Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
PRIMERO.- Los
presentes recursos plantean la cuestión, ya resuelta por esta Sala, relativa a
cómo ha de interpretarse la posibilidad de subsanación que contempla el
apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ , respecto del depósito
exigido para recurrir en el apartado 1 de la misma disposición adicional, introducida
por la Ley Orgánica
1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina Judicial. (...)
SEGUNDO.- (...) Como se anticipó,
esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, relativa al
alcance que debe darse al trámite de subsanación establecido en el apartado 7
de la disposición adicional 15ª de la
LOPJ y, más concretamente, a si es posible la subsanación de
la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha
verificado el ingreso en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial
dentro del plazo establecido (en este caso, para la preparación del recurso de
apelación).
TERCERO.- En
aplicación de esta doctrina, que ahora se reitera, y visto que la ahora
recurrente procedió a subsanar en el plazo legal de dos días que contempla el
referido apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ la inicial omisión de la
constitución del depósito necesario para recurrir, procede estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal y, de conformidad con el apartado 2 de
la disposición final 16ª LEC, en relación con su art. 476.2 párrafo cuarto,
anular la sentencia impugnada y reponer las actuaciones al momento anterior a
dictarse la misma para que por el mismo tribunal se dicte nueva sentencia en la
que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto en su día por la
entidad ahora recurrente contra la sentencia de primera instancia.
De conformidad con
la regla 6ª de la disposición final 16ª LEC, la anulación de la sentencia
impugnada con reposición de las actuaciones determina que no proceda examinar
el recurso de casación, en el que, por demás, se suscitan las mismas cuestiones.
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