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domingo, 12 de enero de 2014

Procesal Penal. Principio acusatorio. El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- El motivo tercero, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851º de la Lecrim, que por razones sistemáticas debemos analizar a continuación, denuncia la supuesta vulneración del principio acusatorio por haber sido condenado el acusado por un delito más grave que el que fue objeto de acusación, sin haber procedido el Tribunal en la forma prevenida en el art 733 de la Lecrim. Considera el recurrente que el Ministerio Fiscal acusaba por unos hechos constitutivos de falta, y en cambio la acusación particular por otros hechos diferentes constitutivos de delito, y que la sentencia condena por los hechos objeto de acusación atribuidos por el Ministerio Fiscal, pero calificándolos indebidamente como delitos.
Como recuerdan la STS 940/2012, de 24 de noviembre, y la STS 263/2013, de 3 de abril, entre otras, el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero, que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones fue tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2.006, en el que acordó que " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
Este Acuerdo fue seguido en Sentencias posteriores de la Sala como son exponentes la 1319/2006, de 12 de enero de 2007, 20/2007, de 22 de enero, 159/2007, de 21 de febrero, 393/2007, de 27 de abril, 424/2007, de 18 de mayo, 764/2010, de 15 de julio y 263/2013, de 3 de abril, entre otras, en las que se expresa que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.
Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.
La STC 347/2006, 11 de diciembre -con invocación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, 9 de diciembre -, incluyó la vinculación al quantum de la pena entre las exigencias del principio acusatorio: "...hemos afirmado - razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".
Fue a la vista de esta doctrina constitucional, cuando el Pleno no Jurisdiccional para unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, sometió a debate mantener o modificar la línea jurisprudencial tradicional de esta Sala, sobre la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada dentro de los límites legales, adoptándose, como ya se ha expresado, el acuerdo de que " El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa ", coincidente con la doctrina del Tribunal Constitucional.
Este criterio, como también se ha expresado, ha sido aplicado por esta misma Sala en numerosas resoluciones. Como razona la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007, entre las exigencias derivadas del principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica " (SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, 228/2002, de 9 de diciembre, 35/2004, de 8 de marzo y 120/2005, de 10 de mayo).
La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, 4/2002, de 14 de enero).
De manera que « nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia » (SSTC 11/1992, de 27 de enero, 95/1995, de 19 de junio, 36/1996, de 11 de marzo, 4/2002, de 14 de enero).
En el caso actual, sin embargo, el motivo carece de fundamento. La condena impuesta no supera la pena solicitada por la acusación particular, no altera de modo sustancial los hechos objeto de imputación y respeta la calificación jurídica de los hechos como delito agravado de lesiones formulada por dicha acusación particular. Las acusaciones recogen en su relato acusatorio, como hechos relevantes, la causación de unas fracturas al lesionado y el uso de un instrumento contundente por la policía. Aun cuando el Ministerio Fiscal acusaba por falta, la acusación particular lo hacía por delito, precisamente de los arts. 147 1º y 148 1º, que es justamente el delito por el que se ha condenado al recurrente, por lo que no cabe apreciar exceso alguno en la condena impuesta respecto de la acusación formulada.
No se aprecia, en consecuencia, vulneración alguna del derecho de defensa, pues todos los términos de la acusación fueron conocidos por el acusado, y la pena finalmente impuesta es muy inferior a la más elevada de las solicitadas por las acusaciones. En definitiva, se respeta el hecho esencial y no se condena por delito más grave ni se impone pena superior a la peticionada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

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