su continuidad
en otra clínica, está cubierto por la póliza.
1. Formulación del motivo primero. El
motivo, que denuncia la infracción de los arts. 1 y 73 de la Ley
del Contrato de Seguro (LCS) y el párrafo primero del art. 1281 CC, se
justifica del siguiente modo:
«Contradicción entre pronunciamientos de la
misma Audiencia Provincial de Madrid, en dos de ellos que son firmes se
mantiene la no cobertura de la reclamación por la póliza de responsabilidad
civil profesional al no estar dentro de los riesgos asegurados el cierre del
negocio ni las consecuencias derivadas del mismo, mientras que en el que es
objeto de impugnación mediante el presente recurso, así como los que son objeto
del Recurso de Casación nº 2920/2021 y nº 4105/2021, se quiebra dicha
jurisprudencia menor manteniendo que el cierre del negocio es un riesgo
cubierto por la póliza y como tal habrá de asumirse por la aseguradora las
consecuencias derivadas del mismo, lo que contraviene lo dispuesto en los arts.
1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, así como el art. 1281 párrafo
primero. La cuestión objeto del litigio presenta un interés general, por
existir resoluciones de sentido opuesto sobre los mismos hechos y porque
existen actualmente sub iudicevarios procedimientos abiertos que
versan sobre el cierre de la clínica dental y la responsabilidad de la compañía
aseguradora de la responsabilidad civil por el cierre de estas y los
pronunciamientos judiciales precedentes que están recayendo son contradictorios».
En el desarrollo del motivo, se alega que
resulta imprescindible un pronunciamiento de esta sala «sobre la cobertura o no
del cierre de la clínica dentro de la póliza contratada por el asegurado», que
la recurrente considera que no lo cubre, por las siguientes razones:
(i) Se trata de una póliza de seguro de
responsabilidad civil profesional, que cubre la responsabilidad civil que le
sea exigida en su condición de titular de una fábrica de prótesis y clínicas
dentales, por actos u omisiones propios o de sus empleados con ocasión del
desempeño de las funciones o cometido encomendados, así como de los daños
causados por actos u omisiones. No es un seguro de caución en virtud del cual,
el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado por cualesquiera
perjuicios que sufra si el tomador del seguro incumple con las obligaciones
contractuales o legales que pueda tener con aquel.
(ii) Es un seguro de responsabilidad civil que
cubre, única y exclusivamente, las indemnizaciones por las que pueda resultar
civilmente responsable la clínica dental asegurada, por los daños corporales o
materiales y los perjuicios que sean consecuencia directa de éstos, que la
clínica asegurada o sus dependientes hayan ocasionado a terceros.
(iii) El incumplimiento de un contrato por
parte del asegurado con respecto a un tercero no constituye ningún riesgo
asegurado por la póliza de responsabilidad civil suscrita, porque no es un
seguro de caución, y no cubre «las obligaciones asumidas en virtud de pactos o
acuerdos, que no serían legalmente exigibles en caso de no existir tales
acuerdos.»
La recurrente advierte que esta es la
interpretación que debe prevalecer, por ser la que textualmente está pactada y
la que acogen las sentencias de otras secciones de la misma Audiencia
Provincial de Madrid. Alega que no se reclama por una mala praxis en la
atención recibida en la clínica, lo cual accionaría la cobertura del seguro,
sino por el cese de la actividad y la finalización del tratamiento. Añade que
se debe atender a la naturaleza efectiva de la relación de aseguramiento, esto
es, un seguro de responsabilidad civil profesional y no un seguro de caución, o
de garantía, o de otra naturaleza, y que deben respetarse los términos
establecidos en el contrato de seguro, tanto en lo que se refiere a su objeto
como a su alcance, sin que incluya garantías o coberturas que no han sido
objeto del contrato, al ser ajenas a la naturaleza del aseguramiento de
responsabilidad civil profesional, y a los propios límites del art. 73 de
la Ley del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia aplicable.
2.Formulación del motivo segundo. El motivo
denuncia la «infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley
50/1980 de Contrato de Seguro y del art. 1.281 párrafo primero del
Código Civil. La Sentencia de apelación no tiene en cuenta la naturaleza y los
límites de la relación de aseguramiento, dado que estamos ante un seguro de
responsabilidad profesional y no una relación de aseguramiento de otra
naturaleza y, por ende, se ha de respetar la naturaleza, objeto y alcance del
seguro conforme al prisma jurídico y jurisprudencial que debe utilizarse a la
hora de enjuiciar los hechos objeto de litigio, que determinan que el cierre o
cese de actividad de la clínica no es un riesgo cubierto por la póliza de
responsabilidad civil profesional conforme a lo previsto en los citados
preceptos de la Ley de Contrato de Seguro y a las condiciones de la póliza
contratada».
En el desarrollo del motivo, la recurrente
alega que es evidente que la póliza de responsabilidad civil profesional
suscrita no cubre todos los siniestros en los que esté inmersa, directa o
indirectamente, la entidad Dental Salud 2012, y, mucho menos, los
incumplimientos de las obligaciones contractuales que lleve a cabo la clínica
dental asegurada con un tercero. Reitera que no es un contrato de seguro de
caución, sino un seguro de responsabilidad civil, que cubre, única y
exclusivamente, la responsabilidad civil profesional derivada de la mala
actuación del personal de la clínica o de la propia clínica, en los términos
previstos en la póliza suscrita, y conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 73
de la LCS, así como, en el art. 1.281 párrafo primero del Código Civil.
Entiende que hay que atender a la literalidad de los términos del contrato
conforme al citado art. 1.281 párrafo primero del Código Civil, y la
jurisprudencia de aplicación (sentencia de esta sala 967/2005, de 14 de
diciembre). En lo que respecta a la aplicación de los preceptos de la Ley
de Contrato de Seguro (arts. 1 y 73), invoca la sentencia de
esta sala 1166/2004, de 25 de noviembre, que señala que para que surja el
derecho del tercero contra el asegurador, es indispensable que tenga su origen
en un hecho previsto en el contrato de seguro. Y razona que «la aseguradora
nada debe indemnizar a un tercero cuando los daños reclamados derivan de un
riesgo ajeno al contrato de seguro (como sucede en este caso)». También invoca
las sentencias de esta sala 1350/2006, de 14 de diciembre, y 1117/2002,
de 21 de noviembre. Concluye que el hecho de que Mapfre haya celebrado un
contrato de seguro con Salud Dental 2012, no significa que deba responder
civilmente, de manera automática, por todas las acciones judiciales que puedan
sustentarse en el marco de la relación contractual que pueda existir entre un
paciente y la clínica dental asegurada.
3. Decisión de la sala. Procede resolver
conjuntamente los dos primeros motivos del recurso de casación porque plantean
la misma cuestión jurídica: determinar si el seguro de responsabilidad civil
profesional de una clínica dental cubre los daños causados a un paciente, cuyo
tratamiento dental contratado se interrumpió por el cierre repentino de la
clínica, sin avisarle ni adoptar las medidas oportunas para que pudiera
continuar el tratamiento en otra clínica dental.
Sobre idénticos motivos de la misma recurrente
y relativos al mismo contrato de seguro con Salud Dental 2012, nos hemos
pronunciado en la sentencia 1948/2025, de 23 de diciembre, cuya
fundamentación jurídica resulta aplicable a este caso.
En el presente caso, el paciente ha ejercitado
una acción directa frente a la aseguradora en reclamación de los daños
ocasionados por el pago íntegro del tratamiento que no se realizó y por el
grave trastorno funcional que se le ocasionó, al alargarse innecesariamente el
proceso que previamente había pagado, por el cierre inesperado de la clínica
dental con la que había concertado el tratamiento.
4. Normativa aplicable al seguro de
responsabilidad civil profesional de una clínica dental.
El contrato de seguro es «aquel por el que el
asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se
produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de
los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital,
una renta u otras prestaciones convenidas» (art. 1 LCS).
Conforme al art. 73.1 LCS, «(por) el
seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a
cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y
perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias
sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho».
En relación con el seguro de responsabilidad
civil profesional de una clínica dental, resulta de aplicación el art. 46
de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones
sanitarias, que regula la cobertura de responsabilidad en su primer párrafo del
siguiente modo:
«Los profesionales sanitarios que ejerzan en
el ámbito de la asistencia sanitaria privada, así como las personas jurídicas o
entidades de titularidad privada que presten cualquier clase de servicios
sanitarios, vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad,
un aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan
derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación
de tal asistencia o servicios».
5. El perjuicio ocasionado al
demandante por la interrupción del tratamiento está cubierto por el seguro de
responsabilidad civil profesional.
El seguro de responsabilidad civil profesional
suscrito, conforme a los términos de la póliza, cubre la responsabilidad civil
que, directa o subsidiariamente, le sea exigida al asegurado en su condición de
titular de la clínica dental, por los actos y omisiones propias o de sus
empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder, con ocasión
del desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos
o cargos; y los daños causados en su calidad de empresa, por los actos u omisiones
culposos o negligentes de sus directivos, empleados o dependientes, en el
ejercicio de las labores propias de su cometido laboral.
Este seguro, en relación con el art. 46
de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, cubre las indemnizaciones que se puedan
derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación
de tal asistencia o servicios.
El contrato suscrito por la clínica con su
paciente, el demandante, era un contrato de prestación de servicios de tracto
continuado. El cierre repentino y definitivo de la clínica dental le provocó la
interrupción del tratamiento, que contrató después con otra clínica. Dental
Salud 2012, a través de su clínica Funnydent, se había comprometido con el
paciente a realizar el tratamiento hasta su finalización y había percibido su
precio íntegro. No obstante, este tratamiento se vio interrumpido (solo se le hizo
una limpieza de boca) porque la clínica cerró y la titular fue declarada
después en concurso de acreedores.
Esta interrupción del tratamiento se debió a
una mala práctica de la clínica, que cerró de forma repentina e inesperada, sin
adoptar las medidas oportunas para que el paciente pudiera continuar el
tratamiento en otra clínica y para que se le avisara con antelación, a fin de
ocasionarle el menor perjuicio posible.
No se trata de cubrir los daños que son
propios de un seguro de caución, esto es, los daños patrimoniales sufridos en
caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o
contractuales, mediante una indemnización al asegurado a título de
resarcimiento o penalidad (art. 68 LCS).
La póliza, dentro de los daños indemnizables,
incluye los daños corporales, los materiales y los perjuicios. El daño que se
cubre en este caso es el perjuicio derivado de la mala praxis de la clínica,
que ante la inminencia del cierre, con la consiguiente interrupción del
tratamiento, no adoptó medida alguna. Cubre los daños derivados del abandono
del tratamiento. Hubo una prestación defectuosa del servicio por la clínica,
cuyo cierre repentino, determinó el abandono del tratamiento sin adoptar las
medidas oportunas, lo que ocasionó un perjuicio al demandante, que la sentencia
recurrida fija en el importe del tratamiento pagado, esto es, 4.000 euros, y no
accede al daño reclamado por la pérdida de calidad de vida, a cuyo
pronunciamiento se ha aquietado el demandante. Este daño indemnizable estaba
comprendido en la cobertura de la póliza, tanto en el propio concepto de daños,
como en el objeto y el alcance del seguro.
TERCERO.- Motivo cuarto del recurso de
casación.
1. Formulación. El motivo denuncia la
infracción de los arts. «1.101 y 1.902 del Código Civil, ya que
no se ha probado en qué hubiera consistido la actuación culpable o negligente
de los directivos, objetivándose con carácter inmediato por el mero hecho del
cierre de la Clínica, sin que exista ningún tipo de pronunciamiento judicial
que declare dicha responsabilidad. Además, la póliza contratada por DENTAL
SALUD, 2012 S.L no es un seguro de responsabilidad de administradores
(denominadas pólizas D&O)».
Al desarrollar el motivo, el recurrente alega
que la infracción se habría cometido al no haberse «invocado en qué hubiera
consistido la actuación culpable o negligente de los directivos o empleados
dentro del cometido laboral que tuvieran como odontólogos o fabricantes de
prótesis, no concretándose en lo que hubiera consistido el mismo, qué personas
hubieran sido los causantes, etc.». El seguro concertado por la clínica con
MAPFRE no es un seguro de caución, ni está destinado a cubrir la
responsabilidad en que pudieran incurrir sus directivos y responsables sociales
específicamente en el desempeño de sus funciones societarias porque tampoco es
un seguro D&O.
2. Decisión de la sala. Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Al resolver los anteriores motivos de recurso,
hemos expuesto las razones para considerar que el riesgo está cubierto por el
seguro, al entender que la póliza cubría el daño derivado del cierre repentino
de la clínica sin culminar el tratamiento, que el paciente incluso había
abonado íntegramente por adelantado, sin que ahora resulte relevante
pronunciarnos sobre la responsabilidad de sus directivos y administradores
sociales.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.Se imponen las costas del recurso de
casación a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 394 y 398,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.Asimismo, debe ordenarse la pérdida del
depósito constituido para el recurso de casación de la parte demandante, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
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