Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
TERCERO.- El motivo tercero,
por quebrantamiento de forma al amparo del art 851º de la Lecrim , que por razones
sistemáticas debemos analizar a continuación, denuncia la supuesta vulneración
del principio acusatorio por haber sido condenado el acusado por un delito más
grave que el que fue objeto de acusación, sin haber procedido el Tribunal en la
forma prevenida en el art 733 de la Lecrim. Considera
el recurrente que el Ministerio Fiscal acusaba por unos hechos constitutivos de
falta, y en cambio la acusación particular por otros hechos diferentes
constitutivos de delito, y que la sentencia condena por los hechos objeto de
acusación atribuidos por el Ministerio Fiscal, pero calificándolos
indebidamente como delitos.
Como recuerdan la STS 940/2012, de 24 de
noviembre, y la STS
263/2013, de 3 de abril, entre otras, el principio acusatorio impide la condena
sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse,
sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento.
Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero, que
"... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie
puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte
acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido
oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los
términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la
defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la
acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".
La cuestión de la vinculación
a la pena interesada por las acusaciones fue tratada por esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de
2.006, en el que acordó que " el
Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las
pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de
procedimiento por el que se sustancie la causa".
Este Acuerdo fue seguido en
Sentencias posteriores de la Sala
como son exponentes la 1319/2006, de 12 de enero de 2007, 20/2007, de 22 de
enero, 159/2007, de 21 de febrero, 393/2007, de 27 de abril, 424/2007, de 18 de
mayo, 764/2010, de 15 de julio y 263/2013, de 3 de abril, entre otras, en las
que se expresa que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más
grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio
en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador
a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del
Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y
en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde
quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo
que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.
Del mismo modo que el Tribunal
sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la
acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por
acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio
acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.
Fue a la vista de esta
doctrina constitucional, cuando el Pleno no Jurisdiccional para unificación de
criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, sometió a debate mantener
o modificar la línea jurisprudencial tradicional de esta Sala, sobre la
posibilidad de imponer pena superior a la solicitada dentro de los límites
legales, adoptándose, como ya se ha expresado, el acuerdo de que " El
Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las
pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de
procedimiento por el que se sustancie la causa ", coincidente con la
doctrina del Tribunal Constitucional.
Este criterio, como también se
ha expresado, ha sido aplicado por esta misma Sala en numerosas resoluciones.
Como razona la STS
1319/2006, de 12 de enero de 2007, entre las exigencias derivadas del principio
acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa
distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido
defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no
puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum,
sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir
y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo
sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica " (SSTC 12/1981,
de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002,
de 14 de enero, 228/2002, de 9 de diciembre, 35/2004, de 8 de marzo y 120/2005,
de 10 de mayo).
La íntima relación existente
entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada
por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la
exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que
contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate
contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los
argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de
carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo,
4/2002, de 14 de enero).
De manera que « nadie puede
ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya
tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello,
obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate,
tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su
vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre
la acusación y el fallo de la
Sentencia » (SSTC 11/1992, de 27 de enero, 95/1995, de 19
de junio, 36/1996, de 11 de marzo, 4/2002, de 14 de enero).
En el caso actual, sin
embargo, el motivo carece de fundamento. La condena impuesta no supera la pena
solicitada por la acusación particular, no altera de modo sustancial los hechos
objeto de imputación y respeta la calificación jurídica de los hechos como
delito agravado de lesiones formulada por dicha acusación particular. Las acusaciones
recogen en su relato acusatorio, como hechos relevantes, la causación de unas fracturas
al lesionado y el uso de un instrumento contundente por la policía. Aun cuando
el Ministerio Fiscal acusaba por falta, la acusación particular lo hacía por
delito, precisamente de los arts. 147 1º y 148 1º, que es justamente el delito
por el que se ha condenado al recurrente, por lo que no cabe apreciar exceso
alguno en la condena impuesta respecto de la acusación formulada.
No se aprecia, en
consecuencia, vulneración alguna del derecho de defensa, pues todos los
términos de la acusación fueron conocidos por el acusado, y la pena finalmente
impuesta es muy inferior a la más elevada de las solicitadas por las
acusaciones. En definitiva, se respeta el hecho esencial y no se condena por
delito más grave ni se impone pena superior a la peticionada, por lo que el
motivo debe ser desestimado.
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