Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- (...) El problema
que se plantea es el de caducidad de la acción que impone el artículo 1524 del
Código civil que dispone: No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal
sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su
defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.. El
retracto de comuneros excluye el de colindantes.
Plazo que la jurisprudencia ha
matizado en el sentido, en primer lugar que nace el derecho a partir de la
consumación del contrato. Dice la sentencia de 18 marzo 2009, reiterando
jurisprudencia anterior: "El hecho determinante del nacimiento del
derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida
como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta
consumada y no meramente perfeccionada. Así, dice la Sentencia de 17 de junio
de 1997 que el retracto exige una venta o dación en pago no proyectada, sino
consumada, siendo aún más explícita la Sentencia de 14 de noviembre de 2002, que señala
que la acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato
transmisivo del dominio, no de su perfección, estando por tanto el ejercicio de
la acción de retracto supeditada al conocimiento que de la venta haya tenido el
retrayente, venta que ha de entenderse como compraventa ya consumada y no meramente
perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y
cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta
de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de
la venta, modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del
retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre
la conveniencia o no de ejercitar la acción".
En el presente caso, el
problema se presenta en el dies a quo. Si éste es la notificación de la
sentencia mencionada o si es el momento en que se consuma la compraventa y el
Juzgado también indicado libró el mandamiento para la inscripción en el
Registro de la Propiedad.
Si se acepta la primera
solución, el ejercicio de la acción de retracto, en el presente caso, lo ha
sido rebasando sobradamente aquel plazo. Si se acepta la segunda, se ha
ejercido dentro del mismo.
Las sentencias de instancia
han seguido la primera solución y han desestimado la demanda. La Audiencia Provincial ,
Sección 8ª, de Sevilla, de 26 julio 2011 ha confirmado la del Juzgado de 1ª
Instancia nº Utrera, de 15 febrero 2010 y afirma, textualmente, lo siguiente: "Pero
también hay que estar al caso concreto que nos ocupa donde se demuestra, tal
como acertadamente señala la sentencia impugnada, que la recurrente estaba
perfectamente imbuída de los elementos capitales de la venta (que no mera
señal, como le recordó la sentencia madrileña) mucho antes del transcurso de
los nueve días de la fecha que pretende imponer como día inicial del cómputo
del plazo de ejercicio de la acción. Cuando se le notifica la sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid los extremos esenciales que configuraron la compraventa ya le eran
conocidos".
Los retrayentes,demandantes en
la instancia, han formulado el presente recurso de casación, en el que defienden
que el dies a quo es, como resumen en el recurso: Como resulta
asimismo de autos, lo compradores habían entregado en el año 2001 y a la firma
del contrato únicamente una pequeña parte del precio, 5 millones de pesetas
(30.000 #), como señal y a cuenta del mismo; el resto del precio
(aproximadamente 220.000 euros, unos 42.000.000 ptas) estaba pendiente de pago
y sólo fue pagado por los compradores el día 12 febrero 2008, mediante su
ingreso y consignación en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia n° 44 de
Madrid; pago que hicieron, a mayor abundamiento, tras varios requerimientos
judiciales para que procedieran a su consignación. Sólo tras este pago y
consumada la venta, el Juzgado libró el oportuno mandamiento para la
inscripción de la tercera parte indivisa transmitida de la finca en el Registro
de la Propiedad ,
no antes.
SEGUNDO.- El retracto legal,
como dice sentencia de 4 febrero de 2008 "puede ser definido como el derecho
que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas
situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa,
subrogándose en el lugar del comprador". Es un límite al derecho de
propiedad, en cuanto impone al propietario una restricción a su libre
disponibilidad y, como añade esta misma sentencia, supone "una venta
forzosa por parte del comprador al retrayente" y, además, dice: "aunque
puede redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés
general". El retracto de comuneros responde al criterio del Derecho
romano, que considera antieconómicas y perjudiciales las situaciones de
comunidad.
En todo caso, no se trata de
subrogarse, como dice el artículo 1521 del Código civil, sino que se produce
una nueva adquisición por parte del retrayente. Así lo expresa la sentencia de
9 marzo 1999: "poder sobre una cosa para adquirirla después de haber
sido transmitida a un tercero..."; lo que "es objeto de una rigurosa
regulación legal y merece una interpretación restrictiva", como concluye
la sentencia antes citada de 4 febrero 2008.
Asimismo, debe destacarse la
importancia del plazo de caducidad, breve e inexorable, que se explica por
razón de que el retracto es -como se ha dicho- un límite al derecho de
propiedad. Plazo que parte de la consumación del contrato transmisivo de la
propiedad, que no incluye ni los tratos previos, ni la perfección, sigue con el
conocimiento completo de todos los detalles del mismo y termina, en su caso,
con la inscripción en el Registro de la Propiedad.
TERCERO.- Aplicando los
conceptos anteriores al caso de autos hemos de atender en primer lugar al momento
de la consumación. Esta se refiere al cumplimiento de las obligaciones nacidas
del contrato, como punto final del que se perfeccionó en su día, entendiendo
que es el momento final si es contrato de tracto único o el comienzo del final
si es de tracto o cumplimiento sucesivo. Por tanto, no siempre coincide el
concepto de eficacia (nacimiento de las obligaciones) con el de consumación
(cumplimiento de las mismas).
En el presente caso, no se
puede aceptar que el conocimiento de la sentencia mencionada del Juzgado de 1ª
Instancia nº 44 de Madrid, sea de la compraventa consumada. En el fallo de la
misma, que ha sido transcrito en líneas anteriores, se condena a vender, cuyo
precio de la compraventa le será pagado en el momento de otorgarse la
correspondiente escritura pública. Esto no implica la consumación, sino la
condena a consumar.
La verdadera consumación se
produce cuando una parte, la compradora, hace el pago aunque éste no sea total
en el caso del pago aplazado, se entrega la finca y el Juzgado libra el
mandamiento para la inscripción de la compraventa que se entiende consumada y
se produce el dies a quo para el ejercicio de la acción de retracto que exige
la consignación del precio (artículo 1518 del Código civil) y si éste no se ha
pagado aún, no tiene sentido consignar (en el ejercicio del retracto) un precio
que no ha sido pagado.
CUARTO.- Por razón de todo lo
expuesto, debe estimarse el motivo primero del recurso de casación que se ha
formulado por los retrayentes, demandantes en la instancia. Se ha denunciado
como infringido, el artículo 1524 del Código civil que establece el plazo de
caducidad y efectivamente, así se estima al entender la sentencia recurrida,
que confirmó la de primera instancia, que el dies a quo era el
conocimiento de una sentencia que no constituía la consumación del contrato de
compraventa del tercio de la finca, objeto del retracto.
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