Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- Sobre
las relaciones de abuelos y nietos tiene declarado esta Sala que nada obsta a la
pernocta de un menor de siete años, e impidiendo al mismo tiempo la de un menor
de 14 meses (STS 28-6-2004, rec. 889/1999). Igualmente se habrá de tener en
cuenta el interés del menor y la potenciación de las relaciones familiares
(art. 8.1 Convención de Derechos del Niño) (STS 24-5-2013, rec. 732 de 2012).
Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular,
sin que nada obste a la pernocta una vez atendidas las circunstancias de cada
caso (STS 27-7-2009, rec. 543 de 2005). Sobre la relación con los abuelos
también cabe citar la STS
20-10-2011, rec. 825 de 2009.
A la vista de esta
doctrina, hemos de declarar que no es el primer caso en que se autoriza la
pernocta de los menores con los abuelos, en períodos convenientemente
ponderados, por lo que no estamos ante un tema novedoso, dado que este Tribunal
ya ha dado una respuesta suficientemente clara a la cuestión, no impidiendo la
pernocta, pero tampoco generalizándola, pues habrá que estar a las
circunstancias del caso. La pernocta no puede acordarse con carácter general
pero tampoco puede impedirse indiscriminadamente.
En cuanto a la
sentencia de la AP
de Cádiz de 17-10-2006 no se niega el derecho de pernocta, ya que los abuelos
no lo solicitaron ante la Audiencia Provincial , sino que se conformaron con
las medidas adoptadas por el Juzgado.
CUARTO.- La Exposición de Motivos
de la Ley 42 de
2003 de 21 de noviembre mediante la que se modifica el art. 160 del C. Civil,
entre otros, establece: Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión
y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por
excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes
públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización
adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor
del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución , que
asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.
En este sentido,
las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un
elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores,
esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender
que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial,
pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta
situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su
experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que
también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la
modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo.
En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más
explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los
nietos...
Igualmente es
objeto de atención el artículo 160 del Código Civil, cuya aplicación no sólo se
circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una
salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los
progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias
perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.
De los propios
antecedentes de la norma se establece que aún cuando la relación prioritaria
sea la paternofilial, debe prestarse una especial atención a la relación
abuelos-nietos, en interés del propio menor.
De los hechos
declarados probados en la sentencia del Juzgado, no contradicha, en este
extremo, por la
Audiencia Provincial , la relación de los nietos con sus
abuelos ha sido muy estrecha y buena, sin que conste ningún obstáculo para
restringirlas, pues el contacto ha sido asiduo, dado que la vivienda de la
demandada y sus hijos, cuando vivía su esposo, era en la parte superior del
negocio familiar.
A la vista de lo
expuesto, no constan motivos para recelar de la resolución judicial recurrida,
la que ha tenido en cuenta el interés del menor, rechazando el amplio régimen
de estancia que pretendían los demandantes y reduciendo la pernocta a un fin de
semana al mes y a una semana de vacaciones al año, solución moderada, que
respeta el derecho de la madre, y el interés de los menores a mantener el
contacto con la familia paterna, como factor estabilizador y emocionalmente
enriquecedor, dado que los menores tenían tres años cuando se dicta la
sentencia del juzgado, y hoy día cinco años.
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