Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
PRIMERO. - (...) El artículo 301. 1. del Código Penal tipifica la
conducta de quien "adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita
bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva,
cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto
para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya
participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales
de sus actos...". Y añade que "la pena se impondrá en su mitad
superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos
relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código ".
El delito de blanqueo de capitales fue introducido en el
ordenamiento penal por la Ley orgánica 1/88, de 24 marzo, con el objetivo, dice
su Exposición de Motivos, de hacer posible la intervención del derecho penal en
todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas. Junto a ello
también se reformó el art. 526 bis a), que da nueva redacción al delito de
receptación. El Código penal de 1995 amplió el blanqueo de capitales a los
productos de cualquier delito grave, ya no sólo tráfico de drogas, e introduce
el tipo penal dentro de los delitos contra el orden socioeconómico. Además se
declaró que las ganancias podían proceder de España o de cualquier país
extranjero, lo que ya da la nota de delincuencia transfronteriza. Sucesivas
reformas han ahondado sobre la caracterización del delito precedente. En la
reforma 19/2003, de 4 julio, se modificó la limitación de delitos previos y se
amplió el blanqueo a cualquier tipo de delito castigado con pena de prisión
superior a tres años. En el mismo, año la reforma operada por la ley 15/2003,
de 15 noviembre, determinó que los bienes procedieron de cualquier delito, sea
o no grave. La modificación del código por la Ley orgánica 5/2010 el 22 junio
2010, introduce importantes modificaciones en el delito de blanqueo. De una
parte la sanción del denominado auto blanqueo en el que se castiga por blanqueo
al autor del delito antecedente cometido por él o por cualquier otra persona.
Además ha incorporado nuevas conductas. De una parte una ampliación de las
modalidades de actuar: junto al sujeto que adquiere, convierte o transmite
bienes se añade la modalidad de poseer y de utilizar. Por otra parte, se amplía
el origen ilícito de los bienes sustituyendo el término delito por el de
actividad delictiva.
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El blanqueo puede ser definido como el conjunto de
mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o de
legalidad a bienes o activos de origen delictivo. Y constituyen elementos del
tipo penal la previa comisión de un acto delictivo; la obtención de un
beneficio ilícito procedente de tal hecho delictivo; la actuación sobre esos
bienes dirigidos a ocultar o a permitir el aprovechamiento por parte del mismo
autor o de un tercero.
La acción típica del blanqueo aparece descrita bajo dos
modalidades principales, a su vez divididas en otras. En el párrafo primero se
mencionan hasta cinco modalidades de conducta: adquirir, poseer, convertir,
utilizar o trasmitir bienes.
En el apartado segundo dos modalidades, ocultar o
encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o
derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos.
La Sentencia de esta Sala 56/2014, de 6 de febrero, hace
referencia a estas modalidades señalando que se describen como conductas
típicas, en el primer párrafo, la de adquirir, lo que supone un incremente
patrimonial, convertir, en referencia a los actos de transformación de unos
bienes en otros, y la de transmitir, lo que implica una salida del patrimonio
en favor de otro. Además, este párrafo se completa con una cláusula de cierre
"cualquier otro acto" para ocultar, encubrir su origen ilícito o para
ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Esta última expresión necesita
ser interpretada para evitar que la excesiva generalización de su contenido
suponga una vulneración del principio de legalidad, por falta de determinación
de la conducta típica. Una restricción a su contenido puede venir dado por la
exigencia de que este cualquier otro acto implique una operación directa,
personal o interpuesta, con los bienes sobre los que se actúa, pues los tres
verbos rectores, adquirir, por sí o por persona o institución interpuesta,
convertir y transmitir, suponen una actuación operativa directa sobre los
bienes de procedencia ilícita y delictiva. Se trata, en consecuencia, de un
delito que se estructura como un delito de mera actividad en los que la
conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto
de la realización de la acción. Por el contrario, el párrafo segundo del art.
301 contiene una segunda previsión de blanqueo, el ocultar o encubrir la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre
los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita.
Esta segunda modalidad se estructura como un delito de resultado. Se trata de
una acción que produce un resultado, el de ocultar o encubrir la naturaleza...
etc. de los bienes de procedencia ilícita. Esta modalidad, por lo tanto, admite
formas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a
su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor.
Respecto al tipo subjetivo, el delito de blanqueo admite
la comisión dolosa e imprudente y respecto a la conducta dolosa tiene declarado
esta Sala, como es exponente la Sentencia 2410/2001, de 18 febrero, que la
jurisprudencia se apoya para construir el elemento subjetivo del tipo en el
dolo eventual y entiende que es suficiente "la conciencia de anormalidad
en la operación y la razonable inferencia de la procedencia por razón de su
cuantía, medidas de protección y contraprestación ofrecida. En el mismo
sentido, se afirma que ese conocimiento de la ilícita procedencia, no precisa
un conocimiento preciso y exacto del delito previo, sentencia 266/2005, de 1 de
marzo . Por último, el tipo de blanqueo no requiere el ánimo de lucro que sí
requiere la receptación.
Una reiterada jurisprudencia ha consagrado una serie de
criterios sobre los cuales puede edificarse la concurrencia del elemento
subjetivo del delito blanqueo. Se alude a un incremento inusual del patrimonio
o el manejo de cantidades de dinero que por su relevancia cuantitativa,
dinámica de las omisiones, y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto
operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de
negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones
dinerarias; la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de
tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos.
Estos criterios permiten la explicación del elemento cognitivo del delito, el
conocimiento de la ilícita procedencia. Lo que no es exigible con conocimiento
del concreto delito al ser suficiente una representación de su existencia.
Así, en la Sentencia 91/2014, de 7 de febrero, recordando
otras sentencias de la Sala, declara que la prueba directa resulta de escasa
utilidad en el delito de blanqueo de capitales, en general, y en el blanqueo de
dinero procedente de tráfico de estupefacientes en particular, dado el
hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución
de drogas y su capacidad de camuflaje para el "lavado" del dinero
procedente del tráfico, por lo que ordinariamente resulta necesario acudir a la
prueba indiciaria, que es la más usual en estos procedimientos. El propio art.
3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10
de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba
indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o
finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el
párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de
dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b). Según reiterada y constante
doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de
Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la
convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una
prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados,
relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se
haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable. Sobre el modo
en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los
parámetros e indicios que deben ser considerados, la doctrina de esta Sala se inicia
en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo, y se reitera en las sentencias ya
clásicas núm. 356/1998, de 15 de abril, núm. 774/2001, de 9 de mayo, y núm.
2410/2001, de 18 de diciembre, que señalaban lo siguiente: En los supuestos en
que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del
tráfico de estupefacientes (art. 546 bis. f, Código Penal 73; Art. 301.1.2º
Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir: a) en primer
lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de
dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de
efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales
ordinarias; b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que
justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en
tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de
tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
En la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando
por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio, que una muy consolidada
jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de
1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero y 31 de marzo
de 2000, 28 de julio, 29 de septiembre, 10 de octubre, 19 de noviembre y 18 de
diciembre de 2001, 10 de febrero de 2003, 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004,
19 y 21 de enero, 1 de marzo, 14 de abril, 29 de junio y 14 de septiembre de
2005, etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede
edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de
delitos contra la salud pública: a) Incrementos patrimoniales injustificados u
operaciones financieras anómalas. b) Inexistencia de actividades económicas o
comerciales legales que justifiquen esos ingresos. c) Vinculación con
actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, Que es el mismo arsenal
indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de
mayo de 1997 . Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de
septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el
enjuiciamiento de delitos de "blanqueo " de bienes de procedencia
ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación
inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene
el capital objeto de blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de
2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de
las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (SSTS de 4
de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más
habituales en esta clase de infracciones:
a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas
o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento
patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones
económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en
metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los
ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen
lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades "pantalla" o
entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas
acreditadamente lícitas." (SSTS 202/2006, de 2 de marzo, 1260/2006, de 1
de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).
En el caso que examinamos en el presente motivo, los
hechos que se declaran probados atribuyen a Alberto Cecilio, ahora recurrente,
unas conductas que contienen cuantos elementos caracterizan el delito de
blanqueo de capitales.
Ciertamente, el envió de dinero, a través de giros y la
captación de otras personas para que realizaran los envíos a Colombia y Panamá,
evidencia la concurrencia de varias de las modalidades que integran, en el
artículo 301 del Código Penal el delito de blanqueo, al constituir conductas de
adquisición, posesión, conversión y transmisión de dinero efectivo para ocultar
su procedencia de actividades de tráfico de drogas, actividad de la que era
plenamente consciente como se infiere de las circunstancias en las que se
efectuaban las remesas de dinero y la relación que mantenía con Raimunda
Virginia y el destino de los giros o envíos de dinero en los que intervino, sin
que exista dato o elemento alguno que permita sostener que el origen del dinero
era ajeno al tráfico de drogas.
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