Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo
primero. Infracción de los preceptos de los arts. 73 y 76 LCS, en relación con
los arts. 1137, 1141 y 1148 del C. Civil.
Se desestima el
motivo.
Se alegó por el
recurrente que la aseguradora no puede oponer al perjudicado las excepciones personales
que tenga con el asegurado (art. 73 LCS), manteniendo ambos condenados una
relación de solidaridad, que les obliga a responder de la totalidad del
perjuicio.
Debemos tener en
cuenta que la responsabilidad civil debe entenderse como la obligación
contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños
sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable,
por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el
patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.
Por ello, el
seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo
de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar,
derivada de la responsabilidad civil de éste.
El art. 76 de la LCS establece la acción
directa contra el asegurador, por parte del perjudicado, lo que es tanto como
decir que el asegurador responde solidariamente con el asegurado, pudiendo ser
demandados conjunta o individualmente.
Dicha solidaridad
tiene particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el
asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que
ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa.
A su vez el
asegurador como responsable solidario no puede repetir indiscriminadamente
contra el asegurado, pues para ello debería concurrir dolo (art. 76 LCS), por
lo que este supuesto de solidaridad se desmarca parcialmente de la rigurosidad
de los arts. 1144 y 1145 del C. Civil. Por ello el art. 76 de la LCS establece que el
asegurador no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales,
pero como se deduce del art. 73 de la
LCS , sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura
del contrato.
La autonomía del
derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la Ley y por el propio contrato de
seguro. El derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o
delimitación del contrato de seguro.
En el presente
caso, el límite cuantitativo de cobertura del contrato de seguro de
responsabilidad civil del arquitecto, constituye un elemento esencial y
definitorio de la delimitación del riesgo contractualmente pactado, que, por
tanto, puede ser oponible al perjudicado, dado que el asegurador percibe una
prima en proporción a la entidad del riesgo contratado, no siendo de recibo una
condena por un importe superior al pactado con el profesional de la
arquitectura, lo que produciría un desequilibrio imprevisible en el contrato de
seguro, sin refrendo legal.
En este sentido la Sala ha declarado que, las
cláusulas aceptadas por la Administración Pública asegurada constituyen el
contenido del contrato, de modo que son una excepción que el asegurador puede oponer
al perjudicado, por lo que la acción directa queda excluida, ya que éste no
puede alegar un derecho al margen del propio contrato. (STS 23-4-2009, rec. 497
de 2003).
El derecho propio
del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar,
no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del
asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese
causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en
el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante
del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el
contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito,
pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida
al régimen especial del artículo 76). (STS 14-12-2006, rec. 922 de 2 000).
En el mismo
sentido, las SSTS de 30-11-2011, rec. 2230 de 2008 y 30-7-2007, rec. 3213 de
2000, y la más reciente de 27 de marzo de 2012, rec. 1553 de 2009, que declara
que la condición particular del contrato de seguro que establece el
"capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa, sino un
hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero, citando a su vez
las sentencias de esta Sala del 15 de Julio de 2008, recurso 1839/2001 y de 11
de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999.
Por todo ello,
procede desestimar el motivo dado que el ejercicio de la acción directa contra
la aseguradora está sujeta a la cuantificación contractual del límite de
cobertura del contrato de seguro.
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