Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
SEGUNDO.- (...) En
relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por
negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en
relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con
aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más
recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. nº 1021/2011; 27 de septiembre de
2011, rec. nº 1568/2008; 27 de octubre de 2011, rec. nº 1423/2008, y 28 de
junio de 2012, rec. nº 546/2009) que cuando el daño consiste en la frustración de
una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela
judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba
calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede
en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene
como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que,
en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración
discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de
hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que
corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que
puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo
daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante,
debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la
valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un
abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe
económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido
razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda
indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la
acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de
superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de
normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse
inexistente (SSTS de 20 de mayo de 1996, rec. nº 3091/1992, 26 de enero de 1999,
8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de
2008, rec. nº 110/2002, 3 de julio de 2008 rec. nº 98/2002, 23 de octubre de
2008, rec. nº 1687/03 y 12 de mayo de 2009, rec. nº 1141/2004).
TERCERO.- En
aplicación de esta doctrina debe desestimarse el recurso por las razones
siguientes:
a) Desde un
principio el demandante ahora recurrente viene solicitando de su letrado que se
haga responsable y le indemnice un daño, a su juicio causalmente vinculado con
la negligencia profesional que le impidió el acceso ante esta Sala, que
entiende consistente en la imposibilidad de ver satisfecha su reclamación de
cantidad por las lesiones sufridas. En consecuencia, reclama por un daño de
contenido patrimonial porque la acción frustrada con la declaración de desierto
del recurso extraordinario por infracción procesal tenía por finalidad la
obtención de una ventaja de contenido económico. No alega el demandante, ni ha
probado, haber sufrido un daño moral inherente a la mera privación de acceso a
los recursos en sí misma considerada.
La sentencia
recurrida, en congruencia con este planteamiento, confirma los razonamientos de
la sentencia de primera instancia en el sentido de fundar la desestimación de
la demanda en la falta de prueba de un daño real y efectivo que sea posible
vincular causalmente con la indiscutida negligencia en que incurrió el letrado
demandado al interponer un recurso distinto del preparado, y al hacerlo sigue
el criterio jurisprudencial expuesto según el cual, estando en juego una
pretensión de contenido económico (la indemnización por las lesiones sufridas),
el daño que ha de concurrir para apreciar la responsabilidad civil contractual
del letrado es el perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad, cuya
fijación como cierto exige examinar en este caso - como consta que hizo el
tribunal de apelación- la viabilidad de la acción frustrada en vía de recurso,
puesto que no se ha probado la realidad de un daño moral independiente de esa
pérdida de oportunidad procesal.
b) Centrado el
problema en valorar la viabilidad de la pretensión indemnizatoria frustrada, no
puede ignorarse a este respecto el dato, no discutido, de que el letrado
demandado fue designado para intervenir en la fase procesal de interposición de
un recurso extraordinario (por infracción procesal) que ya había sido preparado
por el compañero que le precedió en la defensa de los intereses del actor. Esta
circunstancia sin duda condicionaba su actuación profesional, pues en el
régimen procesal entonces vigente, anterior a la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre,
de medidas de agilización procesal, era en la fase de preparación (que la
reforma eliminó) cuando debía concretarse la infracción normativa -de índole
procesal en el caso del recurso de esta misma naturaleza y de índole sustantiva
en el caso del recurso de casación, que no puede tener por objeto el examen de
cuestiones procesales en sentido amplio, entre las que se encuentran las
relativas a la valoración probatoria-. En consecuencia, el abogado demandado no
dispuso de una absoluta libertad para elegir los recursos con los que hacer
frente a la decisión desestimatoria de la instancia. Ni siquiera podía elegir
la fundamentación del recurso previamente preparado. Debía limitarse a
interponer el recurso extraordinario por infracción procesal (no otro distinto,
como el de casación, y menos aún para denunciar la infracción de normas de
valoración probatoria) y, además, debía hacerlo sobre la base del recurso ya anunciado,
esto es, sin poder interponerlo por infracciones procesales distintas de las
denunciadas en la fase preparatoria. En este sentido, como ya se ha indicado,
consta que el recurso se preparó al amparo del art. 469.1 LEC «por infracción
de las normas procesales reguladoras de la sentencia en lo referente a la
valoración de la prueba», sin más especificaciones, es decir sin citar ninguna
norma concreta como infringida. A la hora de valorar jurídicamente la conducta
del demandado, en orden a imputarle una negligencia determinante de la pérdida
de una oportunidad procesal para el demandante, se ha de atender únicamente a
las consecuencias que derivaron de la falta de interposición del recurso
extraordinario por infracción procesal por las infracciones denunciadas en
preparación (normas reguladoras de la sentencia), sin que proceda poner a cargo
del letrado demandado la pérdida de unas hipotéticas consecuencias positivas
vinculadas a un recurso de casación que no podía interponer por no haber sido
previamente preparado o a un recurso extraordinario por infracción procesal
fundado en infracciones distintas de las muy genéricamente invocadas en el
escrito preparatorio.
c) Aunque en el
escrito preparatorio no se concreta cuál de los cuatro ordinales del apartado 1
del art. 469 LEC es el elegido, el hecho de que se funde en la infracción de
las normas reguladoras de la sentencia, a la que alude el ordinal 2º, permite
en buena lógica considerar que fue este ordinal 2º la vía de acceso elegida.
Llegados a este punto, debe recordarse que constituye constante doctrina de
esta Sala (entre las más recientes, SSTS 4 de enero de 2013, rec. 1261/2010, 5
de marzo de 2013, rec. 307/2012, y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007) que
no es posible por vía de recurso extraordinario por infracción procesal
utilizar el cauce del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, referido a la vulneración
de las normas procesales reguladoras de la sentencia, para denunciar cuestiones
de prueba ajenas a la carga de la prueba, como son las relativas a la valoración
de pruebas efectivamente practicadas, ya que la revisión del juicio fáctico del
tribunal de apelación solo es posible por el cauce del ordinal 4º del citado
art. 469.1 LEC y en el caso de que se demuestre ilógico, arbitrario o ilegal.
En consecuencia, esta Sala viene inadmitiendo por carencia manifiesta de
fundamento (art. 477.2.2º LEC) los recursos extraordinarios por infracción
procesal en los que se utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 469.1 LEC para
plantear una nueva valoración de la prueba. En este sentido, declara la STS de 15 de noviembre de 2010,
antes indicada, con cita de otras, que «Los errores en la valoración de la
prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC. Este
motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de las
normas procesales reguladoras de la sentencia. Estas normas comprenden el
procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los
requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y
principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de
prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o
jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de
enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado».
d) En estas
circunstancias, aunque por razones no idénticas a las expuestas por el tribunal
sentenciador, debe considerarse ajustado a Derecho el fallo recurrido, pues
solo puede responsabilizarse al abogado demandado por lo que podía hacer pero
no por lo que escapaba de sus posibilidades, habida cuenta de que su actuación
profesional venía condicionada por la actuación procesal de la letrada que le
precedió y que renunció a la defensa del recurrente.
En efecto, aunque
en puridad la infracción de normas reguladoras de la sentencia denunciada por el
cauce del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC no determina necesariamente una
reposición de actuaciones en el régimen procesal vigente (el último párrafo del
apartado segundo del artículo 476 LEC contempla la reposición de actuaciones
para el caso de estimación del recurso extraordinario por infracción procesal
por todas o alguna infracción distinta de la falta de jurisdicción o de
competencia objetiva, pero este precepto continúa en suspenso por la
disposición final 16ª, apartado 1. regla 7 ª y apartado 2, según la cual en
estos casos, de estimarse el recurso fundado en el citado ordinal 2º del art.
469.1 LEC, lo que procede es que esta Sala dicte nueva sentencia -así, STS, 18
de junio de 2012, rec. 169/2009 -), lo determinante para confirmar el fallo
recurrido y descartar la responsabilidad del letrado demandado es que bajo la
apariencia de la vulneración de normas reguladoras de la sentencia el recurso
se preparó en realidad para lograr la revisión del juicio probatorio,
pretensión que, como ya se ha dicho, solo puede encauzarse por el ordinal 4º
del art. 469.1 LEC, vía de acceso que, al no ser la utilizada en la fase
preparatoria, tampoco habría podido serlo en la de interposición, siendo así
que ni siquiera de haberse interpuesto el recurso por esta última habría
superado la fase de admisión (al concurrir la causa de inadmisión de carencia
manifiesta de fundamento antes indicada). De esto se sigue que la no
interposición por el demandado del recurso extraordinario por infracción
procesal, que solo podía formular por el motivo preparado y no para lograr la revisión
probatoria, no determinó la frustración del derecho a la indemnización que se
reclamaba en aquel anterior litigio porque, dada la preparación realizada por
la letrada que le precedió, en ningún caso estaba abierta la posibilidad de que
esta Sala revisara en beneficio del recurrente el juicio fáctico en el que se fundó
el fallo desestimatorio de la acción de responsabilidad extracontractual
derivada del accidente. En este sentido es particularmente ilustrativa la
comparación entre el escrito de preparación del recurso extraordinario por
infracción procesal y el escrito de interposición del recurso de casación, que
al citar como infringidos los arts. 1902 y 1903 CC en el motivo primero y los
arts. 1101, 1103 y 1104 CC en el motivo segundo, formulado con carácter
subsidiario, habría permitido revisar el juicio de imputación, sin necesidad de
modificar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, con
base en la doctrina de la creación del riesgo invocada en el motivo primero
redactado por el abogado demandado y hoy recurrido. Finalmente, la omisión de
la cita de norma infringida en el escrito de preparación del recurso
extraordinario por infracción procesal, en el que el abogado demandado no tuvo
intervención alguna, disminuía muy considerablemente, hasta prácticamente
eliminarlas, las posibilidades de éxito del escrito de interposición de ese
mismo recurso por infracción procesal, es decir del omitido por el abogado
demandado, porque, según reiterada doctrina de esta Sala,en la preparación del
recurso extraordinario por infracción procesal era imprescindible citar las normas
procesales que el recurrente considerase infringidas para comprobar tanto su
idoneidad para esta clase de recurso extraordinario como su correspondencia con
el ordinal del art. 469.1 LEC concretamente invocado, de modo que el no haber
citado ninguna norma procesal como infringida comportaba la inadmisión del
recurso, después de interpuesto, por preparación defectuosa (AATS 18-1-11 en
rec. 804/10 y 11-6-13 en rec. 409/12 entre otros).
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