Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , y aduce el carácter excesivo de los intereses pactados -13,50% anual y 29% de demora-, que supera al normal del dinero en la época del pacto -6 o 7% anual-, y también que la suma resultante por intereses es notablemente superior a la del principal, sin que la hipotética pasividad o falta de respuesta a cualquier requerimiento efectuado por el acreedor, previo al procedimiento judicial, suponga aquiescencia al interés pactado.
En sentencia de 2 de octubre de 2001, de aplicación para la resolución del recurso que nos ocupa, esta Sala ha declarado lo siguiente: «(...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura , pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ».
Por otra parte, en el caso, la cuestión debatida se refiere a un préstamo hipotecario firmado por las partes, es decir, un contrato bilateral con deberes recíprocos, donde el abono puntual de las cuotas, en las condiciones estipuladas, constituye la obligación primordial del deudor, que fue incumplida y provocó la utilización de la vía del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ; asimismo, la inobservancia del pago ha causado los intereses moratorios, convenidos por los contratantes, que conocían expresamente sus respectivas prestaciones, según se desprende de la escritura de constitución de hipoteca obrante en las actuaciones.
En relación a la argumentación de la decisión traída a casación relativa a que los recurrentes sabían de la liquidación de intereses y mostraron pasividad ante la misma al aquietarse a ella, por un lado, el motivo manifiesta extrañeza ante esa afirmación, por no constar en autos el ajuste referido, y por otro, expone que, aún cuando hubiera sido como dice la resolución de la Audiencia , el cauce para oponerse a la liquidación es el judicial, sin que la supuesta pasividad o falta de respuesta a cualquier requerimiento efectuado por el acreedor previo a dicho procedimiento suponga aquiescencia alguna al interés pactado.
La oposición al razonamiento recién indicado de la sentencia de instancia ha de decaer, pues no está acreditado por la parte recurrente que la liquidación de intereses llevada a cabo en el procedimiento judicial sumario fuera impugnada por ella, y esta omisión implica aquietamiento a la misma, sin que quepa negar en este litigio lo antes aceptado, donde, si no estaba conforme, pudo rebatirlo.
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