Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- El
primer motivo se formula por infracción de los artículos 96 y 103.2º del Código
Civil en la atribución del uso de la vivienda familiar. Considera la recurrente
que existe interés casacional porque la sentencia distada por la Audiencia se opone a la
doctrina legal sentada en la
Sentencia de Pleno de 5 de septiembre de 2011, conforme a la
cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad
ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, que
permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije,
cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección.
El motivo se va a
analizar desde la óptica de la infracción de la Sentencia de Pleno que
se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo
cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011,
sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por
infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre
de Medidas de Agilización Procesal.
La sentencia
establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la
vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a
tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo
que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo
hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Como expresa la
sentencia citada "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule
conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil,
tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la
atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el
que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la
vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que
reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a
tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual
«No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo
que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas
las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección»".
La aplicación de
esta doctrina determina la estimación del motivo, pues la decisión del hijo
mayor de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la
hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, como
venía haciéndolo hasta ese momento una vez acreditado que las circunstancias en
ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de
protección, no solo porque ya estaba en la casa sino porque carece de sentido
que quien salio de la misma vuelva para ocuparla en un tiempo tasado, y que
quien estaba salga por la decisión del hijo de trasladarse a vivir con su
padre, cuando no está enfrentado a su madre con la que de hecho ha venido
conviviendo hasta que decidió residir en la vivienda de su padre. Este uso se
mantendrá hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes
no se produce su venta.
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